CC - T708-2017
Detalles
- Título
- CC - T708-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-708/17
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Si del escrito de tutela se desprende la imposibilidad del titular del derecho de acudir en su propio nombre para su defensa, el juez puede hacer la interpretación que se acude como agente oficioso SEGURIDAD SOCIAL-Doble condición de derecho constitucional y servicio público ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional PENSION DE SOBREVIVIENTES-Expresión del derecho a la seguridad social DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración por compañía de seguros al suspender el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida, argumentando que la abuela no se encontraba legitimada para administrar los bienes del menor de edad PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS-Vulneración por compañía de seguros al suspender el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida, argumentando que la abuela no se encontraba legitimada para administrar los bienes del menor de edad Se vulneran los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de un menor de edad, cuando una Compañía de Seguros de Vida, administradora de los recursos de una cuenta pensional, suspende el pago de los mismos solicitando un documento que ya tiene en su poder o que puede solicitar a la administradora de pensiones que reconoció el derecho, imponiendo una traba administrativa desproporcionada.
PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS-Orden a la Compañía de Seguros reanudar pago de mesadas pensionales reconocidas en favor de menor
Referencia: Expediente T-6.310.586
Acción de tutela instaurada por: Soledad Fernández Fernández en representación del menor de edad David Alejandro López Puentes en contra de la Compañía de
Seguros de Vida Alfa S.A.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., Cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las sentencias adoptadas en primera y segunda instancia por el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá respectivamente, mediante las cuales se estudió la posible vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y protección especial a la niñez por parte de la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA La Señora Soledad Fernández Fernández, actuando en representación de su nieto menor de edad, Alejandro López Puentes, interpuso acción de tutela en contra de la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A., por la presunta
vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y protección especial de la niñez de su nieto, debido a que la accionada decidió suspender el pago de la pensión de sobrevivientes con fundamento en que la abuela materna no ha sido designada por las autoridades competentes como guardadora y, en esa medida, la administración de los bienes del menor corresponde a quien ostente la patria potestad.
B. HECHOS RELEVANTES
1. La señora Soledad Fernández Fernández1 fue madre de Diana Carolina Puentes Fernández2, quien falleció el veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013)3, sobreviviéndole el menor de edad David Alejandro López Puentes4, 1 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Soledad Fernández Fernández visible en el folio 8 del cuaderno principal de la acción de tutela. 2 Copia del Registro Civil de Nacimiento de la señora Diana Carolina López Fernández visible en el folio 11 del cuaderno principal de la acción de tutela. 3 Copia del Registro Civil de Defunción de la Señora Diana Carolina López Fernández visible en el folio 12 del cuaderno principal de la acción de tutela. 4 Copias de la Tarjeta de identidad y del Registro Civil de Nacimiento del menor David Alejandro López Puentes visibles en los folios 9 y 10 del cuaderno principal de la acción de tutela. El menor de edad nació el día 1 de mayo de 2003, es decir que en la actualidad tiene 14 años de edad. 2 quien desde ese momento se encuentra bajo la custodia y el cuidado de sus abuelos maternos.
2. La señora Diana Carolina Puentes López fue madre soltera, pues si bien el
menor fue reconocido por el padre, este último presuntamente desatendió por completo sus obligaciones, razón por la cual, la manutención y el cuidado del niño ha estado a cargo del núcleo familiar materno desde el nacimiento hasta la fecha.
3. Luego del fallecimiento de su hija, la señora Fernández se vio en la necesidad de acudir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con la finalidad de conciliar el cumplimiento de las obligaciones con el padre del menor de edad.
Lo anterior, quedó consignado en el Acta número 482 del dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), documento en el que se definió que la custodia y el cuidado personal quedaría a cargo de los abuelos maternos y el progenitor se comprometería a otorgar alimentación y vestido de conformidad con lo pactado5.
