CC - T705-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T705-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-705/14
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público En criterio de esta Corporación, es claro que el derecho a la salud –visto como una garantía subjetiva derivada de las normas que determinan su contenido y alcance– se convierte en un derecho fundamental susceptible de ser protegido en sede de tutela, en los casos en que llegue a verse amenazado o vulnerado. La jurisprudencia constitucional ha establecido que su protección procede por vía de tutela, entre otras circunstancias: (i) cuando hay una falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios de salud o dentro de los planes de cobertura y la negativa no tiene un fundamento estrictamente médico; (ii) cuando existe una dilación o se presentan barreras injustificadas en la entrega de los medicamentos; (iii) cuando no se reconocen prestaciones excluidas de los planes de cobertura que son urgentes y la persona no puede acceder a ellas por incapacidad económica y (iv) cuando se desconoce el derecho al diagnóstico. MEDICAMENTOS PRESCRITOS A LOS PACIENTES-Suministro oportuno y completo La Corte ha establecido que el suministro de medicamentos, al ser parte de la prestación del servicio de salud, debe hacerse con sujeción a los principios de oportunidad y eficiencia. En los casos en los que la entidad promotora de salud no satisface dicha obligación, se presenta una vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la dignidad humana del usuario del sistema, por cuanto la dilación injustificada en la entrega de
medicamentos generalmente implica que el tratamiento que le fue ordenado al paciente se suspende o no se inicia de manera oportuna. Esta situación, en criterio de la Corte, puede conllevar a una afectación irreparable en su condición y a un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad. En desarrollo del principio de continuidad, las entidades promotoras de salud no sólo tienen la obligación de garantizar la oportuna y eficiente entrega de los medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias físicas o económicas, más allá de las cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema, pues de ello depende el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad física. SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTESOtorgamiento obedecerá a las circunstancias particulares del paciente Esta Corporación ha señalado que es procedente conceder el transporte y alojamiento del paciente y de un acompañante, toda vez que la ausencia de recursos económicos, se convierte en una barrera injustificada para el acceso a servicios médicos necesarios para mejorar la condición de salud del paciente. SERVICIO DE TRANSPORTE EN MEDIOS ESPECIALES El otorgamiento del servicio de transporte por parte de una EPS en un medio especial, obedecerá a las circunstancias particulares que rodeen la situación del paciente, quien, en algunos casos, por su condición de salud física o mental, no podrá soportar un determinado medio de transporte, sin que ello afecte su derecho a tener una vida en las condiciones más dignas posibles.
TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y
SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas jurisprudenciales
REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE
LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Cobertura del servicio de transporte En lo que respecta al servicio de transporte dentro del régimen de salud del Magisterio, se tiene que el mismo está incluido en el plan de beneficios cuando deba hacerse una remisión a otra ciudad, caso en el cual deberá ser suministrado en el medio más acorde con las necesidades del paciente. Sin embargo, en algunos casos específicos, como lo es cuando se necesita de un acompañante, el citado servicio no esté incluido en el plan de beneficios, por lo que, si se satisfacen las mismas reglas que se han expuesto por esta Corporación para el otorgamiento de servicios NO POS, dicho plan deberá extenderse, en procura de garantizar el nivel más alto posible de salud a sus afiliados y beneficiarios. DERECHO A LA SALUD, A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA INTEGRIDAD FISICA-Orden a EPS asumir el costo de los traslados de la menor a los diferentes centros médicos que debe acudir para la realización de las terapias físicas ordenadas por el médico tratante DERECHO A LA SALUD, A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA INTEGRIDAD FISICA-Orden a EPS autorizar traslados de menor junto con acompañante cuando deba asistir a controles y entregar medicamentos prescritos por el médico tratante
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Eps
le suministró el servicio de transporte al accionante y a un acompañante para que se le realizara la cirugía ordenada 2
Referencia: expedientes T-4.329.078, T4.342.720, T-4.348.771, T-4.358.229 y T4.361.699.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC., quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados por las autoridades judiciales mencionadas en el siguiente cuadro: Número Partes Autoridad judicial Autoridad del de primera judicial de expediente instancia segunda instancia TLina María Juzgado Cuarto Juzgado Tercero 4.329.078 Ramírez Penal Municipal con Penal del Circuito Castaño, en Función de de Pereira. representación Garantías de Pereira. de su menor hija Salomé Hincapié Ramírez, contra
SOS EPS.
