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CC - T708-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T708-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-708/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas y especiales de procedibilidad RESOLUCION INHIBITORIA DENTRO DEL ORDENAMIENTO PENAL-Autoridad encargada de adelantar averiguaciones preliminares puede dar por terminada la investigación previa ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESSimple discrepancia en valoración probatoria hecha por autoridad judicial no genera configuración de defecto para su procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DE LA FISCALIA-Improcedencia por cuanto no se evidencia injustificada desatención a reglas de valoración probatoria y a la sana critica

Referencia: expediente T-2.660.937

Acción de tutela interpuesta por Luz Stella Quintero Cardona y Jaime Araújo Rentería contra la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y Fiscalía Cuarenta Seccional de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil, que a su vez conoció en segunda instancia el fallo de tutela de la Sala Penal de la misma Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Stella Quintero Cardona y Jaime Araújo Rentería en contra de la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Fiscalía Cuarenta Seccional de Bogotá.

I. ANTECEDENTES.

La señora Luz Stella Quintero Cardona y el doctor Jaime Araújo Rentería, el 5 de febrero de 2010, interpusieron acción de tutela contra la Fiscalía Veintidós 2 Expediente T-2.660.937 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía Cuarenta Seccional de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la vida, a la honra, al buen nombre y al acceso a la administración de justicia, toda vez que las instituciones requeridas, se inhibieron de abrir instrucción penal por la muerte del hijo de la señora Luz Stella Quintero Cardona, Mauricio Correa Quintero. A efectos de dar mayor claridad y una comprensión total de los hechos que rodearon la presente solicitud de amparo, la descripción fáctica se desarrollará conforme a las pruebas obrantes en la foliatura, anotando los argumentos de la parte accionante.

1. Hechos: El 4 de julio de 1999, Mauricio Correa Quintero se dirigió al sitio conocido como el parque de la 93 de la ciudad de Bogotá, con el objetivo de celebrar el triunfo de la selección de fútbol de Colombia sobre su similar de Argentina, lugar donde se encontró con Juan Manuel Mantilla, Felipe Agudelo (primos

entre sí) y Carlos Alberto Vega, a quienes invitó a su apartamento para continuar con la celebración, en el que no se encontraban sus padres, dado que estaban fuera del país. Una vez en el apartamento, se saludaron con Nadezhda Araújo Quintero – media hermana del fallecido-, quien se retiró a su habitación para descansar, quedando Mauricio junto con sus acompañantes en la alcoba contigua, procediendo a consumir bebidas alcohólicas y a escuchar música. En desarrollo de la reunión, se exhibieron 2 armas de fuego, una pistola 9 milímetros y un revólver calibre 38, las que son de propiedad del doctor Jaime Araújo Rentería y se encontraban en dicho inmueble. El 5 de julio de 1999, alrededor de las 10 de la mañana, Nadezhda Araújo encontró a su hermano muerto, recostado en una silla y con un revólver a su lado derecho; una vez llegaron la autoridades, se le interrogó por lo sucedido y manifestó no haber escuchado nada extraño, ni la detonación del disparo que cegó la vida de Mauricio, ni discusión alguna entre las personas que se encontraban en su apartamento. De acuerdo al informe de la inspección sobre el cadáver, Mauricio Correa fue encontrado, sentado y recostado en el espaldar de una silla de madera, sin camiseta, con heridas producidas a causa de un impacto de arma de fuego en su cabeza. Cerca de donde termina su mano derecha y sobre la silla se encontró un revólver calibre 38 largo, con cañón recortado y una vainilla

