CC - T715-2017
Detalles
- Título
- CC - T715-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-715/17
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Garantía esencial del debido proceso/IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Término para interponerla El principio de la doble instancia es un elemento fundamental del derecho al debido proceso. Dicho principio se materializa, principalmente, mediante el recurso de apelación o de impugnación, toda vez que permite la controversia de una decisión judicial por parte de quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable, para que sea revisada por parte del superior jerárquico. Por su relevancia e intrínseca relación con el debido proceso, la Corte le ha reconocido a la doble instancia una triple condición: derecho, garantía y principio. El artículo 86 de la Constitución Política prevé el recurso de impugnación del fallo de tutela ante el Juez competente. Igualmente, los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 disponen, en su orden, el término otorgado por la ley para impugnar el fallo de tutela –durante los tres días siguientes a la notificación–, los legitimados para hacerlo y el trámite que deberá seguirse. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración DERECHO A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento constitucional con doble connotación como derecho y como servicio RETENCION DE DOCUMENTOS ACADEMICOS POR EL NO PAGO DE OBLIGACIONES ECONOMICAS En los casos de retención de títulos y documentos académicos por el no pago de obligaciones económicas, el representante del estudiante debe demostrar lo siguiente para que proceda el amparo del derecho a la educación: (i) que,
como consecuencia de un hecho sobreviniente y constitutivo de justa causa, estuvo en imposibilidad de honrar sus obligaciones financieras; y (ii) que hizo todo lo razonablemente posible para cumplirlas, lo que incluye, por ejemplo, la suscripción de un acuerdo de pago. Por el contrario, si se advierte que la acción de tutela ha sido utilizada para evadir el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias adquiridas con la institución, no procederá la protección constitucional. DERECHO A LA EDUCACION-No vulneración por retención de certificados de grado puesto que no se demostró la existencia de un hecho sobreviniente que impidiera cancelar las obligaciones económicas y no se acreditó voluntad de pago DERECHO A LA EDUCACION-No vulneración por cuanto Colegio no interrumpió abruptamente el desarrollo de las clases de la estudiante y permitió la culminación de su año lectivo
Referencia: Expediente T-6.361.171
Acción de tutela instaurada por Luz Adriana Ángel Ríos en contra del Colegio de la Sagrada Familia - Hermanas Terciarias Capuchinas de Armenia.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela de primera instancia proferido el 9 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, mediante el cual se amparó el derecho fundamental a la educación de las menores Kylie Valeria y Britney Catalina Barragán Ángel. Dentro de la actuación, las jóvenes han estado representadas por su madre, Luz Adriana Ángel Ríos.
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de abril de 2017, la señora Luz Adriana Ángel Ríos presentó demanda de acción de tutela en contra del Colegio de la Sagrada FamiliaHermanas Terciarias Capuchinas de Armenia (en adelante, el Colegio). Esta acción se ejerció con el propósito de proteger los derechos fundamentales de sus hijas menores de edad a la educación, a la igualdad, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la información y al debido proceso. En su criterio, estos derechos se vulneraron, de un lado, por la negativa del Colegio de recibir a una de sus hijas para el período académico del año 2017 y, del otro, por la decisión de la misma institución de retenerle, a su otra hija, los documentos de grado, después de la aprobación del programa de básica secundaria. A pesar de que la accionante reconoció que no ha cumplido integralmente con el pago de todas las obligaciones económicas, estimó que la postura del Colegio ha sido arbitraria e injustificada.
1. Hechos
2. La señora Luz Adriana Ángel Ríos es la madre de Britney Catalina y Kylie Valeria Barragán Ángel y, en esta condición, actuó como representante
legal de sus hijas dentro del presente trámite de tutela. Para el momento de la presentación de la demanda, las menores tenían 17 y 14 años de edad, respectivamente1.
3. Desde el año 2012, las jóvenes Britney Catalina y Kylie Valeria ingresaron a estudiar al Colegio accionado. La primera de ellas culminó “sus estudios de Básica Secundaria el año pasado 2016, año en que se graduó de bachiller”. Por su parte, Kylie Valeria, durante el mismo período académico del 2016, “cursó y aprobó sus estudios de Noveno Grado, pasando a cursar para el año 2017 el curso de Décimo Grado”.