TMabel del Juzgado Promiscuo No se surtió. 4.342.720 Socorro Hoyos, de Familia de en Cisneros representación (Antioquia). de Estefany Katherine Arias Rodríguez Castrillón, contra Alianza Medellín Antioquia EPS. TNora Cecilia Juzgado Cuarto Juzgado Segundo 4.348.771 Fragozo de Penal Municipal con Penal del Circuito
García contra la Función de con Función de Fundación Garantías de Conocimiento de 3 Médico Valledupar. Valledupar. Preventiva y la Unión Temporal Oriente Región 5. TRosa Emma Juzgado Sexto Penal No se surtió. 4.358.229 Castro Ramírez Municipal con contra SOS EPS. Función de Garantías de Pereira. TJulio Cesar Juzgado Segundo Tribunal Superior 4.361.699 Gómez contra Promiscuo de de Sincelejo. Nueva EPS. Familia de Sincelejo. A continuación, se expondrán los antecedentes y las sentencias objeto de revisión de cada uno de los casos que se estudian en esta oportunidad.
I. EXPEDIENTE T-4.329.078
Acción de tutela interpuesta por la señora Lina María Ramírez Castaño, en representación de su menor hija Salomé Hincapié Ramírez, contra SOS EPS. 1.1. ANTECEDENTES 1.1.1. Hechos Los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron los siguientes: a) La señora Lina María Ramírez Castaño, interpuso la acción de tutela en representación de su hija, Salomé Hincapié Ramírez de un año de edad, quien padece insuficiencia velopalatina, problemas de deglución, retardo en el desarrollo, microcefalia leve, hipotonía y reflujo gastroesofágico grado III. La menor se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud en calidad de beneficiaria de su padre, a través de SOS EPS. b) Por sus padecimientos la niña recibe distintas terapias físicas y ocupacionales
con énfasis en neurodesarrollo y terapias de fonoaudiología, cada una de ellas dos veces a la semana. Dichas terapias son proporcionadas en distintos lugares de Pereira, ciudad de residencia de la menor y su familia. Los desplazamientos de la menor para las terapias son los siguientes:
Lunes: 1:40 pm carrera 17 No. 9-70 hidroterapia.
Martes: 8:40 am. Carrera 3 No. 19-51: fonoaudiología
4 9:20 am. Carrera 16 No. 9-18: terapia física. 11:00 am. Mega Centro Pinares: terapias de deglución.
Miércoles: 1:40 pm. Cra 17 No. 9-70: hidroterapia.
Jueves: 10:00 am. Mega Centro Pinares: terapias de deglución.
11:00 am. Carrera 3 No. 19-51: fonoaudiología 11:40 am. Cra 16 No. 9-18: terapia ocupacional
Viernes: 2:20 pm. Cra 16 No. 9-18: terapia ocupacional
3:40 pm. Cra 16 No. 9-18: terapia física. c) La accionante afirma que el sustento de la familia, compuesta por ella, su esposo y dos niñas (de nueve y un año de edad) se deriva del sueldo de su compañero que asciende a $ 1.640.528. Así mismo, asegura que los gastos del grupo familiar suman $ 2.005.273, incluyendo los egresos por salud y el transporte para asistir a las múltiples terapias. 1.1.2. Solicitud de amparo constitucional
Atendiendo a la situación de salud de la niña y las condiciones económicas de la familia, la peticionaria solicita se protejan los derechos a la salud y la vida digna de su menor hija y, en consecuencia, se ordene a la EPS SOS reconocer y pagar el transporte necesario para las terapias y las citas médicas. En este mismo sentido, pide que en el evento en el que debiera remitirse a la niña a otro municipio, se asuman tales gastos. 1.1.3. Contestación de la demanda La entidad accionada dio contestación a la acción de tutela e indicó que el transporte sólo se encuentra incluido en el POS cuando se trata de remisiones interinstitucionales; o para aquellos pacientes residentes en zonas geográficas donde se reconoce la prima adicional de las unidades de pago por capitación. Al respecto, afirmó que el caso de la menor Salomé Hincapié no se encuentra enmarcado en ninguna de las hipótesis anteriores, por lo cual no es posible asumir el costo del traslado que requiere la niña para la realización de sus terapias y citas médicas. 1.1.4. Pruebas aportadas al proceso - Copia de la cédula de ciudadanía de Lina María Ramírez Castaño, accionante y madre de la menor afectada. - Copia del registro civil de Salomé Hincapié Ramírez, en el cual se certifica su nacimiento el 19 de diciembre de 2012. 5 - Copia de la historia clínica de Salomé Hincapié Ramírez de la Clínica Comfamiliar, en donde constan varios diagnósticos relacionados con retardo en