percutida dentro de uno de sus alveolos. Adicionalmente, se encontraron rastros de un impacto entre el muro que separa la puerta de entrada a la habitación y el closet y otro en el techo, con residuos de masa encefálica y cabellos. Adelantada la inspección del cuerpo y en atención al dictamen del laboratorio de balística forense, Mauricio Correa Quintero falleció por efectos de la 3 Expediente T-2.660.937 penetración en su cráneo de un proyectil único del revólver 38 especial Smith & Wesson, de propiedad del doctor Jaime Araújo. Adelantada la investigación correspondiente, la Fiscalía encontró que los tres acompañantes de Mauricio Correa coincidieron en afirmar que él exhibió dos armas de fuego, un revólver calibre 38 y una pistola 9 milímetros, que además extrajo los proyectiles del revólver y lo accionó en dirección a su sien, acto que fue reprochado por sus compañeros. Advirtieron que pasada aproximadamente una hora Carlos Vega decidió abandonar ese lugar y con posterioridad se retiraron Juan Manuel Mantilla y Felipe Agudelo, quienes son primos entre sí. En declaración de Rodolfo Terraza Sierra, celador del edificio, confirmó el ingreso de tres jóvenes al apartamento del occiso y señaló además que a las 11:50 p.m. del día 4 de julio, escuchó una detonación, sin precisar el lugar donde se produjo, agregando que hacia las 12:30 a.m., uno de los jóvenes abandonó el sitio y alrededor de la 1:15 a.m., lo hicieron los otros dos. Ana María López, vecina del apartamento donde acaecieron los hechos,

afirmó que el disparo tuvo ocurrencia faltando diez o veinte minutos para las 12 de la noche, sin precisar si el mismo se dio dentro o fuera del edificio. Conforme al protocolo de necropsia1; el análisis instrumental para residuos de disparo por emisión atómica (plasma) o absorción atómica2; el dictamen de balística forense3; el segundo análisis instrumental para residuos de disparo4; el álbum fotográfico correspondiente a la inspección del cadáver y plano del lugar de los hechos5; el informe del grupo de patología regional de Bogotá 1 El protocolo 03007-1999, indicó que tanto la trayectoria del proyectil como las características morfológicas son consistentes con la posibilidad de que la lesión haya sido auto-infligida, si la persona no está inconsciente al momento de sufrir la lesión (Folios 37 a 45 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá). 2Dicho análisis arrojó siguientes resultados: “La determinación para los residuos compatibles con los de disparo, representada por los elementos Plomo, Antimonio, Bario y Cobre (Pb, Sb, Ba, Cu), en la muestra identificada como frotis tomado a las manos, dio el siguiente resultado: MANO IZQUIERDA: POSITIVO; MANO DERECHA: POSITIVO.” (Folio 47 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá). 3 El Laboratorio de Balística Forense del Instituto de Medicina Legal Dirección Regional Bogotá concluyó: “El revólver Smith & Wesson número

serial J681820 percutió la vainilla y disparó el proyectil incriminados recibidos para la experticia.” (Folios 81 a 88 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá). 4 En la interpretación de resultados se señaló: “Como puede apreciarse en la tabla de niveles encontrados en las dos manos son más altos que los de la muestra de control, pero vale la pena llamar la atención el hecho de que los niveles encontrados en la mano derecha son aproximadamente diez veces más altos que los niveles de la mano izquierda.” (Folio 123 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá). 5Folios 124 a 140 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá. 4 Expediente T-2.660.937 adscrito a Medicina Legal6; la diligencia de inspección judicial con álbum fotográfico del lugar de los hechos adelantada el 20 de diciembre de 19997; la inspección judicial y reconstrucción de los hechos con la presencia de fotografía, adelantada por el Laboratorio de Balística Forense de Medicina Legal8; la “autopsia psicológica”9; así como las distintas declaraciones rendidas por los forenses que adelantaron las anteriores diligencias, el ente investigador advirtió que existía la posibilidad de que la lesión que terminó con la vida de Correa Quintero haya sido auto-infligida. 6 En respuesta a la solicitud elevada por el ente instructor, el Grupo de Patología Regional de Bogotá, entre otros aspectos informó: “En la necropsia

