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CC - T718-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T718-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-718/05

ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES-Principios HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad/HISTORIA LABORAL-Características/HOJA DE VIDA DEL TRABAJADOR/HISTORIA LABORAL En el historial laboral de un empleado se encuentra registrada toda la información, positiva o negativa, relacionada con su hoja de vida, desempeño en el ejercicio de funciones tales como reconocimientos, llamados de atención, suspensiones. Así mismo, la historia laboral contiene la información referente al tiempo laborado, las cotizaciones a la seguridad social, los periodos de vacaciones disfrutados o pendientes, el registro de sus cesantías, nombramientos, ascensos, traslados, retiros, incapacidades, comisiones de trabajo, entre otros datos indispensables para el goce de las prestaciones laborales que nuestro ordenamiento concede al trabajador. Por lo anterior, resulta necesario para la realización efectiva de todas las garantías otorgados por el legislador a los trabajadores, que su historial laboral contenga información, cierta, precisa y fidedigna, y, por lo tanto, surge la prerrogativa del empleado de solicitar a su patrono, en ejercicio de su derecho fundamental de habeas data y de petición, la corrección de incongruencias en el contenido del mismo. Lo anterior, además, considerando la especial protección que otorga nuestra Carta al trabajador como parte débil en la relación laboral. Así mismo, debe tenerse en cuenta que: (i) la información contenida en estas bases de datos constituye la referencia para determinar ciertos derechos concedidos por el legislador a los trabajadores. Por ejemplo, dicho datos determinarían el monto de la liquidación a la que tiene

derecho el trabador al momento de finalizar su contrato laboral, o el monto de la indemnización por despido sin justa causa en el caso de presentarse; y (ii) ciertos errores contenidos en la historia laboral de un trabajador, podrían desconocer otros derechos fundamentales reconocidos por la Carta. Así, en el caso en que se registre equívocamente un llamado de atención en la hoja de vida del trabajador y no se proceda a su corrección, podría vulnerarse su derecho al buen nombre. En este punto, la Sala resalta que, específicamente en materia de información laboral, la información debe ser precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna, a fin de que, de un lado, el trabajador pueda reclamar los derechos que le asisten, y, del otro, se protejan en su integridad los demás derechos fundamentales de los que son titulares. DERECHO DE PETICION-Fundamental autónomo/DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Imposibilidad de trasladar al peticionario las fallas o deficiencias de la administración en el manejo de la información

Referencia: expediente T-1072043

Peticionaria: Adriana María Zuluaga

Giraldo

Accionado: E.S.E Rafael Uribe Uribe de Antioquia

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., siete ( 7) de julio de dos mil cinco (2005) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha

pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, el 1° de febrero de 2005.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Adriana María Zuluaga Giraldo interpuso acción de tutela contra la Empresa Social del Estado, Rafael Uribe Uribe de Antioquia, por considerar que la demora injustificada de esta entidad en la remisión de la documentación necesaria para que el Grupo de Escisión del Instituto de Seguros Sociales con sede en Bogotá procediera a adelantar las actuaciones requeridas para el reconocimiento y cancelación de sus pasivos laborales vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad, al habeas data y al buen nombre.

A. Hechos relatados por la demandante

1. El 15 de mayo de 2003, la señora Adriana María Zuluaga Giraldo renunció al cargo que ocupaba en la Clínica León XIII, hoy Empresa Social del

Estado Rafael Uribe Uribe de Antioquia.

2. En la primera semana de noviembre de la misma anualidad, recibió una llamada del departamento de nómina de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe para que se presentara en dicha entidad con el fin de ser notificada del pago de la liquidación de cesantías, intereses a las cesantías y las prestaciones sociales, por lo que el 4 de noviembre de 2003 se presentó ante la entidad con la finalidad señalada.

