CC - T705-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T705-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-705/07
DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Alcance y contenido DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOSPrecedente jurisprudencial DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOSLímites/DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOSRequisitos de la reserva Sobre los límites al derecho fundamental de acceso a los documentos públicos esta Corporación ha definido una serie de requisitos para que la restricción a este derecho fundamental sea constitucionalmente admisible. Estos requisitos pueden ser divididos en dos grupos, primero uno de tipo formal, consagrado en el propio texto de la Constitución, cuando el artículo 74 impone expresamente que la reserva de la información se encuentre plasmada en la ley, o que en su defecto, de conformidad con la legislación aplicable y la jurisprudencia de esta Corporación, la información se encuentre reservada por la Constitución. DERECHO AL HABEAS DATA-Finalidad DERECHO AL HABEAS DATA-Oponibilidad de la información reservada En relación con el problema planteado, la reserva de información es oponible frente a terceras personas que pretendan tener acceso a este tipo de información, exceptuándose de esta regla, i) el titular de la información, dada la protección que tiene esta persona de acceder a estos documentos, en virtud del derecho fundamental al habeas data; ii) las autoridades que soliciten documentos de carácter reservado en ejercicio de sus funciones, según el artículo 20 de la ley 57 de 1985. REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Información no se encuentra reservada por ley Las disposiciones reglamentarias que dispusieron la reserva del RUPD no pueden considerarse como normas con rango, fuerza y valor de ley, con la
facultad de restringir el acceso a los documentos públicos, y en este caso en particular, la obtención de la certificación. Por lo tanto, la reserva así establecida resulta contraria al artículo 74 de la Constitución, que ordena expresamente que la reserva esté consagrada en una ley y configura además una extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Presidente de la República. En consecuencia, y en un análisis prima facie, no existe, en estricto sentido, una reserva sobre la información del Registro Único de Población Desplazada. Dado que la información del Registro Único de Población Desplazada no se encuentra reservada por la ley, la Corte procederá a realizar un análisis que le permita verificar si sobre esta información existe una reserva constitucional. REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Condiciones para determinar si existe reserva constitucional REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Información se encuentra reservada por la Constitución La población desplazada se encuentra en una situación de especial exposición de riesgo, que puede llegar a amenazar o vulnerar sus derechos fundamentales a la vida o la seguridad personal. En cuanto al contenido de la declaración que se inscribe en el RUPD, en ella se hace una caracterización completa tanto de la persona desplazada como de su núcleo familiar, los hechos que rodearon su desplazamiento y su situación actual, entre otros datos. De lo anterior se observa que: i) la población desplazada se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad, y como lo ha verificado la Corte, existe una especial exposición de riesgo que puede llegar a afectar gravemente sus derechos fundamentales a la vida y la seguridad personal; ii)
que la información obtenida de la declaración por las personas en situación de desplazamiento forzado es de carácter personal, en donde se consignan datos que carecen de interés general y que tienden a definir las condiciones particulares de cada persona víctima del desplazamiento. En consecuencia, la Corte encuentra que la información consignada en el Registro Único de Población Desplazada guarda una estrecha relación con los derechos fundamentales de sus titulares, tales como la vida, la intimidad y la seguridad personal. Dado lo anterior y con el fin de proteger estos bienes constitucionales, la Corte constata que sobre este registro existe una reserva constitucional oponible frente a terceras personas que pretendan acceder a esta información, exceptuando de esta regla a: i) los titulares de la información, que tienen acceso en virtud del derecho fundamental del habeas data y ii) las autoridades que en ejercicio de sus funciones requieran dicha información, como son las entidades que componen el SNAIPD. DERECHO AL HABEAS DATA-Publicación de fotografías de la población desplazada requiere consentimiento de la persona Acción Social publica en unas carteleras fotografías de la población desplazada al momento de recibir la ayuda humanitaria de emergencia, como también listas de esta población con su nombre y cédula y la ayuda aprobada. La Corte considera que la publicación de fotografías de la población desplazada sin una autorización previa, compromete su derecho fundamental al habeas data, y en cierto grado, incrementa la exposición de riesgo de la población, dado que esta información permitiría llegar a una identificación de la población desplazada que desconocería la reserva de esta información.