4. Pese a lo anterior, el padre presuntamente ha venido incumpliendo con las obligaciones establecidas en el acta de conciliación, motivo por el cual la señora Fernández Fernández decidió interponer denuncia penal por el delito de inasistencia alimentaria ante la Fiscalía General de la Nación6.
5. En atención a que, Diana Carolina Puentes López cotizaba al Sistema General de Seguridad Social, el día nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014) la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir S.A. le informó a la señora Fernández Fernádez que le había sido reconocida pensión de sobrevivientes a su nieto por valor de un salario mínimo mensual legal vigente7, mesadas que fueron efectivamente consignadas en una cuenta de ahorros que se
encontraba a su nombre.
6. Sin embargo, el día primero (01) de septiembre de dos mil quince (2015), la señora Fernández recibió una comunicación de parte de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en la que le informaban que, debido a la contratación de una póliza de seguro de renta vitalicia8, la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. sería la responsable del desembolso de las mesadas pensionales desde el mes de septiembre de 20159, por lo que debía 5 Copia del Acta número 482 del 18 de junio de 2013 suscrita por la Defensora de Familia del cetro zonal de Usaquén, la accionante y su esposo y el padre del menor, visible en los folios 13 y 14 del cuaderno principal de la acción de tutela. 6 Copia de la denuncia penal interpuesta por la señora Soledad Fernández Fernández en contra del padre del menor ante la Fiscalía General de la Nación visible en el folio 15 del cuaderno principal de la acción de tutela. 7 Ver copia de comunicación suscrita por Porvenir S.A. de fecha 9 de abril de 2014 en los folios 16 y 17 del cuaderno principal de la acción de tutela. 8 Ley 100 de 1993, artículo 80: “Renta vitalicia inmediata. La renta vitalicia inmediata, es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. Dichas rentas y pensiones deben ser
uniformes en términos de poder adquisitivo constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensión mínima vigente del momento”. 9 Copia de la comunicación suscrita por Porvenir S.A. de fecha 1 de septiembre de 2015 visible en los folios 18 y 19 del cuaderno principal de la acción de tutela. 3 aportar una serie de documentos para que esa entidad continuara con el pago de la prestación reconocida10.
7. Luego de aportados los documentos requeridos, la señora Fernández Fernández recibió respuesta de la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. el día dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en la que se le manifestó que, dado que la custodia y el cuidado personal del menor de edad no implica la administración de sus bienes de conformidad con el artículo 300 del Código Civil, para garantizar el pago efectivo de las mesadas, era necesaria la autorización del padre mediante un poder o, en su defecto, que un Juez de la República le otorgara la calidad de guardadora del menor11.
8. Debido a lo anterior, la señora Fernández Fernández inició, a través de apoderada judicial, un proceso ante el Juzgado Doce de Familia de Bogotá con la finalidad de privar de la patria potestad al progenitor de su nieto, además de solicitar al fallador su nombramiento como guardadora, demanda que fue admitida mediante auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)12, pero que ha tenido un lento curso dentro de la judicatura, pues solo ahora se le está nombrando curador ad-litem al demandado.
9. Como consecuencia de lo anterior, la señora Soledad Fernández Fernández adjuntó ante la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. copia del auto admisorio de la demanda de privación de patria potestad. Sin embargo, el día tres (03) de enero de dos mil diecisiete (2017), esa aseguradora le informó que, verificado el estado del proceso, encontró que no fue nombrado guardador provisional, motivo por el cual reiteraban los argumentos expuestos en la comunicación del día dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016)13.
