CC - T717-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T717-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-717/17

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona con discapacidad o con alguna enfermedad grave, especial situación de los miembros de la Fuerza Pública El accionante es una persona en condición de discapacidad generada por secuelas psicológicas adquiridas después de que varios de sus compañeros murieran en una confrontación con un grupo armado ilegal, mientras cumplía sus funciones como miembro de la Policía Nacional. Dicha discapacidad ha sido evaluada en varias ocasiones, con diferentes porcentajes, siendo el más reciente 87.50%. Tal situación, además de impedirle trabajar para obtener un sustento económico por sus propios medios, ha generado también efectos negativos en su vida personal. PENSION DE INVALIDEZ EN REGIMEN ESPECIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Se reconoce cuando la disminución de la capacidad laboral sea superior a cincuenta por ciento

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LOS DICTAMENES DE

PERDIDA DE CAPACIDAD PSICOFISICA EN EL MARCO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL ESPECIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS-Reiteración de jurisprudencia Al momento de calificar la invalidez o pérdida de capacidad psicofísica, las autoridades competentes, tanto en el sistema general de seguridad social en salud, como en el subsistema de las Fuerzas Militares y de Policía, tienen el deber de evaluar integralmente a cada paciente, lo cual incluye el estudio de todas sus historias clínicas, que además deben estar actualizadas, así como el

conjunto de las patologías que padezca. POSIBILIDAD DE RECALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN EL REGIMEN DE LAS FUERZAS ARMADAS-Reiteración de jurisprudencia El Legislador contempló la posibilidad de una recalificación periódica únicamente para quienes al retirarse del servicio obtuvieron una pensión por invalidez, y las personas que sean calificadas con un porcentaje inferior al mínimo requerido para acceder a dicha prestación, no podrían volver a ser evaluadas, pese a que exista un agravamiento de sus síntomas o una importante desmejora de su estado de salud. DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE PATRULLERO-Vulneración por parte de la Policía Nacional al no haber dado una respuesta clara y de fondo respecto a solicitud de recalificación de la pérdida de capacidad psicofísica RECALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN EL REGIMEN DE LAS FUERZAS ARMADASOrden a la Policía Nacional expedir una nueva calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante

Referencia: Expediente T6.288.846

Acción de tutela instaurada por José Nelson Gamba Casallas contra la Policía Nacional

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, el 17 de mayo de 2017.

I. ANTECEDENTES El 3 de mayo de 2017, el señor Cesar Sánchez Aragón, actuado como apoderado judicial del señor José Nelson Gamba Casallas interpuso acción de tutela, para que se protejan los derechos fundamentales de su representado a la salud, la vida en condiciones dignas, el mínimo vital, la seguridad social, el derecho de petición, y el acceso a la administración de justicia; que considera, están siendo vulnerados por la entidad demandada. A continuación la Sala

resumirá los hechos narrados por el accionante:

1. Hechos

1. El señor José Nelson Gamba Casallas, ingresó a prestar servicio en la Policía

2 Nacional el 29 de abril de 1999, desempeñándose como patrullero. Fue retirado del servicio activo el 17 de febrero de 2009 por disminución de su capacidad laboral.

2. Afirmó que fue “víctima de una emboscada por parte de un grupo subversivo en el año 2006”1, que le dejó consecuencias sicológicas como cambios de personalidad, trastornos de adaptación, delirios de persecución e irritabilidad, esquizofrenia, entre otros.

3. El 12 de febrero de 2008, fue examinado por las autoridades médicas laborales de la Policía que definieron que tenía un 8.5% de pérdida de capacidad laboral permanente parcial, y fue declarado apto para el servicio

policial.

4. Posteriormente, el señor Nelson Gamba Casallas solicitó una nueva valoración, la cual dio origen al acta de la Junta Médico Laboral No. 1402 del 3 de noviembre de 2010, en la que se le determinó una pérdida de capacidad actual del 15.32% y total de 23.82%, con origen en el servicio por causa y razón del mismo. Señala que el 27 de abril de 2012, una nueva Junta Médico Laboral emitió el acta No. 579 en la que aumentó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral total a 29.91%.

6. El apoderado del accionante sostiene que por orden judicial, proferida en otro proceso de tutela2, la Junta Médico Laboral de la Policía realizó una nueva valoración al accionante, y emitió el acta No. 1989 del 22 de octubre de 2013, en la que estableció una pérdida de capacidad laboral anterior de 29.91%, actual de 32.94% y total de 62.85%, de origen común.

