CC - T705-2016
Detalles
- Título
- CC - T705-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-705/16
FAMILIA-Diversas formas de constituirla En el ordenamiento jurídico colombiano se reconocen diferentes formas de conformar familia ya sea a través de vínculos naturales o jurídicos, entre ellas, encontramos las familias monoparentales, conformadas por un solo progenitor y sus hijos, las ensambladas que son aquellas donde “uno o ambos de sus integrantes tiene hijos provenientes de un casamiento o relación previa”, y las que surgen a través del matrimonio o de la unión marital de hecho. IGUALDAD ENTRE TODAS LAS FORMAS DE FAMILIAProtección constitucional FILIACION-Tipos La filiación puede ser matrimonial, extramatrimonial y adoptiva. La filiación matrimonial se da cuando el nacimiento se produce después de celebrado el matrimonio, en este caso se presume que el padre del recién nacido es el cónyuge de la madre; la extramatrimonial consiste en que el hijo nace en vigencia de una unión marital de hecho declarada, en el evento en que dicha unión no se dé, el padre de manera voluntaria deberá realizar el reconocimiento o se le debe atribuir dicha condición judicialmente; la filiación por adopción es la que se deriva del acto jurídico mediante el cual se crea un vínculo de parentesco entre dos personas, de forma tal que establece una relación análoga a la que resulta de la paternidad. HIJO LEGITIMO-Expresión inconstitucional La expresión “legítimo” cuando se refiere a hijos ha sido declarada inconstitucional por la Corte en diversas oportunidades por considerarla discriminatoria; todos los hijos sin importar su origen filial son iguales ante la
ley, por lo tanto, gozan de los mismos derechos y obligaciones. PARENTESCO CIVIL-Definición según el Código Civil PATRIA POTESTAD-Definición La patria potestad es una institución que impone el reconocimiento de derechos y obligaciones a los padres respecto de los hijos no emancipados. FAMILIAS DE CRIANZA-Reconocimientos en la jurisprudencia La familia de crianza ha acogido a los menores como si fueran sus hijos, derivándose entre los niños y los miembros de la familia de crianza relaciones 2 con fuertes lazos de solidaridad, afecto y respeto, además de asumir la totalidad de los gastos de los menores. HIJOS DE CRIANZA-Desarrollo jurisprudencial DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido IGUALDAD ENTRE TODAS LAS FORMAS DE FAMILIA-Orden al ICBF establecer si los menores cumplen las condiciones para ser considerados hijos de crianza y se les puedan extender los beneficios educativos convencionales solicitados
Referencia: Expediente T-5.712.565
Acción de tutela interpuesta por Efrén Rodríguez Pantoja y Oscar Hernán Osorio Agudelo a través de la Unión Sindical
EMCALI, USE contra EMCALI EICE
ESP.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. La Unión Sindical EMCALI, en representación de sus afiliados los señores Efrén Rodríguez Pantoja y Oscar Hernán Osorio Agudelo, interpuso acción de tutela solicitando que se le ordene a EMCALI EICE ESP el 3 reconocimiento de los auxilios educativos reconocidos en el artículo 52 de la convención colectiva a los hijos de crianza.
B. HECHOS RELEVANTES
2. Desde el 15 de septiembre de 2015 y hasta el 16 de septiembre de 2020, la Unión Sindical EMCALI (en adelante “USE”) firmó acuerdo convencional estableciendo en el artículo 52 que los auxilios educativos de preescolar, primaria, bachillerato, pregrado, posgrado, educación para el trabajo y desarrollo humano serian para los hijos, cónyuge y/o compañero permanente de los afiliados o beneficiarios.
3. A dicha unión sindical están afiliados los trabajadores Efrén Rodríguez Pantoja y Oscar Hernán Osorio Agudelo. A continuación se expone el caso particular de cada uno de ellos.
Caso No. 1
4. De acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela, desde el 21 de febrero de 2013 conviven en unión marital de hecho Jhovanna Carolina Martínez Reyes y Efrén Rodríguez Pantoja quien es afiliado a la USE.