el desarrollo, hipotonía congénita, reflujo gastroesofágico, retardo mental leve y trastorno específico mixto del desarrollo. Además se evidencian revisiones por neurología pediátrica, neumología pediátrica, genética humana y fisiatría. De igual forma se indica continuar con terapias integrales de neurorehabilitación. - Copia de la historia clínica de Salomé Hincapié Ramírez del Instituto de Epilepsia y Parkinson del Eje Cafetero, en la que consta diagnóstico principal de retardo en el desarrollo. - Orden médica para valoración por neuropediatría. - Órdenes médicas de las distintas terapias que recibe la menor: hidroterapia, terapia física, terapia ocupacional y fonoaudiología, cada una, dos veces por semana. - Petición formulada por la accionante a la EPS SOS, en la que solicita la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, así como el pago del transporte que requiere la menor para asistir a las terapias y las citas médicas, con fecha del 28 de octubre de 2013. - Respuesta negativa a la solicitud anterior con fecha del 13 de noviembre de 2013. - Reseña del Instituto de Audiología Integral, con diagnóstico de disfagia orofaringea. - Certificación de asistencia a terapias ocupacionales, de lenguaje, físicas e hidroterapia del Instituto Creer. - Constancia del despacho de primera instancia, en el que se informa que en comunicación telefónica con la accionante, se logró establecer que por las cuotas moderadoras de las terapias paga un total de $ 259.200 pesos y por
copagos el 17.3% del valor de cada procedimiento. - Recibos de pago por concepto de copagos que van desde $ 1.200 hasta $ 167.500 pesos. - Adicional a lo anterior, en el expediente obran documentos que demuestran los gastos familiares de la accionante, como certificaciones bancarias, un contrato de arrendamiento, certificaciones de transporte y factura de venta de Sevorane.
1.2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1.2.1. Primera Instancia 6 En sentencia del 30 de diciembre de 2013, el Juez Cuarto Penal Municipal de Garantías de Pereira declaró improcedente la acción, en lo que respecta al pago del transporte para asistir a las terapias y citas médicas, pues consideró que no se trataba de un caso excepcional, en el entendido de que tales terapias y citas se llevan a cabo en la misma ciudad de residencia de la menor. A pesar de lo anterior, ordenó a la entidad accionada exonerar de copagos y cuotas moderadoras a la accionante, bajo el argumento de que el componente económico no puede ser una barrera para acceder al servicio de salud. 1.2.2. Impugnación 1.2.2.1. La accionante impugnó la decisión de primera instancia en lo que respecta al pago del transporte, pues afirmó que los gastos del mismo son altos y eso perjudica el bienestar de su familia, en especial el de su hija mayor que se encuentra en edad de formación. 1.2.2.2. Por otra parte, SOS EPS impugnó el fallo en lo referente a la exoneración de copagos, ya que consideró que tales costos están sujetos a la
normatividad vigente y que al exigirlos a los pacientes no se vulnera derecho fundamental alguno. 1.2.3. Segunda Instancia En sentencia del 11 de febrero de 2014, el Juez Tercero Penal del Circuito de Pereira confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos del a quo.
