CC - T712-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T712-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-712/15
PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se niega reconocimiento de la pensión de invalidez, por incumplir el requisito de cotización de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONALProcedencia excepcional La Corte ha sostenido que la tutela puede ser interpuesta para reclamar prestaciones sociales, si se verifican unos supuestos como, (i) que la tutela sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público. DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA PORTADORA DE VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia En cuanto a la procedencia de la tutela en los casos en que el accionante padece de VIH/SIDA, y pretenda reclamar prestaciones sociales, esta Corporación ha dispuesto a través de su jurisprudencia, que debido a que esta enfermedad es catastrófica y genera un acelerado deterioro en la salud, el estado debe procurar a los afectados una protección integral y un especial trato, en aras de defender su dignidad y evitar que sea objeto de discriminación. En ese orden de ideas, tratándose del reconocimiento de la
pensión de invalidez, teniendo en cuenta que la finalidad de esta es “compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud ”, esta Corporación ha estimado que dicha prestación, tratándose de un individuo cuyo estado de salud se encuentra alterado por VIH/SIDA, puede ser solicitada mediante tutela, toda vez que la omisión en su reconocimiento y pago, indudablemente, lesiona o amenaza gravemente la garantía fundamental a la vida digna. Por ende, se ha sostenido que, “dadas las características de esta enfermedad, no resulta coherente con un esquema de solidaridad en materia de seguridad social y, por el contrario, resulta desproporcionado exigir a los peticionarios en estas condiciones que acudan a la justicia ordinaria o contenciosa, motivo por el cual en estos casos no puede admitirse que la protección de sus derechos fundamentales quede supeditada y postergada a la definición de este tipo de litigios”. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Reiteración de jurisprudencia PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa en relación con los requisitos para su obtención JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Trámites y requisitos establecidos en los Decretos 917 de 1999 y 2463 de 2001 para establecer la calificación de invalidez
FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZConcepto
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad
laboral Son numerosos los casos de personas que, a pesar de que padecen alguna enfermedad catalogada como degenerativa, crónica o congénita, su estado de salud les permite desarrollar actividades productivas con relativa normalidad y, en esa medida, seguir cotizando al sistema general de pensiones, hasta que llega un momento en el que la progresión de la enfermedad es tal, que les impide, de manera definitiva, seguir ejerciendo su trabajo para obtener su sustento y, de esta manera, aportar al sistema. En tales eventos, en los que el estado de invalidez de una persona está asociado al padecimiento de enfermedades de carácter degenerativo, crónico o congénito, esta Corporación ha establecido que, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, las entidades administradoras de pensiones deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la misma, las cuales se asumen efectuadas en ejercicio de una capacidad laboral residual que, sin ánimo de defraudar el sistema, le permitió seguir trabajando y haciendo sus aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional de forma permanente y definitiva. Lo anterior, como garantía efectiva del derecho fundamental a la seguridad social de sujetos en situación de debilidad manifiesta y como una medida tendiente a evitar que se genere enriquecimiento sin justa causa por parte de los fondos de pensiones. DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a Protección reconocer y pagar pensión de invalidez a enfermo de VIH/SIDA
DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y
VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a Colpensiones
reconocer y pagar pensión de invalidez 2 DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a Porvenir reconocer y pagar pensión de invalidez CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Colpensiones reconoció pensión de invalidez
Referencia: Expedientes T-4.887.495,
T-4.888.573, T-4.889.508, T-4.894.214, T-4.899.625, T-4.904.805 y T4.977.876 (Acumulado)
Demandantes: Francisco Hernando
Arboleda Arboleda, Jorge Amaya Bohórquez, Luis Alberto Ramírez Ramírez, Jorge Uriel Castellanos García, Martha Liliana Lemus Osorio, Dolfus Armando Beltrán Romero y Mercedes Malaver Sanabria.