5. El 9 de marzo de 2015, los señores Efrén Rodríguez Pantoja y Jhovanna Carolina Martínez Reyes contrajeron matrimonio1, siendo esta última madre
de los menores Jhoan Sebastián Solís Martínez2 y de Alisson Valentierra Martínez3 de 13 y 6 años respectivamente.
6. Desde el 21 de febrero de 2013, el señor Efrén Rodríguez Pantoja ha asumido las obligaciones de padre de los menores Jhoan Sebastián Solís Martínez y Alisson Valentierra Martínez quienes “lo reconocen como la persona que responde y ve por ellos en todos los aspectos, económicos, de salud, alimentos, vivienda, educación y en general de los que necesiten para su sustento diario”4.
7. El señor Efrén Rodríguez Pantoja afirmó que los menores son sus beneficiarios en la EPS Comfenalco y en la caja de compensación familiar Comfenalco, en la que son reconocidos como sus hijos de crianza5.
8. El 5 de enero de 2016, el señor Harold Viáfara González en calidad de directivo de la USE, presentó petición ante EMCALI EICE ESP solicitando el reconocimiento de los auxilios educativos de los hijos de crianza del señor
Efrén Rodríguez Pantoja. 1 Partida de matrimonio. (Cuaderno No. 1 fl. 17). 2 Registro Civil de Nacimiento de Jhoan Sebastian Solis Martínez. (Cuaderno No. 1 fl. 20) 3 Registro Civil de Nacimiento de Alisson Valentierra Martínez. (Cuaderno No. 1 fl. 22) 4 Manifestación realizada en los hechos de la demanda de tutela. (Cuaderno No. 1 fl. 1) 5 Manifestación realizada en los hechos de la demanda de tutela. (Cuaderno No. 1 fl. 2) 4
9. El 15 de enero de 2016, mediante oficio No. 832.1-DGL-0276,
EMCALI negó la solicitud, aduciendo que los menores Jhoan Sebastián Solís Martínez y Alisson Valentierra Martínez, al no ser hijos biológicos ni adoptivos del señor Efrén Rodríguez Pantoja no pueden acceder a los beneficios solicitados6. Caso No. 2
10. De acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela, desde el año 2001 los señores Oscar Hernán Osorio Agudelo (afiliado a la USE) y Lucero Vargas Ramírez conviven en unión marital de hecho. De dicha unión nació la menor Tatiana Osorio Vargas de 8 años. A su vez viven con Katherine Mosquera Vargas7, de 16 años, quien es hija de Lucero Vargas.
11. Desde ese año el señor Oscar Hernán Osorio Agudelo ha asumido obligaciones de padre con los menores Katherine Mosquera Vargas y Tatiana Osorio Vargas y ambas lo reconocen como la persona que les suministra todo lo que necesitan para tener una vida en condiciones dignas8.
12. Las menores Katherine Mosquera Vargas y Tatiana Osorio Vargas están afiliadas por cuenta del señor Oscar Hernán Osorio Agudelo a la EPS Comfenalco y a la caja de compensación familiar Comfenalco, por ser consideradas como sus hijas de crianza9.
13. El 16 de febrero de 2016 el presidente y representante legal de la USE, le solicitó a EMCALI que hicieran extensivos los auxilios educativos a los hijos de crianza de los afiliados10. EMCALI no alcanzó a dar respuesta a dicha petición por cuanto la acción de tutela fue interpuesta al día siguiente, esto es,
el 17 de febrero de 2016.
14. Como consecuencia de lo expuesto, en los escritos de ambos expedientes, se solicita que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, a la no discriminación y a la unidad familiar de los hijos de crianza de los afiliados a la USE, los cuales están siendo vulnerados por EMCALI.
15. Con fundamento en lo anterior, solicitan que se le ordene a la accionada reconocer de inmediato los auxilios educativos a los hijos de crianza de todos los afiliados a la USE.