4. Para el 14 de septiembre de 2015, la accionante adeudaba las pensiones causadas durante los meses de febrero a septiembre de ese mismo año, por los servicios educativos prestados a sus dos hijas. Así, respecto de la menor Britney, Luz Adriana Ángel adeudaba la suma de $2.493.000 y, por parte de Kylie Valeria, registraba un saldo de $1.952.9282. Debido a esta situación, el Colegio trasladó su caso a la sociedad Consultoría Jurídica Integral en Recuperación de Cartera y Administración del Talento Humano S.A.S (en adelante, Consutalento S.A.S), con el propósito de adelantar las gestiones de cobro de estas obligaciones, entre las que se encuentra negociar las obligaciones vencidas derivadas de los contratos de servicios educativos.
5. El 15 de septiembre de 20153, Consutalento S.A.S envió una comunicación escrita a la señora Ángel requiriéndola para el pago de estos
valores.
6. El 4 de abril de 2016, Luz Adriana Ángel suscribió dos actas de compromiso4 –una por cada estudiantecon el representante legal de Consutalento S.A.S, en las que se definieron las condiciones y fechas de pago de los valores adeudados por concepto de pensiones durante el año 2015.
7. En relación con la joven Britney, el compromiso de pago dispuso que la última cuota debía cancelarse el 20 de noviembre de 2016 y respecto de Kylie, lo propio debía hacerse hasta el 20 de diciembre del mismo año. Si 1 Cno. 1. Fls. 9, 11 y 12. Registros civiles de nacimiento y tarjetas de identidad de las menores. 2 Cno. 1. Fl. 108. Escrito de contestación de la demanda de tutela, presentado por Consutalento S.A.S. 3 Cno. 1. Fl. 64. 4 Cno. 1. Fls. 20, 21 y 49. El acta de compromiso de pago suscrito por la estudiante BCBA mostraba un saldo adeudado, para esa fecha, de $3.501.000. En relación con la estudiante KVBA, el monto de la obligación era de $2.742.550. Dentro de estos valores, ya se encontraban incluidos los honorarios causados por la gestión de cobranza de Consutalento S.A.S. bien durante el año 2016 se hicieron varios abonos5, la señora Ángel Ríos no cumplió integralmente con los compromisos de pago, toda vez que, según se relató en la demanda de tutela, “pud[o] dar un buen manejo a los pagos para el Acuerdo de Pago” hasta el 30 de junio de 2016, fecha de terminación de su
contrato de prestación de servicios con la Casa del Consumidor. En consecuencia, al saldo pendiente acumulado por los anteriores compromisos, se sumaron las cifras causadas durante el período académico del 2016 por concepto de pensiones6, que tampoco fueron canceladas en su oportunidad.
8. Según lo relata la accionante, “[e]n el mes de febrero [de 2017] acud[ió] al Colegio a hablar con la nueva rectora señora Claudia Patricia, y realizar el acuerdo de pago y por tanto la matrícula para [su] hija menor KYLIE VALERIA”7. No obstante, “la hermana [le] indicó que no podía tenerla en el plantel ni siquiera como asistente (…) y que no podía volver a llevarla hasta que no resolviera la situación con el colegio”8. Además, Luz Adriana Ángel señaló que en una nueva reunión realizada con la directora, ésta le manifestó que “tenía como mínimo que cancelar $1.000.000 (De lo adeudado del año 2016 por mi hija menor Kylie) y pagar en dos cuotas el restante”9.
9. Si bien la accionante aceptó la anterior fórmula de pago, en la demanda relató que “no fue posible conseguir el $1.000.000 antes proyectado”10. Según Luz Adriana Ángel, solo “hasta el 3 de abril de 2017”11 pudo realizar un abono parcial por la suma de $996.01612. Por lo tanto, después de este último pago, su obligación ascendía a los siguientes valores, relatados así en su demanda: “[p]or Brtiney [adeuda] $5.196.621, Por Kylie (…) $4.031907
para un total por ambas niñas de $9.188.528”13.
