CC - T709-2016
Detalles
- Título
- CC - T709-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T–709/16 JURISDICCION ORDINARIA-Competencia sobre conflictos en sistema de seguridad social integral LEY 1122/07-Confirió a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Conformación
INCAPACIDADES LABORALES POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL O ACCIDENTE COMUN-Marco normativo DERECHO A LA SALUD-Garantía por EPS mientras se realiza calificación del origen del accidente o enfermedad El Sistema de Seguridad Social Integral, particularmente a través del sistema general de seguridad social en salud y las EPS que lo integran, deberá garantizar y prestar los servicios en salud que requiera una persona mientras que, en los términos de la normatividad aplicable, no exista una calificación definitiva del origen del accidente o la enfermedad, sin perjuicio de que una vez se establezca aquel origen —y este sea profesional— la EPS pueda repetir contra la ARL para que la administradora de riesgos laborales reembolse a la entidad promotora de salud las prestaciones asistenciales y los servicios de salud que esta última hubiere otorgado a la persona. DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS garantizar y proporcionar las tecnologías en salud que el actor solicitó con ocasión de la afección que lo aqueja
Referencia: Expediente T-5.744.394
Asunto: Acción de tutela interpuesta por
Pablo Emilio Pérez Morales contra Positiva Compañía de Seguros S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja el día 28 de enero de 2016, y en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 9 de marzo de 2016, dentro del trámite de la acción de tutela que promovió el señor Pablo Emilio Pérez Morales contra la Aseguradora de Riesgos Profesionales Positiva Compañía de Seguros S.A.1, y en el que se vinculó a Montajes y Desmontajes Maxi Grúas S.A.S 2 y a EPS Famisanar LTDA3.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El día 19 de noviembre del 2014, el señor Pablo Emilio Pérez Morales4 sufrió un accidente de trabajo5 en el que recibió una descarga eléctrica mientras realizaba las labores habituales para las que lo contrató la empresa Maxi Grúas6.
Motivo por el cual, fue trasladado a la Clínica San José de Barrancabermeja y atendido por cuenta de la ARL Positiva7. 1.2. El señor Pérez Morales relató que con posterioridad a la ocurrencia del
accidente presentó graves afectaciones en su salud, tales como: vómito y deposiciones con sangre, molestias en ambos ojos, temblor en sus manos, dolor intenso en la columna, sudoración excesiva y cefalea. Por tanto, refirió que la entidad accionada le suministró atención en salud para todos los síntomas descritos, excepto para el dolor lumbar que lo aquejaba, pues adujo que, en un principio, los galenos de la ARL afirmaron que dicha molestia obedecía a unos cálculos renales y no era una secuela de aquel accidente de trabajo8. 1 En adelante, ARL Positiva. 2 En adelante, Maxi Grúas. 3 Durante el trámite de revisión, la Secretaría General de esta corporación remitió el expediente de la referencia al despacho del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez para que se elaborara la nueva ponencia, pues aquella que presentó la magistrada María Victoria Calle no obtuvo la mayoría de los votos de la Sala Primera de Revisión, razón por la cual el magistrado Guerrero Pérez asumió el conocimiento del proceso. 4 De acuerdo con la Historia Clínica y el informe de un accidente de trabajo que la empresa Maxi Grúas reportó, el señor Pérez Morales tiene 36 años de edad (folios 9 y 15 del cuaderno 1). 5 En relación con dicho accidente, en el folio 9 del cuaderno 1 obra una copia del informe en el que la empresa Maxi Grúas realizó un reporte de aquel suceso. 6 En el formulario de dictamen que consignó el origen del accidente, Positiva Compañía de Seguros S.A. expuso lo siguiente: “El trabajador se encontraba en misión arreglando unos equipos de maquinaria pesada estando
arreglando una de las volquetas, elevó el platón de la volqueta con la mano izquierda recibiendo una fuerte descarga eléctrica cayendo”. // Motivo por el cual, el diagnóstico descrito fue: “contacto con electricidad entrada mano izquierda” (folios 40 y 41 del cuaderno 1). 7 Folio 4 del cuaderno 1 y 22 del cuaderno de revisión. 8 Folios 5 y 6. 2 1.3. El 5 de octubre del 2015, el actor ingresó por intermedio de su entidad promotora de salud9 al área de urgencias de la Clínica San José de Barrancabermeja, pues lo estaba aquejando una lumbalgia. Allí, el médico tratante, con base en una radiografía, advirtió la presencia de un tornillo roto en un implante que el actor tenía ubicado en la columna lumbosacra producto de un procedimiento quirúrgico que le practicaron en el año 2005, razón por la cual, le prescribió algunos medicamentos y una incapacidad por cuatro días, así como también lo remitió al área de medicina laboral para definir si debía ser tratado por la EPS o por la ARL10. 1.4. El 21 de diciembre del 2015, el demandante acudió, a través de la ARL accionada, a urgencias de la Unidad Clínica la Magdalena de Barrancabermeja, presentando un “cuadro clínico caracterizado de [sic] por dolor de espalda”. Sin embargo, en esa oportunidad, dentro del tratamiento y el plan de manejo que el galeno tratante indicó, consta los siguiente: «“se envía a su arl para definir conducta se dan recomendaciones y signos de alarma” [sic]»11.