se encontró un herida única por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada irregular de 1.4x2 cm localizado en región esfenoidal derecha (región comúnmente conocida como la sien) (…) De acuerdo a estas características físico – químicas del orificio de entrada se pudo determinar que el disparo que le originó [la muerte] se produjo entre la boca de fuego del arma y la superficie afectada. En cuanto a la posición del hoy occiso al momento del disparo, podemos concluir que se encontraba en posición vertical, de acuerdo al hallazgo de sangre con patrón de escurrimiento de cabeza hasta tórax, en sentido supero-inferior descrito en el examen externo del cadáver (…) No se encontraron en extremidades signos de lucha o heridas de defensa. Se encontró una escoriación(sic) lineal, olbicuo de 12,5 cm de longitud localizada en cara externa de hemitórax izquierdo. Lesiones de esta localización no son usualmente encontradas como signos de lucha. Además teniendo en cuenta que el hoy occiso se encontraba sin camisa, esta lesión pudo haber ocurrido en cualquier momento del día al rozar cualquier superficie contundente (…) Las características del orificio de entrada (disparo a contacto) y la trayectoria seguida por el proyectil de arma de fuego, son consistentes con la posibilidad de que la lesión haya sido autoinfligida. El análisis toxicológico de sangre de vaso periférico reportó una alcoholemia de 223 mg%, estas cifras de alcoholemia se correlacionan clínicamente con una embriaguez alcohólica aguda grado II. El rasgo más llamativo de éste (sic) grado de embriaguez es la disertria (hablar enredado).

No se detectó en las muestras analizadas otro tipo de abuso (cocaína, canabionoides, opláceos, barbitúricos).” (Folios 154 y 155 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá). 7Folios 209 a 217 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá. 8 En las conclusiones del informe rendido por el Laboratorio de Balística Forense, se expuso: “Finalmente del análisis cuidadoso de la posición final del cadáver, ubicación de las evidencias en la escena, fragmento de proyectil y lo reconstruido en el inspección judicial; permite interpretar el hecho como si este se hubiese desarrollado con características propias de un suicidio, sin descartar de plano homicidio. Se aclara que para cualquiera de las dos maneras suicidio o homicidio, pudieron presentarse circunstancias de un disparo accidental.” (Folio 295 a 307 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá y folios 1 a 28 cuaderno 2 Expediente 5 Expediente T-2.660.937 Así, la Fiscalía Cuarenta Seccional de Bogotá, el 7 de noviembre de 2008, profirió resolución inhibitoria, argumentando que si bien es claro que la noche de los hechos, Mauricio Quintero, Felipe Agudelo, Juan Manuel Mantilla y Carlos Alberto Vega se encontraban en el apartamento del hoy occiso, donde ingirieron bebidas embriagantes y salieron a relucir dos armas provistas de la correspondiente carga, donde una de ellas finalmente fue accionada para segar

la vida de Mauricio, encontró que no existía prueba testimonial, pericial, documental o cualquier otro medio que condujera a demostrar que Felipe, Juan Manuel o Carlos Alberto hubieran intervenido en ese nefasto acontecimiento. Contra la decisión inhibitoria, el Ministerio Público presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en tres criterios principales: (i) Existen varios testimonios de los cuales se puede inferir que los jóvenes que acompañaron a Mauricio Correa el día de su muerte, se encontraban con él cuando el arma que terminó con su vida fue accionada; (ii) que el sitio donde fue hallado el cadáver no corresponde a aquél donde quedó al recibir el impacto; y (iii) que se le haya dado valor probatorio a la “autopsia psicológica”, pues entiende que el perito se adentró en conclusiones que corresponden al propio juzgador. Por su parte, el apoderado de la parte civil, interpuso recurso de apelación bajo los siguientes fundamentos: (i) Conforme a los testimonios de Rodolfo Terraza Sierra y Ana María López Méndez, los señores Agudelo Jaramillo, Mantilla Jaramillo y Vega Montealegre, se encontraban con el hoy difunto cuando el revólver fue accionado; (ii) estima que de llegarse a probar que no existió homicidio, debería descartarse la existencia de otro tipo penal la inducción al suicidio; (iii) alega que la posición final no corresponde a la que la experiencia enseña respecto de las heridas auto-infligidas con arma de fuego; (iv) por último se refiere a que el joven Correa Quintero no tenía tendencias suicidas,