II. EXPEDIENTE T-4.342.720
Acción de tutela interpuesta por la señora Mabel del Socorro Hoyos Castrillón, en representación de Estefany Katherine Arias Rodríguez, contra Alianza Medellín Antioquia EPS. 2.1 ANTECEDENTES 2.1.1 Hechos Los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela fueron los siguientes: a) La accionante interpuso el amparo en representación de su nieta Estefany Katherine Arias Rodríguez de 17 años de edad, quien padece retardo mental severo, epilepsia, trastorno de conducta y psicosis asociada. La menor se 7 encuentra en el régimen subsidiado de salud, siendo atendida por la Alianza Medellín Antioquia EPS SAS, clasificada en el SISBEN nivel 1. b) Por sus padecimientos Estefany Katherine debe tomar los siguientes medicamentos: clonazepam 0.5, aripiprazol 15 mg, ácido valproico 250 mg y levomepromazina 25 mg. Dichos fármacos deben ser reclamados en la ciudad de Medellín, en donde también le es prestado el tratamiento psiquiátrico que requiere. En la actualidad la accionante reside en el municipio de Cisneros – Antioquia, por lo cual debe trasladarse hasta la capital del departamento para
recibir los medicamentos y llevar a la menor a las citas médicas. c) Afirma que los desplazamientos con la niña son complicados, por cuanto la menor es agresiva y no puede compartir medio de trasporte con más personas, por lo cual debe contratar los servicios de un vehículo particular, cuyo costo excede sus recursos. 2.1.2. Solicitud de amparo constitucional Debido a lo anterior, invocando la protección de los derechos a la vida y la salud de su nieta, la peticionaria solicita que se ordene a Alianza Medellín Antioquia EPS-S enviar los medicamentos recetados a la menor al municipio de Cisneros y asumir el transporte para la niña y un acompañante para asistir a las citas médicas en Medellín. De igual manera, pide que se reconozca el tratamiento integral al que haya lugar. 2.1.3. Contestación de la demanda e intervenciones 2.1.3.1. La Alianza Medellín Antioquia EPS dio respuesta a la acción de tutela, en la cual indicó que la menor Estefany Katherine se encuentra afiliada a través del municipio de Cisneros y que recibe tratamiento por retardo mental en el Hospital Mental de Antioquia. Este último suministra los servicios POS y no POS que requiera, en virtud de un convenio existente entre la EPS y la Secretaría Seccional de Salud y Prosperidad Social de Antioquia. Finalmente indicó que la menor no se encuentra en las situaciones previstas por el Plan Obligatorio de Salud que permiten a las EPS asumir el costo del transporte de los pacientes. 2.1.3.2. La Secretaría Seccional de Salud y Prosperidad Social de Antioquia fue
vinculada al proceso e intervino en los siguientes términos: (i) manifestó que la EPS está obligada a garantizar en términos de la ley, con su red de servicios, el suministro de medicamentos que estén o no en el POS; (ii) indicó que el procedimiento estandarizado para gestionar la entrega de servicios no POS y financiados por los entes territoriales de esta Secretaría, establece que la EPS debe gestionar ante el CTC la solicitud del servicio y luego adelantar el trámite del recobro. 8 2.1.4. Pruebas aportadas al proceso - Copia de la cédula de ciudanía de la señora Mabel del Socorro Hoyos Castrillón, accionante y abuela de la menor afectada. - Copia de la tarjeta de identidad de Estefany Katherine Arias Rodríguez en la cual consta su nacimiento el 24 de septiembre de 1996. - Copia de la historia clínica de la menor Estefany Katherine Arias Rodríguez, con diagnóstico de retardo mental severo, en la cual se recomienda no suspender la medicación y se asigna cita en tres meses. - Orden médica de los siguientes fármacos: Clonozepam, Aripiprazol, Ácido Valproico y Levomepromazina, con entrega cada 30 días. - Factura de venta de los medicamentos Clonozepam, Ácido Valproico y Levomepromazina por valor de $ 67.500. 2.2. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 2.2.1. Única Instancia El Juez Promiscuo de Familia de Cisneros –Antioquia–, en sentencia del 7 de abril de 2014, concedió el amparo en lo que respecta al tratamiento integral, e
instó a la accionada a adelantar las gestiones pertinentes para que la entrega de los medicamentos se realice en el citado municipio. A Pesar de lo anterior, negó la solicitud en lo referente al transporte, pues consideró que el caso de la menor no guarda relación con ninguno de los supuestos señalados por la norma que permiten que las EPS asuman el costo de traslado de un paciente. 2.3. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN En Auto del 18 de julio de 2014, el despacho del Magistrado Sustanciador dispuso que por Secretaría General de esta Corporación, se instara a la accionante responder el siguiente cuestionario: Pregunta: ¿De qué actividad deriva su sustento económico y en qué consiste?