3. Transcurridos varios meses sin saber nada al respecto, el 1 de julio de 2004, la accionante dirigió derecho de petición a la E.S.E., entidad que le respondió que toda la documentación relacionada con su liquidación se encontraba en el Grupo de Escisión del I.S.S. en Bogotá y que, por tanto,

era allí donde debía solicitar cualquier información.

4. En consecuencia, radicó derecho de petición en el Grupo de Escisión del I.S.S. en Bogotá, el cual le señaló que, al verificar la información suministrada por la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, fueron advertidas varias inconsistencias, por lo que, el Grupo de Escisión, el 26 de agosto de 2004, solicitó a la E.S.E., las aclaraciones correspondientes para efectos de expedir el acto administrativo a que haya lugar para el pago de los pasivos respectivos.

5. Inconforme con las respuestas otorgadas, la actora interpuso un nuevo derecho de petición ante las dos entidades. El Grupo de Escisión reiteró lo expresado en la comunicación anterior, manifestando que había solicitado la documentación necesaria a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, para que la Vicepresidencia Administrativa expidiera el acto administrativo reconociendo el pago de las acreencias laborales a favor de la actora. La E.S.E., por su parte, expresó que estaba realizando los ajustes necesarios a las acreencias laborales de la accionante con el fin de que “pudieran ser legalizadas y procedieran a su cancelación.”

6. Ante las respuestas obtenidas, la accionante elevó un tercer derecho de petición ante el Grupo de Escisión con el fin de que le informaran qué mecanismos de carácter obligatorio estaban ejerciendo sobre la E.S.E.

Rafael Uribe Uribe para el envío de la documentación con las correcciones de las inconsistencias respectivas. Frente a esta nueva solicitud el Grupo de Escisión contestó, mediante escrito del 27 de diciembre de 2004, que el

2 de diciembre de 2004 se había solicitado al Jefe de Recursos Humanos de la E.S.E. el envío de toda la documentación relacionada con sus pasivos laborales, razón por la que una vez esta entidad remitiera y certificara en debida forma las prestaciones sociales de la actora, procederían a reconocer y ordenar el pago de las mismas.

7. En virtud de estas circunstancias, expresa la actora que a la fecha de interposición de la tutela, esto es 21 de enero de 2005, la E.S.E. no ha realizado las correcciones requeridas por el Grupo de Escisión para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales. Considera, entonces, que la administración que la E.S.E. Rafael Uribe Uribe - entidad que tiene a su cargo la base de datos de su historia laboral – ha venido haciendo respecto de la información documental relativa a sus prestaciones laborales, vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad, al habeas data y al buen nombre.

8. Así las cosas, la señora Zuluaga solicita que se ordene a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe corrija las inconsistencias presentadas en la documentación relacionada con sus acreencias laborales y la envíe al Grupo de Escisión en Bogotá, para que esta entidad pueda proceder a reconocer y cancelar sus pasivos pensionales.

B. Actuaciones procesales La señora Zuluaga interpuso acción de tutela contra la Empresa Social del EstadoE.S.E. Rafael Uribe y Uribe. Sin embargo, esta Sala consideró que la decisión del presente fallo también podría afectar al Grupo de Escisión del Instituto de Seguros Sociales con sede en Bogotá, razón por la cual, mediante auto del 14 de junio de 2005, esta Corporación puso en conocimiento de la entidad la presente acción con

el fin de que se pronunciara sobre la misma, la cual no allegó escrito alguno.

II. DECISIÓN JUDICIAL

A. Única Instancia El Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, mediante providencia del 1° de febrero de 2005, decidió negar la tutela por improcedente, por considerar que la entidad demandada no está “haciendo uso de información negativa que afecte su prestigio o el de su familia”.

Precisa que el presente proceso se refiere a un cuestionamiento de una tarea administrativa que se surte entre dos dependencias para obtener el ajuste de las cuentas relacionadas con la liquidación de la accionante a fin de determinar los valores a saldar, los cuales deben ser certificados por los funcionarios competentes. En este orden, afirma que las actuaciones cuestionadas y la tardanza en la determinación y envío de las inconsistencias de las acreencias laborales, en ningún momento desconocen el prestigio social ni la intimidad de la peticionaria.

III. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente:

1. Acta de notificación de la Resolución 000234 del 25 de junio de 2003, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de la liquidación de las prestaciones sociales a la señora Adriana María Zuluaga Giraldo.

2. Respuesta al derecho de petición emitida por la Jefe de División de Recursos Humanos, María Elena Álvarez González de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe del 28 de junio de 2004, mediante la cual se le informa que la documentación relacionada con el caso de la señora Adriana María Zuluaga Giraldo se

encuentra en el Grupo de Escisión del Instituto de Seguros Sociales.

3. Respuesta al derecho de petición, interpuesto por la señora Zuluaga, el 2 de agosto de 2004, emitido por el Grupo de Escisión del Instituto de Seguros Sociales, el 26 de agosto de 2004, mediante el cual se le informa que al encontrar incongruencias en su hoja de vida, se solicitó su corrección a la

E.S.E.

4. Respuesta al derecho de petición interpuesto por la señora Zuluaga, el 13 de septiembre de 2004, emitido por el Grupo de Escisión del Instituto de Seguros Sociales del 26 de octubre de 2004, reiterando que al encontrar incongruencias en su hoja de vida, se solicitó su corrección a la E.S.E.

5. Respuesta al derecho de petición emitida por la Jefe de División de Recursos Humanos de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, María Elena Álvarez González, el 22 de noviembre de 2004, mediante la cual se le informa que se están realizando los ajustes correspondientes.

6. Respuesta al derecho de petición interpuesto por la señora Zuluaga, el 12 de diciembre de 2004, emitido por el Grupo de Escisión del Instituto de Seguros Sociales el 27 de diciembre de 2004, reiterando que al encontrar incongruencias en su hoja de vida, se solicitó su corrección a la E.S.E.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de

tutela.

B. Fundamentos

C. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: (i) si la demora por parte de una entidad de corregir datos consignados en la historia laboral de una persona puede acarrear vulneración de su derecho fundamental al habeas data y (ii) si las fallas en la comunicación entre dos entidades administrativas desconoce el derecho fundamental de petición, al imposibilitar una respuesta oportuna y de fondo a lo pedido por el accionante.

Para resolver los problemas jurídicos referidos, la Sala procederá a realizar un análisis en torno de la jurisprudencia relativa al derecho a la autodeterminación informática y su relación con la historia laboral manejada por los empleadores, así como la necesidad de una respuesta de fondo y oportuna frente al derecho de petición que se presente ante la Administración. (i) Análisis del derecho fundamental del habeas data y sus características en la vertiente de acceso a datos de historia laboral Esta Corporación ha tenido la oportunidad de precisar la existencia de tres derechos fundamentales constitucionales autónomos: el derecho a la intimidad, el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data, los cuales surgen del análisis sistemático del artículo 15 de la Carta Política. Esta diferenciación se torna de suma importancia, toda vez que permite la protección en forma independiente de cada uno de los derechos referidos. En este sentido, el habeas data, también denominado derecho a la autodeterminación informática, se ha definido como aquél que otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de los mismos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos,

así como la limitación en la posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos. Así las cosas, la información que obre en la base de datos, conforme al artículo 15 superior, puede ser objeto de varias acciones por parte de los ciudadanos, esto es, conocida la información pertinente, el titular puede solicitar la actualización o la rectificación; en el primero de los eventos, puede solicitar la rectificación que no es otra cosa que la concordancia del dato con la realidad, al tiempo que en la segunda hipótesis la actualización hace referencia a la vigencia del dato de tal manera que no se muestren situaciones carentes de actualidad. De otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-729 de 2002 estableció los principios a los cuales está sometida la administración de datos personales, con el fin de garantizar a plenitud los derechos fundamentales de los titulares de los datos. Estos principios podrían sintetizarse como sigue: “(i) principio de libertad, de acuerdo con el cual los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular; (ii) principio de necesidad por el cual los datos personales que se registran deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades que ostente la base de datos respectiva; (iii) principio de veracidad, que indica que los datos personales deben a obedecer a circunstancias reales, no habiendo lugar a la administración de datos falsos o erróneos; (iv) principio de integridad que prohibe que la divulgación o registro de la información, a partir del suministro de datos personales, sea incompleta, parcial o fraccionada; (v) principio de finalidad, por el

