CC - T709-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T709-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-709/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que sentencia del Consejo Superior de la Judicatura dejó de pronunciarse sobre varios de los argumentos alegados por el peticionario en el curso de proceso disciplinario ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre causales genéricas y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Decisión sin motivación como criterio especifico de procedibilidad La jurisprudencia constitucional, a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, estableció la falta de motivación de las decisiones judiciales, entendiendo aquella como la ausencia de sustento argumentativo o la irrelevancia de las consideraciones aplicadas para dirimir la controversia, como un criterio específico autónomo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ahora bien, la Corte ha sostenido que la comprobación de la ausencia de motivación de las decisiones judiciales está estrechamente ligada a la complejidad del asunto, las materias alegadas y los hechos del caso. De esa forma, mientras que en algunos casos unas breves consideraciones bastarán para dirimir el caso; en otros es indispensable que el juez argumente de manera exhaustiva la decisión que va a adoptar. En todo caso, siempre habrá de emitirse pronunciamiento sobre los asuntos entorno de los cuales gira la controversia y si es del caso, aducir la razón jurídica por la cual el fallador se abstendrá de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideración.
DERECHO DE DEFENSA MATERIAL-Vulneración por ausencia de pronunciamiento respecto a argumentos de importancia sustancial DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por proferir decisión sin motivación toda vez que no se verificó término de prescripción de la acción disciplinaria
Referencia: expediente T-2690952
Acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Villada Espinosa contra las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Sala de Conjueces), que confirmó la decisión de primera instancia dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (Sala de Conjueces).
ANTECEDENTES
I. El señor Carlos Alberto Villada Espinosa ejerció acción de tutela contra las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura, buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso de conformidad con los siguientes:
1. Hechos Relata que se ha venido desempeñado como Juez de la República desdehace más de veintiocho años, sirviendo actualmente como Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca).
Afirma que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Caucaadelantó un proceso disciplinario en su contra, por no haber aplicado oportunamente la lista remitida por dicha Corporación para proveer el cargo de secretario nominado de su juzgado. Expresa que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicaturadel Valle, mediante sentencia del 23 de agosto de 2007, lo sancionó con suspensión del cargo por 30 días, luego de haberlo encontrado disciplinariamente responsable de transgredir los deberes descritos en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, a título de culpa.1 Inconforme con dicha determinación, comenta que presentó recurso deapelación ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Dicha autoridad judicial, mediante proveído del 17 de septiembre de 2008, declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia, en tanto lo allí decidido no guardaba congruencia con lo señalado en la formulación de cargos. Cuenta que en cumplimiento de lo anterior, el Consejo Seccional de laJudicatura del Valle del Cauca emitió un nuevo fallo, de fecha 19 de febrero de 2009, mediante el cual lo sancionó con suspensión del ejercicio del cargo por un término de 30 días, luego de constatar la responsabilidad disciplinaria en que había incurrido por quebrantar los
deberes descritos en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, esta vez, a título de dolo. Explica que apelada oportunamente dicha decisión, en tanto asegura sedejaron de estudiar una multiplicidad de argumentos contenidos en los alegatos de conclusión, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2009, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, absolviéndolo por la presunta violación del deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 pero dejando incólumes las demás determinaciones. Por su parte, el magistrado José Ovidio Claros Polanco 1 Los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia disponen lo siguiente: “Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.” salvó su voto, por considerar que se había cumplido el término de prescripción de 5 años de la acción disciplinaria. Conforme a lo expuesto, el accionante considera que se desconoció su derecho fundamental al debido proceso porque: (a) la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle profirió una sentencia
“desconociendo las formas propias del juicio”, en tanto aquella “mutiló” sus alegatos de conclusión, y le impuso una sanción “mediando breves consideraciones que de por sí llevan implícita la escasa o carente motivación” (b) la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no se pronunció sobre los siguientes argumentos, alegados oportunamente durante el trámite del proceso disciplinario: (i) “falta de antijuridicidad de la conducta”; (ii) “cosa juzgada”; (iii) “vulneración del derecho a la igualdad”; (iv) “prescripción de la acción disciplinaria” y (v) “nulidad del pliego de cargos y la sentencia”. En efecto, el actor rechaza que las entidades judiciales demandadas no hubieran respondido a su alegato de existencia de cosa juzgada, según el cual la providencia absolutoria de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca dictada “en el año 2002” había determinado que su conducta no daba origen a responsabilidad disciplinaria. Igualmente, el reclamante considera que la providencia de segunda instancia no abordó el reproche alegado por vulneración del derecho a la igualdad, de acuerdo al cual, “el Consejo Superior de la Judicatura, a través de sus seccionales, y sobre el tema de la inaplicación de las listas, ha proferido condenas de multa de veintidós (22) días y hasta de menos” mientras que a él se le sancionó “con treinta (30) días de suspensión, sin que se haga motivación alguna respecto a la dosificación de la pena, como
