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CC - T709-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T709-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-709/14

LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIALDistribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Finalidad e importancia ORDENAMIENTO TERRITORIALDefinición/ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Principios que lo fundamentan El ordenamiento territorial es un conjunto de acciones políticoadministrativas y de planificación física concertadas, (…) dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción, regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales”. Y determina que su estatuto se fundamenta en los principios de la función social y ecológica de la propiedad; la prevalencia del interés general sobre el particular y la distribución equitativa de las cargas y los beneficios. REGIMEN DE LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCION-Sanciones urbanísticas según Ley 810 de 2003 La mencionada ley confiere a los alcaldes la competencia para adelantar las actuaciones administrativas tendientes a hacer cumplir las normas urbanísticas y sancionar su incumplimiento. Para tal efecto, la ley contempla la posibilidad de promover actuaciones de orden policial, en las que se actúe directamente sobre las construcciones en los casos que se adelanten actuaciones urbanísticas omitiendo el deber de solicitar licencia o cuando no se ajusten a ella, por lo que el alcalde o su delegado, de oficio o a petición de

parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de todas las obras respectivas. Y de la misma manera, se establecen sanciones (i) de orden pecuniario, consistente en multas que varían según el tipo de infracción y el metraje que la configure, y también contempla (ii) la demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia, o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención a la licencia, a costa del interesado, pudiéndose cobrar por jurisdicción coactiva si es del caso, cuando sea evidente que el infractor no se puede adecuar a la norma. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Corresponde a distritos y municipios expedir el Plan de Ordenamiento Territorial Se reconoce la configuración normativa de un Plan de Ordenamiento Territorial a cargo de los municipios y distritos, como forma de concreción 1 del modelo de descentralización en armonía con los principios y normas constitucionales y legales. Lo cual determina, para las entidades territoriales, unas competencias, primero, en lo relacionado con la facultad regulativa y, segundo, respecto a la adopción de medidas administrativa para controlar, supervisar y sancionar el incumplimiento de la normatividad urbanística. PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional Es deber de todas las autoridades públicas, como representantes del Estado, ejecutar acciones afirmativas o ajustes razonables a sus políticas para lograr la igualdad real y efectiva de los grupos que en virtud de sus condiciones especiales, en este caso, de la discapacidad, requieran para acceder a la satisfacción digna de sus derechos humanos y fundamentales, con el fin de

que desarrollen su vida en el marco de una mayor autonomía. Así, el ordenamiento constitucional establece que las personas en condición de discapacidad, son sujetos de especial protección constitucional, que requieren de acciones positivas por parte del Estado para lograr una igualdad real y efectiva. Estas acciones positivas buscan que las barreras no sólo físicas, sino también actitudinales, sean superadas. Y de este modo, conseguir la participación plena y efectiva en la sociedad de este grupo, por medio de determinados ajustes razonables que no imponga una carga desproporcionada en aras de satisfacer los derechos de este grupo de especial protección constitucional. ACCIONES AFIRMATIVAS-Obligación del Estado frente a las personas con discapacidad Las acciones afirmativas a cargo del Estado, entonces, se materializan con el trato especial que las autoridades públicas realicen en el ejercicio de sus competencias, mediante actuaciones concretas. En estos términos, les corresponde hacer una constante ponderación y evaluación de los efectos de la normatividad aplicable, cuando ésta afecte a sujetos de especial protección constitucional. DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración El defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico. DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden a Alcaldía adelantar nuevamente la actuación administrativa en lo referente a la legalidad de la reja construida por accionante, analizando la situación de discapacidad

de su hijo 2

Referencia: expediente T4.356.938

Acción de tutela presentada por Mario Alberto Camacho Beltrán en representación de Andrés Felipe Camacho Vergara contra la Alcaldía Municipal de Valledupar.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar.