como lo pretende hacer ver la denominada “autopsia psiquiátrica”. La Fiscalía Cuarenta Seccional de Bogotá, el 15 de diciembre de 2008, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el agente del Ministerio Público, manteniendo su decisión inhibitoria y por consiguiente, concedió el recurso subsidiario de apelación interpuesto tanto por la procuraduría como por la parte civil. 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá). 9 En este informe el psiquiatra forense concluyó: “En nuestro criterio psiquiátrico-forense, el joven MAURICIO CORREA QUINTERO, se quitó la vida por voluntad propia.”. Adicionalmente el grupo de tareas especiales del Dirección Seccional CTI Bogotá, indicó: “Después de realizado cada uno de estos análisis se puede llegar a afirmar que existe una alta probabilidad que el joven MAURICIO CORREA QUINTERO, sé(sic) auto inflingiera la lesión que le quitara la vida, en los hechos aquí investigados.” (Folios 119 a 121 cuaderno 1 y folios 54 a 57 cuaderno 3 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá). 6 Expediente T-2.660.937 La Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de noviembre de 2009, confirmó la resolución inhibitoria. Al momento de evacuar los argumentos esgrimidos por los recurrentes expuso: (i) que resultaba extraño que el celador del edificio hubiera sentido la detonación del arma de fuego que terminó con la vida de Mauricio Correa y no hubiera

detenido a los jóvenes que en su parecer abandonaron el edificio de manera extraña; (ii) en cuanto a la solicitud de que se abriera instrucción en contra de los tres jóvenes, ya sea por homicidio o suicidio inducido, señaló, que de acuerdo a los diferentes experticios, informes y dictámenes de medicina legal, se puede inferir que Mauricio Quintero se suicidó, y no existe prueba de la que se derive su responsabilidad penal; (iii) finalmente resaltó que la “autopsia psicológica” había sido practicada por un experto en la materia, aclarando que dicho concepto no obligaba al operador judicial a adoptar una decisión en uno u otro sentido. Inconformes con la decisión adoptada, los familiares de Mauricio Correa Quintero, interpusieron acción de tutela para que se dejaran sin efecto la resolución inhibitoria dictada y, en su lugar, se ordenara abrir la instrucción penal. La acción de tutela expone una serie de circunstancias que rodearon el caso y que consideran no se tuvieron en cuenta al adoptar las decisiones atacadas.

Sobre el particular se indica: - Tanto en primera como en segunda instancia los Fiscales no valoraron adecuadamente los testimonios que confirmaron que las tres personas que ingresaron al apartamento de la familia Araújo Quintero, se encontraban con él al momento de su deceso, los que en criterio de uno de los declarantes abandonaron el edificio de manera sospechosa. - La trayectoria de la bala no corresponde científica ni lógicamente a la posición donde fue encontrado el cadáver, lo que demuestra que fue movido, ello atendiendo a que conforme a los planos y la diligencia de la inspección de

cadáver, en su criterio, el impacto golpeó primero en el techo de la habitación y no como lo afirman los forenses en la pared del cuarto, por otra parte, estiman que el arma fue acomodada a un costado del occiso. - El arma no podía quedar donde fue encontrada, atendiendo a la fuerza del disparo y que la silla donde fue encontrado Mauricio tenía grandes huecos. - Ninguno de los peritos médicos descartó la hipótesis del homicidio, ni una posición distinta del cadáver. - Felipe Agudelo trató de eludir la acción de la justicia cortándose el cabello, cuando comúnmente era conocido como “Afro”. - Felipe Agudelo y Juan Mantilla son asiduos consumidores de droga y esa noche estaban tratando de destruir un payaso. 7 Expediente T-2.660.937 - Juan Mantilla confesó haberse ido a otro lugar después de estar en la casa de Mauricio y sus madres y padres mienten al decir que llegaron directamente a la casa en taxi cuando salieron a pie. - Quien dijo que trajeran las armas fue Carlos Vega toda vez que acababa de prestar servicio militar y quería conocerlas y manejarlas, momento en donde las cuatro personas que se encontraban en la habitación tuvieron en su poder las armas y quien se puso la pistola cargada en la cabeza fue Juan Mantilla. - La Fiscalía no actuó inmediatamente, motivo por el cual no se pudo realizar pruebas técnicas de balística, manejo de armas, drogas, así como recepción de testimonios, a las tres personas que compartieron con el occiso el día de su fallecimiento. - En cuanto al concepto rendido sobre la “autopsia forense”, tachan al