7. El 10 de febrero de 2014, el accionante solicitó se convocara al Tribunal Médico Laboral de Revisión, con el fin de que revocara el acta del 22 de octubre de 2013, reseñada en el numeral anterior, y en su lugar (i) se reconociera una pensión por la disminución en su capacidad laboral de un 86.67%, (ii) se determinara como fecha de estructuración de la invalidez el año 2008, (iii) se estableciera el origen de su patología como profesional. El 4 de agosto de 2014 el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, en su

calidad de Presidente del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía, autorizó la convocatoria. En consecuencia, el 19 de diciembre de 2014, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante el Acta No. 14-0027 determinó una pérdida de capacidad laboral anterior del 29.91%, actual de 0% y total de 29.21%, de origen común, al señor José Gambas Casallas. El apoderado del accionante afirmó que un funcionario de dicho Tribunal exigió dinero para obtener un porcentaje suficiente para acceder a la pensión de 1 Folio 1, cuaderno de única instancia. 2 En el expediente no existe constancia de dicha providencia judicial, sin embargo la parte accionada señaló como cierto este hecho. En dicha tutela se habría cuestionado el primer porcentaje calificado por las autoridades medico laborales de la Policía Nacional. 3 invalidez, y por lo tanto radicó una denuncia penal con base en dichos hechos.

8. Debido a las diferencias entre las valoraciones que le fueron realizadas, el señor José Nelson Gamba Casallas acudió a la Junta Regional de Calificación

de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, que emitió dictamen el 15 de julio de 2016, en el que consta que tiene una pérdida de capacidad laboral de 86.50%, por patologías depresivas con trastornos crónicos de la personalidad.

9. El 8 de agosto de 2016, el señor Gamba Casallas radicó derecho de petición ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en el que le

solicitó convalidar el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. El 8 de noviembre de 2016, fue resuelta su petición en sentido negativo, con fundamento en las competencias consagradas en el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000.

10. El 24 de febrero de 2017 solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a la que considera tiene derecho, teniendo en cuenta que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral de un 86.50%. A la fecha de interposición de la acción de tutela manifestó no haber recibido respuesta.

11. Con base en lo anterior, el apoderado del accionante solicita sean amparados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia de su representado, y en consecuencia, se ordene a la Policía Nacional, “en el término de 48 horas reconozca pensión de invalidez a favor del señor Patrullero (R) JOSÉ NELSON GAMBA CASALLAS (…) teniendo en cuenta el 86.50% de la merma de la capacidad laboral

determinado por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca según dictamen del 15 de julio de 2016 (…)” como mecanismo transitorio, mientras se resuelve la acción de nulidad y restablecimiento. También solicitó ordenar a la Subdirección General de la Policía Nacional – Área de prestaciones sociales – Grupo de pensionados de la Policía Nacional, resolver de fondo la petición presentada.

2. Trámite de primera instancia y respuesta de la entidad accionada El 5 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” asumió el conocimiento de la acción de tutela y, notificó al representante legal de la entidad demandada para que en ejercicio de su derecho de defensa, se pronunciara sobre la tutela interpuesta.

El 10 de mayo de 2017, la Jefe de Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, dio respuesta a la acción de tutela instaurada por el señor Gamba Casallas, y solicitó que sea declarada improcedente. En primer lugar, señaló que el Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, 4 dio respuesta oportuna y de fondo a la petición realizada por el accionante el 24 de febrero de 2017, el 2 de abril del mismo año3, en la cual le informó que de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1796 de 20004 los organismos médico laborales Militares y de Policía, el Tribunal y la Junta Médico Laboral, son los únicos competentes dentro del régimen exceptuado de la Policía Nacional para determinar la disminución de la capacidad psicofísica, a través de acta de junta médico laboral y por ende, la calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, no le es oponible a dicha institución, en los términos planteados por el actor. Sobre la petición de autorizar una nueva valoración medico laboral, le informó que enviaría una copia de la misma al Área de Medicina Laboral, por ser los

competentes para el efecto. Así pues, concluyó argumentando que la Policía Nacional no ha vulnerado el derecho de petición del accionante, y que la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que pretende el señor Gamba Casallas.

3. El fallo objeto de revisión 3.1. Sentencia de única instancia El 17 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” profirió fallo de única instancia y resolvió negar por improcedente el amparo solicitado por el actor.

Argumentó que frente al derecho fundamental de petición, había ocurrido el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, porque la demandada demostró haber dado respuesta clara y de fondo a la solicitud elevada por el accionante. Sobre la pretensión de ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, estimó que el actor cuenta con medios judiciales idóneos y eficaces para resolverla; señaló también que el actor no demostró la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, de manera que tampoco era procedente conceder el amparo de manera transitoria.