I. ANTECEDENTES Mario Alberto Camacho Beltrán presentó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Valledupar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la seguridad personal, a la vida digna y a la salud de su hijo Andrés Felipe Camacho Vergara, quien se encuentra en condición de discapacidad. Para tal efecto, se basa en los siguientes,

1. Hechos Señala el accionante que el 5 de junio de 2013, la Oficina de Planeación de Valledupar presentó pliego de cargos en su contra, tras considerar que la obra adelantada sobre su vivienda violaba las normas de urbanismo. Por lo anterior, indica que el 14 de agosto de 2013 presentó descargos y señaló, entre los

argumentos expuestos, que la reja que circunda su casa existe desde hace más de 10 años, y que su altura fue modificada debido al estado de discapacidad de su hijo. Afirma que su hijo es una persona en condición de discapacidad con diagnóstico de retraso mental, razón por la cual los médicos le han recomendado, en aras asegurar la vida y honra, tomar acciones concretas. De allí que su vivienda requiera tener una reja de determinada altura, para evitar que Andrés Felipe Camacho Vergara salga a la calle de una manera imprevista, se suba al techo o tome cualquier objeto que esté a su alcance, 3 razón por la cual, en su consideración, la reja es necesaria y no tenerla genera un estado de intranquilidad en su familia, por cuanto se dificultan los cuidados de su hijo. Finalmente, expone que todas las rejas el sector, tienen la misma medida, por lo que solicita el amparo del derecho a la igualdad.

2. Solicitud de tutela Por lo expuesto, el accionante pretende que se ordene a la Oficina de Planeación Municipal de Valledupar, permitir la instalación y la permanencia de la reja de seguridad y anular el proceso administrativo seguido en su contra.

3. Intervención de las partes accionadas El 23 de septiembre de 2013 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar notificó la admisión de la acción de tutela a la autoridad accionada. Y en este trámite, el Jefe de la Oficina Jurídica Delegado del Municipio de Valledupar se opuso a las pretensiones del accionante “dado que no se ha vulnerado, ni puesto en peligro por parte de esta oficina derecho fundamental alguno”.

Informó que la actuación adelantada se inició por una presunta infracción urbanística y que el procedimiento se ha ido desarrollando conforme con los lineamientos establecidos por las normas. Agregó, que el accionante debió obtener los permisos antes de acometer las obras y no proceder a la construcción de una reja sin la autorización legal. Finalmente, señaló que en el proceso que se sigue en su contra se debe demostrar que la condición de su hijo es una causal excluyente para no cumplir con el Plan de Ordenamiento Territorial.

4. Pruebas aportadas al proceso 4.1 Documentos aportados por el accionante.

a. Registro civil de nacimiento de Andrés Felipe Camacho Vergara en el que consta el 12 de diciembre de 1989 como fecha de nacimiento y como padres Lucy Estela Vergara Acosta y Mario Alberto Camacho Beltrán (fl. 17). b. Escrito de descargos presentado el 14 de agosto de 2013 por Mario Alberto Camacho a la Oficina de Planeación Municipal (relacionado en el numeral 4.2, literal m de este acápite). c. Copia del certificado de tradición y libertad del inmueble sobre el cual se adelantan las obras cuestionadas, con número de matrícula 190-77413, y en le cual consta la propiedad del accionante (fl. 37-38). 4 4.2 Documentos relacionados con el trámite surtido en la Oficina de Planeación a. Copia del derecho de petición del 31 de mayo 2012 presentado por Gustavo Silva, Darley Mendoza y otros, al Secretario de Planeación Municipal de Valledupar por medio del cual solicitan la visita a la obra de construcción que se está ejecutando en: “la Mz (…) casa (…) de la Urbanización (…), en la que

está sucediendo lo siguiente: 1. Se demolió la vía peatonal o andén y al reconstruir parte de la misma le fue cambiado el perfil, construyendo rampa bastante inclinada que no permite la circulación de discapacitados en silla de ruedas. 2. Se está construyendo por fuera de la línea de construcción cuatro columnas en acero con concreto vaciado. (…), por lo que exigimos una contundente gestión que controle, de manera eficiente, las violaciones de normas urbanísticas de construcción, de acuerdo a los hechos aquí denunciados” (fl. 55-56). b. Informe presentado el 13 de junio de 2012 por el arquitecto José Gregorio Hernández Camargo, contratista de la Oficina Asesora de Planeación Municipal, al Jefe Oficina Asesora de Planeación Municipal, en relación con el “control físico de obra, vivienda familiar (…)”.

