CC - T715-2016
Detalles
- Título
- CC - T715-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-715/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional El juez de tutela debe ser especialmente riguroso al aplicar el principio de subsidiariedad para determinar la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, se corre el riesgo de desarraigar el contexto natural en el que cobran pleno sentido la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad, al no haber agotado todos los medios de defensa judicial en proceso laboral La tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la actora no agotó todos los mecanismos judiciales de defensa a su disposición. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional El asunto carece de relevancia constitucional, pues plantea una discusión legal referente al reconocimiento de una acreencia dineraria, en particular, el cálculo de la suma resultante de traer a valor presente el retroactivo que se le pagó como consecuencia del reajuste de su pensión.
Referencia: Expediente T-5.680.460
Acción de tutela presentada por María del Carmen Mayorga de Segura contra el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca.
Procedencia: Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
Magistrada sustanciadora: 2
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Aquiles Arrieta Gómez y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de julio de 2016, que confirmó la decisión adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de mayo de 2016, en el proceso de tutela promovido por María del Carmen Mayorga de Segura contra el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
El 11 de mayo de 2016, María del Carmen Mayorga de Segura, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra las sentencias (i) del 2 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, y (ii) del 15 de abril de 2016, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Las decisiones controvertidas fueron proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, con el fin de obtener el reconocimiento de la indexación de las sumas que le fueron reconocidas con ocasión del reajuste de su pensión. La demandante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición, que considera vulnerados por las providencias mencionadas, debido a que a través de éstas los jueces negaron la actualización de la suma correspondiente al retroactivo del reajuste pensional que le fue reconocido por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca.
A. Hechos y pretensiones
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1. Afirma la actora que mediante Resolución No. 1362 del 19 de julio de 1976, la Dirección de Pensiones Públicas de Cundinamarca reconoció a favor de su esposo, el señor Campo Elías Segura Castro, pensión de jubilación a partir del 1º de diciembre de 1975.
2. Señala que el señor Segura Castro falleció y mediante Resolución No. 8211 del 3 de noviembre de 1995, la Dirección de Pensiones Públicas de Cundinamarca le reconoció la pensión sustitutiva a partir del 19 de abril de
1995.
3. Sostiene la accionante que mediante Resolución No. 505 del 5 de marzo de 2004, la Dirección de Pensiones Públicas de Cundinamarca reconoció el reajuste pensional previsto en la Ley 6ª de 1992 a partir del 1º de enero de 1993 y ordenó pagar las diferencias entre las mesadas pagadas y las dejadas de percibir, por valor de $11.743.152, pero tal suma no fue indexada a pesar de haber sido reconocida 11 años después de que se causara el derecho.
4. El 7 de octubre de 2008, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, la señora María del Carmen Mayorga de Segura solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca que indexara las sumas que le habían sido reconocidas como retroactivo del reajuste de su pensión.
5. Mediante Resolución No. 1563 del 30 de junio de 2009, la Directora de Pensiones Públicas de Cundinamarca negó el reconocimiento y pago de la indexación sobre el reajuste reconocido a la accionante en Resolución No. 505 del 5 de marzo de 2004, con fundamento en que la actualización de dicha suma de dinero sólo podía operar mediante sentencia judicial.
6. En consecuencia, el 15 de mayo de 20131 la accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca y la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, en la que reclamó la indexación de las sumas que le habían sido reconocidas como retroactivo de la reliquidación de su pensión.
7. A juicio de la demandante, de conformidad con el artículo 230 de la
Constitución, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca estaba obligada a indexar las sumas que le habían sido reconocidas como consecuencia del reajuste de su pensión, pues tal reconocimiento se presentó 11 años después de la fecha en la que se causaron, por lo que debían ser actualizadas ante la devaluación de la moneda. Por consiguiente, la demandante solicitó que se ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, que reconociera y pagara la suma correspondiente a la actualización de las sumas que fueron 1Consultado el sistema Siglo XXI, se constata que la demanda identificada con el No. 11001310501420130031900, fue radicada el 15 de mayo de 2013. 4 reconocidas como retroactivo del reajuste de su pensión, desde el 1º de enero de 1993 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y los intereses correspondientes.2
8. Mediante sentencia del 2 de diciembre de 20153, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, concedió parcialmente las pretensiones. Específicamente, indicó que de conformidad con la Sentencia SU-1073 de 2012, el término de prescripción del derecho a la indexación corresponde a la fecha de expedición de esa sentencia, a partir de la cual se tuvo certeza de que también los pensionados cuyas prestaciones fueron causadas antes de la Constitución de 1991, tienen derecho a la indexación.