profesional que lo rindió de “acientífico, mendaz y perverso”, atendiendo a que esa ciencia no tiene ningún respaldo académico. Pretenden así el amparo de sus derechos fundamentales, en especial el debido proceso, la vida, la honra, el buen nombre, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, para que en esa medida se deje sin efectos las providencias judiciales proferidas por la Fiscalía Cuarenta Seccional de Bogotá, que se inhibió de abrir instrucción penal y la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó dicha decisión. Y conforme a lo anterior, se ordene “a la fiscalía general de la nación, en el plazo perentorio de 48 horas, que por conducto del funcionario competente ordene abrir la correspondiente acción penal.”

2. Trámite procesal.

Mediante auto preferido el 8 de febrero de 2010, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenándose vincular y correr traslado de la misma a las accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones.

3. Respuesta de las autoridades judiciales. 3.1. La Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, expuso que la decisión adoptada fue producto de la valoración de cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio y en consecuencia no se vulneró ningún derecho fundamental, pues como quedó consignado en esa oportunidad, en su criterio, no era procedente abrir instrucción, atendiendo a la valoración probatoria. 3.2. La Fiscalía Cuarenta Seccional de Bogotá, afirmó que los hechos que

originaron la demanda de amparo fueron analizados al adoptarse la decisión inhibitoria con toda la seriedad, profundidad y ecuanimidad del caso. Expuso que los actores fueron escuchados durante el trascurso de la investigación 8 Expediente T-2.660.937 previa y las solicitudes probatorias fueron atendidas y valoradas, garantizando así sus derechos fundamentales.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.

1. Primera instancia.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2010, resolvió negar por improcedente la presente acción de tutela. Señaló que los motivos expuestos por los demandantes no configuran ninguna de las circunstancias para que sea procedente el mecanismo de amparo en contra de providencias judiciales, toda vez que la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad. Además los fundamentos que esgrimieron las autoridades demandadas para abstenerse de proferir apertura de instrucción, corresponden a la autonomía judicial que reconoce la Constitución a los funcionarios, no sólo para interpretar las normas que más se ajusten al caso, sino para valorar las pruebas y decidir el fondo del asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales. Expuso que los demandantes, agotadas las instancias ordinarias, acuden al mecanismo de amparo con argumentos que no evidencian la necesaria intervención del juez constitucional y dejan de lado que la acción de tutela no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de

defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.

2. Impugnación.

El apoderado de los accionantes impugnó la determinación, argumentando que la tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, precisamente para cuando no funcionan los procedimientos judiciales ordinarios. Manifiesta que al no abrir la investigación, que es lo elemental cuando se tienen pruebas sobre un homicidio, se apremia la impunidad y se castiga dos veces a los familiares perjudicados con el crimen y más en este caso particular, donde se suma la violación de la honra y el buen nombre del occiso. Considera que las pruebas técnicas, que resultan posteriores al momento de los hechos y evidencian lo mal que se condujo la investigación, son claras en señalar que es real y tangible la hipótesis del homicidio. Encuentra así necesario que se abra la investigación penal correspondiente.

