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CC - T704-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T704-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-704/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia general ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR

EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia PRIMERA COPIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO-Facultad que tienen los ciudadanos de solicitar que la entidad demandada expida la primera copia del acto que presta mérito ejecutivo DEBER CONSTITUCIONAL DE LA DEBIDA GESTION Y ADMINISTRACION DE ARCHIVOS ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto en proceso ejecutivo no se aportó primera copia del acto administrativo, según artículo 115 del CPC El título ejecutivo es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo, es por ello que la exigencia de que el título ejecutivo sea la primera copia del original según lo dispone el artículo 115 del C.P.C. consiste en dotar de seguridad al sujeto procesal que va a ser condenado, en este caso, a una entidad pública, lo que se traduce en la certeza que tendrá el deudor de que no será ejecutado por la misma obligación en una oportunidad ulterior. Tal es la imprecisión que contiene la demanda presentada por el apoderado de la señora, quien aportó la copia de la resolución, que contenía el

reconocimiento de una obligación, que da fe de la existencia de un acto administrativo, pero no da fiabilidad sobre que corresponde el título a la primera copia del acto administrativo, y por tanto no reúne las condiciones para dar principio y fin a un proceso ejecutivo.

Referencia: expediente T-3937063.

Acción de tutela instaurada mediante apoderado por la señora Rafaela 2 Salamanca Rodríguez, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Penal.

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., dieciséis ( 16 ) de octubre de dos mil trece (2013) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de segunda instancia dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que confirmó el proferido por la Sala de Casación Laboral, en la acción de tutela incoada por la señora Rafaela Salamanca Rodríguez, mediante apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. El asunto llegó a esta corporación por remisión realizada por la Secretaría de la referida Sala de Casación, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Sexta de Selección de la Corte Constitucional lo eligió para revisión, mediante auto de julio 16 de 2013.

I. ANTECEDENTES.

En marzo 11 de 2013, la señora Rafaela Salamanca Rodríguez promovió por intermedio de apoderado, una acción de tutela contra el Tribunal Superior de Tunja, argumentando vulneración a los derechos fundamentales de “prevalencia del derecho sustancial, debido proceso, igualdad, justicia, seguridad jurídica, entre otros”, por los hechos que a continuación son resumidos.

A. Hechos y relato contenido en la demanda.

1. En la demanda se afirmó que la señora Rafaela Salamanca Rodríguez y otros promovieron ante el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja proceso ejecutivo laboral en contra del Departamento de Boyacá y la Secretaría de Educación correspondiente, para que “se librara mandamiento de pago por el 20% de sobresueldo sobre la asignación básica, desde el 1° de enero de 2004 a la fecha que tenia derecho” más intereses moratorios hasta la “fecha de 3 efectividad del pago”; el juzgado de conocimiento en septiembre 23 de 2010, mediante auto libró el respectivo mandamiento de pago (f. 4 cd. inicial).

2. Mediante providencia de diciembre 16 de 2011, el juzgado resolvió las excepciones formuladas por la entidad accionada (Departamento de Boyacá), y declaró probada la de “falta de título ejecutivo”, inconforme el apoderado de la ahora accionante, apeló la decisión.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en septiembre 19 de 2012 determinó confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad que declaró probada la excepción de falta de título.

4. De tal manera, interpuso acción de tutela y solicitó protección de los derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dejar “sin efectos jurídicos la providencia del 19 de septiembre de 2012” (f. 3 ib.).

B. Documentos que obran en el expediente.

1. Auto mediante el cual el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja, en junio 2 de 2011 libró mandamiento de pago correspondiente al proceso ejecutivo N° 2011-00167-001, en el cual se aprecia: (está en negrilla en el texto original fs. 17 a 20 ib.). “… se libra mandamiento de pago a favor de… Rafaela Salamanca de Rodríguez, en contra del Departamento de Boyacá- Secretaría de Educación, por el 20% sobre la asignación básica junto con los intereses moratorios desde cuando se hicieron exigibles hasta cuando se efectué el pago total de la obligación; teniendo en cuenta las precisiones hechas y siempre y cuando cuente con los certificados salariales para los periodos reclamados. … se decreta el embargo y retención de los dineros que el Departamento de Boyacá posea el Banco de Bogotá de conformidad… limitando la medida en $190.000.000” … … … 1 El Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Tunga, en agosto 4 de 2011 corrigió la providencia que libró mandamiento de pago teniendo que el número de radicación y la fecha de elaboración no corresponde a la realidad, por lo tanto el encabezado del auto por medio del cual se libró mandamiento de pago quedará “Distrito Judicial de Tunja Juzgado Cuarto Laboral del