Por lo anterior, se ordenará a Acción Social para que en adelante no incurra en este tipo de publicaciones, a menos que exista el consentimiento de la persona autorizando la publicación de sus fotografías.
Referencia: expedientes T-1613624, T1613625, T-1613626, T-1613627 acumulados.
Acción de tutela presentada por Leinei Quintero Sánchez y otros contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA en el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, Cesar, dentro de las acciones de tutela promovidas separadamente por Leinei Quintero Sánchez, Jaime Enrique Martínez Palmera, Dignora Velásquez Quintero y Denis Esther Brochero Miranda contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social. De manera preliminar, debe anotarse que la Sala de Selección número cinco por medio del auto con fecha del 31 de mayo de 2007 decidió acumular los expedientes de la referencia para que fueran revisados en una sola providencia.
I. ANTECEDENTES
1. Las acciones de tutela Las acciones de tutela interpuestas fueron elaboradas en un formato. Las
únicas modificaciones realizadas eran el nombre del accionante y su lugar de notificación. Dado lo anterior, se reseñan de forma conjunta las acciones interpuestas.
1. Los accionantes mediante derecho de petición, solicitaron a Acción Social que les expidiera una certificación en donde se acreditara su condición de personas desplazadas inscritas en el Registro Único de Población Desplazada
(en adelante RUPD). Afirman los accionantes que esta certificación constituye un “(…) requisito indispensable para poder vincular[se] a una asociación de desplazados que se está conformando aquí en el Cesar con todos los desplazados (…)”
2. Acción Social contestó el derecho de petición indicando que no podían acceder a la solicitud realizada, por cuanto esa información es de carácter confidencial, de acuerdo con el artículo 9 del decreto 2131 de 2003 y el artículo 15 del decreto 2569 del 2000.
3. Los accionantes consideran que la actuación de Acción Social es contradictoria. Por una parte la entidad se niega a entregar una certificación sobre su desplazamiento por razones de seguridad, mientras que por otra, Acción Social publica listas de las personas desplazadas con fotografías, expuestas en lugares públicos, “como en las entradas de las antiguas bodegas del Idema, en la entrada principal de Acción Social, y de la UAO, y fotografías de los desplazados cuando reciben la ayuda alimentaria en la Pastoral Social, que luego pegan para exhibirlas en un periódico mural.” Dado lo anterior, los accionantes cuestionan el hecho de que Acción Social se niegue a entregar la certificación de desplazamiento “por razones de
seguridad del propio desplazado y por otro lado lo exhiben con su nombre y fotografía en varios lugares públicos de la ciudad.”
4. Según los accionantes, Acción Social, Territorial Cesar, ha entregado este tipo de certificaciones a otras personas con destino a varias entidades como el Incoder, el Banco Agrario, Hospitales, etc. Reiteran que el fin de la certificación es hacer parte de una asociación de desplazados para la protección de sus derechos.
5. Los accionantes interponen acciones de tutela cada uno de forma separada.
Consideran que la actuación de Acción Social vulnera su derecho de asociación. Por lo tanto, solicitan que se ordene a la entidad hacerles entrega de la certificación correspondiente.
2. Respuesta de la entidad accionada Acción Social presentó los mismos argumentos de defensa para contestar las acciones de tutela interpuestas. Al respecto indicó que:
6. Acción Social es la encarga de la coordinación de todas las entidades públicas, privadas y comunitarias que integran el Sistema Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia (en adelante SNAIPD), creado por la ley 387 de 1997. Po lo tanto, la entidad concluye que no tiene la calidad de ente ejecutor de los programas para la atención a la población desplazada.