En consecuencia, el juez de primera instancia (i) ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca y la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, pagar la diferencia de los dineros pagados y la
pensión correspondiente, en el periodo comprendido entre los años 2012 y 2013; y (ii) declaró probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 12 de diciembre de 2012.
9. En la audiencia en la que se dictó sentencia, tanto la demandante como las demandadas apelaron la decisión, y el juez concedió el recurso en el efecto suspensivo. La parte demandante afirmó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, era procedente reconocer la indexación del retroactivo, desde la primera mesada sobre la que se había reconocido el reajuste pensional, esto es, desde el 1º de enero de 1993 hasta la ejecutoria de la sentencia correspondiente.
10. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 15 de abril de 20164, conoció del caso en segunda instancia y en grado jurisdiccional de consulta (a favor del Departamento de Cundinamarca), revocó el fallo del a quo y absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones formuladas por la demandante.
La Sala consideró que si bien no era posible evaluar la legalidad de la Resolución 505 de 2005, la demandante no tenía derecho a que se reconociera el reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. En efecto, indicó que mediante Sentencia C-531 de 1995 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de dicha norma, de manera que fue excluida del ordenamiento jurídico con efectos hacia el futuro, por lo que los reajustes reconocidos antes de esa sentencia –entre 1992 y 1995-, se respetarían.
2Esta información se extrae de la audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2015, en la que se dictó el fallo de primera instancia en el proceso No. 11001310501420130031900 (CD a folio 112 del Cuaderno de Primera Instancia). 3 A folio 112 del Cuaderno de Primera Instancia, se encuentra un CD que contiene la audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2015, en la que se dictó el fallo de primera instancia en el proceso No. 11001310501420130031900. 4 A folio 112 del Cuaderno de Primera Instancia, se encuentra un CD que contiene la audiencia celebrada el 15 de abril de 2016, en la que se dictó el fallo de primera instancia en el proceso No. 11001310501420130031902. 5 Sin embargo, el ad quem señaló que el reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 recae sobre las (i) pensiones de jubilación, (ii) reconocidas antes de 1989, (iii) a funcionarios del sector público del orden nacional. En este caso la pensión de jubilación de la demandante era del sector público del orden territorial, de manera que no se cumplía con el último de estos presupuestos. En ese sentido, indicó que en sentencia del 13 de mayo de 2003 (Rad. 220107 de 2003) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 determinaba que solamente las pensiones del sector público del orden nacional podían ser reajustadas, y tales incrementos no podían hacerse extensivos a otros niveles territoriales, puesto que de ser así
se desbordaría la voluntad del Legislador. Así pues, la actora no tenía derecho a los incrementos del orden nacional, por lo cual no procedía el reconocimiento del reajuste realizado mediante la Resolución 505 de 2004. Entonces, a pesar de que la presunción de legalidad de ese acto no fue cuestionada, para el Tribunal el reajuste reconocido no era viable y por lo tanto no era posible indexar tales sumas.
11. La accionante considera que las decisiones adoptadas por el Juzgado 14
Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición. Específicamente, afirma que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, el cual es predicable de todas las categorías de pensionados. Además, sostiene que en distintas sentencias el Consejo de Estado (i) ha aclarado que a pesar de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, éste sigue produciendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia, esto es, hasta el 20 de noviembre de 19955, y (ii) ha inaplicado la expresión “del orden nacional” contenida en la norma mencionada y reconocido el reajuste previsto en aquella disposición, a los pensionados del orden territorial6.