1.5. El día 22 de diciembre del 2015, el señor Pablo Pérez radicó un oficio12 en las instalaciones de la compañía accionada, en el que advirtió la necesidad de que un médico laboral precisará el alcance del daño que le ocasionó el golpe que sufrió debido a la descarga eléctrica, con el fin de que sea tratado el dolor en la columna que lo afecta, pues, conforme lo afirmó en dicho escrito, la EPS Famisanar no lo atendió argumentando que esa afección es una secuela de aquel accidente de trabajo.
2. Solicitud de amparo constitucional El señor Pérez Morales, mediante acción de tutela interpuesta el día 14 de enero de 2016, indicó que no puede costear un tratamiento médico particular, pues su núcleo familiar está compuesto por cuatro personas y su compañera permanente es la única que asume todos los gastos del hogar13, motivo por el cual solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la vida y a la salud y, en consecuencia, ordenar a la entidad accionada, o a quien corresponda, que garantice la valoración y el tratamiento del quebranto de salud que lo aqueja en la columna, que le ha impedido laborar y que, a su juicio, lo produjo el accidente de trabajo que sufrió el 19 de noviembre del 2014, así como de las demás secuelas que se deriven de aquel accidente14. 9 En decir, a EPS Famisanar LTDA., en adelante EPS Famisanar. 10 Aquella información obra en la historia clínica que suscribió el galeno tratante en aquella ocasión, en el escrito de tutela y en otros documentos suscritos por los galenos tratantes del actor (folios 3, 5, 14 y 15 del cuaderno 1, y
40 del cuaderno de revisión). 11 Folios 11 y 30 del cuaderno 1. 12 En el folio 8 del cuaderno 1 obra una copia del documento en cuestión. 13 El demandante indicó que su compañera permanente es docente, que ha debido asumir jornadas de trabajo adicionales para sostener el hogar y que devenga aproximadamente un millón de pesos, motivo por el cual indicó que con dichos ingresos apenas alcanzan a cubrir los gastos necesarios de manutención de su familia, la cual está conformada por él, su pareja y los hijos de ella, es decir, un niño y una niña de 14 y 16 años, respectivamente. (Folios 24, 61 y 62 del cuaderno de revisión). 14 Particularmente, el actor sostuvo lo siguiente: “no estoy pidiendo reintegración a la empresa, lo que deseo es que me sigan atendiendo por las secuelas que se han venido presentando como consecuencia del accidente, ya que cada día me afecta más mi salud.”. Adicionalmente, afirmó que: “no estoy buscando un lucro económico 3
3. Traslado y contestación de la demanda El Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja admitió el mecanismo de amparo interpuesto, ordenó correr traslado a la parte accionada y vinculó al trámite de la presente acción a la EPS Famisanar y a Maxi Grúas para que se pronunciaran en relación con los hechos expuestos por el señor Pablo Emilio Pérez en el escrito de tutela. Sin embargo, esta última empresa guardó silencio.