En dicho informe consta: “2. Descripción de la obra (…) El Código de Zonificación y Normas Urbanísticas, el Plano de Zonificación del Plan de Ordenamiento Territorial, adoptado mediante Acuerdo 021 de 2011, define el perfil

vial de la carrera (…) de la siguiente manera: (…) Según medidas del predio referenciado, presenta el siguiente perfil vial sobre la carrera 33ª (…) Las rejas metálicas se encuentran instaladas a 4.81 metros del eje de la vía, hay un faltante de 4.19 metros. Con relación al retiro o aislamiento desde el eje de la vía hasta la línea de construcción (14.00 metros), presenta un faltante de 4.49 metros. (…) Según las medidas

realizadas en el predio referenciado, presenta el siguiente perfil vial sobre la calle 19C (…) Las rejas metálicas se encuentran instaladas a 4.17 metros del eje de la vía, hay un faltante de 1.33 metros. Con relación al retiro o aislamiento desde el eje de la vía hasta la línea de construcción (8.50 metros), presenta un faltante de 1.23 metros (Ver registro fotográfico de fachadas). Además se construyó dos (2) columnas de concreto de 0.28 m por 0.28 m y una altura de 2.75 metros sobre la Calle 19C a un retiro o aislamiento de 7.27, presenta un faltante de 1.23 metros. Existe también otras dos (2) columnas con las mismas dimensiones de las nombradas anteriormente sobre la Carrera 33A, las cuales se encuentran construidas a la misma distancia del muro de ladrillos que tiene una longitud de 5.40 metros y una altura de 2.00 metros”. Y continuación, en el informe se pasa a citar la norma que regula los cerramientos: 5 “Artículo 190: Modifíquese el artículo 350 del Reglamento de Zonificación Municipal y Normas Urbanísticas, el cual quedará así: Artículo 350: Cerramientos. Los cerramientos contra predios vecinos se construirán en muros llenos hasta una altura máxima de 2.50 metros. En el antejardín solo podrá cerrarse con muros llenos, hasta una altura de 0.40 metros, y podrá llegarse hasta una altura de 2.20 metros. Con rejas, verjas o mallas eslabonadas transparente, no se permitirá el cerramiento del antejardín en las actividades distintas al

residencial. Parágrafo primero: Tipo de cerramientos. Hay dos tipos de cerramientos para el municipio de Valledupar: cerramiento permanente y cerramiento provisional de la obra. El cerramiento permanente puede ser de dos clases: el que se realiza por la línea de propiedad, el cual debe permitir la transparencia visual del área de antejardín, construido en malla eslabonada o en reja; y no en muro cerrado. El otro tipo de cerramiento permanente, es el que se realiza por la línea de construcción, el cual puede construirse en muro cerrado (…)”. Finalmente, el informe a hacer algunas observaciones: “La remodelación o ampliación de la vivienda unifamiliar propiedad del señor Mario Alberto Camacho (…) es violatoria al Plan de Ordenamiento Territorial (POT), por no haber tramitado la licencia de construcción respectiva. El Decreto 1469 de 2010 determina en su artículo 7. Licencia de construcción y sus modalidades. Es la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales (…). En las licencias de construcción se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación (…). El artículo 104 (…) del Reglamento de Zonificación Municipal y Normas Urbanísticas, el cual quedará así: (…) 6. En áreas residenciales se permitirá el cerramiento de antejardines, cuando cumpla como mínimo con las siguientes condiciones o normas: - Transparencia mínima de un 70%, con rejas, verjas o mallas eslabonadas transparente. –Altura máxima de 2.20 metros incluido un