Respuesta: “Mi sustento económico se deriva de la venta de comestibles, tales como morilla, buñuelos, chorizos, empanadas los cuales vendo a los amigos y vecinos, ofrezco con anticipación” Pregunta: ¿De cuántas personas se compone su núcleo familiar, a qué se dedican y de qué forma se proveen sus necesidades básicas? (Aportar registros que acrediten el vínculo civil). Respuesta: “mi grupo familiar se compone de tres personas. Mi señora madre JULIA ROSA CASTRILLÓN, de 85 años de edad, mi nieta ESTAFANY CATERINE ARIAS RODRÍGUEZ, de 17 años y quien padece 9 retardo mental avanzado, y de quien estoy a cargo por que (sic) ambos padres fallecieron y por mi persona, los aportes para el sustento básico los proveo yo con la venta de comestibles.
Pregunta: ¿Cuáles son sus fuentes de ingreso y a cuánto equivalen? (Si tienen
pensiones adicionales, rentas por inmuebles, ayudas de familiares cercanos, alimentos, donaciones etc.) Respuesta: “la fuente de ingreso es lo que gano por la venta de comestibles y equivale a SESENTA MIL PESOS ($60.0001), no recibo pensión, ni donaciones, ni rentas, no recibo ayuda de ningún familiar” Pregunta: ¿A cuánto equivalen sus gastos mensuales por concepto de manutención, vivienda, transporte, salud, etc.? (Acompañar con los documentos respectivos). Respuesta: “Alimentación $ 150.000 mensual. // Salud $ 2500 cuotas moderadoras. // $50.000 mensual para desplazarme a la ciudad de Medellín a reclamar los medicamentos de la niña Estafany. // Cuando mi nieta ESTEFANY necesita tratamiento psiquiátrico tengo que prestar para poderla visitar, cuando tengo que desplazarla hasta la ciudad de Medellín me gasto $200.000 que cuesta el carro particular, pues por el nivel de agresividad que maneja la niña no se puede llevar en bus” Pregunta: ¿Qué enfermedades padecen usted y su núcleo familiar, y qué limitaciones les generan? (Aportar las historias clínicas). Respuesta: “yo soy hipertensa, me encuentro en tratamiento y permanente mente (sic) tomo medicamentos, mi señora madre de 85 años sufre de una fractura de cadera y clavícula por varias caídas que ha sufrido, y mi nieta ESTEFANY sufre retardo mental severo, permanece en tratamiento, toma medicamentos diariamente y cuando es necesario se interna en clínica de reposo.” Aunado a lo anterior, adjuntó los siguientes documentos:
- Recibos de servicios públicos. - Recibo de seguro funerario. - Historia clínica psiquiátrica de Estefany Katherine con fecha del 25 de julio de 2014, en la cual no se pudo valorar a la paciente porque la abuela asistió sola, se programa próxima cita en 6 meses. - Registro civil de nacimiento de Estefany Katherine. - Registros de defunción del padre y la madre de la menor.
III. EXPEDIENTE T-4.348.771 1 Aunque no se especifica en el escrito, en comunicación telefónica con la accionante se pudo establecer que dichos ingresos corresponden a un periodo semanal.