Demandado: Fondo de Pensiones
Porvenir, Fondo de Pensiones y Cesantías Protección y Colpensiones
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del expediente T-4.887.495, el
Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del expediente T-4.889.508, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de los expedientes, T4.888.573, T4.894.214, T-4.899.625 yT-4.904.805 y el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del expediente T-4.977.876 en el trámite de las acciones de tutela promovidas por las y los ciudadanos Francisco Hernando Arboleda Arboleda, Jorge Amaya Bohórquez, Luis Alberto Ramírez Ramírez, Jorge 3 Uriel Castellanos García, Martha Liliana Lemus Osorio, Dolfus Armando Beltrán Romero y Mercedes Malaver Sanabria, respectivamente.
I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), decidió seleccionar para revisión los expedientes de tutela número T-4.887.495, T-4.888.573, T-4.889.508, T-4.894.214, T4.899.625 y T-4.904.805. Posteriormente, la Sala de Selección número Siete de la Corte Constitucional, mediante Auto del 31 de julio del mismo año, decidió seleccionar para revisión el expediente T-4.977.876, correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas.
En consideración a que los expedientes señalados anteriormente abordan
idéntica temática, cual es la relacionada con la posible vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana de los accionantes, por cuanto los fondos de pensiones demandados, les negaron la pensión de invalidez respectiva, por no cumplir con el requisito de cotización de las 50 semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración, no obstante contar con cotizaciones posteriores a dicha fecha, la Sala de Selección número Cinco ordenó acumular los expedientes T-4.887.495, T-4.888.573, T-4.889.508, T-4.894.214, T-4.899.625 y T4.904.805 para que fueran fallados en una misma providencia y, posteriormente, la Sala de Selección número Siete decidió acumular a los anteriores, el expediente T-4.977.876 por presentar unidad de materia.
II. ANTECEDENTES La solicitud Las demandas se dirigen a obtener la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes, a quienes les fue negada su pensión de invalidez por los fondos de pensiones, por cuanto no cumplen con el requisito de cotización establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, no obstante contar con aportes posteriores a las fechas de estructuración determinadas en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral respectivos.
A continuación, pasará la Sala a exponer la situación fáctica de cada caso, toda vez, que aunque persiguen el mismo objetivo, a saber, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, abordan situaciones disímiles.
1. Expediente T-4.887.495 1.1. Hechos relevantes 4 1.1.1. Francisco Hernando Arboleda Arboleda presentó acción de tutela en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, al haberle negado la pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de cotización de las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración. 1.1.2. Cuenta con 56 años de edad y padece de VIH, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 62.20% con fecha de estructuración del 10 de junio de 1999. 1.1.3. Como consecuencia del resultado de su calificación, solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, pensión de invalidez, la cual fue negada mediante comunicación de 27 de noviembre de 2014, al considerar que este se había afiliado al fondo el 2 de agosto de 2007 y la fecha de estructuración es anterior a su vinculación, por lo que no es responsabilidad de dicha entidad reconocer la mencionada prestación. 1.1.4. Señaló que aunque no cuenta con las 50 semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración, ha aportado un total de 321.57 semanas entre el 2007 y el 2014, por lo que considera que el tiempo que exige la ley, se debería contar desde la fecha en la que fue calificado, teniendo en cuenta la enfermedad que padece. 1.2. Pretensiones Por medio de este mecanismo constitucional solicita que le sean amparados
sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna y, en consecuencia, le sea ordenado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, que reconozca y pague su pensión de invalidez teniendo en cuenta la fecha de calificación de la pérdida de capacidad laboral, esto es 14 de julio de 2014 y no, la fecha de estructuración de su enfermedad. 1.3. Pruebas Dentro del expediente obran las siguientes: - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Francisco Hernando Arboleda Arboleda (folio 7). - Copia de la comunicación del 27 de noviembre de 2014, enviada a Francisco Hernando Arboleda por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, en la que se le informa que no tiene derecho a la pensión de invalidez solicitada (folios 9 a 12). 5 - Copia del extracto de pensiones obligatorias de Francisco Hernando Arboleda Arboleda del período 01/07/2014 a 30/09/2014 (folios 13 a 14). - Copia de la historia laboral de Francisco Hernando Arboleda Arboleda (folios 14 a 16). - Copia de la notificación del dictamen de la pérdida de capacidad laboral a Francisco Hernando Arboleda, de fecha 14 de julio de 2014 (folio 23). 1.4. Oposición a la demanda de tutela Mediante auto del 15 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, avocó el conocimiento de la acción, admitió la demanda y notificó a la parte demandada. Una vez vencido el término para ejercer su derecho a la defensa, el Fondo
de Pensiones y Cesantías Protección, no dio respuesta a lo planteado en la presente acción de tutela. 1.5. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 1.5.1. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 14 de enero de 2015, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, concedió el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana del actor y, en consecuencia, ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., reconocer y pagar la pensión de invalidez, solicitada desde el 20 de mayo de 2014. Al respecto dispuso lo siguiente: “Del acervo probatorio del expediente, se tiene que efectivamente el señor Francisco Hernando Arboleda presentó ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez el 20 de mayo de 2014, obteniendo una negativa como respuesta el 27 de noviembre de 2014, bajo el argumento de que la fecha de estructuración fue el 10 de junio de 1999, le pone de presente que tiene derecho a la devolución del 100% de los dineros acreditados en la cuenta de ahorro individual, así mismo en dicha comunicación se le informa que la calificación de pérdida de capacidad laboral fue realizada el 25 de junio de 2014. Adicionalmente se tiene, de los anexos arrimados con el escrito de la tutela, que entre la fecha de afiliación al 6 sistema del accionante (agosto de 2007) y hasta el mes de
mayo de 2014, este contaba con 321,57 semanas cotizadas, sin embargo la fecha de estructuración de la enfermedad común que dio como calificación la pérdida de la capacidad laboral en un 62,20%, es el 10 de junio de 1999, fecha en la cual no se encontraba afiliado al sistema. Si bien la Ley 860 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, especifica en el artículo 39 que tendrá derecho a la pensión de invalidez aquella persona que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración, teniendo en cuenta lo reiterado por la Corte Constitucional, frente al tratamiento jurídico diferente de los casos en que las personas sufren enfermedades como el VIH/SIDA, verificando la fecha en que el peticionario dejó de aportar al sistema, (aunque no existe certeza para el Despacho si a la fecha de la presentación de la acción de tutela se continuaron haciendo los aportes respectivos por la parte accionante), se tendrá como fecha el 13 de junio de 2014, considerando el historial laboral visible a folios 14 y 15 del expediente. Así las cosas al remitirnos al reporte del historial laboral allegado por el accionante y examinar las semanas cotizadas a Protección S.A., en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha, esto es del 04 de agosto de 2011 al 13 de junio de 2014, tenemos que el señor Francisco Hernando Arboleda Arboleda, cuenta con un total de 870 días cotizados, lo que equivale a 124,28 semanas de cotización;