10. En esa medida, la señora Soledad Fernández Fernández considera que la Compañía de Seguros Alfa S.A. vulneró los derechos fundamentales de su nieto, en tanto que desde el mes de septiembre de 2015 no le han sido pagadas las mesadas pensionales a las que tiene derecho.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
11. Mediante Auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la señora Soledad Fernández Fernández en representación de su nieto menor de edad, corrió traslado a la Compañía de Seguros de Vida 10 Dentro de los documentos que provenir s.a. le indicó a la señora Fernández que debía aportar se encuentran:
(i) carta de autorización de consignación a la cuenta bancaria dirigida a seguros de vida Alfa s.a. (ii) certificado originar de la cuenta bancaria donde autoriza consignar la mesada pensional, (iii) copia de la afiliación con sello
de radicado por la EPS, (iv) fotocopia legible de la cédula de ciudadanía, (v) fotocopia del documento de identidad del menor en caso de haberlo. Lo anterior se encuentra visible en los folios 18 y 19 del cuaderno principal de la acción de tutela. 11 Copia de la comunicación remitida por Seguros de Vida Alfa S.A. el día 2 de mayo de 2016 visible en folios 20-22 del cuaderno principal de la acción de tutela. 12 Copia del auto admisorio de la demanda de privación de patria potestad proferido por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá el día 26 de septiembre de 2016 visible en folio 23 del cuaderno principal de la acción de tutela. 13 Ver copia de la comunicación suscrita por Seguros de Vida Alfa S.A. el día 3 de enero de 2017 en el folio 24 del cuaderno principal de la acción de tutela. 4 Alfa S.A. y ordenó de manera oficiosa la vinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y el Juzgado Doce de Familia de Bogotá. Pese a lo anterior, tanto el Juzgado Doce de Familia de Bogotá como la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. no contestaron ni se pronunciaron dentro del proceso de tutela de la referencia. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar14 11.1. Debidamente notificado de la vinculación en el proceso de tutela de la referencia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar procedió a contestar a través de oficio del diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en
los siguientes términos: La entidad vinculada indicó que revisado el aplicativo institucional, evidenció que el día dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013) la defensora de familia perteneciente al centro zonal de Usaquén llevó a término audiencia de conciliación entre los abuelos maternos y el padre de David Alejandro López Puentes, con la finalidad de fijar la custodia, así como los alimentos y demás obligaciones. En ese sentido, el cuidado del menor de edad quedó a cargo de los primeros, quienes se comprometieron a brindarle la atención necesaria para su desarrollo. Igualmente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que la historia socio familiar que originó el trámite de conciliación se encuentra cerrada desde el día diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014). Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A.15 11.2. Mediante contestación aportada el día diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. solicitó al juez de primera instancia que denegara el amparo de los derechos fundamentales por las siguientes razones: 11.2.1. En primer lugar, informó que esa aseguradora le expidió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contrato de seguro previsional, con la finalidad de que, en el evento de que ocurra invalidez o muerte por origen común de uno de sus afiliados, pueda ser reconocida la suma adicional que se requiere para garantizar una pensión, siempre y cuando no exista capital suficiente para reconocer dicha prestación. En ese sentido, la
compañía anota que el día ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2015) contrató póliza de seguro de renta vitalicia inmediata número 82036 con Porvenir S.A., en virtud de la pensión de sobrevivientes reconocida al menor de edad David Alejandro López Puentes16. 14 Ver contestación del ICBF en los folios 80 y 103 -104 del cuaderno principal de la acción de tutela. 15 Contestación y anexos de la acción de tutela proferida por Seguros de Vida Alfa S.A. visible en folios 82102 del cuaderno principal de la acción de tutela. 16 Copia de la póliza de renta vitalicia número 82036 visible en el folio 88 del cuaderno principal de la acción de tutela. 5 11.2.2. En segundo lugar, la aseguradora manifestó una vez recibidos los documentos requeridos para continuar con el pago de la prestación, notó que la señora Soledad Fernández Fernández no tiene la administración de los bienes de su nieto, puesto que es el padre de este último quien ostenta su patria potestad. Por ese motivo, solicitó que se aportara copia de poder especial en el que el padre autorizará a la abuela a recibir los pagos o, en su defecto, sentencia judicial en la que fuera nombrada como guardadora del adolescente17, lo que hasta el momento no ha ocurrido18. 11.2.3. Debido a lo anterior, Seguros Alfa S.A. refiere que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, como quiera que la causa de la suspensión del pago de la prestación reconocida en favor del menor, obedece a su obligación como administradora de dineros provenientes de la seguridad social, de velar porque éstos no sean destinados para fines distintos de conformidad con el
artículo 9 de la Ley 100 de 1993.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá19
13. El treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de la ciudad de Bogotá decidió denegar el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y protección especial a la niñez.