B. Actuación procesal de primera instancia Mediante auto del 13 de mayo de 20167, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela, vinculó en calidad de autoridades
5 Hace referencia a las sentencias: (i) del 19 de noviembre de 2002, Expediente 2500023250001999154001, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; (ii) del 12 de diciembre de 2002, Expediente 2500023250001999664801, C.P. Tarsicio Cáceres Toro; (iii) del 18 de septiembre de 2003, Expediente 7300123310002001016201, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado; (iv) del 2 de marzo de 2006, Expediente 5849-2005, C.P. Tarsicio Cáceres Toro 6 Hace referencia a las sentencias (i) del 11 de diciembre de 1995, Expediente 15723, C.P. Dolly Pedraza de Arenas; y (ii) del 11 de junio de 1998, Expediente 11636, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 7 Folios 2-3, Cuaderno de Segunda Instancia 6 accionadas al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, y como terceros interesados, a la Secretaría de Hacienda del departamento de Cundinamarca y al departamento de Cundinamarca. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de mayo de 20168, la Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca indicó que las decisiones censuradas hicieron tránsito a cosa juzgada y en ese sentido no
pueden ser controvertidas a través de la tutela. Además, afirmó que en este caso la accionante no demostró que las autoridades judiciales accionadas hubieran vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues contó con plenas garantías en el trámite. En ese orden de ideas, sostuvo que la solicitud de la actora realmente se dirige a obtener un reconocimiento de tipo económico y no a que se protejan derechos fundamentales, y por eso solicitó negar el amparo. Respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de mayo de 20169, la Magistrada ponente de la decisión adoptada el 15 de abril de 2016, indicó que la sentencia controvertida obedeció a criterios legales y jurisprudenciales aplicables al caso. Específicamente, sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, no era posible reconocer a la accionante el reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, pues la pensión de su cónyuge era del orden territorial y no nacional, y la norma sólo era aplicable a pensiones de orden nacional. En consecuencia, la Sala no podía reconocer la indexación del retroactivo que fue cancelado a la accionante como consecuencia del reajuste de su pensión, pues era claro que nunca tuvo derecho a tal reajuste. Respuesta de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia el 23 de mayo de 201610, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, informó que las pensiones del departamento de Cundinamarca están a cargo de la Unidad 8 Folios 28-47 Cuaderno de Primera Instancia. 9 Folios 49-53 Cuaderno de Primera Instancia. 10 Folios 55-66 Cuaderno de Primera Instancia. 7 Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, por lo que la entidad no está legitimada para comparecer en el proceso. Por consiguiente, solicitó que la desvincularan del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia En sentencia del 24 de mayo de 201611, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela, por considerar que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se sustentó en razones jurídicas “objetivas y respetables”, y en ese orden de ideas, la simple inconformidad de la accionante no vulnera sus derechos. Además, señaló que la señora Mayorga de Segura contaba con otro recurso para controvertir la decisión y omitió acudir a éste.
Impugnación Mediante oficio radicado el 8 de junio de 201612, la accionante impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos de la tutela. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 14 de julio de 201613, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por éste.
D. Actuaciones en sede de revisión
1. La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional profirió el auto del 9 de noviembre de 2016, mediante el cual ofició: (i) a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca para que remitiera copia de las resoluciones relacionadas con el reconocimiento y reajuste de la pensión de la accionante14; (ii) a la señora María del Carmen Mayorga de Segura para que remitiera a esta Corporación copia de la demanda ordinaria laboral y de las resoluciones relacionadas con el reconocimiento y reajuste de su pensión, y respondiera una serie de preguntas con el fin de dilucidar cuál es 11 Folios 68-72, ibídem. 12 Folios 80-101, ibídem. 13 Folios 3-16, Cuaderno de Segunda Instancia. 14 Se trata de las Resoluciones i) No. 1362 del 19 de julio de 1976, mediante la cual la Dirección de Pensiones Públicas de Cundinamarca reconoció a favor del señor Campo Elías Segura Castro, pensión de jubilación a partir del 1º de diciembre de 1975; (ii) No. 8211 del 3 de noviembre de 1995, mediante la cual la Dirección de Pensiones Públicas de Cundinamarca reconoció a María del Carmen Mayorga de Segura una pensión sustitutiva a partir del 19 de abril de 1995; (iii) No. 505 del 5 de marzo de 2004, mediante la cual la Dirección
de Pensiones Públicas de Cundinamarca reconoció a María del Carmen Mayorga de Segura el reajuste pensional previsto en la Ley 6ª de 1992 a partir del 1º de enero de 1993, por valor de $11.743.152; y (iv) No. 1563 del 30 de junio de 2009, mediante la cual la Directora de Pensiones Públicas de Cundinamarca negó el reconocimiento y pago de la indexación sobre el reajuste reconocido a la accionante en Resolución No. 505 del 5 de marzo de 2004. 8 su situación socioeconómica actual15; y (iii) al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá para que remitiera copia de la demanda ordinaria laboral y de las resoluciones relacionadas con el reconocimiento y reajuste de la pensión, e informara la cuantía de las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria laboral.