7. El derecho de petición elevado por los accionantes fue contestado de manera clara oportuna y de fondo a través de un oficio suscrito por la Unidad Territorial Cesar de Acción Social. En la respuesta entregada a los accionantes, Acción Social les explicó que tiene a su cargo la acreditación de las personas desplazadas, según los términos de la ley 387 de 1997. Con
fundamento en dicha acreditación, las entidades del SNAIPD otorgan a las personas en esta situación y a su hogar, el acceso a los beneficios dispuestos dentro del ámbito de sus competencias sectoriales. Sin embargo, según la Constitución y la ley, ciertos documentos se encuentran reservados y está prohibida su divulgación. Para este caso en particular, el artículo 9 del decreto 2131 de 2003 dispuso la confidencialidad del Registro Único de Población Desplazada. En este sentido la Entidad indicó que: “(…) de acuerdo con el artículo 9 del decreto 2131 de 2003 se determinó la confidencialidad de la información de la población desplazada y solo estableció que podría ser conocida por ciertas entidad del sistema para… “efectos de identificar a la población beneficiaria de los programas de tierras, vivienda, salud y educación” Por ello, la certificación auténtica donde conste que determinada persona se encuentra incluida, junto a su respectivo núcleo familiar declarado, en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia, solo se expide a las entidades autorizadas para tal fin, o sólo si media orden judicial con la respectiva reserva del sumario. Es decir que, no se entregan documentos, cartas o certificaciones a la población desplazada con el fin de acreditarlos como tales. Si alguna entidad requiere la confirmación en el registro, la debe solicitar directamente a Acción Social.” Adicionalmente Acción Social indicó que en la respuesta dada al derecho de petición le informó a los peticionarios que la certificación del desplazamiento no constituye un requisito legal para la constitución de una asociación de
desplazados.
8. Por otra parte, Acción Social considera que el derecho de asociación invocado por los accionantes no puede ampararse por medio de la acción de tutela por carecer el carácter de derecho fundamental. Al respectó anotó: “(…) el derecho a la libre asociación consagrado en el artículo 38 de la Constitución Nacional, no es de los que la Carta señaló como de aplicación inmediata, por lo cual su ejercicio debe supeditarse a las regulaciones de la ley y no cabe su protección por la vía de la acción de tutela” Por lo anteriormente expuesto, Acción Social considera que no está vulnerando ningún derecho fundamental, dado que respondió al derecho de petición de forma oportuna, clara y resolviendo la petición de fondo, dando cuenta de los motivos legales por los cuales no se puede expedir la certificación de desplazado.
9. Las anteriores consideraciones reseñadas fueron expuestas por Acción Social para todos los asuntos que se revisan. Sin embargo, en dos casos se realizó una adición a sus argumentos de defensa, señalando que certificó la condición de desplazamiento del accionante y en esa medida, alegó encontrarse ante una situación de hecho superado.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1 Primera y única instancia
10. El juez de tutela realiza las mismas consideraciones para los cuatro casos, las cuales se presentan de forma conjunta. En los cuatro expedientes que se revisan el juez de primera y única instancia fue el juzgado tercero de familia de Valledupar, Cesar. Este juzgado resolvió, por medio de sentencias separadas, negar el amparo de tutela con base en las siguientes
consideraciones:
11. El juez de instancia indicó que de los hechos de la acción de tutela y su contestación, se desprende que los accionantes reclaman la vulneración del derecho de petición. Como quedó probado en cada uno de los expedientes, la entidad accionada contestó los derechos de petición negando la solicitud realizada. Al respecto el juez indicó que el derecho de petición protege que el ciudadano reciba una respuesta pronta y acorde con su solicitud, independientemente de su favorabilidad. Por lo tanto, al verificarse la respuesta oportuna y de fondo al derecho de petición, no es accesible tutelar el derecho de petición.
12. Frente a la segunda petición, la vulneración del derecho de asociación al no expedirse la certificación de persona desplazada, el juez de instancia argumentó lo siguiente: “Encuentra el juzgado que los reglamentos internos de cada asociación sólo afecta según la voluntad de sus creadores a sus asociados y a los que a ella quieran ingresar y en ningún modo impide hacer uso del derecho de asociación, pues es potestad de los ya asociados o quienes quieran asociarse impedir o permitir el flujo de miembros. De ahí que la sola certificación a que se refiere[n los accionantes] no tiene liga alguna con ese derecho fundamental. Téngase en cuenta que para organizar una asociación de desplazado, la certificación solicitada no es requisito de tipo legal.”
13. De conformidad con las anteriores consideraciones el juez de tutela resolvió no conceder el amparo solicitado y declarar la improcedencia de las acciones de tutela interpuestas.
4. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional
14. Con el objeto de obtener mayores elementos de juicio para tomar una decisión en los asuntos bajo revisión, la Corte, por medio del auto con fecha del 9 de junio de 2007 solicitó a la entidad accionada, Acción Social, y a la Fiscalía General de la Nación para que absolviera el cuestionario propuesto. A continuación se reseñan las respuestas enviadas por las entidades requeridas. 4.1 Pruebas recibidas.
15. Por medio del escrito con fecha del 17 de julio de 2007, Acción Social
envío a esta Corporación la siguiente respuesta:
16. En primer lugar, se solicitó a Acción Social que explicara por qué en los casos de los expedientes T-1.613.625 y T-1.613.626 se expidió la certificación solicitada y para los expedientes T-1.613.624 y T-1.613.627 no lo hizo. Al respecto indicó que la entidad a través de la Unidad Territorial de Cesar no expidió las certificaciones solicitadas con fundamento en el artículo 9 del decreto 2131 del 30 de julio de 2.003, que modificó el inciso 2 del artículo 15 del Decreto 2569 de 2000. Acción Social transcribió la norma citada e indicó que esta norma estableció la confidencialidad sobre la información relacionada con la población desplazada inscrita en el RUPD.
A continuación, Acción Social presentó algunas consideraciones sobre el registro, indicando su naturaleza de herramienta técnica para la identificación de la población desplazada y la coordinación de las entidades que componen el SNAIPD a cargo de Acción Social. En esa medida, la entidad indicó que entre sus funciones se encuentra la de informarles a las distintas entidades
sobre la población desplazada inscrita en el mencionado registro, sin que sea necesario que la persona porte una certificación que la acredite como población desplazada. Debido a que la Constitución y la ley previeron la confidencialidad sobre la información de las personas desplazadas, no es viable entregar las certificaciones y demás documentos relacionados con el registro que han sido solicitados. Además, debe tenerse en cuenta que portar una certificación sobre la condición de desplazado puede constituir para la persona inscrita en el RUPD una situación de riesgo y poner en peligro su vida, honra y bienes. Acción Social informa que la solicitud de la certificación puede realizarse con el fin de adelantar los trámites necesarios ante las demás entidades que conforman el SNAIPD u otras entidades gubernamentales, sean de otros países o entidades humanitarias. Esta información será entregada a la entidad que la requiere con el debido manejo que impone la confidencialidad de esta información. A su vez, la certificación para adelantar diligencias judiciales, deberá ser solicitada ante el juez competente, y Acción Social ante la orden judicial podrá remitir la respectiva certificación. Finaliza Acción Social esta parte de su respuesta, indicado que dando cumplimiento a los fallos de tutela interpuestos por los accionantes, la entidad expidió las certificaciones con el siguiente texto. A renglón seguido Acción Social transcribe la contestación en donde certificó la condición de desplazamiento.
17. Frente al cuestionamiento de la Corte sobre entrega de la certificación en los casos que fue expedida, la entidad manifestó que esta fue realizada por la Unidad Territorial de Acción Social en el Departamento de Cesar a través del
juzgado de conocimiento de la acción de tutela. Es importante anotar, que las certificaciones se entregaron personalmente al interesado, previa verificación del documento de identidad y en algunos casos se enviaron por correo certificado a la dirección aportada por el accionante.
18. En relación con la información de la población desplazada que es publicada por la entidad se preguntó por su contenido, ubicación y finalidad.
Al respecto la entidad contestó que la Unidad de Atención a Población Desplazada “UAO”, Unidad Territorial de Cesar, publicó una lista de beneficiarios de alojamiento transitorio para que éstos se acercaran al Banco Agrario a retirar el giro correspondiente como componente de ayuda humanitaria. Las listas publicadas contenían el nombre y el número del documento de identidad de los beneficiarios. Estas listas se ubicaron en la cartelera interna de las instalaciones, ubicada en la sala donde se atiende a la población desplazada. Finalmente, sobre la finalidad de la publicación, la entidad manifestó que dentro de los registros de la entidad no se cuenta con las direcciones de residencia de algunos beneficiarios de apoyo en alojamiento transitorio. Por lo tanto, Acción Social consideró que este era el mecanismo más expedito para poner en conocimiento a los interesados la ayuda otorgada, teniendo en cuenta el término perentorio de 45 días dado por el Banco Agrario, o de lo contrario devolvería los recursos dispuestos por Acción Social para éste componente.