Como fundamento de lo anterior, el a quo consideró que la acción de tutela interpuesta no acreditó el requisito de subsidiariedad, como quiera que tratándose de una discusión de índole contractual, el juez de tutela no es la autoridad llamada a resolver el problema jurídico planteado, sino que por el contrario la competencia recae en la jurisdicción ordinaria. Asimismo, el fallador argumentó que, en todo caso, no existía un derecho fundamental en riesgo o situación alguna que permita considerar el amparo constitucional procedente como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en atención a que (i) de los hechos expuestos, no se acredita que el menor de edad no cuente con condiciones dignas de vida y (ii) la discusión sobre la patria potestad ya está siendo conocida por la autoridad judicial competente.
Segunda instancia: Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá20 17 Copia de la respuesta proferida por Seguros Alfa S.A. el 2 de mayo de 2016, en la que se informa a la señora Soledad Fernández Fernández acerca de la necesidad de aportar poder especial conferido por el padre para
realizar los cobros o, en su defecto, sentencia judicial en la que sea declarada como guardadora del menor visible en los folios 95 y 96 del cuaderno principal de la acción de tutela. En igual sentido, ver copia de contestación del 28 de septiembre de 2015 visible en el folio 86. 18 Copia de contestación proferida por Seguros de Vida Alfa S.A. el 3 de enero de 2017 visible en el folio 99 del cuaderno principal de la acción de tutela. 19 Sentencia de primera instancia visible en los folios 107-111 del cuaderno principal de la acción de tutela. 20 Sentencia de segunda instancia visible en el cuaderno número 2 de la acción de tutela. 6
14. Debidamente impugnada la decisión del primera instancia por parte de la accionante, el día catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá decidió confirmar el fallo de primera instancia.
Al respecto, el ad quem manifestó que independientemente de si le asiste razón a la parte accionante, lo cierto es que las pretensiones debieron ser ventiladas ante el juez natural, al cual debe acudirse para dirimir de fondo el asunto puesto en conocimiento del juez constitucional. Adicionalmente, el fallador consideró que, además del medio de defensa judicial alterno con el cual cuenta la accionante para resolver el problema jurídico planteado, de las pruebas obrantes en el expediente se puedo verificar que, pese a que contaba con medidas cautelares dentro del proceso de privación de patria potestad que se adelanta, éstas no fueron solicitadas. Por último, el juez de segunda instancia argumentó que si bien, el menor
agenciado puede encontrarse en una situación de vulnerabilidad por la suspensión del pago de la pensión del cual es beneficiario, lo cierto es que no existe prueba de este hecho.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN Auto de pruebas del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)21
15. El día veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y con el ánimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión, resolvió mediante auto decretar la práctica de pruebas22. Para ello, ofició a (i) la señora Soledad Fernández Fernández; (ii) la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y, (iii) al Juzgado Doce de Familia de Bogotá para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la providencia procediera a ampliar la información que suministraron dentro de la acción de tutela. Particularmente, se formularon las
siguientes preguntas: “(…) PRIMERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la señora Soledad Fernández Fernández, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la notificación del presente auto, se sirva informar a este despacho: 21 Los documentos recibidos por la Secretaría General de esta Corte fueron puestos a disposición de las partes y de los terceros con interés en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02