teniendo en cuenta lo anterior se evidencia que el señor Arboleda Arboleda cumple con el requisito de haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas, razón por la cual la falta de reconocimiento de la pensión solicitada resulta injustificada y constituye una violación a su derecho fundamental a la seguridad social por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.. Así mismo, se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable en un sujeto de especial protección, teniendo en cuenta que la subsistencia del accionante depende del reconocimiento de la pensión de invalidez (…)”. 1.5.2. Impugnación Mediante escrito presentado por el representante legal de Protección S.A., la entidad demandada impugnó el fallo de primera instancia al estimar que 7 el señor Francisco Arboleda suscribió formulario de afiliación al fondo el 1 de agosto de 2007, y esta se hizo efectiva a partir del 2 de agosto de ese año. Posteriormente, el 20 de mayo de 2014, el accionante presentó ante el Fondo de Pensiones Obligatorias Protección, solicitud de pensión de invalidez por enfermedad de origen común, y el día 16 de julio de 2014 la entidad le notificó al señor Arboleda, la calificación realizada por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., en la que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 62.20% por enfermedad común y con fecha de estructuración del 10 de junio de 1999, fecha anterior a la de la afiliación al fondo. Teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999,
la efectividad de la afiliación solo produce efectos para la entidad administradora desde el día siguiente a aquél en el cual se inicie una relación laboral, por lo tanto debe tenerse en cuenta que en este caso la afiliación se hizo efectiva el 2 de agosto de 2007, consecuentemente para la fecha de estructuración determinada por el dictamen emitido por la Comisión de Calificación, el señor Arboleda no se encontraba afiliado. Manifestó que, en consecuencia, según el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, a Protección no le corresponde el reconocimiento de la prestación solicitada, pues el fondo solo tiene a cargo el reconocimiento de las prestaciones económicas por los siniestros ocurridos durante la afiliación a este. 1.5.3. Decisión de segunda instancia El Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el 18 de febrero de 2015, decidió revocar lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que consideró que “el término de cincuenta (50) semanas de cotización que necesita el demandante para acceder a la pensión solicitad, se deben contar dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, y no dentro de los último tres años a la fecha de la calificación, tal como lo entendió el a quo. Por lo tanto, como el accionante se afilió en una fecha posterior a la estructuración de la invalidez, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión, pues el sistema ampara contingencias, no hechos ciertos.”
En consecuencia, estimó, que para el momento de estructurarse la invalidez del señor Arboleda, este no contaba con ninguna semana cotizada al sistema de pensiones, pues se vinculó al fondo de pensiones el 2 de agosto de 2007, por lo que no tiene derecho a la prestación solicitada.
2. Expediente T-4.888.573 2.1. Hechos relevantes 8 2.1.1. Jorge Amaya Bohórquez, quien cuenta con 64 años de edad, interpone la presente acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la igualdad, al considerar que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones se encuentra vulnerándolos al haberle negado la pensión de invalidez. 2.1.2. Manifestó que se desempeñaba como guarda de seguridad para la compañía Seguridad Superior LTDA., bajo contrato a término indefinido, desde el 1 de enero de 2009. 2.1.3. En el mes de marzo de 2009, mediante examen médico ordenado por la EPS Cruz Blanca, le fue detectado el “mal de chagas”, enfermedad que afecta el corazón y genera varias patologías como, cardiopatía dilatada severa, fibrilación auricular, dilatación severa biauricular, insuficiencia mitral e insuficiencia tricúspidea. 2.1.4. A pesar del diagnostico dado por los médicos, no le fueron expedidas incapacidades ni recomendaciones médicas de reubicación de puesto de trabajo, por el contrario, fue mantenido en el mismo horario nocturno por el término de 18 meses.