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso 4.1. Copia del Acta de Junta Médico Laboral de Policía del 3 de noviembre de 2010, en la que se determinó que el señor José Nelson Gamba Casallas no era apto para continuar en el servicio, por contar con una disminución de la capacidad laboral actual de 15.32%, y total de 23.82%, con origen en el “servicio, por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o

3 Adjuntó copia de la respuesta enviada al actor. Folios 64 a 69, cuaderno de primera instancia. 4 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" 5 accidente de trabajo (…)” (Folios 13 a 15, cuaderno de única instancia). 4.2. Copia de dictamen de calificación de estado de invalidez emitido por la Junta Medico Laboral Regional, el 22 de octubre de 2013, en el que consta que el señor José Nelson Casallas fue calificado como no apto para el servicio, por tener una pérdida de capacidad para laboral actual de 38.94%, y total de 62.85%. Se evaluó como enfermedad común. (Folios 16 a 18, cuaderno de única instancia). 4.3. Copia del Acta suscrita por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No TML 14-0027, del 19 de diciembre de 2014, en la que se calificó al señor José Nelson Casallas como no apto para el servicio, y se estimó una pérdida de su capacidad laboral actual de 0.0% y total de 29.91%,

de origen común. (Folios 19 a 24, cuaderno de única instancia). 4.4. Copia de Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Determinación de la Invalidez, emitido el 15 de julio de 2016, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, en el que consta que el señor José Nelson Gamba Casallas fue calificado con un 86.50% de invalidez de origen común, y se determinó como fecha de estructuración el 18 de junio de 2013. (Folios 25 a 30, cuaderno de única instancia). 4.5. Copia del derecho de petición interpuesto ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nacional, el 8 de agosto de 2016, en el que mediante apoderado judicial, el accionante solicitó convalidar el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca, y en consecuencia, se envíe a la Policía Nacional para que le fuera reconocida una pensión de invalidez. (Folios 31 a 33, cuaderno de única instancia) 4.6. Copia de la respuesta emitida por el Organismo Médico Laboral de la Policía nacional, el 8 de noviembre de 2016, a la solicitud de convalidación del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en el que informó que ello no es posible, en la medida que las Fuerzas Militares y la Policía nacional tienen un régimen especial de carrera,

prestacional y disciplinario que le es propio, y por ello carece de competencia para “ratificar actos administrativos proferidos bajo el Decreto 2463 del 2001 y 1072 del 2015, los cuales regulan el régimen laboral ordinario (…)”. (Folios 34 y 35, cuaderno de única instancia). 4.7. Copia del derecho de petición interpuesto ante el Director General de la Policía Nacional y el Subdirector General de la misma institución, el 21 de febrero de 2017, en el que mediante apoderado judicial, el accionante solicitó le fuera reconocida pensión de invalidez, con base en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca, y se autorizara una nueva valoración médico laboral en la que se tenga en cuenta 6 el referido dictamen. (Folios 36 a 38, cuaderno de única instancia). 4.8. Copia de constancias de ingreso del señor José Nelson Gamba Casallas a hospitalización el 15 de febrero de 2017, por 8 días, y órdenes ambulatorias de servicios en salud, de la Institución Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, firmadas por un médico psiquiatra. (Folios 38 a 41, cuaderno de única instancia). 4.9. Copia de la epicrisis del 14 de febrero de 2017 que reseña la hospitalización del señor José Nelson Gamba Casallas en la Institución Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, Centro de Atención Clínica La Inmaculada. En ésta, se señala como enfermedad actual cuadros psicóticos, depresión post traumática e ideas suicidas. Consta también, que el

accionante ha estado hospitalizado varias veces por las mismas causas, que tuvo un episodio de intoxicación severa con fin suicida, y que se separó de su esposa, por lo que actualmente vive con su hermana. (Folios 42 a 44, cuaderno de única instancia). 4.10. Copia de la denuncia radicada el 16 de febrero de 2015 en la Oficina de Asignación de Reparto de la Fiscalía General de la Nación, en la que la entonces cónyuge del señor José Nelson Gamba Casallas, denunció los hechos en los que presuntamente, un miembro del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, les habría pedido dinero a cambio de emitir un dictamen favorable, esto es, otorgar el porcentaje, origen y fecha de estructuración necesarios para que al señor Gamba Casallas le fuera reconocida un pensión de invalidez. (Folios 45 a 51, cuaderno de única instancia). 4.11. Copia del Oficio No, S-2017-017514 del 2 de abril de 2017, suscrito por el Jefe Grupo Pensionados de la Policía Nacional, en el que dio respuesta a la petición hecha por el señor José Nelson Gamba Casallas, en la que informó que no era posible acceder a su solicitud de pensión de invalidez, porque el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por los órganos competentes del régimen especial de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, no es igual o superior al 50%, y sobre su pretensión de ser calificado de nuevo, le informó que la enviaría al área médico laboral para lo de su competencia.