19. Por otra parte, y en adición al cuestionario planteado, Acción Social informó al despacho que un grupo liderado por el señor Selides José Márquez Sierra, promovió ante la población desplazada derechos de petición y acciones
de tutela en contra de esta entidad, vendiendo masivamente fotocopias de modelos, argumentando hechos por fuera de todo contexto legal. Razón por la cual radicó una denuncia penal contra el señor Márquez.
20. La Fiscalía General de la Nación, por medio de la Dirección General de Fiscalías, indicó que la Fiscal Décima Seccional de Valledupar – Cesar está a cargo de la investigación sobre la denuncia de Acción Social. Al respecto, se hace un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta el momento y se indicó que el 27 de junio de 2007, hubo cierre de investigación.
Actualmente el expediente se encuentra en la Secretaría Administrativa surtiéndose los términos para alegatos de los sujetos procesales.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jurídico
2. De acuerdo con los antecedentes fácticos expuestos, la Corte deberá establecer si, la actuación de Acción Social de negarse a expedir una certificación en donde conste la inclusión de los peticionarios en el Registro Único de Población Desplazada, porque dicha información se encuentra reservada según el artículo 9 del decreto 2131 de 2003 y el artículo 15 del decreto 2569 del 2000 vulneró los derechos fundamentales de acceso a los documentos públicos y de habeas data de los accionantes.
Para resolver el problema anteriormente planteado la Corte pasará a analizar: i) el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos consagrado en el artículo 74 de la Constitución; ii) la reserva de información como límite a este derecho fundamental y los requisitos constitucionales para la introducción de este tipo de restricción; iii) el derecho al habeas data y la inoponibilidad de la reserva frente al titular de la información; y iii) la reserva constitucional del Registro Único de Población Desplazada, en virtud del ámbito de protección del derecho fundamental al habeas data y la seguridad personal, en atención a la especial exposición de riesgo en que se encuentra la población desplazada. Contenido y alcance del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos. Reiteración de jurisprudencia.
3. El precedente jurisprudencial definido por la Corte Constitucional ha establecido que de la interpretación sistemática del derecho de petición (Art. 23 C.P.) y el libre acceso a los documentos públicos (Art. 74 C.P.), así como de las normas que integran el bloque de constitucionalidad, en especial, los artículos 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se deriva el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos.
4. Este derecho fundamental innominado guarda estrecha relación con el enunciado normativo de la Constitución. En este sentido, la Corte ha resaltado su conexión estrecha con el derecho de información (Art. 20 C.P.) en la medida en que la garantía del libre flujo de información requiere necesariamente el acceso a los documentos públicos. Asimismo, el Constituyente previó expresamente que el estatuto de la oposición (Art. 112
C.P.) debe garantizar a los partidos o movimientos políticos el libre ejercicio de la crítica al Gobierno, para lo cual previó expresamente que este tipo de asociaciones tiene derecho a: “el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales.” Además, la Corte ha resaltado otros aspectos relacionados con este derecho fundamental, al indicar lo siguiente: “De igual manera, se observa una relación clara entre el derecho a acceder a documentos públicos con el derecho a un proceso público (art. 29) y la exigencia constitucional de que todo proyecto de ley deba ser publicado durante su trámite (C.P. art. 157).”
5. El precedente que se reitera en esta oportunidad ha resaltado que el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos se erige como una forma de concreción del principio de publicidad de las actuaciones estatales, el cual resulta inherente al Estado Social de Derecho. En este sentido, la Corte ha hecho especial énfasis en la publicidad de las actuaciones públicas y la relevancia de este derecho fundamental para el constitucionalismo contemporáneo. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado lo siguiente: “(…) el principio de publicidad se ha estructurado como un elemento trascendental del Estado Social de Derecho y de los regímenes democráticos, ya que mediante el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, y de las razones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, se garantiza la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por las autoridades, alejándose de cualquier actuación oculta o arbitraria contraria a los principios, mandatos y reglas que
gobiernan la función pública.”