Por su parte, la ARL demandada afirmó que responde íntegramente por el tratamiento médico que el accionante ha requerido con ocasión del accidente de
trabajo que sufrió en noviembre de 2014 y del respectivo diagnóstico de origen laboral, es decir, aquel que se denominó: “contacto con electricidad entrada mano izquierda”. En ese orden de ideas, adujo que la ARL no debe brindar las prestaciones asistenciales y económicas frente a las patologías de la columna vertebral que refiere el accionante, tales como “tornillo roto en columna lumbo sacra”, toda vez que se trata de diagnósticos que no se derivaron del accidente de trabajo y que, por tanto, la entidad promotora de salud debe cubrir. Razón por la cual, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales que el señor Pérez Morales invocó en la acción de amparo. Finalmente, la EPS Famisanar advirtió, primero, que el accionante estuvo afiliado a la entidad entre octubre del 2014 y diciembre del 201515 y, segundo, que no tiene la obligación legal de brindar las prestaciones asistenciales o el tratamiento que requirió el señor Pablo Emilio Pérez, pues, tal y como él mismo lo indicó en el escrito de tutela, aquellos servicios se derivan de un accidente de trabajo y, en ese sentido, deben ser asumidos por la ARL conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley 776 de 200216 y el artículo 2 Decreto 1295 de 199417, razón simplemente me presten los servicios médicos que requiero para mejorar mi condición pues es de pleno conocimiento que esta cirugía fue practicada con anterioridad [es decir, aquella que se le realizó en el año 2005] y que debido al golpe este tornillo se partió o se desvío no tengo la certeza.” (folios 2 y 5 del cuaderno 1).
15 En relación con este asunto, la EPS manifestó: (i) que desde octubre de 2014 el actor era cotizante como empleado dependiente de Maxi Grúas, “quien reportó novedad de retiro en el mes de enero de 2015 cancelando treinta (30) días”; y (ii) que a apresar de dicha desvinculación, se afilió como beneficiario de su cónyuge, quien a su vez era cotizante dependiente de un empleador que “reportó una novedad de retiro en el mes de diciembre de 2015 cancelando treinta (30) días.”. Folio 45 del cuaderno1. 16 Ley 776 de 2002, “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, artículo 1º. “DERECHO A LAS PRESTACIONES. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley. // PARÁGRAFO 2o. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación (…). 17 Decreto 1295 de 1994, “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de
Riesgos Profesionales”, artículo 2. “OBJETIVOS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene los siguientes objetivos: (…) b. Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. // c. Reconocer y pagar a los 4 por la cual, sostuvo que no violó las garantías fundamentales que el demandante reclamó.
4. Decisiones de instancia El Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, mediante sentencia del 28 de enero del 2016, consideró que la acción de tutela que el actor interpuso carece de inmediatez, pues entre la ocurrencia del accidente de trabajo — acaecido el 19 de noviembre de 2014— y la interposición de la tutela transcurrió más de un año, y el actor no demostró que en ese periodo hubiese realizado acciones tendientes al restablecimiento de sus derechos ni tampoco que hubiere acudido a la jurisdicción ordinaria para debatir sus pretensiones, lo cual, a juicio del a quo, además denota la ausencia de cualquier perjuicio irremediable.
Adicionalmente, advirtió: (i) que la ARL accionada desplegó una labor diligente cuando el actor sufrió aquel accidente laboral; y (ii) que si bien el demandante presume que la afección que lo aqueja en su columna fue consecuencia del accidente, el origen de ese padecimiento y de su diagnóstico no está calificado, motivo por el cual, hasta que ello no ocurra no se le puede exigir a la entidad accionada que brinde las respectivas prestaciones asistenciales.
En consecuencia, concluyó que el tutelante debe acudir a otros mecanismos de defensa judicial para que a través de aquellos medios se canalicen los elementos fácticos y las pretensiones que planteó, razón por la cual no encontró procedente el amparo constitucional interpuesto. Posteriormente, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que no es cierta la inactividad que predica el a quo, pues desde que ocurrió el accidente laboral que sufrió el 19 de noviembre del 2014, manifestó a sus médicos tratantes las múltiples dolencias que padecía e intentó obtener el suministro de las pretensiones asistenciales para tratar las dolencias que están afectando su estado de salud, motivo por el cual, adujo que, aun cuando no ha sido valorado por el área de medicina laboral y las secuelas no están definidas, acudió a que los galenos atendieran el dolor lumbar que padece y que, a su juicio, se deriva del accidente de trabajo que debe cubrir la ARL Positiva, pero no recibió atención oportuna. Por tanto, solicitó revocar el fallo de primera instancia y que, incluso a través de la EPS Famisanar, se materialice la garantía de su derecho a la salud. Con fundamento en aquella impugnación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 9 de marzo del 2016, confirmó el fallo de primera instancia, pues consideró, primero, que no hubo inmediatez en la interposición de la acción de tutela por cuanto transcurrió más de un año para que acudiera a la jurisdicción constitucional después de que sufrió el accidente laboral en cuestión y, segundo, que al tratarse de una controversia de índole
afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional. (…)”. 5 probatoria y legal, es la justicia ordinaria laboral la que debe dirimir sus pretensiones, más aun teniendo en cuenta: (i) que el actor no acreditó un perjuicio irremediable; y (ii) que se tiene que determinar si la afección a la que alude es una secuela que se derivó del accidente de trabajo con el fin de establecer el origen de la enfermedad.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política.