es deber del juzgador.” Adicionalmente, el peticionario reprocha que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no haya dado cuenta del cumplimiento del término de prescripción de la acción disciplinaria, ya que, en su sentir y como lo sostuvo reiteradamente al interior del proceso, pasaron más de cinco (5) años desde el momento de los hechos y la fecha en que se dictó la sentencia condenatoria. Asimismo, asegura que la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura guardó total silencio respecto a las causales de nulidad invocadas a lo largo del proceso, “por inobservancia de los requisitos puntuales establecidos en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002 y por incumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 170 de la misma ley”, toda vez que el pliego de cargos formulado en su contra y la sentencia condenatoria de primera instancia carecían, a su juicio, de la motivación jurídica y probatoria suficiente que tales disposiciones perentoriamente exigen. Por tanto, solicita se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 28 de septiembre de 2009 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar, “el Juzgador Disciplinario haga expreso análisis y decida respecto a los argumentos plasmados en el escrito de sustentación del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 19 de febrero de 2009 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.”
2. Contestación de las entidades demandadas 2.1. Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle
Vinculada en debida forma dicha autoridad judicial, no intervino en el trámite de esta acción de tutela. 2.2. Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Dentro del término establecido para ello, el Magistrado José Ovidio Claros Polanco, Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, dio respuesta a la acción de tutela, expresando que “las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, en tanto la decisión adoptada por la Sala, mediante la cual resolvió confirmar la providencia apelada, dictada por el a quo, es producto de un análisis ponderado de los presupuestos de hecho y derecho.” En similar forma, la entidad accionada señaló que lo que busca el actor es “revivir un debate que se dio ante el Juez Natural, circunstancia que desvirtúa la naturaleza y alcance de la acción de tutela.”
3. Sentencias objeto de revisión 3.1. Sentencia de primera instancia En sentencia del doce (12) de enero de dos mil diez (2010), la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca
(conformada en su totalidad por conjueces) negó el amparo solicitado por considerar que las sentencias cuestionadas no contenían irregularidades de tal entidad que llevaran al desconocimiento del derecho al debido proceso del reclamante. El a quo arribó a tal conclusión luego de advertir que (i) si bien la sentencia de primera instancia había “mutilado” los argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusión, dicha irregularidad se había subsanado mediante la decisión de segundo grado, en donde el ad quem si estudió y despachó cada uno de ellos; (ii) la posible incongruencia respecto de la
calificación dolosa o culposa de la conducta investigada debió ser conjurada a través de otros medios judiciales al alcance del peticionario como la “corrección de la sentencia” y (iii) las aseveraciones de la falta de antijuridicidad de la conducta y prescripción de la acción no eran otra cosa que la prueba fiel del inconformismo del actor respecto de las decisiones adoptadas en el curso del proceso disciplinario. 3.2. Impugnación del accionante El reclamante, inconforme con la decisión del a quo, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, bajo tres argumentos medulares. En primer lugar, aseguró que la falta de valoración de los alegatos de conclusión por parte del juez de primera instancia era una irregularidad de tal magnitud que no podía ser subsanada mediante su análisis a través del recurso de apelación. Igualmente, consideró que el mecanismo de “corrección de sentencias” al cual aludió el fallador de primer grado no era idóneo para conjurar las irregularidades cometidas, en tanto aquel recurso – por expresa disposición legal – está reservado exclusivamente para los errores aritméticos o mecanográficos. Finalmente, reiteró que las decisiones judiciales cuestionadas no despacharon los argumentos relativos a la falta de antijuridicidad de la conducta, la nulidad del pliego de cargos y la sentencia de primera instancia y a la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual afectó gravemente su derecho al debido proceso. 3.3. Sentencia de segunda instancia La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 20 de abril de 2010, confirmó en su totalidad la sentencia de
primer grado, luego de constatar que las providencias judiciales atacadas – lejos de mostrarse caprichosas, arbitrarias o carentes de fundamento – eran producto de un análisis ponderado y razonado de los hechos y la ley aplicable.