2.1.5. Debido a su enfermedad fue incapacitado desde el 30 de junio de 2010 y, el 12 de diciembre del mismo año, fue remitido a medicina laboral, en donde se determinó que no podía seguir trabajando en las condiciones en las que se encontraba, por lo que el 17 de enero de 2011, el Seguro Social lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 53.40%, con fecha de estructuración del 20 de marzo de 2009. 2.1.6. Señaló que las incapacidades por los primeros 180 días han sido pagadas por su empleador Seguridad Superior LTDA, no obstante las que se le han decretado posteriormente no le han sido reconocidas por Colpensiones. Por lo cual su empleador lo ha mantenido en nómina y ha efectuado los pagos y aportes a seguridad social. 2.1.7. El 4 de mayo de 2011, presentó ante el Seguro Social solicitud de pensión de invalidez, la cual fue negada por medio de la Resolución No. 111951 del 13 de julio de 2011, bajo el argumento de no haber acreditado el número de semanas cotizadas requeridas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. 2.1.8. Afirmó que según su historia laboral cuenta con 385 semanas pero no dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, por lo que interpuso recurso de reposición contra la decisión del Seguro Social, invocando jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el 9 cambio de la fecha de estructuración. No obstante, dicha decisión fue
confirmada mediante Resolución No. 3260 del 5 de agosto de 2013. 2.2. Pretensiones El actor solicita se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, le sea ordenado al Seguro Social, hoy Colpensiones, que reconozca y pague la pensión de invalidez, desde el 4 de mayo de 2011, fecha desde la cual fue solicitada la prestación mencionada. 2.3. Pruebas - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jorge Amaya Bohórquez (folio 14). - Copia del carné de afiliación al Instituto Colombiano de Seguros Sociales de Jorge Amaya Bohórquez (folio 15). - Copia del diagnóstico de Jorge Amaya Bohórquez proferido por la EPS Cruz Blanca de fecha 20 de marzo de 2009 (folio 16). - Copia de las incapacidades prescritas por Cruz Blanca EPS al señor Jorge Amaya Bohórquez (folios 17 a 28). - Copia del dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral de Jorge Amaya Bohórquez, proferido por el Instituto de Seguros Sociales el 17 de enero de 2011 (folios 29 a 30). - Copia de la respuesta dada por Colpensiones al trámite radicado por el actor sobre el reconocimiento de las incapacidades (folio 31). - Copia de certificación expedida por Colpensiones en la que se hace constar que Jorge Amaya Bohórquez se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida desde el 14 de abril de1972 (folio 32). - Copia del resumen de las semanas cotizadas al sistema general de pensiones por Jorge Amaya Bohórquez, proferido por Colpensiones
(folio 33). - Copia de la Resolución No. 111951 del 13 de julio de 2011, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se niega la pensión de invalidez al señor Jorge Amaya (folio 34 a 35). - Copia de recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el actor contra la decisión del Instituto de Seguros Sociales (folios 36 a 44). 10 - Copia de la Resolución No. 3260 del 5 de agosto de 2013, mediante la cual se confirma la decisión de negarle la pensión de invalidez al actor (folios 45 a 47). 2.4. Respuesta de los entes accionados Mediante Auto del 17 de septiembre de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, resolvió admitir la demanda de tutela y notificó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, a Colpensiones y a la EPS Cruz Blanca. 2.4.1. Instituto de Seguro Social en liquidación El Instituto de Seguros Sociales en liquidación, a través del apoderado general, dio respuesta a la acción de tutela, en la que solicitó que se desvinculara a dicha entidad, toda vez que la competente para dar respuesta al requerimiento del actor, es la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, por cuanto fue aquella la que expidió la Resolución 3260 del 5 de agosto de 2013, que confirmó la Resolución del ISS, mediante la cual se negó la prestación solicitada, por lo que asumió la competencia del caso. Así mismo el ISS en liquidación remitió a Colpensiones el expediente
administrativo y la carpeta de medicina laboral del accionante, mediante acta No. 42 de fecha 30 de mayo de 2013, en aplicación de lo dispuesto por el Decreto 2013 de 2012, el cual estableció, en el artículo 3º parágrafo 1º, que a partir de la vigencia de este, el ISS en liquidación no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social. Igualmente, el Decreto 2011 de 2012 dispuso que Colpensiones es quien debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del mencionado decreto. Señaló que el Decreto 2013 de 2012, estableció que el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, asumirá la defensa de las acciones de tutela relacionadas con la administración del Régimen de prima media con prestación definida, que se encuentren en curso al momento de la entrada en vigencia del presente decreto. El cumplimiento de los fallos relacionados con la administración de este régimen, corresponde a Colpensiones. Las demás partes demandadas no dieron respuesta a la presente acción de tutela. 2.5. DECISIONES JUDICIALES 2.5.1. Primera instancia Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, concedió el amparo a los derechos 11 fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del actor y, en consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, pagar las incapacidades causadas después del primero de
