CC - T716-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T716-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-716/17

DERECHO AL MINIMO VITAL-Se deriva de los principios de Estado Social de Derecho, dignidad humana y solidaridad Uno de los derechos más característicos de un Estado Social de Derecho es el mínimo vital. Según la Corte Constitucional, este derecho se deriva de los principios de Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad. Este derecho adquiere relevancia en situaciones humanas límites, relativas a la extrema pobreza y la indigencia, cuando frente a las necesidades más elementales y humanas, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente. DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensión positiva y negativa PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYORImportancia La Corte Constitucional ha considerado que los programas de atención integral al adulto mayor son muy importantes, dado que, en la mayoría de casos, el auxilio no es una simple asistencia social, sino que se trata del único ingreso que percibe un sujeto en condiciones de vulnerabilidad y pobreza extremas, “en consecuencia, la única manera de garantizar su derecho fundamental al mínimo vital, dado el grado de debilidad manifiesta en que se halla. Por esta razón, el Estado está en la obligación de dar prioridad, en lo que a presupuesto se refiere, a los programas de gasto público social, para así cumplir a cabalidad con el principio de solidaridad y garantía al derecho a la vida en condiciones dignas que emana de la Constitución”.

PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR

“COLOMBIA MAYOR”-Beneficiarios/PROGRAMA DE

PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR “COLOMBIA

MAYOR”-Naturaleza/PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR “COLOMBIA MAYOR”-Causales de retiro

DERECHO A LA RECLASIFICACION EN EL SISBEN

ACCION DE TUTELA PARA REINGRESO AL PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR “COLOMBIA MAYOR”-Improcedencia por cuanto accionante no se encuentra en situación de pobreza extrema ni de indigencia La accionante, gracias a la ayuda de sus hijos, entre otros factores, tiene capacidad probada de resiliencia, esto es, en el caso concreto, de al menos asumir sus necesidades básicas.

Referencia: Expediente T-6.263.251

Acción de tutela interpuesta por Graciela Castillo Gómez en contra de la Alcaldía Municipal de Pacho (Cundinamarca).

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por el artículo 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 22 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho (Cundinamarca), mediante el cual declaró por improcedente la tutela promovida por la señora

Graciela Castillo Gómez en contra de la Alcaldía Municipal de Pacho (Cundinamarca).

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de marzo de 2017, la señora Graciela Castillo Gómez interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Pacho (Cundinamarca), mediante la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales “a la remuneración mínima vital y móvil, a la subsistencia, a la igualdad, a la vida digna y a la protección especial al adulto mayor”1.

2. Adujo que la entidad accionada desconoció los derechos antes mencionados al retirarla de la lista de beneficiarios del Programa de Solidaridad con el Adulto Mayor “Colombia Mayor” -en adelante Programa Colombia Mayor-, lo cual le ha “causado grandes perjuicios económicos, emocionales y de salud”2, dado que tiene 81 años de edad, es diabética, con ceguera total de un ojo, 80% de ceguera en el otro ojo y no tiene ninguna renta, según lo afirmó en la demanda3. 1 Cno. 1, fl. 1. 2 Cno. 1, fl. 2.

3 Ibíd.

1. Hechos probados

3. El 1 de enero de 20084, según consta en el monitor de beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional, la accionante fue afiliada al Programa Colombia Mayor y fue retirada del mismo el 25 de septiembre de 20155. El retiro fue realizado en virtud de la Resolución Administrativa No. 1191 de 2015 de 8 de septiembre de 2015, emitida por el Alcalde Municipal de Pacho

(Cundinamarca)6.

4. La accionante manifestó haber presentado un derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Pacho (Cundinamarca) el 11 de noviembre de 2015, del cual aportó copia, sin constancia de recibido. En esa petición, manifestó: “recurro a la constitución nacional en el artículo 23 para que me den una respuesta, ¿basados en que estudio me desvincularon del programa adulto mayor?, solicito una nueva encuesta del SISBEN y pido a la alcaldía municipal se me protejan mis derechos como adulto mayor mientras se aclara todo”7.