4. Pruebas De los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes: Folio 22 del cuaderno 1 de primera instancia, copia de la Resolución
1. Núm 512 del diecinueve (19) de mayo de 2004 “por la cual se formula ante el Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira, la Lista de Elegibles del Concurso de Méritos para cargos de Empleados de Carrera Judicial, para proveer en propiedad el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito (C. Circuito) Grado Nominado” del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Folio 24 del cuaderno 1 de primera instancia, copia de la Resolución 2. No. 002 del primero (1) de octubre de 2004 “por medio de la cual se hace un nombramiento [sic] de propiedad”, del Juez Quinto Civil del Circuito, Carlos Alberto Villada Espinosa. Folios 314 al 335 del cuaderno 2 de primera instancia, copia de la 3. sentencia del veintitrés (23) de agosto de 2007 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se sanciona con suspensión por treinta (30) días en el cargo de Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira, al señor Carlos Alberto Villada Espinosa. Folios 340 a 351 del cuaderno 2 de primera instancia, copia del
4. memorial de sustentación del recurso de apelación presentado por el señor Carlos Alberto Villada Espinosa en contra de la sentencia del veintitrés (23) de agosto de 2007 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
Folios 46 a 54 del cuaderno 1 de primera instancia, copia de la 5. sentencia del diecisiete (17) de septiembre de 2008 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se declara la nulidad de la sentencia del veintitrés (23) de agosto de 2007 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Folios 360 a 372 del cuaderno 2 de primera instancia, copia de la 6. sentencia del diecinueve (19) de febrero de 2009, mediante la cual se sanciona con suspensión por treinta (30) días en el cargo de Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira, al señor Carlos Alberto Villada Espinosa. Folios 378 a 399 del cuaderno 2 de primera instancia, copia del 7. memorial de sustentación del recurso de apelación presentado por el señor Carlos Alberto Villada Espinosa en contra de la sentencia del diecinueve (19) de febrero de 2009 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Folios 434 a 453 del cuaderno 2 de primera instancia, copia de la 8. sentencia del veintiocho (28) de septiembre de 2009 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual
se confirma parcialmente la providencia del diecinueve (19) de febrero de 2009 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión es competente para revisar la presente decisión de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico El actor considera que las sentencias del diecinueve (19) de febrero de 2009 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y del veintiocho (28) de septiembre del mismo año de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desconocieron su derecho fundamental al debido proceso, por haberlo sancionado con suspensión por treinta (30) días en el cargo de Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira sin que se hubieran tenido en cuenta los argumentos de defensa expuestos a lo largo del proceso disciplinario.
En síntesis, el actor aduce que la violación del debido proceso (Art. 29 Superior) está dada por la falta de pronunciamiento sobre los siguientes argumentos, alegados oportunamente en el trámite del proceso disciplinario: El carácter justificado (falta de antijuridicidad) de su conducta, ya i) que asegura que dejó de aplicar la lista de elegibles para ocupar el cargo de Secretario Nominado de su juzgado amparándose en la excepción de inconstitucionalidad, en tanto la persona designada
provisionalmente en dicha posición gozaba de fuero sindical. La existencia de cosa juzgada en el asunto materia de investigación, ii) toda vez que la Procuraduría Regional del Valle del Cauca lo había absuelto en un proceso sancionatorio originado a raíz de los mismos hechos. El quebrantamiento del derecho a la igualdad, en tanto fue iii) sancionado con suspensión de treinta (30) días en el cargo, al paso que en casos similares “el Consejo Superior de la Judicatura a través sus Seccionales, ha proferido condenas de multa de veintidós (22) días y hasta de menos”. El cumplimiento del término de prescripción de la acción iv) disciplinaria, ya que mientras que los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en mayo de 2004, el fallo condenatorio se profirió “cinco (5) años, cuatro (4) meses y nueve (9) días después”. La presunta estructuración de las causales de nulidad contenidas en v) los artículos 163 y 170 de la Ley 734 de 2002, que exigen la plena motivación del pliego de cargos y el fallo disciplinario. Acorde con las condiciones antedichas, esta Sala debe establecer si las autoridades judiciales accionadas (i) omitieron pronunciarse sobre los alegatos de defensa anteriormente reseñados y (ii) si de existir tal omisión, aquella es una magnitud tal que resulta en el desconocimiento de su derecho al debido proceso. Para tal fin, se reiterará la jurisprudencia constitucional con respecto a (i) los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales y (ii) la decisión sin motivación como criterio específico de procedibilidad. Posteriormente se procederá al caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia. Esta Corporación, a partir de lo consignado en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José) y el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos2, ha desarrollado una extensa y detallada jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Dicha doctrina tuvo su punto de partida en la sentencia C-543 de 1992, en donde la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que permitían – de manera incondicional y general – la procedencia de esta acción constitucional respecto de actos jurisdiccionales. En dicha oportunidad, si bien este Tribunal concluyó que tales disposiciones desconocían valores básicos del Estado Social de Derecho como la seguridad jurídica y la cosa juzgada, y de esa forma, eran contrarios a la Constitución, aclaró que las actuaciones 2 Incorporado al derecho colombiano por la Ley 74 de 1968. de hecho de los funcionarios judiciales, es decir, aquellas carentes de fundamento objetivo y que obedecieran al mero capricho o voluntad del juzgador podían ser cuestionadas – excepcionalmente – a través de la acción de tutela. A partir de lo anterior, la Corte ha proferido numerosas decisiones que