Circuito Proceso Ejecutivo Laboral de N° 2011-00167-00, Tunja, dos (02) de junio de dos mil once (2011)”, lo anterior para todos los efectos legales pertinentes (f. 23 cd. inicial). 4

RESUELVE: 1°) Librar mandamiento ejecutivo de pago a favor de… Rafaela Salamanca de Rodríguez en contra del Departamento de Boyacá- Secretaría de Educación, para que dentro de los cinco (5) días siguientes cancele las sumas que a continuación se esgrimen a favor de la ejecutante; o dentro de diez (10) días formule las excepciones que pretenda hacer valer. Así: … … … Rafaela Salamanca Rodríguez Por el 20 % sobre la suma de $1.5.36.357 desde el 01 de enero de 2004 1. hasta el 30 de diciembre del mismo año.

Por el 20 % sobre la suma de $ 1.620.857 desde el 01 enero de 2005 2. hasta el 30 de diciembre del mismo año. Por el 20 % sobre la suma de $ 1.701.900 desde el 01 enero de 2006 3. hasta el 30 de diciembre del mismo año. Por el 20 % sobre la suma de $ 1.778.486 desde el 01 enero de 2007 4. hasta el 30 de diciembre del mismo año. Por el 20 % sobre la suma de $ 1.879.682 desde el 01 enero de 2008 5. hasta el 23 de diciembre del mismo año. Por los intereses moratorios de cada una de estas sumas liquidados mes a mes a la una y media tasa del interés corriente bancario, según lo certificado

por la superintendencia bancaria, causados desde que se hizo exigible el pago y hasta cuando se efectúe el mismo”.

2. La Secretaría de Educación de Boyacá, por intermedio de la Oficina de Asesoría Jurídica en octubre 10 de 2011 presentó excepciones a la demanda ejecutiva al considerar que: i) No están vigentes las normas creadoras del derecho al pago de sobresueldo del 20%, razón por la que los actos administrativos que reconocieron dichos pagos pierden su fuente primaria y dejan de surtir efectos jurídicos; ii) falta de los requisitos de existencia y validez del título de recaudo ejecutivo (falta de título ejecutivo); iii) prescripción del derecho por haber transcurrido 3 años para solicitar el reconocimiento de este periodo; iv) principio de inembargabilidad de rentas de las entidades públicas.

3. Los demandantes en el proceso ejecutivo, por medio del apoderado judicial se opusieron a cada una de las excepciones presentadas por el ejecutado, argumentando en una de ellas que “frente a la supuesta carencia de fuerza ejecutiva del documento soporte de la obligación, esta no es de recibo, pues ante todo el acto administrativo original y único debe y está en los archivos de la entidad y desde el punto de vista de la técnica jurídica, los demás documentos que se expidan de este único, sea en la forma que se proceda, son 5 copias autenticas así no se plasme en ellos, la constancia de ser primera o x copia o de prestar el respectivo mérito ejecutivo” (fs. 31 a 34 ib.).

C. Fallo de primera instancia en la acción de tutela.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante fallo de abril 3 de 2013 negó la acción de tutela, al considerar que “una vez escuchado el audio que contiene la decisión censurada, encuentra la Sala que le asiste razón al Tribunal cuando estableció que el documento D.J. 2190 del 15 de octubre de 1999”, contiene una obligación clara, “‘porque allí se dice que es 20% del sobresueldo sobre la asignación básica mensual devengada, sin embargo, no es exigible ‘porque no se aportó con constancia de ser primera copia, lo cual fue suficiente para confirmar dicho pronunciamiento… decisión con la que arribó con apoyo en los pronunciamientos de ésta Corporación, en los cuales se ha sostenido, que si bien no existe norma expresa que diga que solo la primera copia de los actos administrativos presta merito ejecutivo, dicha exigibilidad se impone en aras de proteger el patrimonio del ejecutado.’” Señaló que “la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que su decisión estuvo soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que corresponden”. Advirtió que es “pertinente reiterar, que si bien es cierto el inciso 2° del numeral 2° del artículo 115 del C.PC, señala que solo la primera copia de actuaciones judiciales, al exigir que el acto administrativo que contiene una