5. El 14 de noviembre de 2015, la accionante fue declarada como paciente

“de baja visión o con discapacidad visual para valerse por sí sola en la calle o en sitio público”8, dado su desprendimiento de retina del ojo derecho y su disminución de agudeza visual del 80% por catarata nuclear de origen diabético en el ojo izquierdo9.

6. El 8 de marzo de 2016, la Alcaldía Municipal de Pacho (Cundinamarca) realizó nuevamente la encuesta del SISBEN a la accionante, y esta arrojó un puntaje de 58,45, según consta en la ficha No. 0000922410. En total, a la señora Graciela Castillo Gómez se le han realizado 2 encuestas SISBEN11, y una entrevista social por parte de la Alcaldía Municipal de Pacho

(Cundinamarca)12.

7. El 16 de agosto de 2016, por un coma diabético, la accionante ingresó a la E.S.E. Hospital San Rafael de Pacho, en donde permaneció internada hasta el 20 de agosto de 2016 con diagnóstico de “síndrome diarreico de alto gasto

que puede estar en relación con gastropatía diabética, haciendo hipoglicemia”13. 4 Cno. 1, fl. 44. 5 Ibíd. 6 Cno. 1, fls. 48 al 50. 7 Cno. 1, fl. 17. 8 Cno. 1, fl. 11. 9 Ibíd. 10 Cno. 1, fl. 25. 11 Cno. de revisión, fls. 90 vto. al 91 vto. 12 Cno. de revisión, fls. 56 al 66. 13 Cno. 1, fl. 7.

8. Según el informe de 27 de octubre de 2017 de la Alcaldía Municipal de Pacho (Cundinamarca), 1626 adultos mayores son beneficiarios del Programa Colombia Mayor en este municipio14. Dado que no existen cupos disponibles actualmente, existe una lista de 570 personas priorizadas en lista de espera15, quienes cumplen con todos los requisitos para ser beneficiarios del programa.

2. Pretensiones

9. En la demanda de acción de tutela, la accionante solicitó que la Alcaldía Municipal de Pacho (Cundinamarca): 9.1. Le pague el auxilio económico del Programa Colombia Mayor que recibía y que le fue suspendido desde el mes de octubre de 2015. 9.2. Le reconozca los meses atrasados de dicho auxilio económico.

3. Respuesta de la parte accionada

10. El 10 de marzo de 2017, el Alcalde Municipal de Pacho

(Cundinamarca) solicitó que se declare improcedente la acción instaurada por la señora Graciela Castillo Gómez, toda vez que, a su juicio, no se ha

vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante16.

11. El Alcalde señaló que la accionante no cumple con los requisitos para ser beneficiaria del Programa Colombia Mayor, previstos por los artículos 29 y 30 del Decreto 3771 de 2007, ya que “el puntaje que tiene en el Sisben es superior al máximo establecido por la ley para que se le pueda incluir en el programa, dado que el máximo de puntaje que se solicita para Sisben II es un puntaje de 43.63 y la accionante tiene un puntaje de 58.45”17. Además, indicó que “el municipio de Pacho (Cundinamarca) no es la entidad que reconoce o incluye a las personas dentro de este programa, dicha función la realiza es el Consorcio que el Gobierno Nacional contrató para el efecto”18.

12. El 15 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho (Cundinamarca) ordenó la vinculación del Consorcio Colombia Mayor19 -en adelante el Consorcioal presente trámite.

13. El 21 de marzo de 2017, el Consorcio solicitó ser desvinculado de la acción de tutela, por cuanto no está legitimado en la causa por pasiva, ya que “solamente el Ente Territorial tiene la capacidad de suspender cualquier posible trasgresión a las garantías constitucionales fundamentales de la accionante, y estaría en posibilidad y en la obligación de cumplir una 14 Cno. de revisión, fl. 52. 15 Cno. de revisión, fls. 52 al 53. 16 Cno. 1, fl. 23. 17 Ibíd. 18 Cno. 1, fl. 22. 19 Cno. 1, fl. 27.

eventual decisión judicial”20. Además, solicitó la vinculación al Ministerio del Trabajo, ya que el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial sin personería jurídica adscrita a este Ministerio21.