10 Acción de tutela interpuesta por la señora Nora Cecilia Fragozo de García contra la Fundación Médico Preventiva y la Unión Temporal Oriente Región 5. 3.1. ANTECEDENTES 3.1.1. Hechos Los hechos que dieron lugar a la interposición la acción de tutela fueron los siguientes: a) La accionante está afiliada al régimen especial de Seguridad Social en Salud del Magisterio, reside en la ciudad de Valledupar y fue diagnosticada con Carcinoma Basocelular. Como consecuencia de lo anterior, fue remitida al Instituto Nacional de Cancerología en Bogotá, en donde, afirma, debe asistir periódicamente para citas médicas de control. b) La peticionaria solicitó a su EPS reconocer y pagar el transporte desde Valledupar hasta Bogotá para asistir a las citas médicas. Sin embargo, la entidad le otorgó pasajes por vía terrestre. Según afirma la accionante, el trayecto por dicha vía es de aproximadamente 21 horas, las cuales, en su opinión, resultan
desgastantes y lesivas para su salud, como consecuencia de la enfermedad que padece. c) Finalmente, asegura que no cuenta con los recursos para sufragar un viaje por vía aérea, así como para costear los traslados en taxi y hospedaje en la ciudad de Bogotá. 3.1.2. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicita la protección de sus derechos a la vida, a la seguridad social y a la salud, por lo que pide que se ordene a la Unión Temporal de Oriente Región 5 - Fundación Médico Preventiva Régimen Especial Seguridad Social en Salud del Magisterio, que asuma el transporte aéreo de Valledupar a Bogotá, con el fin de que pueda asistir a las citas programadas en el Instituto de Cancerología. De igual forma solicita que se asuman los gastos de hospedaje, alimentación y traslado al interior de la ciudad de Bogotá, incluyendo lo correspondiente a un acompañante. 3.1.3. Contestación de la demanda La entidad accionada guardó silencio. 3.1.4. Pruebas aportadas al proceso - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Nora Cecilia Fragozo. 11 - Copia de la historia clínica de la citada señora que reposa en el Instituto Nacional de Cancerología, con fecha del 6 de diciembre de 2013, en la que se registra diagnóstico de tumor maligno de la piel de otras partes y de las no especificadas de la cara. - Recomendación del médico internista en la cual se sugiere el transporte por vía aérea de la accionante, teniendo en cuenta su estado de salud y los antecedentes
de hipertensión. - Orden médica del Instituto Nacional de Cancerología para participar en una junta médica el 14 de enero de 2014. 3.2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 3.2.1. Primera Instancia En sentencia del 20 de diciembre de 2013, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías de Valledupar, decidió conceder el amparo solicitado y ordenar a la entidad accionada suministrar el transporte aéreo a la accionante y un acompañante con el propósito de asistir a las citas médicas a Bogotá, así como los gastos de hospedaje, alimentación y transporte urbano durante el tiempo que dure la estancia de la peticionaria en esa ciudad. Lo anterior porque consideró que se encontraba justificada la necesidad del transporte aéreo debido a la situación de salud de la solicitante. 3.2.2. Impugnación 3.2.2.1. La Unión Temporal Oriente Región 5, impugnó el fallo de primera instancia, sin exponer argumentos al respecto. 3.2.2.2. La Fiduciaria Fiduprevisora expuso en su impugnación que la entidad encargada de la prestación de servicios médicos asistenciales a educadores es la Unión Temporal Oriente Región 5, pues el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no es sino una cuenta especial de la Nación, cuyos recursos maneja la Fiduprevisora, quien no presta servicios médicos. De igual forma puso de presente que los servicios médicos que se prestan a los afiliados al Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio son exclusivos de ese régimen, pues están exceptuados de la Ley 100 de 1993 y que sólo el médico
tratante es quien establece el tratamiento a seguir. Finalmente, indicó que cuando medie remisión por parte del médico tratante a otro centro de atención en un municipio distinto, el prestador debe asumir los costos del transporte, así como del acompañante. 12 3.2.3. Segunda Instancia El Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en providencia del 20 de febrero de 2014, decidió revocar la sentencia de primera instancia, pues consideró que la accionante debió acudir previamente ante su EPS a solicitar el transporte aéreo que pretende a través de esta tutela. 3.3. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN En Auto del 18 de julio de 2014, el despacho del Magistrado Sustanciador dispuso que por Secretaría General de esta Corporación, se instara a la accionante responder el siguiente cuestionario: Pregunta: ¿De qué actividad deriva su sustento económico y en qué consiste?