6. El contenido subjetivo del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos, que permite su protección por medio de la acción de tutela, ha sido definido por reiterada jurisprudencia en los siguientes términos: todos los documentos públicos pueden ser conocidos por cualquier persona, con excepción de aquellos excluidos por la Constitución y la ley.
7. Por otra parte, este derecho fundamental ha tenido un desarrollo detallado por el legislador en la ley 57 de 1985 “por la cual se ordena la publicidad de los actos y los documentos oficiales” sobre la cual, la jurisprudencia de esta Corporación en la sentencia T-1029/05 sintetizó los contenidos normativos más relevantes. Sobre el particular señaló: “Entre las previsiones legales contenidas por dicho estatuto la jurisprudencia constitucional hace énfasis en (i) la facultad de consulta y obtención de copias de los documentos que reposen en oficinas públicas, a excepción de aquellos sometidos a reserva por mandato legal o que estén relacionados con la defensa y seguridad nacional (art. 12); (ii) la caducidad de la reserva, que es de treinta años a partir de la expedición del documento (art. 13); (iii) la obligación del peticionario de pagar a favor del tesoro público el valor de las copias que solicite, suma que no podrá exceder el costo de reproducción (art. 17); (iv) la inoponibilidad de la reserva del documento cuando su acceso fuere solicitado por una autoridad en ejercicio de sus funciones (art. 20); (v) la necesidad de motivar la decisión que niegue el acceso a los documentos y la posibilidad del control judicial de tal determinación ante el contencioso
administrativo (art. 21); (vi) la obligación de las autoridades de resolver la solicitud de acceso en el término de diez días, entendiéndose que vencido ese lapso procede el silencio administrativo positivo y deberá suministrarse el documento en los tres días siguientes (art. 25).” En adición a lo anterior, para los asuntos que se revisan, la Corte enfatiza que de acuerdo con el artículo 24 de la citada ley las disposiciones anteriormente reseñadas resultan también aplicables cuando los particulares solicitan la expedición de certificaciones sobre documentos que consten en las oficinas públicas o, información acerca de hechos que dichas entidades tengan conocimiento. Definido el contenido y alcance del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos, la Corte se concentrará en los límites constitucionalmente admisibles a este derecho fundamental. El límite al derecho de acceso a los documentos públicos: el carácter reservado de la información conforme a la Constitución y la ley. Reiteración de jurisprudencia.
8. Sobre los límites al derecho fundamental de acceso a los documentos públicos esta Corporación ha definido una serie de requisitos para que la restricción a este derecho fundamental sea constitucionalmente admisible.
Estos requisitos pueden ser divididos en dos grupos, primero uno de tipo formal, consagrado en el propio texto de la Constitución, cuando el artículo 74 impone expresamente que la reserva de la información se encuentre plasmada en la ley, o que en su defecto, de conformidad con la legislación aplicable y la jurisprudencia de esta Corporación, la información se encuentre reservada por la Constitución.
9. Este primer requisito no plantea una exigencia de contenido sobre la reserva de información, sino que define la forma para establecer una restricción a este
derecho fundamental. Sin embargo, esto no significa que se trate de una exigencia de menor importancia, por el contrario, su relevancia constitucional radica en la concreción del principio de separación de poderes propio del Estado Social de Derecho. Dado el lugar preferente que ocupa el principio de publicidad dentro de este modelo, y a su vez, el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos, la Constitución previó que su limitación sólo podrá imponerse a través de una ley de la República. Esto significa que ninguna otra rama del poder público se encuentra facultada para imponer límites a este derecho fundamental, so pena de incurrir en una extralimitación en sus funciones y en consecuencia, en contradicción con lo ordenado por la Constitución. Tal como lo dispone el artículo 74 de la Constitución, los límites del derecho de acceso a la información pública tiene reserva de ley. En efecto, según la citada disposición, “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley (…)” En este sentido, la Corte ha indicado que la reserva de ley debe también interpretarse como una reserva de Constitución. En consecuencia, sólo la ley o la Constitución pueden autorizar el secreto de información pública.
10. La jurisprudencia de esta Corporación en decisiones anteriores ha realizado esta misma interpretación, indicando que la ley y la Constitución pueden establecer límites al derecho fundamental de acceso a los documentos públicos. Sobre el partic
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