posible zócalo hasta de 0.40 metros. En las esquinas en ningún caso se podrá construir cerramiento de antejardines que dificulten la visibilidad de los peatones y a los transeúntes vehiculares. –En tales condiciones será necesario tramitar la licencia de cerramiento ante la respectiva curaduría urbana. (…) Todo proceso relacionado con la obtención de licencias de construcción y de urbanización está reglamentado por el decreto 1052 de fecha junio de 1988 (sic) reglamentario de la Ley 388 de 1997, el cual incluye entre otros las definiciones y todo lo relativo a licencias, al reconocimiento de la construcción de los Curadores Urbanos, de las entidades que intervienen el desarrollo Municipal y distrital y de las sanciones urbanísticas” (fl. 57-62) 6 c. Copia del documento del 20 de junio de 2012 donde consta el inicio de la actuación administrativa por presunta infracción urbanística de Mario Alberto Camacho y se ordena tener como prueba el informe de José Gregorio Hernández Camargo; escuchar en diligencia de descargo a los contraventores; imponer la medida correctiva de suspensión de obra conforme con el artículo 188 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía) si a ello hubiere lugar y las demás actuaciones que sean necesarias, pertinentes y conducentes (fl. 63-64). d. Copia de la notificación de la anterior determinación a Mario Alberto Camacho (fl. 65). e. Copia del certificado expedido el 24 de julio de 2012 por el Curador Urbano Primero del Municipio de Valledupar, en el que indica que Mario

Alberto Camacho y Lucy Estela Vergara solicitaron mediante radicación 2487 de 25 de junio de 2012 licencia de construcción para ampliación de una vivienda, la cual se encuentra en estudio para la expedición del respectivo acto administrativo (fl. 66). f. Copia de la Escritura Pública No. 0551 del 17 de abril de 2012 de la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar, en la que consta la compraventa de un predio urbano siendo vendedor Gustavo Enrique López Álvarez y otra; y como comprador Mario Alberto Camacho Beltrán y otra (fl 67-78). g. Copia del documento presentado el 3 de agosto de 2012 por Mario Alberto Camacho a la Oficina Asesora de Planeación Municipal, por medio del cual indica lo siguiente: “1. Demolición y reconstrucción de anden y construcción de rampa. Efectivamente se demolió el andén y se construyó rampa en el frente (…). En cuanto a la inclinación de la rampa, también estoy de acuerdo en que era inclinada, por lo que se corrigió el perfil de la misma (…).

2. Construcción de 4 columnas en acero y concreto por fuera de la línea de construcción. Esta obra que se comenzó sin cumplir con los requisitos de tener licencia de construcción pero que ya fue solicitada y se adelantaron los trámites y se espera recibir en corto tiempo la aprobación para su total ejecución, es un proyecto de ampliación para construir una edificación trifamiliar, por lo que es necesaria la construcción de columnas (…) pero debido a que en el sitio donde se proyecta construir la base de la columna (…) se encontraba la caja de

registro sanitario (…) fue preciso correr para el frente y hacia un lado una de las columnas por lo que se construyó 10 cms fuera de la línea de construcción.

3. Construcción de reja. Con respecto a la reja, fue construida para poder mantener la seguridad de nuestro hijo, ya que él presenta severo retraso mental y requiere supervisión y atención permanente de 7 adultos, aunque escucha, carece de lenguaje verbal por lo que no puede mantener relaciones interpersonales. Esta reja remplazó la existente que se demolió por no proveer la seguridad necesaria, además del mal estado en que se encontraba y que era peligrosa para la condición de nuestro hijo Andrés (ver registros fotográficos) dicha reja se construyó en el mismo sitio y longitud de la anterior. Sobre las dimensiones y características de la nueva reja, esta se encuentra sobre un muro de 50 cm de altura para evitar que Andrés pueda recoger cualquier tipo de objeto que le llame la atención y pueda alcanzarlo para llevárselo a la boca (…). En cuanto a la altura de la reja es de 2,60 metros, para evitar que trepe y pretenda salirse como ya lo ha hecho en ocasiones anteriores y de subirse al techo por lo que proyecto instalarle cubierta para brindarle mayor y mejor protección y seguridad. (…) Las obras realizadas en la casa obedecen a la necesidad de mantener en un entorno confortable y seguro donde pueda permanecer, ya que las instituciones de rehabilitación a las que hemos acudido (…) no cuenta con los especialistas idóneos y necesarios para brindarle asistencia para el caso de Andrés (…).