de 2015. 22De acuerdo con el Auto del, proferido por el Magistrado sustanciador visible a folios 22 y 23 del cuaderno de revisión de la acción de tutela. 7 (i) ¿Cuál es la situación económica actual de su núcleo familiar, a cuánto ascienden sus ingresos y gastos, y si en la actualidad, además de su nieto, tiene alguna persona a su cargo? Para el efecto, se sirva remitir copia de los documentos de identidad de todos los integrantes del grupo familiar con el que convive. (ii) Explique si usted o su cónyuge cuentan con un ingreso fijo mensual. De ser así, indique ¿Cuál es el monto de ese ingreso? (iii) Explique a este Despacho si usted o su cónyuge son propietarios de uno o más bienes inmuebles. De ser así, indique cuál es la destinación de cada uno de estos, cuál es el valor y la renta que puede derivar de ellos. (iv) Indique si ha iniciado algún proceso judicial en contra de la compañía de seguros de vida Alfa S.A. por los hechos expuestos en el proceso de tutela de la referencia. (…) SEGUNDO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la notificación del presente auto, a nombre propio o a través de su apoderado, se sirva informar a este despacho: (i) Indique con exactitud la fecha desde la cual fue reconocida la pensión de sobrevivientes al menor, así como el monto de la prestación y el momento en el que fue suspendido el pago debido a
que el mismo quedó a cargo de Seguros de Vida Alfa S.A. Para el efecto, remita copia del procedimiento administrativo adelantado. (ii) Explique cuáles son los requisitos para el desembolso de las mesadas pensionales a menores de edad. En ese sentido, indique cómo se realizaban los pagos de la pensión de sobrevivientes reconocida al menor Alejandro López Puentes, teniendo en cuenta su situación de guarda y patria potestad. (…) TERCERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la notificación del presente auto, se sirva informar a este despacho: (i) ¿Cuál es el estado del proceso de privación de patria potestad, promovido a través de apoderada, por la señora Soledad Fernández Fernández, en su calidad de abuela materna y custodia 8 del adolescente David Alejandro López Puentes en contra del señor German Andrés López Gaitán? (ii) De acuerdo con la práctica del despacho ¿Cuánto es el tiempo promedio de duración de un proceso de privación de patria potestad? (…)”
16. Como respuesta de lo anterior, el día veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del Magistrado sustanciador que, durante el término establecido, se recibieron: (i) correo electrónico del once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) suscrito por la señora Soledad Fernández Fernández23, (iii) oficios del cinco (05) y del trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
firmados por Ana Ligia Camacho Noriega, Juez Doce de Familia de Bogotá24 y, (iii) escrito del trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017) suscrito por Porvenir25. Soledad Fernández Fernández 16.1. La señora Soledad Fernández Fernández remitió escrito a la Secretaría General de la Corte Constitucional por medio del cual respondió las cuestiones planteadas por el Magistrado sustanciador de la siguiente manera: 16.1.1. En primer lugar, la señora Fernández comentó que la situación económica de su familia es un poco difícil, en tanto que además de sufragar los gastos propios de un hogar, tienen a cargo a sus hijos Jairo Hernando Puentes26 y Mónica Puentes Fernández27, así como a su nieto David Alejandro López Puentes28. Todo lo anterior, gracias a la mesada pensional de su esposo29, quien devenga un ingreso fijo mensual correspondiente a ochocientos mil pesos ($800.000). 16.1.2. Igualmente, indicó que son propietarios de un bien inmueble en el que actualmente habita el núcleo familiar y que no tienen más propiedades. 16.1.3. Por último, puso de presente que por los hechos expuestos en la acción de tutela que actualmente se encuentra bajo revisión de esta Corte, no ha 23 Impresión del correo electrónico visible en los folios 24-31 del cuaderno de revisión de la acción de tutela. 24 Visible en los folios 32-36 del cuaderno de revisión de la acción de tutela. 25 La Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del Magistrado sustanciador el oficio