que el acopio, procesamiento y divulgación de datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima definida de manera clara y previa; (vi) principio de utilidad, que prescribe la necesidad de que el acopio, procesamiento y divulgación de datos cumpla una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; (vii) principio de incorporación, por el cual deben incluirse los datos de los que deriven condiciones ventajosas para el titular cuando éste reúne los requisitos jurídicos para el efecto, y (viii) principio de caducidad que prohíbe la conservación indefinida de datos después de que han desaparecido las causas que justificaban su administración. Los principios enunciados, en conjunto con las garantías del orden constitucional en la materia, implican tanto una obligación general de diligencia en la administración de datos personales como una obligación específica de corregir y solventar los perjuicios causados por las posibles fallas en el manejo de los mismos. De otra parte, esta Corporación ha prescrito en diferentes oportunidades que las entidades de naturaleza pública o privada que son administradores de bancos de datos o archivos públicos están en la obligación de actualizar y rectificar constantemente la información que en ellos se consigna, así como de ponerla a disposición de sus titulares y garantizar el acceso a la información con las restricciones que la Constitución y la ley establecen. Ahora, respecto del tema concerniente a la administración de datos y a los archivos como instrumentos que posibilitan la garantía para el ejercicio de determinados derechos fundamentales y dotan de contenido al Estado de Derecho, la Corte, en

sentencia T214 de 2004, expresó: “Los archivos, en contextos de complejidad sistémica como los son las sociedades contemporáneas, suponen no sólo la correcta organización de los documentos que se producen en el ejercicio estatal, sino que implican la posibilidad de ejercer derechos tan diversos como el acceso a la información y el goce efectivo de prestaciones sociales –entre otros-. Constituye además, uno de los pilares sobre los cuales se edifica el Estado de derecho en la modernidad: la posibilidad de ejercer control social, político y jurídico de las actuaciones que se desarrollan al interior de Administración pública. En la sistematización de la información, además, se manejan un saber y un poder específicos que, como tales, deben estar abiertos al conocimiento y debate públicos –dadas ciertas excepciones-.” En conclusión, la Sala reitera que existe una obligación constitucional para los administradores de archivos públicos en el sentido de actualizar, a partir de las posibilidades existentes y de la función constitucional que desempeñan y soportan, la información que custodian y administran, toda vez que ésta permite el goce efectivo de otros derechos por parte de los titulares de la información. De otra parte, la Sala considera necesario precisar la obligación general de diligencia en la administración de datos frente a la historia laboral del empleado por parte de las entidades públicas y privadas, teniendo en cuenta que ésta también se constituye como uno de los objetos del derecho fundamental al habeas data. En efecto, tal y como se estableció, la garantía de acceder a la información constituye una de las manifestaciones del derecho al habeas data y a la autodeterminación informática, por cuanto está dirigida a que los usuarios puedan