4. Perfiles viales. (…) solamente la vía de la calle 19 C (v-5) cumple con la norma, de acuerdo con la demarcación urbana vigente; mientras

que la carrera 33ª ZPV (v-3) no la cumple, ya que esta norma fue acogida posterior a la fecha de construcción, por lo que se hace improbable y absurdo pretender que por la consolidación del barrio se deba regir por esta disposición, por lo que es una obra ya ejecutada por el urbanizador que la construyó hace más de 15 años (…) Por lo tanto considero que no es procedente tomar en cuenta las medidas de los parámetros (…) tomadas por el Arquitecto (…)”. Adjuntó fotografías de la casa y copia de los conceptos médicos proferidos por José Fernando Orrego Palacio de fecha 8 de noviembre de 2011 donde diagnostica a Andrés Felipe Camacho Vergara con retardo mental grave y prescribe el tratamiento de evaluación neuropsicológica y neurológica; y de Manuel Altamar Colón del 12 de mayo de 2009 en el que certifica que Andrés Felipe Camacho padece de un retardo mental grave que amerita un requerimiento custodial (fl.79-96). h. Documento del 30 de enero de 2013, por medio del cual Mario Alberto Camacho entrega copia de la resolución de la licencia de reconocimiento, ampliación, remodelación y demolición; y copia de la notificación del 14 de diciembre de 2012 de la Resolución 02001-2-12-0329 de fecha 30 de octubre de 2012 y copia de esta resolución en la que se resuelve conceder a favor de Mario Alberto Camacho Beltrán y Lucy Estela Vergara Acosta

“reconocimiento de la existencia de una edificación unifamiliar, con un área total de construcción existente de 109.70 m2 licencia de demolición parcial en un área de 30, 00 m2, licencia de construcción modalidad de ampliación en el segundo piso y de la demolición de, unas columnas y una reja construida en contravención a las normas establecidas en el Plan de Ordenamiento 8 Territorial del municipio de Valledupar (…) contra el presente acto, proceden los recursos de reposición (…) y apelación (…)” (fl. 97-103).

  1. Copia del informe técnico del control posterior al inmueble de propiedad de los señores Mario Alberto Camacho Beltrán y Lucy Estela Vergara Acosta de fecha 23 de mayo de 2013 en el que consta: “3. Descripción de lo observado. (…) el predio de la referencia en su

perfil vial la carrera 33ª vía ZPV-V3 (…) el retiro o aislamiento existente es de 9.68 metros lineales, lo cual presenta una distancia faltante de 5.82ml. Por la carrera 33A y por la calle 19 C vía local (…) el retiro o aislamiento existente es 7.47 metros lineales, lo cual presenta una distancia faltante de 1.03ML. Por la calle 19C.

4. Aspectos urbanísticos. (…) En lo referente al cerramiento se realizan a línea de propiedad le manifestamos que este NO CUMPLE con las medidas de los linderos establecidos en la escritura pública no. 0551 de fecha 17 de abril de 2012 (…) SE ACLARA: Que el cerramiento presenta una altura de 2.67 ML, la cual debería ser de