2. Planteamiento del problema jurídico constitucional y procedencia del mecanismo de amparo En el caso objeto de estudio la Sala advierte que el problema constitucional que subyace en la solicitud de amparo plantea la necesidad de reubicar la controversia en función del vaivén o la oscilación que el actor soportó entre dos entidades que integran el Sistema de Seguridad Social Integral para poder acceder de forma efectiva a las prestaciones asistenciales que requiere con ocasión de la afección que lo aqueja en la columna, producto de la ausencia de la calificación del origen de dicho padecimiento.
En esa medida, desde la perspectiva constitucional el problema residiría en establecer sí, con base en el escenario arriba descrito, al actor se le vulneraron sus derechos fundamentales en razón de la manera en la que las entidades vinculadas
en este trámite actuaron, teniendo en cuenta que: (i) el Sistema de Seguridad Social Integral es un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, así como de normas y procedimientos que está conformado, entre otros, por los regímenes generales establecidos para salud y para riesgos laborales18; y (ii) el servicio público de seguridad social se debe prestar con sujeción a una articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar sus fines19. Así las cosas, en el marco del problema jurídico constitucional planteado no se puede perder de vista que la acción de tutela es un mecanismo que procede en los casos en que no existen otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales presuntamente menoscabados, o en los que aun existiendo, éstos no resultan idóneos o eficaces para garantizar tales 18 Ley 100 de 1993, artículo 8. “CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley”. 19 Ley 100 de 1993, artículo 2. “PRINCIPIOS. El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación: (…) e. UNIDAD. Es la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social (…)”.
6 prerrogativas, o carecen de la potencialidad para evitar un perjuicio irremediable20. De esta manera, cuando existe un mecanismo de defensa judicial alternativo pero acaece el primer evento, el amparo se tornaría definitivo; y por el contrario, si se presenta el segundo escenario la eventual protección sería transitoria y estaría condicionada a que el demandante inicie la acción judicial correspondiente dentro de un término de cuatro meses, pues de lo contrario caducarían los efectos del fallo de tutela. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que, por regla general, en la jurisdicción ordinaria se deben desatar las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras21, y ante la Superintendencia Nacional de Salud se tienen que dirimir ciertos conflictos que se traben entre las entidades promotoras de salud (o entidades que se les asimilen) y sus afiliados22, salvo que en el caso concreto dicha vía no sea idónea, se torne ineficaz, o exista un riesgo inminente de que se configure un perjuicio irremediable. Por tanto, aunque en el sub judice habrían otros mecanismos de defensa judicial para resolver la controversia en cuestión, pues la acción de amparo planteó un conflicto entre dos entidades que integran el Sistema de Seguridad Social Integral que versa sobre el suministro efectivo de las prestaciones asistenciales que el actor requiere con ocasión de la afección que lo aqueja en la columna, la Sala considera que dichos medios alternativos no resultan lo suficientemente eficaces para proteger de forma efectiva los derechos fundamentales supuestamente
vulnerados, teniendo en cuenta: (i) que se trata de una persona que debido a las dolencias que actualmente sufre y al aplazamiento de una atención médica efectiva demanda la definición urgente y prioritaria de un tratamiento para atender y asegurar el manejo del quebranto que lo afecta, así como para mejorar 20 Tal y como lo ha sostenido esta corporación, el perjuicio irremediable “se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección”. (T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y SU189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2. “Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos (….)”. // Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 11. “COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
INTEGRAL En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. // En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil”. 22 En relación con la seguridad social en salud, las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para resolver, con las potestades propias de un juez, algunas controversias entre las empresas promotoras (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. De esa manera, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 establece que la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar con carácter definitivo y en derecho, entre otras cosas, los asuntos concernientes a la “cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario”; y todo aquello que verse sobre “prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo”. 7 su estado de salud; (ii) que debido a las dolencias de salud que presenta adujo que no puede trabajar; y (iii) que tampoco puede costear un tratamiento médico particular, pues su núcleo familiar está compuesto por cuatro personas y su compañera permanente es la única que asume todos los gastos del hogar23 .