C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
6 Oficio No. 832.1-DGL-0276. (Cuaderno No. 1 fl. 23) 7 Registro Civil de Nacimiento de Katherine Mosquera Vargas. (Cuaderno No. 1 fl. 32) 8 Manifestación realizada en los hechos de la demanda de tutela. (Cuaderno No. 1 fl. 2) 9 Certificación de Comfenalco Valle. (Cuaderno No. 1 fl. 31). 10 Petición USE-1-076-16. (Cuaderno No. 1 fl. 33) 5
16. Mediante auto del 18 de febrero de 2016, el Juzgado 15 Penal Municipal de Cali, Valle del Cauca, admitió la demanda de tutela, puso en conocimiento y vinculó a EMCALI EICE ESP para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda y aportara las pruebas que considerara necesarias11.
17. EMCALI EICE ESP aseguró que las pretensiones de la demanda de tutela no pueden ser definidas por el juez constitucional, por cuanto persiguen una finalidad de carácter económico y discute los beneficiarios de los auxilios
económicos para educación contenidos en los actos administrativos de convención colectiva, los cuales pueden ser demandados ante la jurisdicción competente. En la mencionada convención colectiva quedaron estipuladas las obligaciones adquiridas por EMCALI respecto de los trabajadores oficiales afiliados a la USE y de los beneficiarios de la convención colectiva. En el artículo 52 de la convención colectiva se estableció de manera puntual que EMCALI destinará $6.000.000.000 anuales para reconocerle a los trabajadores, a los hijos (naturales y adoptivos) y al cónyuge o compañero permanente los auxilios educativos cuando a ello haya lugar. Tanto en dicho artículo como en las resoluciones que reglamentaron este punto no hacen referencia a los hijos de crianza. De otra parte, aseguró que los beneficios educativos están regulados en la Resolución 001744 del 02 de noviembre de 2012 y 001825 del 16 de octubre de 2014 y que tienen fuerza normativa y vinculante para las partes, lo que supone que no se puede desconocer. Al respecto, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo establece que “cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”12. Afirmó que el accionante pretende desconocer la convención colectiva y los actos administrativos que regulan los beneficios educativos (Resolución 001744 del 02 de noviembre de 2012 y 001825 del 16 de octubre de 2014), los cuales tienen un carácter general. En caso de desacuerdo, cualquier interesado podía solicitar la nulidad dentro de los 4 meses siguientes a su expedición, a
través de la vía jurisdiccional, sin embargo, dicho lapso ya expiró, lo que implica que la acción de tutela se está utilizando para revivir el mencionado término. Es importante tener en cuenta que el actor al ser directivo y miembro de la USE conoce la convención y la reglamentación de los beneficios educativos, por lo que no se entiende, si no estaba de acuerdo con lo allí dispuesto, por qué no demandó las disposiciones objeto de controversia. 11 Según consta en el Auto del 18 de febrero de 2016. (Cuaderno No.1 fl. 43). 12 Respuesta de EMCALI. (Cuaderno No.1 fl 47). 6 En cuanto a la interpretación y aplicación de normas convencionales, aseveró que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia 21235 de abril 21 de 2004, manifestó lo siguiente: “También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares -y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generisdeben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes. Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de
tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador”13. Conforme a ello en materia de interpretación de la convención colectiva es necesario tomar en consideración la regla según la cual se debe acoger la intención de las partes si ella es claramente conocida. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, manifestó que este mecanismo es inidóneo para obtener beneficios económicos y que sólo procede cuando: (a) se trata de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; (b) no hay mecanismos de defensa judicial y (c) existe un perjuicio irremediable. En este caso, EMCALI aseguró que los accionantes pueden acudir a las vías ordinarias, las cuales resultan idóneas y eficaces. En cuanto a la respuesta otorgada por EMCALI al oficio 832-1-DGL-0276 del 12 de enero de 2016, aseveró que allí no se violó ningún derecho a “los hijos de crianza” de los afiliados a la USE, puesto que la misma fue completa y expresa la voluntad de las partes acordada en la convención colectiva de trabajo y en las resoluciones que regulan los beneficios educativos, disposiciones que gozan de presunción de legalidad hasta tanto la administración de justicia no disponga lo contrario. Debido a lo expuesto, solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad y no
existe perjuicio irremediable.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
13 Respuesta de EMCALI. (Cuaderno No.1 fl 49). 7
Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal Municipal de Cali, Valle del Cauca, el 2 de marzo de 2016
18. Este despacho declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Harold Viáfara González en calidad de dirigente sindical, al considerar que la pretensión es netamente económica y no involucra derechos fundamentales, por lo que puede acudir a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa.