10. El 21 de abril de 2017, Luz Adriana Ángel dialogó nuevamente con la rectora de la Institución, con el propósito de insistir en matricular a su hija menor. Según la accionante, el Colegio le indicó que para poder matricular a la menor, Kylie Barragán Ángel, era necesario que “pagar[a] tanto matrícula como pensión por los meses de febrero, marzo y abril lo cual asciende a $1.253.446 (…) Y además [debía llevar] un paz y salvo por parte del abogado, en el que se certifiqué ya pagó lo adeudado al colegio”14. La 5 En la demanda de tutela, la accionante da cuenta de varios abonos, los cuales suman $2.650.000. Este mismo valor es confirmado por Consutalento S.A.S que lo discrimina de la siguiente manera: $1.900.000 pagado a la cuenta de la estudiante BCBA y $750.000 a la cuenta de la estudiante KVBA. En consecuencia, a diciembre de 2016, quedó un saldo pendiente para cada estudiante de $1.601.000 y $1.992.550, respectivamente. 6 Como lo señala tanto la accionante como Consutalento, para el año 2016, por la joven BCBA, debía cancelar por concepto de pensión la suma de $329.886 y por KVBA un valor de $258.421. Como estas obligaciones se causaron por 10 meses, la cifra adeudada era de $3.298.860 y 2.584.210, respectivamente. Cfr. Cno 1. Fls. 3 y 112. 7 Cno. 1. Fl. 3Vto.
8 Id. 9 Id. 10 Cno. 1. Fl. 3Vto. 11 Id. 12 Cno. 1. Fl. 25. 13 Cno. 1. Fl. 4Vto. 14 Con. 1. Fls. 3Vto – 4. accionante calificó la actitud del accionado como “demasiado coercitiva y estricta, pues es ilógico que (…) le lleve un Paz y Salvo a un Acuerdo de Pago que apenas se va a firmar”15.
11. El 24 de abril de 2017, Luz Adriana Ángel acudió a Consutalento S.A.S y discutió su caso con una de las asesoras. Según la demanda, en esa oportunidad esta sociedad le informó que “[l]a Hermana Claudia Patricia ha accedido a no cobrarle intereses (…) [y] que el acuerdo de pago que se realicé (sic) se haga con una cuota inicial de ($2.756.000) lo cual es el 30% de lo adeudado por las dos niñas lo cual asciende a ($9.188.528)”16. Con este nuevo compromiso, “los papeles de ambas niñas se le entregarían para que usted pueda optar a matricularlas a BRITNEY en la Universidad y a KYLIE en otro colegio diferente de las Capuchinas”17. Sin embargo, en relación con esta nueva propuesta, la accionante manifestó su desacuerdo.
12. Según la demanda, Luz Adriana Ángel es madre soltera y abogada de profesión. En cuanto a su ejercicio profesional, relató las dificultades que ha tenido para obtener los ingresos necesarios que aseguren su sostenimiento y el de su familia, sin embargo, reconoció que ha desempeñado varios cargos, así:
(i) trabajó “durante los años 1997 al año 2013 en la Cámara de Comercio de Armenia”; (ii) en los años siguientes, “empe[zó] a litigar”18; (iii) para los años de 2014 a 2016 –hasta el 30 de junio- “pud[o] vincular[se] como Contratista en la oficina llamada la Casa del Consumidor – Superintendencia de Industria y Comercio”19; y (iv) hasta “el 7 de septiembre del año 2016, pud[o] optar por nuevo puesto de trabajo”20. Adicionalmente, de acuerdo con la certificación de 1 de septiembre de 2016, mediante el “Decreto 000826 del 31 de agosto de 2016, se le nombr[ó] con carácter de libre nombramiento y remoción, para el cargo de Jefe de Fiscalización y Liquidación adscrito a la Secretaría de hacienda del Departamento del Quindío”21. Para el momento de la presentación de la demanda, su asignación salarial básica era de $3.247.000 mensuales22 y actualmente es de $3.466.00023.
13. Habida cuenta de su nueva remuneración, la accionante sostuvo que de sus ingresos mensuales “deb[e] descontar [sus] gastos fijos que son entre otros; arrendamiento $600.000, servicios públicos (Agua, Energía, Parabólica, Internet, Gas y pago de celular) un aproximado mensual de $230.000, más alimentación para [sus] hijas y para [ella] y los gastos normales para un mantenimiento adecuado y digno, lo cual asciende 15 Cno 1. Fl. 4. 16 Cno. 1. Fl. 4.