2. El 18 de noviembre de 2016, la Secretaría General de la Corte remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora, los documentos allegados por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá.
3. Tanto la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, como el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá remitieron copias de las resoluciones solicitadas, de las cuales se evidencian los siguientes hechos: - Mediante Resolución No. 1362 del 19 de julio de 197616, el Fondo Prestacional de Cundinamarca reconoció a favor del señor Campo Elías
Segura Castro, pensión de jubilación por $2.702,16, a partir del 1º de diciembre de 1975, por haber trabajado por 20 años en el sector de obras públicas del Departamento y cumplir 50 años de edad. - Mediante Resolución No. 8211 del 3 de noviembre de 199517, la Caja de Previsión Social de Cundinamarca reconoció a María del Carmen Mayorga de Segura la pensión sustitutiva a partir del 19 de abril de 1995, por valor de $152.287. - Mediante oficio del 1º de abril de 2003, la accionante solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, reconocer y pagar el reajuste pensional previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. - Mediante Resolución No. 505 del 5 de marzo de 200418, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca reconoció a María del Carmen Mayorga de Segura el reajuste pensional previsto en la Ley 6ª de 1992 (reglamentada por el Decreto 2108 de 1992) a partir del 1º de enero de
1993. Además, ordenó que se pagaran las diferencias resultantes entre las sumas reajustadas y las que fueron efectivamente percibidas por la accionante, entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2003. El retroactivo mencionado ascendió a $11.743.152. 15 En particular, la Sala formuló los siguientes cuestionamientos: “1. ¿Qué edad tiene?; 2. ¿Actualmente cuál es el monto de la pensión sustitutiva que le fue reconocida mediante Resolución No. 8211 del 3 de noviembre
de 1995?; 3. ¿Por quién está compuesto su grupo familiar?; 4. ¿Cuáles son sus ingresos? (Allegar documentos que comprueben sus afirmaciones); 5. ¿Por qué no agotó el recurso extraordinario de casación en el proceso ordinario en el cual solicitó la indexación del reajuste de su pensión?; 6. ¿A qué valor asciende la cuantía de las pretensiones formuladas en la demanda laboral presentada por usted, de radicado No. 11001310501420130031900?”. 16 Folios 24 y 48, Cuaderno de Revisión. 17 Folios 25-26 y 34-35, Cuaderno de Revisión. 18 Folios 28-29 y 35R-37, Cuaderno de Revisión. 9 - Mediante oficio del 7 de octubre de 2008, la accionante solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, reconocer y pagar la indexación y los intereses moratorios de las sumas que le fueron canceladas, correspondientes al mayor valor resultante de restar el reajuste pensional previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, y los valores que efectivamente recibió. - Mediante Resolución No. 1563 del 30 de junio de 200919, la Directora de Pensiones Públicas de Cundinamarca negó el reconocimiento, liquidación y pago de la indexación de las sumas correspondientes al reajuste reconocido, porque “(…) la actualización de sumas de dinero opera únicamente a través de sentencia judicial (…) y en el Decreto 2108 de 1992 no está contemplado el pago de dichas sumas, por ello no es viable que el Departamento la
reconozca contrariando lo ordenado por la ley.” 20
4. Además, la Juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la actora contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca y la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, y su subsanación. De los escritos mencionados se evidencia que la accionante solicitó que se efectuara la reliquidación de la Resolución No. 505 del 5 de marzo de 2004, en el sentido de indexar el reconocimiento de la diferencia entre los valores reajustados y los que efectivamente le fueron pagados. Para sustentar la pretensión consistente en actualizar el retroactivo del reajuste, la demandante hizo referencia a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
De otra parte, la Sala evidencia que en la demanda no se estimó una cuantía específica y simplemente se afirmó que ésta era superior a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual el juez laboral del circuito era competente para conocer del asunto.