Agregó que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria, residual y proteger derechos fundamentales, lo que implica que cuando existe otro mecanismo judicial esta no es procedente, a no ser que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe: (i) ser inminente o estar próximo a suceder; (ii) ser grave, lo que supone un detrimento en un bien moral o material altamente significativo para la persona; y (iii) requerir medidas urgentes para superar el daño. La jurisprudencia constitucional exige que quien alegue el perjuicio irremediable lo pruebe, debiendo ser valorado respecto de la amenaza o afectación de un derecho fundamental y no de consecuencias económicas o comerciales. Al analizar el caso concreto, aseguró que no se evidencia que se cumpla con las características del perjuicio irremediable y tampoco se demuestra la vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Impugnación: presentada por la parte actora el 5 de abril de 201614
19. Manifestó que si bien la prestación es de contenido económico, lo que se pretende es la protección del derecho fundamental a la educación de los menores. Además, lo pedido no le genera a EMCALI una mayor erogación económica de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la convención colectiva.
En cuanto al perjuicio irremediable aseguró que el mismo se configura cuando EMCALI niega el derecho a la educación de los hijos menores de los trabajadores oficiales y cuando desconoce los derechos a la igualdad, a la no discriminación, a la unidad familiar y a la integración familiar. Reprochan la sentencia de primera instancia al considerar que: (i) no analizó de manera integral las pretensiones y argumentos expuestos, (ii) no se pronunció sobre el derecho a la educación de los niños, (iii) no tuvo en cuenta el precedente constitucional aplicable, (iv) no protegió de manera transitoria los derechos invocados, (v) ignoró que la jurisprudencia constitucional ha protegido el derecho a la salud, a la educación y ha concedido beneficios educativos a hijos de crianza y (vi) no vislumbró el perjuicio irremediable que EMCALI le causa a los menores. 14 Impugnación. (Cuaderno No. 1 fl. 110) 8 Debido a los argumentos expuestos solicitó que la sentencia impugnada sea revocada. Además, pretende que: (i) se obligue a EMCALI a reconocer los mismos derechos a los hijos, sin importar si son hijos de crianza o no, (ii) se reconozca de manera transitoria y hasta que la jurisdicción competente
resuelva la controversia el derecho a la educación de los hijos de crianza y (iii) se le advierta a la accionada no seguir incurriendo en la conducta atacada.
Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, el 5 de mayo de 2016
20. Confirmó la decisión del a-quo. A su vez, agregó que la jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho a la igualdad entre los hijos y, por lo tanto, le ha reconocido derechos a los hijos de crianza, respetando la pluralidad de familias que pueden existir en el país. A su vez, sostuvo que el derecho a la educación de los niños y adolescentes adquiere el carácter de fundamental cuando se encuentra amenazado otro derecho fundamental y cuando el titular del derecho es un sujeto de especial protección constitucional.