Igualmente, esta Sala considera que el paso del tiempo sin obtener una respuesta inmediata a los requerimientos realizados restringiría significativamente el goce y disfrute del derecho a la salud del peticionario, ya que las pretensiones elevadas están dirigidas a salvaguardar el acceso real y oportuno a las prestaciones asistenciales que requiere para atender una afectación física y, en ese sentido, la improcedencia de esta acción constitucional podría, en cualquier instante, degenerar en el desamparo de los derechos o la irreparabilidad de sus consecuencias. Además, se debe tener en cuenta que la ausencia de aquel tratamiento médico o la extensión temporal de su definición, así como la falta de recursos e ingresos propios para asegurar su consecución, limitan ostensiblemente la autonomía, el cuidado personal, la locomoción y la capacidad laboral del tutelante, motivo por el cual, la eficacia de otros medios de defensa judicial se relativiza en dichos escenarios, y el análisis de la procedencia de la tutela se tiene que realizar sobre la base de supuestos que permitan la materialización real y efectiva de los garantías fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. De esa manera, la Sala advierte que los elementos referidos, aunados a la protección especial24 que debe proveer el Estado a aquellas personas que por su condición física se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta25, hacen necesaria la intervención inmediata del juez constitucional en este caso, pues, incluso, teniendo en cuenta el esfuerzo administrativo del actor en cada una de las entidades vinculadas para conseguir que satisfagan la atención que demanda, así
como el desgaste procesal y el tiempo que la acción de tutela ha tenido que soportar en la jurisdicción constitucional a pesar de su carácter expedito y rápido, resultaría desproporcionado someter al señor Pérez Morales a otro trámite judicial o a una espera mayor de la que ya ha afrontado desde la presentación del mecanismo amparo. 23 El demandante indicó que su compañera permanente es docente, que ha debido asumir jornadas de trabajo adicionales para sostener el hogar y que devenga aproximadamente un millón de pesos, motivo por el cual indicó que con dichos ingresos apenas alcanzan a cubrir los gastos necesarios de manutención de su familia, la cual está conformada por él, su pareja y los hijos de ella, es decir, un niño y una niña de 14 y 16 años, respectivamente. (Folios 24, 61 y 62 del cuaderno de revisión). 24 Artículo 13 superior. “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. // El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. // El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 25 En este punto resulta menester aclarar que si bien la sola condición de sujeto de especial protección
constitucional, no hace que el mecanismo de amparo sea procedente para reclamar derechos prestacionales, esta Corte ha sostenido que en dicho escenario el estudio de la procedibilidad de la acción de tutela se debe realizar de manera más flexible y amplia. Cfr. Sentencias T-472 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-890 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-805 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-111 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras. 8 En este sentido, el peticionario demanda una protección urgente en caso de que sus derechos fundamentales estén siendo desconocidos, y constituiría una carga insoportable enviar las diligencias para que sean resueltas a través de otros medios de defensa judicial, pues sería apremiante evitar que el acceso efectivo a las tecnologías en salud y a las prestaciones asistenciales que requiere se dilate o se torne espinoso a pesar de la complejidad de su padecimiento, razón por la cual, existe suficiente premura para proporcionar medidas impostergables que impidan el retardo en el manejo y el tratamiento médico que necesita el accionante, así como la consumación de un daño o la agravación y el deterioro del estado de su salud. En consecuencia, y debido a que además existe legitimación de las partes para actuar al interior del trámite que hoy nos ocupa26, así como un término razonable entre las conductas que desencadenaron el presunto menoscabo de los derechos alegados y la interposición del amparo27, la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para examinar la supuesta vulneración de las garantías
fundamentales que el señor Pablo Emilio Pérez invocó, motivo por el cual la Sala examinará la posibilidad de que, al interior del Sistema de Seguridad Social Integral, una persona acceda a las prestaciones asistenciales y a las tecnologías en salud que requiera pese a que falte la calificación del origen del accidente o la enfermedad, y posteriormente analizará el caso concreto.
3. El acceso a las prestaciones asistenciales y a las tecnologías en salud en el Sistema de Seguridad Social Integral, pese a la ausencia de la calificación del origen del accidente o la enfermedad Conforme lo consagra el artículo 1º de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, 26 La Sala advierte que en este proceso existe legitimación en la causa tanto del demandante como de las entidades accionadas y vinculadas, dado que: (i) el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere vulneradas o amenaz
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