14. Sobre el caso concreto, el Consorcio indicó que la accionante fue retirada del programa en virtud de la Resolución Administrativa No. 1191 de 2015 emitida por el Alcalde Municipal de Pacho (Cundinamarca), “esto quiere decir que la señora Graciela Castillo de (sic) Gómez, incurrió en una de las causales de pérdida de subsidio, por cuanto mostró una –“MODIFICACIÓN EN LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO”, situación que se presentó por la modificación de su puntaje del Sisben en el año 2011, el que actualmente es de 58.45, puntaje que sobre pasa los permitidos por el Programa del Adulto

Mayor”22.

15. En cualquier caso, el Consorcio señaló que la Alcaldía es la encargada de agotar el trámite de priorización de cada aspirante al Programa Colombia Mayor, de modo que debe indicarle a la accionante cómo proceder, en caso de aspirar nuevamente al beneficio de manera priorizada23.

4. Decisión objeto de revisión

16. El 22 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho (Cundinamarca) declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Graciela Castillo Gómez por las siguientes razones. Primero, consideró que no se cumplía el requisito de inmediatez, ya que había transcurrido un año y medio desde que fue retirada del Programa Colombia Mayor, lapso en el

cual había podido subsistir con la ayuda de sus hijos, sin que hubiere probado siquiera sumariamente la justificación de la tardanza en interponer la acción de tutela24.

17. Segundo, señaló que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no interpuso ningún recurso en contra de la Resolución Administrativa No. 1191 de 8 de septiembre de 2015, proferida por la Alcaldía Municipal de Pacho (Cundinamarca), que la retiró del Programa Colombia Mayor. Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio25.

18. No obstante, ordenó a la Alcaldía Municipal de Pacho (Cundinamarca), como ente encargado de agotar el proceso de priorización de los aspirantes al Programa Colombia Mayor, que “requiera a la señora GRACIELA CASTILLO DE (sic) GÓMEZ y se le instruya, para que presente la documentación para inscripción y así mismo se diligencie la ficha de priorización, documentación 20 Cno. 1, fl. 37. 21 Cno. 1, fl. 38. 22 Cno. 1, fl. 32. 23 Cno. 1, fl. 33. 24 Cno. 1, fl.67. 25 Cno. 1, fls. 61al 62. que deberá ser remitida al Administrador Fiduciario en un término no superior a veinte (20) días, con el fin de realizar los estudios pertinentes y de esa manera conocer si la actora puede ingresar al listado de priorización del

Municipio de Pacho o por el contrario sea rechazada por no cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por el mismo”26.

5. Actuaciones en sede de revisión

19. La Sala de Selección Número Ocho27 de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991, así como 51, 52, 53, y 55 del Acuerdo 02 de 2015, profirió el auto de 11 de agosto de 201728, mediante el cual seleccionó para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. 5.1. Pruebas decretadas y recaudadas en sede de revisión

20. Mediante el auto de 9 de octubre de 201729, la Sala Primera de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y con el objetivo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión, ordenó la suspensión de términos y que, por medio de la Secretaría General, se recaudaran las siguientes pruebas: 20.1. A la Alcaldía Municipal de Pacho (Cundinamarca) se le ordenó enviar un informe en el que señalara: a) “La vinculación de la señora Graciela Castillo Gómez al Programa Colombia Mayor y, en particular, (i) la fecha en la que fue incluida como beneficiaria del programa; (ii) el puntaje del SISBEN que tenía para esa fecha y las condiciones que la hicieron beneficiaria del auxilio; (iii) la fecha desde la cual empezó a recibir el auxilio; (iv) la modalidad y frecuencia del auxilio que

