CC - T704-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T704-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-704/16

DERECHOS DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Marco normativo

PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES-Beneficiarios del Convenio 169 de la OIT

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE

COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Ámbito de aplicación y contenido CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental del cual son titulares las comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y gitanas

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE

COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Características del proceso

DERECHO A LA CONSULTA PREVIA COMO MANIFESTACION

DEL DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS

PUEBLOS INDIGENAS Y DE LA PARTICIPACION EN LAS

DECISIONES QUE LOS AFECTAN AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de influencia directa CONSULTA PREVIA Y CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Requisitos o reglas jurisprudenciales El derecho fundamental a la consulta previa no se satisface a través de cualquier mecanismo. Las reuniones que se realizan en cumplimiento de esta garantía de las comunidades deben conducir a acuerdos sensatos en los que las posiciones de las comunidades se vean efectivamente reflejadas. De lo contrario, dichas reuniones se convertirían en una burla a los pueblos si sus posturas no son

respetadas. Por esa razón es que el propósito de la consulta debe conducir a buscar el consentimiento libre, previo e informado y en algunos eventos, dicho consentimiento será obligatorio. DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia sobre casos de consulta previa por afectación al ambiente sano, explotación de recursos naturales y/o proyectos mineros

Referencia: Expediente T-5.451.805

Acción de tutela instaurada por la Comunidad Indígena Media Luna Dos en contra de la Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Ministerio del Interior y la empresa El Cerrejón.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Rioacha, en primera instancia, y la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió la acción de tutela promovida la Comunidad Indígena Media Luna Dos en contra de la Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el Ministerio del Interior y la empresa El Cerrejón.

I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.

El 19 de octubre de 2015, Caiser Uriana, autoridad tradicional de la Comunidad Media Luna Dos, interpuso acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales a la consulta previa, ambiente sano, salud y debido proceso de dicha comunidad, los cuales estimó vulnerados por la Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y la empresa El Cerrejón. Lo anterior, por la expedición de la licencia ambiental Nº 0428 del 7 de mayo de 2014 para la modificación del Plan de Manejo Ambiental Integral establecido mediante Resolución 2097 del 16 de diciembre de 2005, en el sentido de autorizar la ejecución y puesta en marcha del proyecto “Expansión de Puerto Bolívar”. Fundamentó su demanda en los siguientes hechos:

1. En su escrito de tutela, presentado a través de apoderado judicial, el peticionario sostuvo que mediante Resolución 670 del 27 de julio de 1998, el entonces Ministerio de Ambiente estableció el Plan de Manejo Ambiental presentado por las empresas “Carbones de Colombia S.A.”, “International Colombia Resources Corporation (INTERCOR)” y “Carbocol”, relativo a la apertura y operación de las nuevas áreas a explotar en el Cerrejón Norte, ubicado en la jurisdicción de los municipios de Hatonuevo, Barracas y Maicao del departamento de la Guajira.

2. En el año 2001, mediante Resolución Nº 650 del 16 de julio, el entonces Ministerio de Ambiente estableció el Plan de Manejo Ambiental a la empresa Carbones del Cerrejón S.A. para el proyecto de explotación integrada de las

minas Oreganal y Cerrejón Central, ubicadas en el municipio de Barrancas, departamento de la Guajira.

3. Señalaron que a través de la Resolución 981 del 2 de octubre de 2000, el Ministerio decidió aclarar la Resolución 494 de 1999, indicando que el establecimiento del Plan de Manejo Ambiental también incluye las instalaciones portuarias ubicadas en Puerto Bolívar, Bahía Portete, el Municipio de Uribía, todas ellas en el departamento de la Guajira.

4. Indicó que el 19 de noviembre del año 2002 se fusionaron las sociedades INTERCOR y Carbones del Cerrejón S.A., documento en el cual consta que la sociedad sobreviviente, INTERCOR, cambió su razón social al de Carbones del

Cerrejón LLC – Cerrejón.

5. Fue así como en diciembre de 2005, a través de la Resolución 2097, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial acumuló los expedientes Nº 577 Cerrejón Central y Oreganal, 1110 Nuevas Áreas de Minería, 1094 y 2600 Cerrejón Zona Norte y Zona Patilla, dentro del expediente 1094.

Adicionalmente, estableció un Plan de Manejo Ambiental Integral para los siguientes proyectos: explotación de carbón, transporte férreo y operación portuaria de la zona denominada el Cerrejón, la cual incluye las áreas de Cerrejón zona norte, área Patilla, Cerrejón central y Oreganal y nuevas área de minería en el departamento de la Guajira.