obligación clara, deba cumplir con dicho requisito, en manera alguna resulta contrario a derecho, en atención a que la naturaleza jurídica de las decisiones judiciales y los actos administrativos llevan inmersa la presunción de legalidad, pues si para hacer efectivo el cumplimiento de una orden judicial se requiere la observancia de éste, igualmente es razonable exigirlo para actos administrativos, máxime, cuando lo que se busca es la protección del patrimonio de la Nación, que debe ser custodiado celosamente por los funcionarios del Estado”. Finalmente indicó que la discrepancia no habilita a la interesada para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada por el fallo, provino de un enfoque jurídico serio y respetuoso (fs. 22 a 28 cd. 2).

D. Impugnación En abril 16 de 2013, el apoderado manifestó que la decisión de primera instancia “viola el debido proceso, toda vez que dentro de la estructura 6 jurídica sustantiva y procesal del proceso ejecutivo laboral, no existe el requisito de aportar la primera copia que presta mérito ejecutivo”.

Afirmó que el documento aportado por él debió ser tenido en cuenta, al gozar de plena y absoluta validez jurídica, soportando lo anterior con el artículo 254 de C.P.C. “las copias tendrán el mismo valor probatorio del original… cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o policía, donde … se encuentre el original o una copia autenticada”. Expuso que su cliente se encuentra afectada al habérsele suspendido el

sobresueldo del 20%, “sin mediar orden judicial que ordene la suspensión o terminación del pago” (fs. 39 a 42 ib.).

E. Fallo de segunda instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal mediante fallo de mayo 16 de 2013, confirmó el recurrido, reafirmando que la tutela gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma (fs. 3 a 14 cd. 3°).

F. Información recibida dentro del trámite de Revisión.

En octubre 2 de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja remitió copia del audio que contiene la audiencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Tunja, que resolvió las excepciones propuestas por el Departamento de Boyacá dentro del proceso ejecutivo N° 2011-00167-00.

1. Audiencia de segunda instancia proferida en septiembre 19 de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en diciembre 16 de 2011, por el Juzgado 4° del Circuito Laboral de la misma ciudad, que declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo, al considerar que: “… el título ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y exigible2, de la anterior definición queda claro entonces que el título ejecutivo debe contar con requisitos de forma y de fondo, los primeros tienen que ver con que la obligación provenga del deudor

o su causante y que esté a favor del acreedor formando una unidad jurídica, mientras tanto los segundos hacen referencia que a la obligación que conste en el título sea clara, ósea cuando sea fácilmente inteligible no confusa, únicamente se puede entender en un sentido, es decir un título explicito, preciso y exacto que aparentemente su contenido es cierto sin que sea necesario recurrir a otras medios de prueba, que sea expresa esto es que esté 2Minuto 9:44 del audio. 7 contenida o consignada en un documento, entendiéndose por documento no solo un escrito si no todo objeto material que tenga carácter representativo o declarativo, y que sea exigible, es decir cuando pueda cobrarse, pedirse o demandarse su cumplimiento al deudor salvo cuando están sujetos a plazo o condición”. Por lo anterior, la Sala comparte lo expuesto por el a-quo frente al documento que se presentó como título ejecutivo a favor de la señora Rafaela Salamanca Rodríguez, al considerar que “no están acreditados los requisitos que deben llenar el título ejecutivo, si se tiene en cuenta que el reconocimiento de la obligación fue expresado en el oficio DJ 2190 de octubre 15 de 1999”. Resaltó además que “aunque la obligación es clara, porque allí se dice en forma clara que es el 20% de sobresueldo de la asignación básica mensual devengada, lo cual no permite duda de su existencia y valor, no es exigible porque no se aportó con constancia de ser primera copia por ello se confirmará la decisión en lo que atañe a la señora Salamanca, pero por las razones que se acaban de exponer”.