"conocer, actualizar y rectificar las informaciones en archivos y bancos de datos", que para el caso serían las informaciones recogidas por los empleadores (públicos o privados), respecto a los trabajadores que se encuentran bajo se dependencia. En este sentido, en el historial laboral de un empleado se encuentra registrada toda la información, positiva o negativa, relacionada con su hoja de vida, desempeño en el ejercicio de funciones tales como reconocimientos, llamados de atención, suspensiones. Así mismo, la historia laboral contiene la información referente al tiempo laborado, las cotizaciones a la seguridad social, los periodos de vacaciones disfrutados o pendientes, el registro de sus cesantías, nombramientos, ascensos, traslados, retiros, incapacidades, comisiones de trabajo, entre otros datos indispensables para el goce de las prestaciones laborales que nuestro ordenamiento concede al trabajador. Por lo anterior, resulta necesario para la realización efectiva de todas las garantías otorgados por el legislador a los trabajadores, que su historial laboral contenga información, cierta, precisa y fidedigna, y, por lo tanto, surge la prerrogativa del empleado de solicitar a su patrono, en ejercicio de su derecho fundamental de habeas data y de petición, la corrección de incongruencias en el contenido del mismo. Lo anterior, además, considerando la especial protección que otorga nuestra Carta al trabajador como parte débil en la relación laboral. Así mismo, debe tenerse en cuenta que: (i) la información contenida en estas bases de datos constituye la referencia para determinar ciertos derechos concedidos por el legislador a los trabajadores. Por ejemplo, dicho datos determinarían el monto de la liquidación a la que tiene derecho el trabador al momento de finalizar su contrato

laboral, o el monto de la indemnización por despido sin justa causa en el caso de presentarse; y (ii) ciertos errores contenidos en la historia laboral de un trabajador, podrían desconocer otros derechos fundamentales reconocidos por la Carta. Así, en el caso en que se registre equívocamente un llamado de atención en la hoja de vida del trabajador y no se proceda a su corrección, podría vulnerarse su derecho al buen nombre. En este punto, la Sala resalta que, específicamente en materia de información laboral, la información debe ser precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna, a fin de que, de un lado, el trabajador pueda reclamar los derechos que le asisten, y, del otro, se protejan en su integridad los demás derechos fundamentales de los que son titulares. Al respecto, es importante señalar que los trabajadores y su empleador se encuentran vinculados por una relación desigual que justifica la especial protección a la parte débil de la misma, asegurándose que las etapas del proceso informático sean protegidas no sólo cuando la administración de datos es incompleta, falsa o inoportuna sino negligente, confusa o errada. En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido en Sentencia T-317 de 2004: “En relación con las fallas de información sobre la historia laboral del actor, la Sala reitera que las consecuencias de dichas anomalías no pueden ser trasladadas al accionante. La protección de los derechos fundamentales que se puedan ver afectados por esa información y el principio de buena fe, exigen que la administración maneje de manera diligente esa información y mantenga actualizados los datos de quienes han prestado sus servicios al municipio e

impiden que se traslade a los individuos la carga de demostrar situaciones cuya prueba e información está en manos de la propia administración. Tal como lo ha reiterado esta Corporación, el derecho al habeas data tiene una dimensión positiva que comprende, a lo menos, (i) el derecho a figurar en los archivos de información o en las bases de datos de las cuales depende el acceso a un derecho o servicio básico; (ii) el derecho a que la información sea correcta, completa y actualizada; y (iii) el derecho a que circule por los conductos regulares de manera efectiva y oportuna hasta la autoridad administrativa competente para decidir sobre el acceso al derecho o al servicio. En consecuencia, como quiera que las fallas en el almacenamiento, actualización y circulación interna de información completa, oportuna y actualizada sobre la historia laboral del accionante, así como sobre los posibles aportes de seguridad social pueden afectar el goce efectivo de los derechos fundamentales de habeas data y seguridad social y, además, vulnerar el principio de buena fe” Todo lo anterior permite concluir que se está en presencia de una vulneración del derecho a la autodeterminación informática en los eventos en que se impide el conocimiento, actualización y rectificación de bases de datos, incluidos los historiales laborales. En este orden, el habeas data o derecho a la autodeterminación informática no se erige solamente como un instrumento para solucionar la tensión entre la intimidad de las personas y el interés general, sino que constituye una garantía para el ejercicio efectivo de otros derechos (ii) Desconocimiento del derecho fundamental de petición cuando existen fallas en la comunicación entre dos entidades El artículo 23 de la Carta establece que toda persona podrá “presentar peticiones