2.20ML, para lo que se indica que tiene una altura de 0.57ML de área excedida con respecto al estipulado en la norma. La reja metálica que sirve como cerramiento del inmueble, NO CUMPLE en su altura total, lo cual es violatorio de las Normas Urbanísticas, adoptado mediante Acuerdo 064 de 1999 y Acuerdo 021 de 2011. Artículo 104 (…) 6. En áreas residenciales se permitirá el cerramiento de antejardines, cuando cumpla como mínimo con las siguientes condiciones o normas: (…) Altura máxima de 2.20 metros incluido un posible zócalo hasta de 0.40 metros. En las esquinas en ningún caso se podrá construir cerramientos de antejardines que dificulten la visibilidad a los peatones o transeúntes vehiculares (…)”. Y continúa “se evidencia o se presume que la intención es de realizar la construcción de las columnas por fuera de los parámetros iniciales y de los límites de la licencia aprobada, en la cual se ve la intención de construir la edificación con los parámetros de la edificación existente, lo cual indica una violación a la licencia aprobada. (…) De conformidad con lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 333 de 1997, modificado por la Ley 810 de 2003, (…) toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones de urbanización (…) que contravenga los Planes de Ordenamiento Territorial (…) dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de obras (…)” (fl.106-112).

j. Copia del auto del 5 de junio de 2013 del pliego de cargos contra Mario Alberto Camacho Beltrán y Lucy Estela Vergara, por cuanto “(…) se pudo constatar la remodelación y ampliación de la vivienda unifamiliar (…) no presenta licencia de construcción, siendo violatoria de las normas del POTValledupar, (acuerdo No. 021 de fecha 16 de diciembre de 2011. Primer 9 informe (13 de junio de 2012) (…) Segundo informe (23 de mayo de 2013): Según la visita técnica realizada el 22 de mayo de 2013 (…) actualmente la obra se encuentra paralizada, debido al proceso que se lleva a cabo por parte de esta oficina (…) En lo referente al cerramiento se realizan a línea de propiedad del predio, le manifestamos que este NO CUMPLE con las medidas de los linderos establecidos en la escritura pública No. 0551 de fecha 17 de abril de 2012, otorgada por la Notaría Tercera del Circulo de Valledupar. Que el cerramiento presenta una altura de 2.67ml, la cual debería ser de 2.20 ml, para lo se indica que tiene una altura de 0.57 ml del área excedida con respecto al estipulado en la norma. La reja metálica que sirve como cerramiento del inmueble NO CUMPLE en su altura total, lo cual es violatorio de las normas urbanísticas, adoptado mediante Acuerdo 064 de 1999 y Acuerdo 021 de 2011”. En dicho auto se refieren como normas presuntamente violadas los artículos 1 y 2 de la Ley 810 de 2003, que modificó el artículo 103 de la Ley 388 de

1997, el artículo 104 del Acuerdo 21 de 2011 POT-Valledupar, la presunta infracción urbanística es “modificar y ampliar una vivienda unifamiliar (…) con un área de 151.58 M2 y una reja metálica que sirve como cercamiento del inmueble que no cumple con las medidas, permisos y normas que se requieren para instalar este tipo de cerramiento; incumplir con los retiros que por el tipo de vía le corresponde; no cumplir con la licencia de construcción, siendo violatoria de las normas del POT-Valledupar; (…) presenta un área total de modificación y ampliación del inmueble de su propiedad de 108.45m2 que según las medidas efectuadas en el incumple con las normas urbanísticas”. En estos términos se señaló que, “así las cosas, por la obligación que le asiste a todos los coasociados de acatar las normas positivas, atendiendo entre otros, los principios de acierto y legalidad, su desobedecimiento se convierte entonces, en conductas ilícitas, reprochables y sancionables que deben corregirse en la forma en que las leyes así lo determinen”. Conforme con lo anterior, el referido auto dispone “Primero: Formular cargos contra el señor Mario Alberto Camacho (…); Segundo: Notificar personalmente esta decisión al señor Mario Alberto (…); Tercero: Informar al presunto infractor que dispone del término de quince días (…) para presentar descargos (…)” (fl.19-23). k. Copia del derecho de petición presentado el 6 de junio de 2013 por Laureano Alberto Durán contra los Asesores Oficina de Planeación Municipal