(Folios 64 a 68, cuaderno de única instancia).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer el fallo objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala de

Selección Número Ocho de esta Corporación. 7

2. Presentación del caso, formulación de los problemas jurídicos y metodología de la decisión 2.1. El accionante, quien actúa mediante apoderado judicial, prestó servicio a la Policía Nacional como patrullero entre el 29 de abril de 1999 y el 17 de febrero de 2009. Señala que en el año 2006 fue “víctima de una emboscada por parte de un grupo subversivo”5 en los municipios de Caparrapí y La Peña, Cundinamarca, incidente en el que murieron varios de sus compañeros, y que lo afectó psicológicamente. En la actualidad se encuentra en tratamiento por estrés post traumático y trastorno depresivo recurrente, diagnóstico por el que ha estado hospitalizado en varias ocasiones, que además, le genera ideas suicidas.

Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante ha sido evaluado varias veces para determinar su pérdida de capacidad laboral: - Dictamen del 3 de noviembre de 2010, suscrito por la Junta Médico Laboral de Policía que calificó la pérdida de capacidad laboral del señor José Nelson Gamba Casallas, en un porcentaje actual de 15.32, y total de

23.82%, con origen en el “servicio, por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”6. - Dictamen del 22 de octubre de 20137, suscrito por la Junta Medico Laboral Regional de la Policía Nacional que determinó una pérdida de capacidad para laboral actual de 38.94%, y total de 62.85%. Se evaluó como enfermedad común. - Dictamen del 19 de diciembre de 2014, suscrito por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No TML 14-0027, que calificó al actor como no apto para el servicio, y estableció una pérdida de capacidad laboral actual de 0.0% y total de 29.91%. En éste se determinó que no había ninguna patología establecida. - En vista de las notables variaciones en los porcentajes de su pérdida de capacidad laboral, el señor Gamba Casallas acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, entidad que emitió Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Determinación de la Invalidez, 15 de julio de 2016, en el que otorgó un 86.50% de invalidez de origen común, y fijó como fecha de estructuración el 18 de junio de 2013. Con base en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, el señor Gamba Casallas solicitó, mediante derecho de petición al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nacional, que lo convalidara, y en consecuencia se enviara su caso al

área competente para efectos del reconocimiento de una pensión de invalidez. 5 Folio 1, cuaderno de única instancia. 6 Folio 14, cuaderno de única instancia. 7 En la narración de los hechos el apoderado del accionante señala que este segundo dictamen, fue producto de un fallo de tutela que acogió sus pretensiones. Al proceso no se allegó copia de dicha decisión judicial, pero en su contestación, la Policía Nacional lo señaló como cierto. 8 Posteriormente, pidió al Subdirector de la Policía Nacional, que reconociera a su favor la pensión de invalidez a la que considera, tiene derecho, y en caso de que la respuesta fuera negativa, le explicara las razones por las que dicha prestación no sería procedente, y se autorizara una nueva valoración médico laboral. La Policía Nacional, dio respuesta a los derechos de petición señalando que no podía acceder a las solicitudes del actor, porque el régimen prestacional de dicha institución es especial, y en esta medida, el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, no puede tenerse en cuenta para efectos de un reconocimiento pensional, pues de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, las únicas autoridades que pueden determinar lo propio, son la Junta Médico Laboral de Policía, y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Sobre la pretensión de recalificación, únicamente indicó que se enviaría al área correspondiente para que la resolviera. Por lo tanto, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales

a la salud, a una vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social, el derecho de petición y al acceso a la administración de justicia, y que en consecuencia, se ordene, de manera transitoria, a la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a su nombre, teniendo en cuenta que fue calificado con un 86.50% de pérdida de capacidad laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. La entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela oportunamente, y pidió sea declarada improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues considera que el accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar el reconocimiento prestacional que pretende. 2.2. En única instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” resolvió negar, por improcedente el amparo solicitado por el actor. Sostuvo que frente a la petición de amparo del derecho fundamental de petición, había ocurrido el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, porque la demandada demostró haber dado respuesta clara y de fondo a la solicitud elevada por el accionante. Sobre la pretensión de ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a su nombre, estimó que el actor cuenta con medios judiciales idóneos y eficaces para resolverla. En lo que tiene que ver con el amparo transitorio, consideró que el accionante no demostró la eminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, de manera que desestimó también la procedencia de esta