recibía, así como la totalidad de los beneficios que le proveían con ocasión de su afiliación al programa; (v) la fecha en la que fue retirada del programa Colombia Mayor; (vi) el puntaje del SISBEN que tenía para la fecha del retiro; (vii) las fechas y las metodologías aplicadas en todas las calificaciones del SISBEN que se le hubieren realizado; (viii) la fecha en la que dejó de recibir el auxilio; (ix) el monto y la periodicidad del auxilio que se le otorgaba; y, (x) las medidas adoptadas para informarle sobre la naturaleza, el contenido y el alcance de las decisiones adoptadas por la administración, así como la manera de controvertirlas, habida cuenta de sus especiales condiciones físicas. 26 Cno. 1, fls. 68 al 69. 27 La Sala de Selección número Ocho estuvo integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger. 28 Cno. de revisión, fls. 2 al 13. 29 Cno. de revisión, fls. 41 al 43. b) La dimensión, el alcance y las particularidades del programa Colombia Mayor en el municipio de Pacho, Cundinamarca, y, en particular: (i) el número de adultos mayores que hacen parte del programa; (ii) cuántas versiones de este programa se han desarrollado; (iii) cuántos cupos se han habilitado en cada una de esas versiones; (iv) los puntajes obtenidos en el SISBEN por quienes integran actualmente dicho programa; (v) si existen cupos disponibles actualmente y, en tal caso, cuántos; (vi) los criterios

de selección y priorización de aspirantes en el programa; (vii) los últimos y los próximos periodos de inscripción de adultos mayores al programa; y, (viii) la posibilidad de aplicar la encuesta del SISBEN IV en la actualidad. c) El trámite seguido con ocasión del derecho de petición del 11 de noviembre de 2015, suscrito por la señora Graciela Castillo Gómez, disponible en el presente expediente. En dicha petición, la accionante solicitó: (i) Información sobre el estudio con base en el cual fue desvinculada del programa Colombia Mayor; (ii) la realización de una nueva encuesta del SISBEN; y (iii) la protección de sus derechos como adulta mayor mientras se aclara la situación. d) El trámite seguido en cumplimiento de la orden inserta en el numeral segundo de la sentencia de tutela del 22 de marzo de 2017, proferida en el presente asunto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho (Cundinamarca)”30. 20.2. Se ordenó la práctica de una diligencia de inspección judicial en el lugar de residencia de la señora Graciela Castillo Gómez, con acompañamiento de un funcionario de la Personería Municipal de Pacho (Cundinamarca), así como de un trabajador social adscrito a la Alcaldía de este municipio. Según lo previsto por el artículo 16 del Acuerdo 02 de 2015, se designó al Magistrado Auxiliar Diego Andrés González Medina para la práctica de la diligencia, y se le facultó para “ordenar o practicar pruebas adicionales, así como la adopción de cualquier otra medida que se considere útil para el esclarecimiento de los hechos”31, de conformidad con los artículos 107 y 238

del Código General del Proceso. 20.3. Se vinculó al Ministerio del Trabajo y al Departamento Nacional de Planeación -DNP-, y se les instó a pronunciarse sobre los hechos expuestos por la accionante en la demanda de tutela y a allegar los medios probatorios que consideren pertinentes para ejercer su derecho de defensa y contradicción. En particular, se ordenó al DNP informar sobre lo siguiente: “(i) las diferencias entre la metodología de la encuesta del SISBEN III y el SISBEN 30 Cno. de revisión, fls. 41 vto. al 42. 31 Cno. de revisión, fl. 42. IV; (ii) la implementación de la metodología SISBEN IV en el municipio de Pacho (Cundinamarca); y (iii) las variables tenidas en cuenta y la valoración de cada una de ellas en relación con la encuesta aplicada a la señora Graciela Castillo Gómez, accionante en el presente asunto”32. 20.4. Mediante el auto de 27 de octubre de 2017, el suscrito Magistrado Ponente, ordenó “pon[er] a disposición de las partes y de los demás terceros interesados el expediente y corr[er] traslado de las piezas procesales […] por término de tres (3) días, para que se pronuncien con relación con estos”33. 20.5. El 16 de noviembre de 2017, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó a este Despacho que se dio cumplimiento al auto de 27 de octubre de 2017, y “durante el referido término, sólo se acercó a esta Secretaría para tener conocimiento de las piezas procesales puestas a