17 Id. 18 Id. 19 Id. Por otra parte, en la certificación allegada por esta entidad, que obra a folios 106 a 114 del Cuaderno de Revisión, se informó que el último contrato de prestación de servicios suscrito con Luz Adriana Ángel fue el No 574 de 2016, firmado el 8 de febrero de 2016, con fecha de terminación de 30 de junio de 2016 y por un valor total de $14.466.666. 20 Cno. 1. Fl. 3. 21 Cno. 1. Fl. 19. 22 Cfr. Comprobante de pago generado por la Gobernación del Quindío. Cfr. Cno. 1. Fl. 26. 23 Cno de Revisión. Fl. 132. aproximadamente a $500.000, es decir que [sus] gastos netos mensuales ascienden a $1.330.00”. Por esto, manifestó que sus condiciones económicas no le permitían firmar un nuevo acuerdo de pago, toda vez que “no [se encontraba] en las posibilidades de cumplirlo”24.
14. Por último, la demandante expuso otras razones por las que su hija menor debe permanecer en la misma Institución Educativa. Primero, el traslado de su hija a otro Colegio le implicaría asumir mayores gastos como uniformes y transporte, más cuando su sitio de residencia queda cerca del Colegio. Segundo, dado que su hija “escasamente tiene 3 amigas de la totalidad del curso”25 y “es una niña muy selectiva para sus amistades”26, sería muy difícil su adaptación “a un nuevo plantel educativo y nuevos compañeros de clase (…)”27. Tercero, la calidad de la formación educativa
del Colegio demandado, pues si bien “existen otras instituciones donde pueda ingresar a [su] hija Kylie de buen grado educacional, no lo existen siempre comportamental, por lo que le [ha] reiterado a la hermana Claudia Patricia Chaux Rojas, que no es [su] deseo cambiar a [su] hija de colegio (…)”28.
15. El 31 de mayo de 201729, el Colegio suscribió un acta con la señora Ángel Ríos mediante la cual se dejó constancia de la entrega de la totalidad de los documentos de grado y títulos académicos de sus hijas Britney Catalina y Kylie Valeria Barragán. En relación con la última menor, se informó que también se entregó “la constancia de comportamiento y constancia del retiro del SIMAT de la estudiante, a efectos de que la matricule en otra institución, documentos que aceptó recibir a entera satisfacción”30.
16. De acuerdo a lo informado por la accionante31, en el año 2017 su hija mayor comenzó a cursar un pre-médico en la Universidad del Quindío y su hija menor no pudo ser matriculada en otra institución educativa para ese año lectivo.
17. El 28 de julio de 201732, Consutalento S.A.S, en representación del Colegio, suscribió un nuevo compromiso de pago con la accionante, que comprendió todas sus obligaciones adeudadas hasta ese momento y reemplazó los compromisos anteriores. Este nuevo acuerdo fue celebrado por la suma de $9.398.761, que se cancelará en 28 cuotas, a partir del 28 de julio de 2017 y hasta el 20 de diciembre de 2019.
2. Pretensiones de la demanda 24 Cno 1. Fl. 3.
25 Cno. 1. Fl. 4Vto. 26 Id. 27 Id. 28 Cno. 1. Fls 3 – 3Vto. 29 Cno de Revisión. Fls. 40-41 30 Cno de Revisión. Fl. 40. 31 Cno de Revisión. Fls. 61-73. 32 Cno de Revisión. Fls. 82-84.
18. En la demanda de tutela, la accionante solicitó el amparo del derecho fundamental a la educación y conexos de sus hijas y, en consecuencia, se
ordene al Colegio que: (i) Acceda a realizar un nuevo compromiso de pago, “de conformidad con [su] situación socio económica”33. (ii) Acepte a la menor Kylie Valeria, para que curse sus estudios de décimo grado durante el año 2017, “sin necesidad de pagar las pensiones por los meses ya transcurridos a partir de la fecha de la matrícula y así mismo se realicen todas las acciones tendientes a garantizar que la estudiante se ponga al día en sus obligaciones académicas (…) Igualmente que se estudie la posibilidad de que la menor de edad pueda optar por una beca en el citado colegio y/o un descuento en el valor de la pensión a pagar por este año”34. (iii) Dé “un trato digno y sin discriminación alguna a [su] hija menor Kylie, tan pronto ella acceda a estudiar en el colegio y así mismo se tenga en cuenta para los estímulos dados por el colegio sin exigir más requisitos de los señalados en el Manual de Convivencia”35. (iv) Entregue todos los documentos de sus hijas, en particular los de la joven Britney Catalina, para que pueda continuar con sus estudios
universitarios.