En cuanto a los derechos a la no discriminación, integración familiar y unidad familiar aseveró que la Corte Constitucional ha manifestado que no se debe discriminar a los hijos de un sólo cónyuge, por cuanto esta es una forma de conformar familia. El ad-quem afirmó que en las sentencias T-050 de 2015 y T-519 de 2015 “se protegió el derecho de los hijos aportados al matrimonio por uno de los miembros de la pareja, atendiendo que son sujetos de los mismos derechos y deberes, por ende todos los hijos que conforman la familia”15, precedente que no se ha tenido en cuanta por EMCALI y por los directivos sindicales de la USE al suscribir la convención colectiva. De otra parte, al detenerse en el caso concreto, el ad-quem aseguró que los
accionantes piden que se realice un control constitucional a la convención colectiva y que se le ordene a EMCALI reconocer el auxilio educativo a todos los hijos de crianza de los trabajadores afiliados a la USE, pretensión que va más allá de los efectos inter partes que tiene la acción de tutela. A su vez, consideró que no se demostró de manera sumaria que los menores estén sufriendo un perjuicio por la falta del pago del auxilio educativo, por el contrario, los padres aparentemente han venido sufragando dichos gastos por cuenta propia. Tampoco se cumplió con los presupuestos jurisprudenciales que ameriten de manera urgente la intervención del juez constitucional con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Aclaró que si bien el caso estudiado en la sentencia T-070 de 2015 puede ser similar al presente, difieren en que en dicha providencia la acción de tutela fue 15 Afirmación realizada en la sentencia del 5 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca. (Cuaderno No. 1 fl. 157) 9 interpuesta de manera directa por los interesados quienes lograron demostrar que la interpretación literal de la convención colectiva los afectaba. Finalmente, consideró que no se cumplió con el requisito de legitimación en la causa por activa, por cuanto no se desvirtuó que los padres de crianza o las madres en calidad de representantes legales de los menores, hayan podido interponer la acción de tutela de manera directa.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN Mediante Auto del 28 de octubre de 2016, el Magistrado Sustanciador ordenó que por Secretaría General, se oficiara a la Unión Sindical EMCALI “USE”, Efrén Rodríguez Pantoja, Oscar Hernán Osorio Agudelo y al ICBF Regional Valle del Cauca, con el fin de que dieran respuesta a las siguientes solicitudes:
21. A la Unión Sindical EMCALI “USE” para que enviara copia de los estatutos del sindicato Unión Sindical EMCALI “USE” y copia del acuerdo convencional suscrito por la Unión Sindical EMCALI “USE” y EMCALI EICE-ESP, con vigencia desde el 15 de septiembre de 2015 y hasta el 16 de septiembre de 2020; así como las modificaciones y demás documentos concordantes.
22. A la Unión Sindical EMCALI para que por intermedio de esta, le solicite al trabajador y asociado Efrén Rodríguez Pantoja que informara cuál es la actividad económica de la señora Jhovanna Carolina Martínez Reyes, cuál es su ingreso base de cotización y a cuál EPS se encuentra afiliada. Esta información también se le pidió de manera directa al señor Efrén Rodríguez
Pantoja. A su vez, se les pidió que remitieran la siguiente información: (a) Cuál es la cuota alimentaria o el aporte que realiza el señor Emilio Solís para cubrir los gastos del menor Jhoan Sebastián Solís Martínez. (b) Cuál es la cuota alimentaria o el aporte que realiza el señor Neyser Valentierra Cifuentes para cubrir los gastos de la menor Alisson Valentierra Martínez.
(c) En caso que alguno de los padres de los menores Jhoan Sebastián Solís Martínez y Alisson Valentierra Martínez incumplan su obligación alimentaria, informar qué medidas ha adoptado la señora Jhovanna Carolina Martínez Reyes y enviar la prueba correspondiente. 10 (d) Copia del certificado de afiliación de los menores Jhoan Sebastián Solís Martínez y Alisson Valentierra Martínez a la EPS, en el que se evidencie la fecha de ingreso. (e) Si los menores Jhoan Sebastián Solís Martínez y Alisson Valentierra Martínez son beneficiarios de otra convención colectiva
23. Al ICBF Regional Valle del Cauca para que requiriera al Defensor de Familia del centro zonal más cercano al lugar de residencia de los menores Jhoan Sebastián Solís Martínez y Alisson Valentierra Martínez para que lleve a efecto, de manera separada o conjunta con Jhovanna Carolina Martínez Reyes y Efrén Rodríguez Pantoja, una reunión con los menores Jhoan Sebastián Solís Martínez y Alisson Valentierra Martínez. Una vez concluidas las reuniones deberá elaborar y remitir a esta Corporación, un informe que
indique o contenga: (a) La caracterización de las relaciones existentes entre Jhoan Sebastián Solís Martínez y Alisson Valentierra Martínez y los señores Jhovanna Carolina Martínez Reyes y Efrén Rodríguez Pantoja. (b) Una explicación acerca de la identificación de la figura paterna por parte de los menores Jhoan Sebastián Solís Martínez y Alisson Valentierra Martínez, así como las razones que la explican.