Respuesta: “Mi sustento económico proviene de mi actividad como maestra del magisterio perteneciente a la secretaria (sic) de educación de Valledupar” Pregunta: ¿De cuántas personas se compone su núcleo familiar, a qué se dedican y de qué forma se proveen sus necesidades básicas? (Aportar registros que acrediten el vínculo civil). Respuesta: “Mi núcleo familiar está compuesto por mi esposo, mi hijo que actualmente estudia medicina” Pregunta: ¿Cuáles son sus fuentes de ingreso y a cuánto equivalen? (Si tienen pensiones adicionales, rentas por inmuebles, ayudas de familiares cercanos,
alimentos, donaciones, etc.) Respuesta: “Mi fuentes de ingreso es el salario recibido por actividad como maestra, que es un neto de TRES MILLONES CIENTO TREINTA MIL CUARENTA Y OCHO PESOS ($ 3’130.048), aclarando que no poseo otra fuente de ingresos como arriendos u otros similares.” Pregunta: ¿A cuánto equivalen sus gastos mensuales por concepto de manutención, vivienda, transporte, salud, etc.? (Acompañar con los documentos respectivos). Respuesta: “Mis gastos mensuales equivalen más o menos a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 2’400.000 en servicios domiciliarios, comida, gastos personales, etc.), ya que mi esposo no trabaja y yo soy el sostén de mi hogar, además los gastos de mi hijo el que estudia medicina del cual pago las cuotas al ICETEX y su manutención en la ciudad donde estudia la carrera.” Pregunta: ¿Qué enfermedades padecen usted y su núcleo familiar, y qué limitaciones les generan? (Aportar las historias clínicas). Respuesta: “yo padezco actualmente de un CARCINOMA BASOCELULAR MICRONODULAR que compromete el parpado izquierdo” Aunado a lo anterior, adjuntó los siguientes documentos: 13 - Comprobante de pago de pensión de gracia por $ 1.124.557 a nombre de Nora Fragozo con fecha del 24 de julio de 2014. -Comprobante de la Fiduprevisora de pensión de jubilación con un total pagado de $ 800.491con fecha del 30 de junio de 2014, a nombre de la accionante.
- Comprobante de pago a Nora Cecilia Fragozo de la Secretaría de Educación de Valledupar por un total de $ 1.205.885 con fecha del 25 de julio de 2014. - Consulta por dermatología con diagnóstico de tumor maligno de piel. - Acta de Junta Médica del Instituto Nacional de Cancerología celebrada el 14 de enero de 2014, en la cual se decide como tratamiento pertinente cirugía micrográfica de MOHS por congelación, frente a la cual se indica que debe remitirse a otra institución, pues en esta no se realiza tal procedimiento. - Copias de documentos de identidad de la accionante, su hijo y esposo. - Pago a la Universidad Cooperativa de Colombia en Santa Marta por un valor de $ 1.014.626 semestral.
IV. EXPEDIENTE T-4.358.229
Acción de tutela interpuesta por Rosa Emma Castro Ramírez contra SOS EPS. 4.1. ANTECEDENTES 4.1.1. Hechos Los hechos que dieron lugar a la interposición la acción de tutela fueron los siguientes: a) La señora Rosa Emma Castro Ramírez, de 61 años de edad, se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud en calidad de beneficiaria, a través de SOS EPS. Sostiene que como consecuencia de una lesión en su rodilla derecha, se le realizó reemplazo total de la misma, por lo que su médico tratante le ordenó la realización de 20 terapias de recuperación física en la ciudad de Pereira. b) Manifiesta que reside en la Finca Virgelina a 15 minutos de Combia, corregimiento de Pereira y que no cuenta con recursos para sufragar el transporte desde su residencia hasta el lugar donde le realizan las terapias, el
cual asciende a la suma de $ 25.000 por trayecto. c) Previo a la interposición de la presente acción de tutela, el 20 de agosto de 2013, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira falló otra acción de tutela a 14 favor de la accionante en la cual ordenó a la EPS SOS realizar el procedimiento quirúrgico de reemplazo total de rodilla derecha y pro
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