respetuosas ante las autoridades” – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, principalmente, "a obtener pronta resolución". La Corte Constitucional se ha ocupado ampliamente acerca del contenido, ejercicio y alcance del derecho de petición, además de confirmar su carácter de derecho constitucional fundamental. En este sentido, en Sentencia T-1089 de 2001, la Corporación realizó una síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre las reglas básicas que rigen el derecho de petición, estableciendo, entre otros: (i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión, (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido, (iii) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario, (iv) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, (v) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine y (vi)En relación con la

oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.” En conclusión, el derecho fundamental de petición consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. En consecuencia, la respuesta que hace referencia a las inconsistencias en la comunicación y en el archivo de información no constituyen una respuesta de fondo del asunto, toda vez que reiterada jurisprudencia establece que el administrado no está en la obligación de soportar esta carga. Así mismo, tampoco constituye una respuesta de fondo frente a un derecho de petición el señalar el trámite que se está surtiendo por parte de la entidad, cuando éste no ha sido el objeto de la misma, más aún cuando esta respuesta se da en forma reiterada e indefinida. Lo que se busca es la obtención de una respuesta de fondo con respecto a lo solicitado y no el conocimiento de un procedimiento de carácter administrativo que no es referente a la información pedida. En efecto, cuando el objeto de la petición no es el conocimiento del trámite, lo que se requiere en realidad es conocer el resultado del mismo, la decisión de la

Administración en torno a dicho trámite, y sobre todo, una respuesta de fondo frente a lo pedido, sea positiva o negativa. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha fijado una y otra vez el criterio consistente en que la administración no puede trasladar al peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de la información que está obligada a guardar en sus archivos. Ha señalado, además, que el ejercicio de un derecho fundamental como el de petición, no puede verse truncado por el descuido administrativo con el que se maneja su archivo documental, ya que de todas formas “la responsabilidad de acreditar sobre la ocurrencia de un determinado acto, situación o circunstancia ocurridos durante el cumplimento de las funciones públicas se mantiene en cabeza de la misma [la administración], aun cuando la colaboración del peticionario en la complementación de la documentación resulte viable y pertinente, a fin de resolver a cabalidad sobre la solicitud formulada.” Así mismo, en Sentencia T-1160A de 2001, la Corporación afirmó: “2.6. Imposibilidad de trasladar al peticionario las fallas o deficiencias de la administración en el manejo de información relacionada con la seguridad social De las pruebas que obran en el expediente, constata la Corte que la falta de respuesta completa y de fondo a las peticiones del actor surgió de una deficiente comunicación entre las diferentes instancias del Instituto de Seguros Sociales y de fallas en la base de datos que sirve para determinar si un beneficiario del sistema de seguridad social tiene o no derecho a una prestación específica. (…) Las consecuencias derivadas de estas dos fallas en la información y registros que administra el Instituto de Seguros Sociales no pueden

ser trasladadas a los particulares. La protección de los derechos fundamentales que se puedan ver afectados por esa información y el principio de buena fe, exigen que la administración maneje de manera diligente esa información y mantenga actualizados los datos de quienes hacen sus aportes e impiden que se traslade a los individuos la carga de demostrar situaciones cuya prueba e información está en manos de la propia administración. (…)” De otra parte, la respuesta al derecho de petición debe hacerse en un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución, como reiteradamente lo ha sostenido ésta Corporación: “La efectividad del derecho de petición y su valor axiológico se deriva justamente del hecho de que el ruego debe ser resuelto con la mayor celeridad posible. Naturalmente, esta prerrogativa no permite obligar a las entidades públicas ni particulares a resolver favorablemente las peticiones que les sometan los ciudadanos, por cuanto la norma superior se limita a señalar que, como consecuencia del mismo, surge el derecho a "obtener pronta resolución", lo cual no implica que ésta necesariamente tenga que resultar de conformidad con los intereses del peticionario. (...), la llamada “pronta resolución" exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada. Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la

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