3. Admisión y contestación de la demanda
19. El 26 de abril de 201736, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia admitió la referida demanda y, adicionalmente, vinculó al trámite a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, a la Secretaría de
Educación Departamental del Quindío, al Ministerio de Educación Nacional y a Consutalento S.A.S. 3.1. Secretaría de Educación Departamental del Quindío
20. El 3 de mayo de 201737, el Secretario Departamental solicitó su desvinculación de este trámite. En su criterio, esta entidad no tuvo ninguna injerencia, ni por acción u omisión, en los hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Esto, por cuanto “el municipio de Armenia se convirtió en entidad territorial certificada en la prestación del servicio educativo, motivo por el cual adquirió competencia para la prestación autónoma de dicho servicio en su territorio (…)”. En consecuencia, a su juicio, la Secretaría Departamental carece de legitimación 33 Cno 1. Fl. 7. 34 Cno 1. Fls. 7-7Vto. 35 Cno 1. Fl. 7Vto. 36 Cno 1. Fl. 29. 37 Cno 1. Fls 38–40. por pasiva, toda vez que no podría “hacer frente a las eventuales órdenes que se llegaren a imponer por parte de la autoridad judicial”. (Destacado incluido en el texto).
21. Adicionalmente, señaló que las instituciones educativas “son autónomas en el desarrollo de las funciones educativas”, siempre y cuando no vulneren
derechos fundamentales de los estudiantes. En este sentido, resaltó que el artículo 12 de la Resolución 18904 de 2016 permite a las instituciones retener los informes de evaluación –incluyendo los certificados y diplomas-, por el no pago de los costos educativos –como matrícula y pensiones-. A menos que los responsables de estas obligaciones puedan “demostrar la imposibilidad de pago por justa causa, en los términos del parágrafo1 del artículo 2 de la Ley 1650 de 2013”38. 3.2. Secretaría de Educación Municipal de Armenia
22. El mismo 3 de mayo39, el Secretario Municipal solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Inicialmente, señaló que, con fundamento en la Ley 115 de 1994 –arts. 168 y ss.- y los Decretos 1860 de 1994 –art. 61-, 907 de 1996 y 1075 de 2015, la Nación y las entidades territoriales tienen el deber de ejercer las funciones de inspección y vigilancia de los establecimientos educativos, tanto públicos como privados. En consecuencia, a la Secretaría de Educación Municipal le corresponde velar por el adecuado cumplimiento de la prestación del servicio educativo, sin que “mengue (sic) y atente en contra de la autonomía escolar propia de cada institución Educativa, sino que por el contrario, se les garantiza en todos los casos el desarrollo de las prerrogativas y facultades que les otorga la Ley
(…)”.
23. Posteriormente, agregó que solo cuando el educando no acredite su situación de imposibilidad de pago, de conformidad con el procedimiento previsto en el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1650 de 2013, la institución
educativa podrá retener los títulos como sanción. Sin embargo, en su opinión, “la norma hace alusión a la retención de títulos como sanción, sin establecer o discriminar otro tipo de actuaciones administrativas propias del ambiente escolar a título sancionatorio”. Lo anterior se refuerza con lo dispuesto en los artículos 10 y 12 de las Resoluciones 15883 de 2015 y 18904 de 2016, según los cuales “[e]n ningún caso los establecimientos educativos podrán impedir a los estudiantes participar en el proceso educativo, lo que incluye actividades académicas y evaluaciones”. (Destacado incluido en el texto). 3.3. Colegio de la Sagrada Familia 38 Art. 2. Resolución 18904 de 2016 proferida por el Ministerio de Educación Nacional. 39 Cno. 1. Fls. 41 – 43.