disposición, la señora DIANA MARCELA CÓRDOBA VARGAS, por parte del Ministerio del Trabajo”34. La Secretaría General también remitió a este Despacho el oficio del Ministerio del Trabajo con fecha de 3 de noviembre de 2017, “mediante el cual solicita a la Corte Constitucional: “[…] que se abstenga proteger los derechos fundamentales de la accionante […]””35. 20.6. El 20 de noviembre de 2017, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó a este Despacho que, vencido el término concedido, se dio cumplimiento al auto de 27 de octubre de 2017, y se recibieron las comunicaciones de la Alcaldía Municipal de Pacho (Cundinamarca), del Ministerio del Trabajo y del DNP36. La Secretaría General señaló que no se recibió ninguna comunicación del Personero Municipal de Pacho (Cundinamarca)37. Además, informó que “no se acercó persona alguna para tener conocimiento de las pruebas puestas a disposición” 38. 5.2. Inspección judicial

21. El 24 de octubre de 2017, se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial, en cumplimiento del auto de 9 de octubre de 2017, proferido por la Sala Primera de Revisión de esta Corte. Como consta en el expediente, dicha diligencia se grabó con medios auditivos, con registro fotográfico, y de la misma se levantó la respectiva acta de la inspección judicial39.

22. La instalación de la diligencia se realizó en la oficina del Personero Municipal de Pacho (Cundinamarca). Allí, el Magistrado Auxiliar le advirtió

al Personero Municipal “que, habida cuenta de sus funciones constitucionales 32 Cno. de revisión, fls. 42 al 42 vto. 33 Cno. de revisión, fl. 22. 34 Cno. de revisión, fl. 39. 35 Ibíd. 36 Cno. de revisión, fl. 40. 37 Ibíd. 38 Ibíd. 39 Cno. de revisión, fls. 16 al 21 vto, 2 CDs. y legales40, es el encargado de velar y proteger los derechos de las partes, en particular, los de la accionante, la señora Graciela Castillo Gómez”41.

23. El Magistrado Auxiliar puso de presente que el objeto de la diligencia consistía en “verificar las condiciones y circunstancias actuales de la señora Graciela Castillo Gómez, entre las cuales se pueden enlistar las siguientes: (i) Su condición actual de movilidad; (ii) Si vive con su núcleo familiar, y en tal caso, por quiénes está integrado; (iii) Su condición socioeconómica, así como la condición socioeconómica de su red de apoyo; (iv) Si recibe acompañamiento o apoyo de terceras personas; (v) Las condiciones de habitabilidad de su casa; y (vi) Los recursos materiales inmediatos a su disposición, entre otros aspectos”42.

24. La instalación de la audiencia fue realizada por el Magistrado Auxiliar,

en compañía de las siguientes personas43: Entidad Rol Nombre Corte Constitucional Magistrado Auxiliar Diego Andrés González Medina Corte Constitucional Profesional Ana Elena Abello J.44 Especializada 33 Alcaldía de Pacho Secretaria de Ruth Quiñones U.

Desarrollo Social Alcaldía de Pacho Coordinadora del Flor Marina Cárdenas B. Programa Colombia Mayor Alcaldía de Pacho Trabajadora Social Yasmín Matiz M. Alcaldía de Pacho Coordinador del Juan Pablo López SISBEN Personería de Pacho Personero Municipal Jairo Becerra A. 40 Constitución de Colombia, artículo 118: “ARTICULO 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”. Ver también, Ley 16 de 1994, artículo 178: “ARTÍCULO 178.

FUNCIONES: El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las ordenanzas, las decisiones judiciales y los actos administrativos, promoviendo las acciones a que hubiere lugar, en especial las previstas en el artículo 87 de la Constitución.// 2. Defender los intereses de la sociedad.// 3. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales. (…) // 5. Intervenir eventualmente y por delegación del Procurador General de la Nación en los procesos y ante las autoridades

judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.// 6. Intervenir en los procesos civiles y penales en la forma prevista por las respectivas disposiciones procedimentales”. (Negrillas fuera del texto). 41 Cno. de revisión, fl. 16 vto. 42 Cno. de revisión, fl. 17. 43 Ibíd. 44 Ibíd. En la diligencia de inspección judicial se aclaró que “la Profesional Grado 33 cumple funciones “estrictamente de acompañamiento y apoyo al desarrollo de esta diligencia””.