6. Indicó que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior

recibió varias comunicaciones por medio de las cuales la empresa El Cerrejón solicitó certificación de presencia de grupos étnicos en el área de influencia del proyecto “Expansión de Puerto Bolívar”, localizado en el sector de Puerto Bolívar en el municipio de Uribía, departamento de la Guajira.

7. Manifestó que mediante Certificación Nº 1544 del 27 de julio de 2012, el Ministerio constató la no presencia de grupos étnicos en la zona.

8. Fue así como, puntualizó, el señor Jorge Álvarez Posada, en calidad de representante legal de la sociedad Carbones del Cerrejón, requirió ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) la modificación del Plan de Manejo Ambiental Integral establecido mediante Resolución 2097 de 2005.

Solicitó autorizar el “aumento del volumen del dragado en el canal navegable de acceso al puerto, la construcción de un nuevo muelle de remolcadores y la ampliación de la capacidad de la planta desalinizadora actual”. Junto con esa petición, el representante de la empresa también allegó la certificación 1544 de 2012 expedida por el Ministerio del Interior, en la cual no se constata presencia de grupos étnicos en la zona para “el aumento del volumen del dragado del canal navegable de acceso al puerto; construcción de un nuevo muelle de remolcadores y ampliación de la planta desalinizadora actual”.

9. Señaló que el 5 de diciembre de 2012, mediante oficio EXTMII2-0041991, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) le manifestó al Ministerio del Interior que dentro del trámite administrativo para el otorgamiento

de la respectiva licencia, se encontraron inconvenientes con las comunidades indígenas Wayuu del sector de Media Luna, “especialmente con la Comunidad KamúsúchiwoÚ, porque ésta consideraba que no estaba siendo legítimamente reconocida en el acto administrativo de certificación”.

10. Por esos motivos, sostuvo, el Ministerio del Interior llevó a cabo una visita de verificación realizada entre el 13 y 17 de octubre de 2013, en la cual concluyó que “aunque hace 30 años existía una tina única comunidad que llevaba el nombre del territorio que ocupaba, hoy existen 15 comunidades que han surgido a través del tiempo. Todas estas comunidades cuentan con una autoridad tradicional que en la mayoría de casos se encuentra posesionada ante la secretaría de asuntos indígenas del municipio de Uribía” (sic).

11. Pese a lo anterior, el 27 de noviembre de 2013, el Ministerio del Interior expidió la Resolución Nº 87 de 2013 donde certifica que no existe presencia de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto objeto de verificación.

Por tal motivo, la ANLA, mediante Resolución 0428 de 2014, resuelve conceder “modificar el plan de manejo ambiental establecido a la empresa de Carbones el Cerrejón Limited – Cerrejón, mediante Resolución Nº 2097 del 16 de diciembre de 2005 y sus modificaciones y actos administrativos conexos”. Esa resolución fue recurrida y aclarada por solicitud de la empresa el Cerrejón.

12. De igual forma, señaló que la comunidad solicitó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la verificación de la presencia de grupos étnicos en el

área de influencia, pero dicha entidad le indicó que es el Ministerio del Interior y no ellos quienes deben realizar ese tipo de actividades. Por su parte, el Ministerio insistió en que no existen comunidades étnicas en el área de influencia del mencionado proyecto. En igual sentido respondió la empresa El Cerrejón.

13. El accionante sostuvo que en la zona “sí existen comunidades indígenas que se ven afectadas directamente, puesto que es su lugar e hábitat natural y no se trasladan a ningún oro lado a pesar de la escasez de agua que existe en el desierto de la Guajira”. En consecuencia, existe un deber del Estado de consultar previamente las medidas que se lleven a cabo en el sector y por tanto, solicitan la suspensión de toda actividad hasta tanto no se lleve a cabo ese procedimiento.

14. Puntualizaron que desde 1981, el Gobierno le cedió una parte del resguardo indígena a la empresa del Cerrejón para que desarrollaran el proyecto de Puerto Bolívar dentro del resguardo. Así, reconocieron que si bien no existe presencia exactamente donde se llevan a cabo las actividades del proyecto, alrededor del mismo sí es clara la presencia de estas comunidades presuntamente afectadas, además, por los daños ambientales que se producen en la zona.