24. Mediante el escrito de 3 de mayo de 201740, el Colegio solicitó que se denieguen las pretensiones formuladas en la demanda de tutela. Esta petición la realizó con base en las siguientes consideraciones:
(i) La institución “no está obligada a renovar o a suscribir un nuevo contrato de prestación de servicios educativos”, con fundamento en “el principio de autonomía educativa”, “la reglamentación de la institución” y el “derecho de admisión”. En este caso, la decisión de no renovación se justificó en el incumplimiento injustificado del pago de los emolumentos educativos por parte de la accionante, causados durante los años 2015 y 2016. (ii) La señora Luz Adriana Ángel no cumplió con el acuerdo de pago suscrito. Por el contrario, el Colegio constató que ella sigue una cultura
de no pago. A su juicio, el pago de las obligaciones generadas por los servicios educativos “no es [la] prioridad financiera” la accionante. Al respecto, manifestó que la accionante ha incumplido sistemáticamente su obligación de pagar los emolumentos educativos. Señaló que, en los años 2013 y 2014, el colegio debió desplegar varias gestiones tendientes a lograr la satisfacción de estas acreencias. Situación que se reitera en la actualidad. (iii) El Colegio evidenció “la mala fe e intención de la tutelante en engañar al despacho bajo una supuesta difícil situación económica”41. La misma demandante anotó que, durante los años 2014 a 2016, tuvo diferentes fuentes de ingresos, debido a su vinculación como contratista y a su ejercicio profesional como abogada. Sin embargo, durante este mismo período no realizó el pago oportuno de los emolumentos educativos, que sumaron, por los años 2015 y 2016, la cifra de $9.188.528, y tampoco “demostró ante la institución ninguna circunstancia sobreviniente que afectara su situación económica”. (iv) El último acuerdo propuesto exoneraba a la accionante del pago de intereses y dividía el pago del saldo adeudado en una primera cuota equivalente al 30% y cuotas mensuales hasta diciembre de 2017. Una vez se cumpliera con el pago de la obligación, se procedería a entregar la documentación de sus hijas. Precisamente, “la resolución No. 18904 del 2016 expedida por el Ministerio de Educación Nacional establece la autorización legal de la retención de los certificados de evaluación de
los estudiantes de los establecimientos educativos privados, en caso del no pago oportuno de los cobros pactados al momento de la matrícula, o en su defecto demuestre una justa causa para el no pago”. 3.4. Consutalento S.A.S 40 Cno. 1. Fls. 48 – 62. 41 Cno. 1. Fl. 50.
25. Por medio del escrito de 4 de mayo de 201742, su representante legal solicitó que se denegaran las pretensiones formuladas en la demanda de tutela.
Inicialmente, precisó que, en cumplimiento del contrato de prestación de servicios 018 de 2010, se adelantaron “las labores de cobranza pre-jurídica y jurídica de las obligaciones civiles y comerciales contraídas por los acudientes, padres de familia y representantes legales de los estudiantes”. En desarrollo de este mandato, desde el 14 de septiembre de 2015, se conoció el caso de la señora Luz Adriana Ángel y desde ese momento fue contactada, mediante llamadas telefónicas, correos electrónicos o cartas, con el propósito de lograr el pago integral de las obligaciones adeudadas43.
26. Consutalento S.A.S calificó la actitud de la accionante como “evasiva”44, debido a que en ningún momento “demostró ante nuestra empresa, alguna circunstancia que permitiera inferir que tuvo un hecho sobreviniente que le impidiera cumplir con las obligaciones pecuniarias con la institución (…)”45. Por último, señaló que ni el Colegio ni la empresa que representa han vulnerado algún derecho fundamental de la actora o de sus hijas, toda vez que el procedimiento de cobro fue respetuoso y considerado.
3.5. Ministerio de Trabajo
27. Mediante el escrito de 4 de mayo de 201746, esta entidad solicitó su desvinculación a este trámite de tutela, ante su falta de competencia para ejercer las funciones de inspección y vigilancia respecto de las instituciones educativas. Al respecto señaló que “[l]os departamentos y municipios que fueron certificados recibieron la administración de los servicios educativos, por disposición de la Ley 715 de 2001. Corresponde entonces al Ministerio de Educación Nacional fijar las políticas educativas que deben ser adoptadas en relación con la educación preescolar, básica y media, más no la administración de los establecimientos educativos, lo cual es competencia de las entidades territoriales certificadas”47 (Subrayas incluidas en el texto).