(c) El tipo de relación que existe o puede constatarse entre el menor Jhoan Sebastián Solís Martínez y su padre el señor Emilio Solís. (d) El tipo de relación que existe o puede constatarse entre la menor Alisson Valentierra Martínez y su padre el señor Neyser Valentierra Cifuentes.
24. A la Unión Sindical EMCALI para que por intermedio de esta, le solicite al trabajador y asociado Oscar Hernán Osorio Agudelo que informara: (i) cuál es la actividad económica de la señora Lucero Vargas Ramírez, cuál es su ingreso base de cotización y a cuál EPS se encuentra afiliada. Esta información también se le solicitó de manera directa al señor Oscar Hernán
Osorio Agudelo. A su vez, se les pidió que remitieran la siguiente información: (a) Cuál es la cuota alimentaria o el aporte que realiza el señor Emilio Solís para cubrir los gastos del menor Jhoan Sebastián Solís Martínez. (b) En caso que el padre de la menor Katherine Mosquera Vargas incumplan su obligación alimentaria, informar que medidas ha adoptado la señora Lucero Vargas Ramírez y enviar la prueba correspondiente. 11 (c) Copia del certificado de afiliación de la menor Katherine Mosquera Vargas a la EPS, en el que se evidencie la fecha de ingreso. (d) Si la menor Katherine Mosquera Vargas es beneficiaria de otra convención colectiva.
25. Al ICBF Regional Valle del Cauca para que requiriera al Defensor de Familia del centro zonal más cercano al lugar de residencia de la menor Katherine Mosquera Vargas para que lleve a efecto, de manera separada o
conjunta con Oscar Hernán Osorio Agudelo y Lucero Vargas Ramírez, una reunión con la menor Katherine Mosquera Vargas. Una vez concluidas las reuniones deberá elaborar y remitir a esta Corporación, un informe que indique o contenga: (a) La caracterización de las relaciones existentes entre Katherine Mosquera Vargas y los señores Oscar Hernán Osorio Agudelo y Lucero Vargas Ramírez. (b) Una explicación acerca de la identificación de la figura paterna por parte de la menor Katherine Mosquera Vargas, así como las razones que la explican. (c) El tipo de relación que existe o puede constatarse entre la menor Katherine Mosquera Vargas y su padre el señor Gelber Julio Mosquera Ortiz. Respuesta a la solicitud de pruebas El 23 de noviembre de 2016, la Secretaría General informó que el oficio librado al señor Efrén Rodríguez Pantoja fue devuelto por la oficina de correo 472 con la anotación “no existe”16. A su vez, el 29 de noviembre del año en curso, advirtió que fue recibida la respuesta suscrita por Harold Viáfara González y José Roosevelt Lugo, Oscar Hernán Osorio Agudelo y Efrén Rodríguez Pantoja.
26. Harold Viáfara González y José Roosevelt Lugo como representantes de la USE enviaron copia de los estatutos de la organización sindical y de la convención vigente entre EMCALI y la USE. Además, manifestaron que el cubrimiento de los beneficios educativos para los hijos de crianza no implica aumentar el presupuesto por parte de EMCALI, puesto que los recursos quedaron garantizados de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 8 del
artículo 52 de la convención17. 16 Oficio del 23 de noviembre de 2016 de la Secretaría General de la Corte Constitucional. (Cuaderno principal, fl. 10) 17 Respuesta de la USE. (Cuaderno principal, fl. 28) 12 Posteriormente el señor Harold Viáfara González, envío escrito en el que citó algunos apartes de la sentencia T-070 de 201518.