suscrito por porvenir el día 23 de octubre de 2017 a través de oficio que consta en el folio 45 del cuaderno de revisión. El escrito remitido por esa entidad se encuentra visible en los folios 46-53 del cuaderno de revisión de la acción de tutela. 26 Copia de la cedula de ciudadanía del señor Jairo Hernando Puentes visible en el folio 31 del cuaderno de revisión. 27 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Mónica Puentes Fernández visible en el folio 30 del cuaderno de revisión de la acción de tutela. 28 Copia de la tarjeta de identidad del menor David Alejandro López Puentes visible en los folios 28 y 29 del cuaderno de revisión de la acción de tutela. 29 Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Ignacio Puentes Mogollón visible en el folio 27 del cuaderno de revisión de la acción de tutela. 9 interpuesto acción judicial alguna en contra de la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Bogotá 16.2. Mediante dos escritos remitidos a esta corporación en fechas cinco (05) y trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Ana Ligia Camacho Noriega, en calidad de Juez Doce de Familia de Bogotá, informó a esta Sala de Revisión que el proceso de privación de patria potestad interpuesto por la señora Soledad Fernández Fernández ya finalizó, por lo que el veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) se profirió sentencia, mediante la cual se suspendió el
ejercicio de los derechos de la patria potestad al padre del menor y se designó como guardador a la abuela materna, es decir, a la accionante. Igualmente, la funcionaria judicial manifestó que este tipo de procesos tardan en ese despacho alrededor de un año, toda vez que en la mayoría de los casos el demandado debe ser emplazado y representado por curador ad-litem. Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 16.3. Mediante oficio recibido por esta Corte el día veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contestó al auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador en los siguientes términos: 16.3.1. En primer lugar, advirtió que al adolescente David Alejandro López Puentes le fue reconocida pensión de sobrevivientes por valor de un salario mínimo mensual legal vigente, como hijo menor de edad de la señora Diana Carolina Puentes Fernández (fallecida) desde el día veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013)30, mesadas que desde el día veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015)0 se encuentran a cargo de la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A., como quiera que en la solicitud pensional se escogió la modalidad denominada “pensión de renta vitalicia”31. 16.3.2. Asimismo, Porvenir S.A. informó que la señora Soledad Fernández Fernández presentó reclamación pensional ante esa administradora, en calidad de autorizada mediante poder debidamente otorgado por el padre del menor de edad Alejandro López Puentes, motivo por el cual los pagos se realizaron a una
cuenta bancaria que se encontraba a su nombre32. 16.3.3. Por último, esa administradora, adjunto al oficio de contestación, remitió: (i) copia de un escrito remitido al menor David López Puentes en el que se le informaba que a partir del mes de septiembre del año 2015, las 30 De conformidad con la comunicación remitida a la señora Fernández de fecha 24 de febrero de 2014 visible en folios 49 y 50 del cuaderno de revisión de la acción de tutela. 31 De conformidad con la copia del escrito dirigido al menor David López Puentes de fecha 1 de septiembre de 2015 visible en los folios 47 y 48 del cuaderno de revisión de la acción de tutela. 32 De acuerdo con la copia de la comunicación remitida a la señora Fernández de fecha 14 de agosto de 2013 visible en el folio 51 y la copia del poder debidamente otorgado por el señor Germán Andrés López Gaitán visible en los folios 52 y 53. Todo lo anterior en el cuaderno de revisión de la acción de tutela. 10 mesadas pensionales serían asumidas por la Compañía de Seguros Alfa S.A., razón por la cual era necesario presentar ante esa aseguradora varios documentos33, (ii) copia de escrito remitido a la señora Soledad Fernández Fernández de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014) en la que se le comunicaba acerca del reconocimiento pensional a su nieto34, (iii) copia de oficio del catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), en el que Porvenir S.A. solicitó a la Señora Soledad Fernández que aportara poder
debidamente otorgado por parte del padre del menor de edad, en el que la facultara para recibir las mesadas pensionales o copia auténtica del folio del registro civil de nacimiento del adolescente en el que se indicara que ella había sido nombrada como tutor35 y, por último, (iii) copia del poder otorgado por el padre a la señora Soledad Fernández, facultándola para recibir y administrar las mesadas pensionales del menor David Alejandro López36.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
17. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
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