25. Después de la instalación, se inició el recorrido de la diligencia. El primer lugar al que se asistió45 fue la residencia de la señora Graciela Castillo Gómez. Allí se hizo presente el señor Javier Castillo, hijo de la accionante, quien participó en la diligencia de inspección judicial46. La trabajadora social de la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía Municipal de Pacho

(Cundinamarca), realizó “una entrevista, con base en el instrumento de visita domiciliaria”47, a la señora Graciela Castillo. El Personero Municipal de Pacho (Cundinamarca) también le hizo preguntas a la accionante, habida cuenta de su función constitucional48, con el fin de conocer sus condiciones socioeconómicas actuales y velar por la garantía de sus derechos fundamentales.

26. El Magistrado Auxiliar ordenó continuar con la inspección judicial en las residencias de otros beneficiarios del Programa Colombia Mayor del municipio de Pacho (Cundinamarca)49. La diligencia continuó en la casa del

señor Adolfo Saldaña, quien reside con su esposa, María Priscila Chaparro Sánchez. Ambos vivían en la misma calle de la accionante, aproximadamente a seis casas de distancia. Posteriormente, la diligencia se reanudó en la casa del señor Néstor Martínez, quien habita solo, en el sector rural de la vereda Compera, en un paraje aislado del municipio de Pacho (Cundinamarca).

27. Luego, habida cuenta de la información aportada por la accionante en relación con la condición socioeconómica de sus hijos, la diligencia continuó en los establecimientos de comercio de propiedad de tres de los hijos de la señora Graciela Castillo Gómez, con el fin de verificar sus condiciones socioeconómicas50: (i) Orlando Castillo, es propietario de una panadería; (ii) Wilson Castillo, es propietario de un restaurante; y (iii) Javier Castillo, es propietario de un establecimiento comercial, “multi-hogar y cacharrería”51.

28. Finalmente, la diligencia de inspección judicial se clausuró en las instalaciones de la Alcaldía Municipal de Pacho (Cundinamarca), donde los acompañantes52 manifestaron sus opiniones y comentarios sobre la diligencia, en particular, sobre las condiciones socioeconómicas de la señora Graciela Castillo Gómez y su exclusión del Programa Colombia Mayor53. Tal como se señaló en el párrafo 20.4, de la inspección judicial se corrió traslado a las partes por un término de tres días. La Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó a este Despacho que “sólo se acercó a esta 45 Los asistentes fueron los mismos que estuvieron presentes en la instalación de la diligencia de inspección

judicial, a excepción de la señora Ruth Quiñones. 46 Cno. de revisión, fl. 17 vto. 47 Cno. de revisión, fl. 61. 48 Cno. de revisión, fl. 17 vto. 49 Ibíd. 50 Ibíd. 51 Cno. de revisión, fl. 18. 52 Los funcionarios que participaron en el cierre de la diligencia fueron: el Personero Municipal de Pacho (Cundinamarca), la Coordinadora del Programa Colombia Mayor de Pacho (Cundinamarca), la Trabajadora Social de la Alcaldía Municipal de Pacho (Cundinamarca) y el Coordinador del SISBEN de Pacho (Cundinamarca). 53 Cno. de revisión, fl. 18. Secretaría para tener conocimiento de las piezas procesales puestas a disposición, la señora DIANA MARCELA CÓRDOBA VARGAS, por parte del Ministerio del Trabajo”54. La Secretaría General también remitió a este Despacho el oficio del Ministerio del Trabajo, “mediante el cual solicita a la Corte Constitucional: “[…] que se abstenga proteger los derechos fundamentales de la accionante […]””55. 5.3. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Pacho (Cundinamarca) y pruebas aportadas