4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Sentencia de primera instancia 42 Cno. 1. Fls. 107 – 115. 43 En la contestación de la demanda, se transcribió el resultado de cada una de las gestiones de cobro adelantadas por sus asesores. Así, por ejemplo, en el detalle de algunas de las llamadas realizadas a la accionante, se anotó que la señora Ángel “responde correo informando que el 20 de noviembre genera abono para hacer nuevo acuerdo de pago (…) NO CONTESTA (…) ESTA A ESPERA DE ACUERDO CON EL COLEGIO PARA CANCELAR (…) SE ENVIA CORREO ELECTRONICO PARA VERIFICAR ACUERDO CON EL COLEGIO YA QUE NO SE PRESENTO NUEVAMENTE Y NO CONTESTA EL CELULAR (…) [c]ontesta la llamada pero apenas nos identificamos no habla y corta la llamada, se intenta obtener comunicación nuevamente, pero no responde (…) manifiesta que apenas inicio nuevamente a trabajar
en el mes de febrero agregando que se estará acercando a las oficinas de Consutalento este mes para llevar abono (…) la titular contesta y cuelga, se deja mensaje de voz (…)”. 44 Cno. 1. Fl. 114. 45 Id. 46 Cno. 1. Fls. 138 – 140. 47 Cno 1. Fl. 140.
28. El 9 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia profirió sentencia de primera instancia mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la educación de las jóvenes Britney Catalina y Kylie Valeria
Barragán Ángel48.
29. En este fallo, se ordenó al Colegio de la Sagrada Familia que “dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a ENTREGAR a BRITNEY CATALINA BARRAGÁN ÁNGEL los documentos de grado que le fueron retenidos, así como cualquier otro que requiera para acreditar su historia educativa (…)”. Adicionalmente, el a quo ordenó “MATRICULAR en dicha institución a KYLIE VALERIA BARRAGÁN ÁNGEL en el grado correspondiente y en el presente año lectivo. La demandada deberá realizar todas las acciones tendientes a garantizar que la estudiante se ponga al día en sus obligaciones académicas sin traumatismo que dificulten su normal ciclo educativo, no podrá imponer sanciones académicas a la menor accionante derivadas de la suspensión en sus estudios (…)”.
30. Con fundamento en la sentencia SU-624 de 1999, el Juzgado de primera instancia concluyó que, a partir de los hechos analizados, debe prevalecer el derecho a la educación sobre el derecho a la autonomía de los
establecimientos educativos. En su criterio, se cumplen los tres requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional, para resolver los casos de tensión entre estos dos derechos. Primero, encontró demostrado “la imposibilidad del hogar de la estudiante de cumplir las obligaciones financieras actualmente pendientes de pago con el establecimiento educativo”. Esto se constató con las pruebas aportadas al expediente, dado que los gastos propios para su manutención exceden los recursos que recibe de su única fuente de ingresos.
31. Segundo, advirtió la existencia de “una justa causa para el incumplimiento de las obligaciones con el establecimiento educativo como lo fue la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales de la madre de las demandantes con la SIC a finales de 2016 porque así lo manifestó en la demanda y tal circunstancia no fue controvertida ni desvirtuada por la demandada”. Además, a pesar de que en su momento se adquirieron compromisos de pago en razón de las obligaciones pendientes de pago de los períodos lectivos 2013 y 2014, estos fueron cancelados en su totalidad. Y, en lo correspondiente al año 2015, la accionante cumplió parcialmente con sus obligaciones, en la medida de sus posibilidades económicas.
32. Tercero, la representante de las estudiantes celebró varios acuerdos de pago y “en la actualidad tiene ánimo conciliatorio y ha buscado llegar a un acuerdo de pago para solucionar su deuda e impedir que esto afecte la normalidad académica de su hija pero la Institución Educativa se niega a aceptarlo”. Adicionalmente, “la institución no acreditó que la desvinculación
48 Cno. 1. Fls 141 – 144. del proceso educativo se debiera al desempeño académico disciplinario de la alumna”, sino solo por el incumplimiento de los acuerdos de pago. Sin embargo, contrario a lo sostenido por la entidad accionada, “no se trata en este caso de un abuso del derecho por parte de la madre de las demandantes que fomente la cultura del no pago pues hay circunstancias de fuerza mayor que condujeron a ello y dentro de sus posibilidades
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