exponen las diversas hipótesis constitutivas de “vías de hecho”, que harían viable la acción de tutela contra providencias judiciales, en principio, los denominados defectos (i) sustantivo; (ii) probatorio o fáctico; (iii) orgánico y (iv) procedimental.3 Posteriormente, a través de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, este Tribunal redefinió y precisó la terminología empleada para referirse a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, fijando unos estrictos y rigurosos criterios generales y específicos de procedibilidad. Díjose en la primera de las providencias citadas: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos
fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.” La Corte denominó criterios generales de procedibilidad aquellos requisitos de carácter procedimental que están encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían – en principio – mecanismos aptos y 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-014 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, SU-058 de 2003, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003, T-441 de 2003, T-598 de 2003, T-420 de 2003, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-677 de 2003, T-678 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-606 de 2004, T-774 de 2004, T-453 de 2005, T-091 de 2006, SU-540 de 2007, T-793 de 2007, SU-813 de 2007, T-1033 de 2007, SU-038 de 2008, T-1240 de 2008, T-202 de 2009, T-555 de 2009, T310 de 2009, T-459 de 2009, T-033, T-268 y T-328 de 2010 entre muchas otras. suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso.4 En efecto, a pesar del carácter informal y sumario de la tutela, la jurisprudencia constitucional ha considerado pertinente exigir estos requisitos en tanto “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”5 Los criterios generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales han sido enlistados por la jurisprudencia constitucional de la siguiente forma: “(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y
(v) que no se trate de sentencias de tutela.”6 Entretanto, los denominados criterios específicos o defectos hacen referencia a las irregularidades o errores de la decisión judicial cuestionada, que deben presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen y ser de una magnitud tal que terminen por desconocer los derechos fundamentales del reclamante.7 La Corte los ha descrito de la siguiente manera: “i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.8 ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.9 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-813 de 2007. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-1341 de 2008. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-1240 de 2008. 8 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es
atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia.10 iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.11 v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto12.”13 Así las cosas, ante la verificación de la totalidad de las causales genéricas de procedibilidad y la estructuración de cualquiera de los defectos o fallas graves que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia judicial, se configura una “actuación defectuosa” que hace procedente la acción de tutela14.
4. Decisión sin motivación como criterio específico de procedibilidad.
La jurisprudencia constitucional, a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, estableció la falta de motivación de las decisiones judiciales, entendiendo aquella como la ausencia de sustento argumentativo
o la irrelevancia de las consideraciones aplicadas para dirimir la controversia, como un criterio específico autónomo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9 Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 10 Al respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-852 de 2002, T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 11 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU-159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 12 Corte Constitucional: Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 13 Corte Constitucional: Sentencias T-939 de 2005, T-1240 de 2008 y T-218 de 2010, entre otras. 14 Corte Constitucional, Sentencias T-769 de 2008, T-592 de 2009, T-619 de 2009 y T-268 de 2010, entre
muchas otras. Desde muy temprano en la doctrina constitucional sobre la materia, esta Corporación ha recalcado de manera enfática la necesidad de sustentar los argumentos que llevan al juez a adoptar una decisión15. En efecto, en la sentencia C-037 de 1996, analizando la constitucionalidad del artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la Corte sostuvo: “no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto”.16 (Subrayado fuera de texto) En similar sentido, tratándose de asuntos de naturaleza civil, la Corte ha señalado reiteradamente – fundamentada en el principio de congruencia contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil – que la falta de resolución sobre las pretensiones o excepciones formuladas al interior de un proceso
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