29. El 30 de octubre de 2017, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió respuesta de la Alcaldía Municipal de Pacho

(Cundinamarca) al oficio OPT-A-2268/201756. En esta comunicación, con respecto a la vinculación de la señora Graciela Castillo Gómez al Programa Colombia Mayor, la Alcaldía señaló que:

“I. La fecha de ingreso como beneficiaria al programa fue el 01 de enero de 2008. II. El puntaje del SISBEN de la beneficiaria que tenía al ingreso no es posible mencionarlo ya que al ingreso a este programa se tuvo en cuenta la metodología W2 que existía en el

2008. III. La fecha en la cual empezó a recibir el subsidio fue el 1 de enero de 2008. IV. La modalidad del subsidio era en efectivo por un valor de $150.000= Mcte, con una frecuencia bimensual. V. La fecha en que fue retirada del programa Colombia Mayor fue el día 2 de septiembre de 2015. VI. El puntaje del Sisben que tenía a la fecha de retiro correspondía a 51.30. VII. Las dos últimas encuestas aplicadas a la Señora Graciela Castillo, fueron con la metodología de Sisben III, una aplicada el 10 de octubre de 2010 y la segunda el 08 de marzo de 2016, a solicitud de la beneficiaria. VIII. La fecha en la que dejó de recibir el subsidio fue el 25 de septiembre de

2015. IX. El valor entregado a la beneficiaria correspondía a $150.000= Mcte, entregado en forma bimensual. X. En cuanto a las medidas para informarle sobre la naturaleza, el contenido y el alcance de las decisiones adoptadas por la administración, no son claras pues en el archivo no reposan actas u otros documentos que se relacionen con el tema, esto teniendo en cuenta que la decisión fue adoptada en la administración anterior”57.

30. Sobre la dimensión, el alcance y las particularidades del Programa Colombia Mayor, la Alcaldía indicó: “I. El número de Adultos Mayores que hacen parte del Programa

en el municipio de Pacho corresponde a 1626 personas. II. Desde el 54 Cno. de revisión, fl. 39. 55 Ibíd. 56 Cno. de revisión, fls. 50 al 66. 57 Cno. de revisión, fls. 51 al 52. inicio de la presente administración el programa no ha presentado modificación alguna. III. En cuanto a los cupos que se han habilitado en cada una de estas versiones, informó que desde el año 2016 no ha habido ampliación de cobertura en cupos, solamente cuando se generan novedades por algún tipo de retiro, como es: - No cumplimiento de requisitos del programa; -Por fallecimiento de un beneficiario; -Por retiro voluntario; -Por traslado de municipio. Actualmente, en el municipio existe una lista de priorizados correspondiente a 570 adultos mayores. IV. Los puntajes del Sisben por quienes son beneficiarios de este programa, corresponden a: - Zona urbana: 43.63; -Zona rural: 35.26. V. En este momento no existen cupos disponibles. VI. Los criterios de selección y priorización de aspirantes en el programa, son: -Mujeres edad 54 años y hombres 59 años; -Ser colombiano y residir los últimos 10 años en el territorio nacional; -Puntajes del Sisben Urbano 43.63 y Rural 35.26; -Si viven con su familia el ingreso económico debe ser inferior o igual a un salario mínimo legal vigente; -Si vive solo su ingreso no supera medio salario mínimo legal vigente, o si vive en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor. VII. En relación a los últimos y los próximos períodos de inscripción de adultos mayor al

programa, informó que se realizan de forma permanente en la oficina del programa Adulto Mayor en la Secretaría de Desarrollo Social. Muy respetuosamente, me permito aclarar que la metodología de Sisben IV, no se ha implementado en el Municipio de Pacho”58.

31. En relación con la obtención del puntaje de la encuesta SISBEN, la Alcaldía Municipal de Pacho (Cundinamarca) aclaró que “el índice de puntaje lo arroja el software según las variables de la encuesta; que está diseñado directamente por el DNP, cabe aclarar que el Sisben no excluye de ningún programa social, de acuerdo al puntaje que arroja cada una de las encuestas se tendrá en cuenta o no a los pot

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