15. Solicitó la protección del derecho que asiste a su comunidad de consulta previa y que, en consecuencia, se suspenda la Resolución 0428 de 2014 por medio de la cual la ANLA otorgó licencia ambiental para modificar el plan de manejo ambiental establecido a la empresa Carbones del Cerrejón LimitedCerrejón, específicamente las actividades de aumento del volumen del dragado del canal navegable de acceso al puerto, la construcción de un nuevo muelle de

remolcadores y la ampliación de la capacidad de la planta desalinizadora actual. Intervención de las partes demandadas. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira ordenó notificar y vincular a la Presidencia de la República, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio del Interior, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Personería Municipal de la Guajira, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría Regional de la Guajira y a la empresa Carbones del Cerrejón, de la presente acción de tutela. A continuación se presentan los principales argumentos de quienes formularon sus escritos en el presente trámite.

16. Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior.

En su calidad de director, Álvaro Echeverry Londoño, se opuso a las pretensiones presentadas por la parte demandante. En concreto, sostuvo que en el área de influencia del proyecto de expansión de Puerto Bolívar, específicamente para las actividades de aumento del volumen del dragado del canal navegable de acceso al puerto, la construcción de un nuevo muelle de remolcadores y la ampliación de la capacidad de la planta desalinizadora actual, no se encontró presencia de comunidades étnicas. Así, puntualizó que las visitas posteriores que se hicieron no constituían un nuevo proceso de certificación sino tan solo, tenían como “propósito confirmar los datos aportados por el solicitante de la certificación respecto a lo propio obrante en el contenido de la certificación 1544 de 2012”. Así, señalaron que si bien “los

profesionales hacen una labor descriptiva en la cual reseñan la presencia de comunidades en el Sector de la Media Luna, (…) no es cierto que se firme que las mismas se encuentran dentro del área de influencia de las actividades objeto de visita”. De esa manera, indicaron que si bien es cierto que las comunidades pueden existir en la región, eso no significa que se encuentren en el área de influencia del proyecto.

17. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.

Yolanda María Leguizamón Malagón, abogada representante de la entidad, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Indicó que es cierto que en julio de 2012 se presentó una solicitud para modificar el Plan de Manejo Ambiental establecido para el proyecto de explotación de carbón, transporte férreo y operación portuaria de la zona denominada “Cerrejón”, y que si bien dicha entidad informó a la Dirección de consulta previa del Ministerio del Interior que se encontraba en curso el procedimiento para su modificación, nunca se mencionó que “ello obedeciera al hecho de que las comunidades del sector manifestaran no estar siendo legítimamente reconocidas en la certificación que para el efecto había expedido” la dirección de consulta previa del Ministerio. De la misma manera, aclaró que la petición que hizo al Ministerio del Interior se fundamentó en que “el polígono del área objeto de modificación que fue suministrado por la empresa al Ministerio del Interior (Grupo de Consulta Previa); corresponde a la zona de reserva minera, la cual no cubre en su totalidad el área de influencia directa para el medio socioeconómico, que es parte integral de la modificación que solicitó la empresa Cerrejón a la ANLA”.

Acorde con lo anterior, sostuvo que la visita de verificación que hizo el Ministerio del Interior se produjo con ocasión a dos circunstancias. Primero, como consecuencia del requerimiento oficial que la ANLA le hizo en el marco de la modificación al Plan de Manejo Ambiental del proyecto. Segundo, debido al auto número 907 de 2013, por medio de la cual dicha entidad solicitó a la empresa Carbones del Cerrejón la presentación de información adicional dentro del trámite señalado. Puntualizó que en ese auto, la ANLA le pidió a la empresa involucrada presentar la certificación emitida por el Ministerio del Interior sobre la presencia o no de comunidades indígenas en el que se “incluya el AID (área de influencia directa) del proyecto objeto de modificación y no sólo lo referente al área de reserva industrial”. Ahora bien, manifestó que pese a las dudas que surgieron en el trámite de la expedición de la licencia para la modificación del Plan de Manejo Ambiental del Cerrejón, decidió expedir Resolución 428 del 7 de mayo de 2014 por medio de la cual se permitió el desarrollo del proyecto de explotación de carbón a cielo abierto denominado El Cerrejón. Sin embargo, “aclara que la decisión sobre el otorgamiento o la negación de la licencia ambiental o de la modificación de la misma o del Plan de Manejo Ambiental para un proyecto, obra o actividad determinada, es el producto de un proceso metodológico y evaluativo tanto técnico como jurídico (…). Así, la certificación expedida por el Ministerio del Interior sobre la presencia o no de comunidades étnicas (…) goza del principio de legalidad de los actos administrativos (y es) la que determina la procedencia

de efectuar o no la Consulta Previa en el marco del procedimiento de modificación del Plan de Manejo Ambiental”.

18. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Sandra Carolina Simancas Cárdenas, abogada de la entidad, respondió la acción de tutela señalando que de conformidad con el Decreto Ley 3573 de 2011, la competencia para modificar y hacer seguimiento al Plan de Manejo Ambiental establecido por la Resolución 428 de 2014, corresponde a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y no al señalado Ministerio. Por eso, solicitó ser excluido del trámite de tutela.

19. Empresa Carbones del Cerrejón Limited (Cerrejón).

Jairo Humberto Amaya Rodríguez, apoderado de la empresa en cuestión, respondió la acción de tutela de la referencia. Manifestó que no se está causando ninguna lesión a los derechos fundamentales de la comunidad tutelante por parte de la demandada, toda vez que han cumplido con cada uno de los requisitos y procedimientos establecidos para la elaboración del proyecto cuestionado. Acorde con lo anterior, aclaró que su representada radicó ante el Ministerio del Interior unas comunicaciones con el objeto de obtener certificación sobre la presencia o no de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto “Expansión de Puerto Bolivar”, ante lo cual, la Dirección de Consulta Previa de esa entidad respondió negativamente. Es decir, que en dicha zona no existen comunidades indígenas. Igualmente, refirió que ninguna de las tres obras adicionales del proyecto hacen parte de la Resolución 1010 de 2001, por medio de la cual se autorizaron las

obras de expansión y operación de la infraestructura de Puerto Bolívar y del ferrocarril del Cerrejón Norte y se desarrolló la construcción de las obras de la Fase 1. De esta forma, argumentó que si bien la “certificación 1544 de 2012 del Ministerio del Interior hace alusión a que las tres obras adicionales atrás mencionadas hacen parte de la fase 1 de la Resolución 1010 de 2001, esta circunstancia fue aclarada con la Resolución 87 de 2013 proferida por el Mismo Ministerio”. Eso explica que con posterioridad a la expedición de la Resolución 1010 de 2001, estudios técnicos “mostraron la necesidad de desarrollar tres obras adicionales en el Puerto Bolívar para el incremento de la capacidad portuaria hasta 40 millones de toneladas por año”, motivo por el cual, la ANLA, expidió la Resolución 428 de 2014. Por otra parte, sostuvo que en el presente caso no es procedente la consulta previa para el desarrollo de las obras mencionadas, teniendo en cuenta que “en el área donde se pretende ampliar la planta desalinizadora de la empresa Cerrejón, la cual está instalada dentro del área donde se desarrollan las actividades de Puerto Bolívar, no hay registro de presencia de ninguna de comunidades Wayuu”. Así mismo, donde se pretende instalar el muelle de remolcadores, “no hay registro de presencia de ninguna comunidad indígena Wayuu”. Lo mismo sucede con el dragado adicional que se proyecta a desarrollar sobre el canal de acceso a Puerto Bolivar. No obstante, indicó que “aunque a la visita se evidencia que la pesca artesanal es uno de los principales medios de subsistencia de la mayoría de comunidades,

ésta se desarrolla en zonas diferentes al área del canal del puerto”. Lo anterior, debido a que, de acuerdo con la Resolución 71 de 1997, ninguna embarcación de las comunidades Wayuu puede ingresar al canal y mucho menos desarrollar actividades pesqueras. Así pues, concluyó su intervención sosteniendo que “si bien la comunidad indígena de Media Luna es aledaña al Puerto Bolívar, esta no se encuentra asentada directamente en el área de influencia del proyecto específico de las tres obras adicionales (…), ni se verá impactada con el mismo, situación que generó la certificación de que no se identificó la presencia de comunidades indígenas en la zona de influencia del proyecto, emitida por el Ministerio del Interior”. Por esas razones, solicita que se niegue la presente acción de tutela.