27. El señor Oscar Hernán Osorio Agudelo aseveró respecto de Lucero Vargas Ramírez que: (i) es ama de casa, (ii) depende económicamente de él y por lo tanto, está afiliada a salud en calidad de beneficiaria y, (iii) hasta el momento no ha adelantado ninguna gestión ante la comisaria de familia de Cali. Así mismo informó, que la hermana del señor Gelber Julio Mosquera Ortiz le entrega a la señora Lucero Vargas Ramírez $150.000 cada dos o tres meses para los alimentos de Katherine Mosquera Vargas, lo cual no cubre los gastos de la menor, por tal motivo, el señor Oscar Hernán es quien suple las necesidades básicas de Katherine Mosquera Vargas.
Finalmente, manifestó que el reconocimiento del beneficio educativo a su hija de crianza Katherine Mosquera Vargas no implica una mayor erogación económica a EMCALI19.
28. El señor Efrén Rodríguez Pantoja manifestó respecto de Carolina Martínez Reyes que: (i) es ama de casa, (ii) depende económicamente de él y por lo tanto, está afiliada a salud en calidad de beneficiaria y, (iii) “adelantó ante la comisaria de familia de Cali, la respectiva citación para que cumpla
con su obligación, pero todo ha sido infructuoso”20. Así mismo informó, que el señor Neyser Valentierra Cifuentes no asume su obligación alimentaria respecto de Alisson Valentierra Martínez, por lo que la posibilidad de estudiar de Alisson se la brinda Efrén Rodríguez Pantoja a través del acuerdo convencional. Anexó copia del acta de conciliación adelantada por Carolina Martínez Reyes ante la Comisaria Octava de Familia del barrio Villanueva de Cali. Finalmente, manifestó que el reconocimiento del beneficio educativo a sus hijos de crianza Jhoan Sebastián Solís Martínez y Alisson Valentierra Martínez no implica una mayor erogación económica a EMCALI21.
29. Vencido el término probatorio, el ICBF no allegó el informe solicitado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. COMPETENCIA
30. La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-, así como en virtud del Auto del 30 de agosto de 2016, expedido por la Sala de Selección de 18 Oficio suscrito por Harold Viáfara González. (Cuaderno principal, fl. 62) 19 Respuesta de Oscar Hernán Osorio Agudelo. (Cuaderno principal, fl. 49) 20 Respuesta de Efrén Rodríguez Pantoja. (Cuaderno principal, fl. 51). 21 Respuesta de Efrén Rodríguez Pantoja. (Cuaderno principal, fl. 51).
13 Tutela Número Ocho de esta Corte, que decidió someter a revisión las
decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
B. CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto
31. Legitimación por activa: La acción de tutela fue interpuesta por Harold Viáfara González y José Roosevelt Lugo Cárdenas en calidad de directores sindicales de la Unión Sindical EMCALI “USE”, quienes solicitan la protección de los derechos de sus afiliados Efrén Rodríguez Pantoja y Oscar Hernán Osorio Agudelo. Lo anterior, encuentra fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta22 y en la jurisprudencia constitucional23, que establece que una organización sindical podrá presentar acciones de tutela cuando esté invocando la protección de sus derechos fundamentales o los de sus afiliados.
Cuando el sindicato busca la protección de sus propios derechos y esto supone salvaguardar los derechos de sus afiliados, la persona jurídica a través del representante legal podrá interponer acción de tutela. Pero cuando es el trabajador quien busca conseguir beneficios individuales que no vinculan al sindicato, será él mismo quien en nombre propio deba acudir a la tutela. Al respecto, la sentencia T-841 de 2014 reiteró lo manifestado en la T-882 de 2010, que dispuso: “Si a todos los sindicalizados o a un número significativo de ellos les están siendo vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que el Sindicato, en cuanto persona jurídica surgida justamente para fortalecerlos fre
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