pretensión. 2.3. Teniendo claro el anterior contexto, para efectos de asumir el estudio del caso concreto, la Sala procederá de la siguiente manera: primero, determinará si el amparo solicitado es procedente, de acuerdo con los criterios trazados por la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de 9 tutela para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, y por otro lado, para el amparo del derecho de petición. De encontrarla procedente, la Sala abordará dos problemas jurídicos de manera independiente. 2.3.1. En primer lugar, deberá determinar si la Policía Nacional vulneró los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, y a una vida en condiciones dignas del señor José Nelson Gamba Casallas, al negarse a reconocer una pensión de invalidez a su nombre, argumentando que el estudio de la pérdida de capacidad laboral del actor realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca cuyo resultado arrojó una pérdida de capacidad laboral de 86.50%, no le es oponible, en la medida que el régimen prestacional de dicha institución es especial, y está regulado en el Decreto 1796 de 2000. 2.3.2. Segundo, entrará a estudiar si la Policía Nacional vulneró los derechos de petición y seguridad social, del señor José Nelson Gamba Casallas, al no dar respuesta oportuna y de fondo a la petición radicada el 21 de febrero de 2017, sobre su recalificación. Adicionalmente, atendiendo a las notables diferencias en los porcentajes de pérdida de capacidad laboral calificados al señor José

Nelson Gamba Casallas, por las autoridades medico laborales de la Policía Nacional (23.82%, 68.85% y 29.91%) y el porcentaje asignado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (86.50%), y a la variación en el origen de su pérdida de capacidad, que inicialmente fue establecida como “en el servicio, por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”, para luego ser calificado como de origen común, y en virtud de las facultades con las que cuenta el juez de tutela que le permiten interpretar los hechos y pretensiones de la demanda, la Sala analizará si la Policía Nacional vulneró los derechos a la salud y a la seguridad social, del señor José Nelson Gamba, al abstenerse de autorizar una nueva calificación de su pérdida de capacidad psicofísica. 2.4. En consecuencia, la Sala se referirá (i) a los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, haciendo especial énfasis en el principio de subsidiariedad frente al reclamo de prestaciones sociales; (ii) al régimen jurídico aplicable en materia de pensión de invalidez para miembros de la Fuerza Pública, y las diferencias entre el sistema general de seguridad social en salud ordinario y el subsistema de las fuerzas Militares y de Policía; y (iii) al principio de integralidad aplicable a los dictámenes de pérdida de capacidad psicofísica, y la posibilidad de recalificación en el sistema de seguridad social de las Fuerzas Armadas. Finalmente; (iv) resolverá el caso concreto.

3. Estudio sobre la procedencia de la acción de tutela 3.1. De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, corresponde a la Sala Novena

de Revisión determinar, si la acción de tutela interpuesta por el señor José Nelson Casallas es procedente. Para ello, primero estudiará los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez, luego, deberá analizar, si de acuerdo con 10 los hechos expuestos, los medios ordinarios de defensa son idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor. - La acción de tutela interpuesta por el señor José Nelson Gamba Casallas es formalmente procedente 3.2. De manera preliminar, la Sala advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación la Sala expone los argumentos que sustentan dicha conclusión. 3.2.1. Siguiendo lo dispuesto por el artículo 86 constitucional, todas las personas están legitimadas para interponer acción de tutela ante los jueces para la protección de sus derechos fundamentales, bien sea actuando directamente o por medio de otra persona que actúe a su nombre8. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 19919 establece que dicha acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por el señor Cesar Sánchez Aragón, quien actúa como apoderado judicial del señor José Nelson Gamba Casallas, de conformidad con el poder aportado al proceso10. Por lo tanto, se

encuentra legitimado para actuar, procurando la protección inmediata de los derechos e intereses fundamentales de su poderdante. 3.2.2. En lo que tiene que ver con la legitimación por pasiva, el citado artículo 86 constitucional, señala que la acción de tutela procede contra las autoridades públicas que vulneren derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 5 del Decreto 2591 de 199111, también expone que “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. Así pues, la Policía Nacional está legitimada como parte pasiva en el presente proceso, pues como “cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación”12, tiene a su cargo todo el personal que presta el servicio necesario para el cumplimiento de sus funciones, y en este caso se le imputa una presunta vulneración de los derechos fundamentales del ex patrullero José Nelson Gamba Casallas. 3.2.3. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción 8 Constitución Política, artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, p

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