20. Personería Municipal de Uribía Enrique Jesús Barros Hernández, Personero Municipal, respondió el oficio remitido por el juez de primera instancia. Señaló que es cierto que en el sector del Cabo de la Vela tiene asiento la Comunidad Indígena de Media Luna Dos, de conformidad con la certificación expedida por el secretario de Asuntos Indígenas del municipio. De igual forma, indicó que dicha comunidad la componen 122 familias que desarrollan actividades de pesca y pastoreo pero que, según su Autoridad Tradicional y tutelante en el presente trámite, “por el polvillo los chivos no pueden permanecer por esa zona que se encuentra colindando con los predios de el Cerrejón (Puerto Bolívar) por la parte donde se encuentran los equipos que se utilizan para cargar los buques del carbón, que al depositar el

cargue se expande el polvillo y llega a la comunidad”. Del fallo de primera instancia

21. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante fallo proferido el 6 de noviembre de 2015, tuteló los derechos fundamentales de la comunidad Media Luna y ordenó la realización del trámite de Consulta Previa con esa población.

22. Luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre el concepto de afectación directa como criterio para determinar la procedencia o no de la consulta previa, el fallo abordó la solución del caso concreto. En relación con los requisitos formales de inmediatez y subsidiariedad, resaltó que la misma Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones que la acción de tutela funciona como el mecanismo más adecuado para proteger los derechos de las comunidades étnicas y en particular, su derecho a ser consultados cuando distintos proyectos amenacen sus derechos, usos y costumbres, de manera que no hizo un análisis exhaustivo sobre estos aspectos.

23. En relación con el fondo del asunto, la sentencia en cuestión señaló que si bien la autorización para la modificación del Plan de Manejo Ambiental relativo a la expansión del Puerto Bolívar recibida por la empresa el Cerrejón contó con distintos estudios técnicos que señalaban la no presencia de comunidades étnicas en la región, no era posible “desconocer la existencia de las comunidades aquí accionantes, ya que se verificó mediante el Despacho Comisorio remitido a la Personería Municipal de Uribía, que el señor Personero de esa localidad logró establecer que es cierto que en el sector del Cabo de la Vela tiene asiento la

comunidad indígena de Media Luna Dos”.

24. De igual forma, puntualizó que en “cuerpo de la ya tantas veces mencionada resolución 0428 de 2014 también se logra constatar que se hace alusión expresa a que los posibles impactos que generen las obras objeto de modificación, deberán ser mitigados acorde con las condiciones y dinámicas poblacionales del Área de Influencia Directa – AID-, y que el Plan de Gestión Social que se apruebe deberá implementarse con las comunidades denominadas Malla Norte y

Malla Sur respectivamente”. Para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es claro que sí se producen afectaciones directas a los derechos de las comunidades indígenas del sector ya que las obras a realizarse tienen la potencialidad de afectar en forma directa la biótica marina y las actividades socioeconómicas que se realizan en la zona por parte de las comunidades allí asentadas, como es el caso de la pesca artesanal, la agricultura y el pastoreo.

25. Por esas razones, para ese juez se vulneraron los derechos fundamentales de la comunidad. Por ello, decidió conceder el amparo de los mismos, ordenando realizar el trámite de consulta previa, así como la suspensión de la licencia o autorización otorgada por la ANLA a la empresa el Cerrejón, hasta tanto no se surtiera el mencionado mecanismo de participación. Finalmente, ordenó a la empresa demandada abstenerse de comenzar cualquier tipo de actividad relacionada con la ampliación del puerto, o suspenderla en caso de haberse iniciado.

Impugnación

26. El señor abogado de la empresa del Cerrejón, Jairo Humberto Amaya,

impugnó el fallo de primera instancia por medio del cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales de la comunidad indígena Media Luna Dos. Insistió en que la comunidad que presenta la acción de tutela no se encuentra en el área de influencia directa del proyecto en cuestión, tal y como lo señaló el Ministerio del Interior. Así, sostuvo que “si bien la comunidad indígena de Media Luna Dos es aledaña a Puerto Bolívar, esta no se encuentra asentada en el área de influencia directa del proyecto específico de las tres obras adicionales”. Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia emitida por el juez de primera instancia y, en su lugar, negara las pretensiones de los accionantes. Del fallo de segunda instancia

27. Mediante sentencia con fecha del 14 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura declaró improcedente el amparo constitucional impetrado por la comunidad Media Luna Dos. En concreto, el Consejo Superior de la Judicatura encontró que no se cumplía con el requisito de inmediatez toda vez que la acción de tutela fue interpuesta un año y medio después de haberse causado la presunta vulneración de los derechos fundamentales, sin que dentro de las intervenciones de los demandantes se vislumbre justificación alguna para dicho mora en el uso de las acciones judiciales.