3. Segunda instancia.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 8 de abril de 2010, confirmó la decisión adoptada, ya que en su criterio el amparo constitucional es improcedente, pues una vez valoradas las providencias judiciales censuradas por vía de tutela no se encontró un 9 Expediente T-2.660.937 comportamiento ilegítimo en los funcionarios, atendiendo que el análisis y la valoración realizada al material recaudado en el proceso no se muestra como irrazonable o contraevidente, así el mismo pudiera analizarse con una óptica diferente. Se expuso que la actuación objeto de censura no contiene una determinación que clausure definitivamente el asunto sometido al conocimiento de la

administración de justicia, pues tal decisión inhibitoria puede ser revocada en el evento de que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base al proferirse, tal como lo manifestó la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al señalar que “no se está en este momento tomando una decisión definitiva, como que a través de un inhibitorio se puso fin a la etapa preliminar, decisión que no hace tránsito a cosa juzgada, en la medida que sobrevengan nuevas pruebas que desvirtúen las analizadas, momento en el que se puede variar la decisión”.

III. PRUEBAS APORTADAS EN EL TRÁMITE DE LA TUTELA

ANTE LOS JUECES DE INSTANCIA.

En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:

1. Resolución inhibitoria proferida el 7 de noviembre de 2008, por la Fiscalía Cuarenta Seccional de Bogotá (folios 36 a 56 cuaderno de primera instancia).

2. Resolución proferida el 11 de noviembre de 2009, por medio de la cual la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la resolución inhibitoria del 7 de noviembre de 2008 (folios 57 a 79 cuaderno de primera instancia).

3. Copia del acta de inspección de cadáver adelantada por la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Usaquén –Fiscal 237 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito (folios 80 a 84 cuaderno de primera instancia).

4. Copia de la interpretación del diagrama de trayectorias, dentro del

protocolo de necropsia 3007-99 (folios 85 a 91 cuaderno de primera instancia).

5. Copia de las declaraciones presentadas por Rafael Tinoco Arévalo balístico forense (folios 92 a 97 cuaderno de primera instancia).

6. Copia del planto topográfico del lugar de los hechos (folio 98 cuaderno de primera instancia).

7. Copia de las declaraciones rendidas por Jaime Araújo Rentería, Ana

María López Méndez, María Elisa Ortiz Borrero, Víctor Francisco 10 Expediente T-2.660.937 Feliciano Chávez, Juan Gabriel Varela Alonso (folios 105 a131 cuaderno de primera instancia).

IV. ACTUACIÓN DE LA SALA DE REVISIÓN.

Por medio de Auto del 9 agosto de 2010, se decretó la práctica de algunas pruebas, con el objeto de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión. En esa medida, se ordenó a la Fiscalía Cuarenta Seccional de Bogotá que remitiera copia del expediente contentivo de la investigación previa adelantada por la muerte del joven Correa Quintero.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico.

Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si la Fiscalía Cuarenta

Seccional de Bogotá y la Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, incurrieron en alguna causal que haga procedente la acción de tutela contra las providencias atacadas, específicamente en cuanto a lo alegado por el accionante, quien expone que no se valoraron adecuadamente las pruebas tanto testimoniales como periciales y se le otorgó valor probatorio a la autopsia psiquiátrica, que en concepto de la parte actora no tiene validez. A efectos de entrar a resolver el problema jurídico planteado, se hará referencia a la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y se verificará si en el caso concreto se cumple con tales presupuestos.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisión, señaló la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando éstas están envueltas en una actuación de hecho del funcionario judicial que la profirió y en esa medida se amenazan o ponen en peligro derechos fundamentales. La sentencia en comento expresó lo siguiente: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad

11 Expediente T-2.660.937 en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela

respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Es así como, a partir de la sentencia T-079 de 1993, se comenzaron a desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional de esta acción contra providencias judiciales. En las primeras decisiones sobre el tema esta Corporación enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la vía de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario10, producto de la carencia de fundamentación legal, constitucionalmente relevante. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha avanzado hacia los denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.” Al respecto, la sentencia T-949 de 2003, señaló lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el

concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de ir

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