5. Mediante auto del 23 de noviembre de 2016, se requirió a la señora María del Carmen Mayorga de Segura para que allegara la información solicitada.
6. Mediante memorial radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 201621, el apoderado de la accionante informó que se trata de una mujer de la tercera edad, que reside en Fusagasugá. Agregó que no agotó el recurso extraordinario de casación debido a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
niega “(…) el reconocimiento de la INDEXACIÓN de las sumas reconocidas como reajuste” cuando se trata de trabajadores del orden departamental. 19 Folios 30-31 y 38-39, Cuaderno de Revisión. 20 Folios 30R y 39R, Cuaderno de Revisión. 21 Folios 95-142, Cuaderno de Revisión. A este memorial se anexaron copias de las resoluciones requeridas, la demanda ordinaria laboral interpuesta por la actora contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca y la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, y su subsanación. 10 De otra parte, el apoderado no da una respuesta concreta a la pregunta sobre la cuantía de las pretensiones formuladas, simplemente indica que corresponde a la “indexación desde la primera mesada es decir enero de 1993, hasta la ejecutoria de la sentencia”, pues a partir de ese momento “la entidad debe al accionante una suma fija, la cual debe actualizarse ‘como unidad’ hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia”.
7. Al memorial presentado por el apoderado se anexó una declaración extraproceso, rendida por la señora María del Carmen Mayorga de Segura ante la Notaría Segunda de Fusagasugá, en la que manifestó que tiene 74 años y recibe una pensión por $958.354 (que constituye su único ingreso). Agregó que su núcleo familiar está compuesto por sus tres hijas, todas mayores de edad.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. Asunto objeto de análisis y problema jurídico
2. La señora María del Carmen Mayorga de Segura, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra las sentencias (i) del 2 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, y (ii) del 15 de abril de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Las decisiones controvertidas fueron dictadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, con el fin de obtener el reconocimiento de la indexación de las sumas que le fueron reconocidas con ocasión del reajuste de su pensión.
La señora Mayorga de Segura pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición, que considera vulnerados por las providencias mencionadas, debido a que a través de éstas los jueces negaron la actualización de la suma correspondiente al retroactivo del reajuste pensional que le fue reconocido por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, y de esa manera desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y distintas sentencias del Consejo de Estado que han aplicado el reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 a los pensionados del orden territorial. Aunque el escrito de tutela no plantea ninguna solicitud específica, la Sala
puede inferir que la accionante pretende que se dejen sin efectos las 11 providencias controvertidas y, en consecuencia, se ordene proferir una nueva decisión en la que se ordene la indexación de las sumas que fueron reconocidas como retroactivo ante el reajuste de su pensión.
3. La situación fáctica exige a la Sala determinar si concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para controvertir las sentencias mediante las cuales el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negaron la indexación de las sumas que fueron reconocidas a la accionante con ocasión del reajuste de su pensión.
En particular, la Sala deberá establecer si en esta oportunidad concurren los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, necesarios para estudiar el fondo del asunto.
4. Para resolver la cuestión planteada, es necesario abordar el análisis de los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales; segundo, el requisito de subsidiariedad para que proceda la tutela contra providencias judiciales; y tercero, con fundamento en lo anterior se examinará la concurrencia de los requisitos mencionados en el caso objeto de estudio.
Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales.
5. El artículo 86 de la Constitución, consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable”. Asimismo, dicha norma Superior establece que la tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Carta Política. Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.22 22 Ver Sentencia T-283 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Así pues, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política.23
6. La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 200524, señaló que el desarrollo jurisprudencial
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