Decisión que fue soportada con la lectura parcial del fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Jorge Enrique Socha Salamanca, precisó en providencia T-58574 de marzo 6 de 2012, frente a similar situación jurídica y fáctica (no está en negrilla en el texto original): “el problema que se postula para el discernimiento del juez constitucional -y que también resulta ser el fundamento central de la impugnación propuesta por la Universidad del Magdalenaes: ¿vulneran las autoridades judiciales demandadas el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al exigir que una copia de un acto administrativo presente una constancia de ser primera copia y de prestar mérito ejecutivo para ser considerado como un título ejecutivo válido que sirva de fundamento a un proceso ejecutivo laboral? Ahora bien, del cuestionamiento principal…, surge el debate subsidiario de si es posible exigir a la Administración -en este caso a la Universidad del Magdalenaque expida copia de la Resolución No. 026 de 21 de enero de 2010 con la constancia de ser la primera y prestar mérito ejecutivo, a pesar de no existir norma expresa que así lo reglamente. … … … Considera la Sala que la exigencia efectuada por las autoridades judiciales demandadas en manera alguna puede ser calificada como desproporcionada o contraria al ordenamiento jurídico, 8 pues se trata simplemente de asegurar la fuerza vinculante de un acto administrativo que contiene una obligación ejecutable, sin que ello implique que el juez laboral se adjudique la facultad de discutir sobre la legalidad de las resoluciones expedidas por la

Administración, sino por el contrario, de la necesidad de comprobar y verificar la existencia del acto que se pretende ejecutar como requisito de procedibilidad del juicio ejecutivo.”

2. En octubre 4 de 2013, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja remitió copia del audio que contiene la audiencia proferida en diciembre 16 de 2011, que estudió las excepciones propuestas por el Departamento de Boyacá3 dentro del proceso laboral, que resolvió declarar probada la “excepción de falta de título ejecutivo”, al considerar que teniendo en cuenta las pruebas documentales aportadas en el proceso, frente a Rafaela Salamanca Rodríguez manifestó que “está llamada a prosperar la excepción” por las siguientes razones: “…será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación laboral que conste en documento que provenga del deudor, la cual debe ser clara, expresa y actualmente exigible, es clara cuando es precisa y exacta, esto es que no lleva ninguna confusión o indeterminación…, es expresa entendiéndose por ello que debe estar contenida en un documento y es exigible en ausencia de plazo o condición para su cumplimiento”.

Advirtió que el documento: “DJ 2190 de octubre 15 de 19994, no cumple con los requisitos de claridad y exigibilidad toda vez que no indica los extremos temporales en los que la docente tiene su derechos, pues mírese como únicamente menciona que reúne los requisitos de la prerrogativa del 20%, pero no expresa de manera clara, a partir de que momento se puede exigir ese derecho, convirtiéndose por tanto en indeterminado y bajo estas condiciones pierde la calidad de

titulo ejecutivo, por lo tanto al prosperar esta excepción … contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, no hay lugar a fallar sobre las otras”. Así resolvió declarar probada la excepción de falta de título frente a la aquí accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. 3 Cfr. minuto 2:19 del audio. 4 Cfr. minuto 19:02 ibídem. 9 Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de análisis. Según lo expuesto, esta Sala resolverá si la atacada decisión, adoptada por el Juzgado 4° Laboral del Circuito, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral de Tunja, comporta una injustificada aceptación de las excepciones por falta de título ejecutivo, que conllevó a la nulidad del mandamiento ejecutivo, que hace proceder el amparo tutelar, o si por el contrario, existen argumentos suficientes para justificar la denegación de lo solicitado. La cuestión que se plantea debe precisar: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el exceso ritual manifiesto en la jurisprudencia constitucional; (iii) a partir de lo analizado frente a esos aspectos, se decidirá el caso concreto. Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. 3.1. Debe recordarse que mediante fallo C-543 de octubre 1° de 1992, M. P.

José Gregorio Hernández Galindo, fue declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inexequibilidad derivó de afirmarse su improcedencia contra tal clase de providencias, salvo ante ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial. Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales. Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso5. 5 Cfr. T-133 de febrero 14 de 2010 y T-383 de mayo 16 de 2011, ambas con ponencia de quien ahora cumple igual función. 10 En el referido pronunciamiento C-543 de 1992, se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en

curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia 11 (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única

salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. 3.2. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (solo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”): “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo

es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los 12 derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” 3.3. En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en las citas subsiguientes): “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de

las instituciones jurídicas. Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.” Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”. 3.4. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese fallo se indicó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la 13 contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. 3.5. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la

cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. As

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