en la que solicita copias de los informes que tengan que ver con la construcción radicado bajo el no. 0097-2012 hasta su culminación (fl. 116117). l. Notificación por Aviso del Pliego de Cargos del 5 de junio de 2013, efectuada el 15 de julio de 2013 por la Oficina Asesora de Planeación Municipal a Mario Alberto Camacho donde se le informa que se “realizó un control físico de obra dentro del proceso de la referencia donde se pudo evidenciar la remodelación y ampliación de vivienda unifamiliar sin licencia 10 de construcción y generando una posible infracción urbanística, violatoria del Plan de Ordenamiento Territorial” (fl. 18). m. Copia del documento de fecha 14 de agosto de 2013 suscrito por Mario Alberto Camacho dirigido a la Oficina Asesora de Planeación Municipal de la Alcaldía de Valledupar, el que informa que “construí una reja en el mismo sitio y longitud de la que allí se encontraba cuando adquirí la vivienda en abril 23 de 2012, pero debido al mal estado de esta y peligrosidad que presentaba para la condición de mi hijo Andrés Felipe, quien es discapacitado ya que padece severo retraso mental, se construyó la nueva reja con las características mencionadas es decir muro de 50 ctos y altura total de la reja de 2.60 m para impedir cualquier intento de salirse a la calle o trepar al techo o tomar cualquier objeto que esté a su alcance fuera de la reja, esto se hizo de acuerdo con las recomendaciones dadas por los especialistas que lo han diagnosticado (adjunto certificado médico) (…) haré

la rectificación del área de dicho lote donde aparecerá 13.60 x 19 m que es el área que tiene actualmente (…) con respecto a la altura de la reja, no proyecto hacerle ninguna modificación por el momento, (…) ya que está iniciándose en estos momentos una tutela (…). Soy consciente de acatar la norma de edificar sobre la línea de construcción, por lo que me comprometo a demoler las columnas y muros que allí se edificaron fuera de ésta (…) procederé a realizar la respectiva demolición y posterior construcción de las mismas cuando reinicie la ejecución de la obra una vez hayan sido aclarados y subsanados todos los asuntos” (fl. 24-25). Adjuntó fotografías de la vivienda y de su hijo en condición de discapacidad (fl.26-30), copia del documento de fecha del 26 de abril de 2012 donde consta la invalidez del 70% a Andrés Felipe Camacho Vergara, por cuanto presenta “retardo mental grave y trastorno del comportamiento, que amerita régimen custodial (acompañamiento permanente para satisfacer sus necesidades, no puede caminar, no habla, emite sonidos, agresivo)” y copia de los siguientes conceptos médicos respecto del diagnóstico de Andrés Felipe Camacho Vergara: -Cecilia Isabel Moreno de Zuñiga especialista en Neurología y Electroencefalografía quien el 12 de agosto de 2013 le diagnosticó “Síndrome de Asperger (f845) espectro de autismo; retraso mental profundo: deterioro del comportamiento de grado no especificado” y prescribió el tratamiento de “controles periódicos con neurología” y especificó el plan de “requiere acompañamiento y supervisión constante, se recomienda para su seguridad

encerramiento con altura que le impida ascender al techo o salir sin supervisión a la calle. Evitar que pueda manipular materiales que no sean de su alimentación para llevárselos a la boca. Evitar cercanías a zonas con las que se pueda agredir” (fl. 31). -Informe Neuropsicológico suscrito el 9 de noviembre de 2007 por Luz María Hoyos López , neuropsicóloga, que recomienda “supervisión permanente y centro de rehabilitación personalizada”(fl. 33-34). 11 - Del médico psiquiatra Humberto Pérez Romero quien certifica el 18 de febrero de 2005 que Andrés Felipe Camacho Vergara “presenta síndrome de Asperger, el cual lo clasifica como persona discapacitada. El síndrome de Asperger, se sitúa en el aspecto de autismo. El tratamiento es la rehabilitación

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