De la misma manera, sostuvo que los actos administrativos relacionados en el caso concreto pueden ser discutidos en sedes judiciales propias, por lo que la acción de tutela no es la única alternativa posible. Por tanto, concluyó, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad. Actuaciones surtidas en la Corte Constitucional

28. Con base en lo dispuesto por el artículo 57 del Reglamento de la Corte Constitucional y con el objeto de contar con mayores elementos probatorios para adoptar la decisión, el Magistrado Sustanciador, mediante auto con fecha del 23 de junio de 2016, decidió oficiar a la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que respondiera lo siguiente:

1. Cuál es el área de influencia del Proyecto de Expansión de Puerto Bolívar, localizado en la jurisdicción del Municipio de Uribía, Departamento de la Guajira, y, con claridad, manifieste en qué consiste dicho plan y cuáles son los efectos sobre la población aledaña.

2. Indique con precisión si en la zona existen comunidades étnicas que pueden verse afectadas con la realización de dicho proyecto.

3. Remita copia del acta de la visita de verificación desarrollada entre el 13 y 17 de octubre de 2013 por la antropóloga Juliana Esguerra, el geógrafo Luis Fernando Mora y el Ingeniero Sanitario Roger Donado, contratistas del Ministerio, documento que sirvió como fundamento de la Resolución Nº 087 del 27 de noviembre de 2013.

Posteriormente y con base en el mismo fundamento constitucional y legal, y por considerar relevante la ampliación de los hechos, esta Sala procedió a decretar las siguientes pruebas: Primero.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, solicitar concepto técnico a las siguientes personas e instituciones: (i) Héctor Julio Fierro, geólogo de la Universidad Nacional de Colombia y miembro del Grupo de Investigación Geo ambiental de la Corporación Terrae; (ii) Ana María

Llorente, ingeniera ambiental y miembro del Grupo de Investigación Geo ambiental de la Corporación Terrae; (iii) Rodrigo Negrette, abogado de la Universidad Nacional de Colombia; al Centro de Investigación y Educación Popular (CINEP), para que, en el término de 10 días calendario contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncien sobre los hechos, pruebas y consideraciones relacionadas en esta providencia, haciendo énfasis en las siguientes preguntas: (i) Para Ana María Llorente, Héctor Julio Fierro y el CINEP: 1. ¿Cuál es el impacto ambiental del proyecto el Cerrejón, en general, y, en particular, la ampliación del Puerto Bolívar, sobre las comunidades étnicas que habitan el sector, especialmente, de la comunidad Media Luna Dos? 2. ¿De manera clara, indique qué es el área de influencia directa e indirecta de un proyecto minero y si ello da cuenta de los verdaderos impactos ambientales y sociales que se pueden causar sobre una comunidad étnica? En ese mismo sentido, ¿Cuál es el impacto ambiental, directo o indirecto, del área de influencia directa de la ampliación del proyecto el Cerrejón en el Puerto de Bolívar, y cómo este puede afectar a la Comunidad Media Luna Dos?

3. De conformidad con la respuesta que la empresa El Cerrejón remitió a esta Corte, la ampliación del proyecto minero en el Puerto Bolívar, traerá consigo el aumento en la producción del Carbón1. En ese sentido, ¿Cómo puede afectar ese aumento de producción al ambiente sano en la región, pero, más específicamente, a las comunidades indígenas Wayuu que habitan el sector?

4. ¿Cuáles son las medidas para mitigar los posibles efectos de la producción de carbón, en general, y del proyecto del Cerrejón, en particular, en la región?

5. En caso de tener información al respecto, indique las condiciones sociales, económicas y culturales de la comunidad Media Luna Dos.

6. Con claridad, simpleza y de manera concreta, pronunciarse sobre los informes técnicos que las entidades accionadas aportaron al proceso.

(ii) Para Rodrigo Negrette: 1. ¿Cuál es la diferencia entre área de influencia directa e indirecta de un proyecto minero, y el concepto de afectación directa contenido en el Convenio 169 de la OIT? ¿Son equiparables? 2. ¿Cuál es la relación entre ambiente sano y consulta previa? ¿Cómo y cuándo una afectación al ambiente sano trae consigo la interferencia en derechos de comunidades étnicas? 3. ¿Cuál es la vinculatoriedad jurídica del certificado de presencia o no presencia de comunidades étnicas expedido por la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior? Tercero.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, oficiar a (i) la Gobernación de la Guajira, (ii) a la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, para que remitan un mapa en donde:

1. De manera sencilla, se evi

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