enero de 2012, las cuales no podrán superar los 360 días. En cuanto a la solicitud de pensión de invalidez, resolvió negar el amparo, al considerar que el recurso de reposición contra la resolución que negó la pensión de invalidez fue resuelto hace 13 meses y solo hasta el 15 de septiembre de 2014, el actor interpuso la acción de tutela. “De esta manera no observa el despacho justificación alguna, por la cual no hubiese accionado el aparato judicial luego de conocer la decisión desfavorable en segunda instancia por parte de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, pues si bien el accionante manifiesta que hasta el momento de la interposición de la acción de tutela se encontraba incapacitado debido a su enfermedad, el mismo no aportó si quiera prueba sumaria que demuestre tal afirmación, pues solamente allegó incapacidades reconocidas desde el treinta (30) de junio de 2010 hasta el cinco (5) de febrero de 2011.” 2.5.2. Impugnación Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2014, Jorge Amaya Bohórquez impugnó la sentencia de primera instancia al estimar que el juez no protegió sus derechos, pues lo que se solicita en la acción de tutela es el reconocimiento de la pensión de invalidez y/o pago de las incapacidades hasta que se reconozca dicha prestación, pero el juez, ni concedió la pensión, ni obligó a que se le pagaran de forma integral y total las incapacidades prescritas hasta el momento. “Si desde el 04 de mayo de 2011, solicité el reconocimiento y pago de mi
pensión y solo hasta el 5 de agosto de 2013, se resolvió de fondo mi petición negando la pensión de invalidez, dónde está la protección efectiva de mis derechos, o de qué sirve hacer pagos a la seguridad social, si a la hora de pedir que se me protejan mis derechos, se niegan las prestaciones asistenciales y económicas a las que tengo derecho por ser una persona de la tercera edad y tener una protección especial que ampara el Estado.” Manifestó que actualmente se encuentra en un limbo jurídico, pues ni le pagan las incapacidades,1 ni le reconocen la pensión de invalidez, lo que le genera un grave perjuicio al no contar con los medios para su subsistencia, por lo que solicita se revoqué el fallo del juez de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo de manera integral. 2.5.3. Segunda instancia 1 Según certificación de Cruz Blanca EPS, hasta el 13 de octubre de 2014, el señor Jorge Amaya Bohórquez, registraba un acumulado de 1536 días de incapacidad continua. Folios 76 y 77 del cuaderno principal del expediente T4.888.573. 12 Mediante sentencia del 16 de febrero de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, revocó el fallo proferido por el a quo al estimar que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno porque en ningún momento se negó a pagar las incapacidades causadas a partir del día 181 sin fundamento, pues actuó conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001.
Señaló que Jorge Amaya Bohórquez ha estado incapacitado desde el 30 de junio de 2010 y Cruz Blanca EPS conceptuó desfavorable su rehabilitación, documento que remitió al Seguro Social el cual, el 17 de enero de 2011, calificó en 53.40% su pérdida de capacidad laboral. “El 15 de febrero del mismo año se cumplieron los 181 días de permanecer el actor en aquel estado y comoquiera que ya se había rendido el dictamen, la AFP no estaba obligada a cancelar las incapacidades otorgadas a partir de la última fecha en mención, según el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 y como lo ha indicado la Corte Constitucional en reiteradas providencias. Además, ha transcurrido una cantidad de tiempo importante desde el momento en que la Administradora Colombiana de Pensiones le negó al demandante el pago de las incapacidades dadas con posterioridad a la peritación de 17 de enero de 2011 hasta cuando formuló la demanda.” En cuanto a la pensión de invalidez, señaló que no está acreditado que el accionante cumpla los requisitos que exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para tener el derecho a dicha prestación, es decir, que hubiera cotizado al sistema general de pensiones, cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha en la que fue declarado en condición de discapacidad.
3. Expediente T4.889.508 3.1. Hecho relevantes 3.1.1. El señor Luis Alberto Ramírez Ramírez interpone acción de tutela al
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana por la Administradora Colombiana
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