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CC - T718-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T718-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-718/15

DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDADRedención de la pena ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O

SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia POLITICA CRIMINAL-Diseño corresponde al Estado a través de sus distintas ramas del poder público, especialmente al legislativo POLITICA CRIMINAL-Concepto POLITICA PUBLICA EN MATERIA CRIMINAL-Etapas en el proceso de diseño (i) Definición de sus elementos constitutivos y las relaciones entre ellos, (ii) articulación inteligible de sus componentes, y (iii) programación de la forma, los medios y el ritmo al cual será desarrollada dicha política; en ese orden de ideas, la Corte expresó que las decisiones constitutivas del diseño de una política pública pueden ser plasmadas, o bien en documentos políticos, o bien en instrumentos jurídicos – esto es, normas, sean éstas de rango constitucional, legal o reglamentario. DERECHO PENAL-Relación entre la Constitución y la política criminal del Estado/DERECHO PENAL-Constitucionalización El diseño de la política criminal del Estado “parte de la idea de la ¨constitucionalización¨ de aspectos medulares del derecho penal, tanto en materia sustantiva como procedimental”, de modo que esta debe concebirse dentro de los límites de la norma superior. En este sentido, la Sentencia C038 de 1995, dijo: “Así, ha habido una constitucionalización del derecho penal porque tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados - particularmente en el campo de los derechos fundamentales - que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa entonces que el legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que aparecen así 2 como el fundamento y límite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius punendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y límite, porque la política criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas”. POLITICA CRIMINAL-Medidas normativas que forman parte del concepto LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Límites La potestad de configuración del legislador para diseñar la política criminal del Estado está limitada por la Constitución, por un lado, en lo que tiene que ver con derechos de las víctimas a que exista un recurso judicial efectivo, a acceder a la justicia, a la reparación, a la restauración de sus derechos y la garantía de no repetición; y de otro, el deber del Estado de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la grave criminalidad, de acuerdo con los compromisos internacionales sobre derechos humanos, aplicables en el ordenamiento interno en virtud del artículo 93 Superior. En la Sentencia C387 de 2014 esta Corporación reiteró su jurisprudencia en relación con los

límites de la competencia asignada al Congreso de la República para definir la política criminal del Estado, en virtud dela Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos que “constituyen un límite inalterable al ejercicio del poder público, al consagrar valores superiores, principios constitucionales y derechos fundamentales”, para lo cual el legislador debe atender, entre otros, los principios de necesidad de la intervención penal, de razonabilidad y proporcionalidad, y al deber de garantizar los derechos constitucionales y la aplicación de los convenios internacionales de derechos humanos. TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Finalidad ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Función de la ejecución de pena/PENA-Resocialización del condenado FINALIDAD DE LA PENA-Reiteración de jurisprudencia Al respecto de la finalidad de la pena, ha señalado esta Corte que, ella tiene en nuestro sistema jurídico un fin preventivo, que se cumple básicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanción, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violación de las prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposición judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, de conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional adoptadas. Ha considerado también que “sólo son compatibles con los derechos humanos penas que tiendan a la resocialización del condenado, esto es a su incorporación a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual además se contribuye a la prevención general y la seguridad de la coexistencia, todo lo cual excluye la posibilidad de imponer la 3 pena capital”. En conclusión, debe entenderse que la pena debe, entre sus

varias finalidades, cumplir una función de prevención especial positiva; esto es, debe buscar la resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad, pues el objeto del derecho penal en un Estado social de derecho no es excluir al infractor del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo. JUSTICIA RESTAURATIVA-Concepto/JUSTICIA RESTAURATIVA-Alcance y objetivos REDENCION DE PENAS POR TRABAJO Y ESTUDIORehabilitación de los internos TRABAJO CARCELARIO-Cumple un fin resocializador y es un elemento dignificante que permite al condenado redimir su pena EDUCACION Y ENSEÑANZA EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Forma de redimir la pena

CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Deficiencias

EXCLUSION DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES

CONFORME LEY 1709 DE 2014

REDENCION DE LA PENA CONFORME LEY 1709 DE 2014

REDENCION DE LA PENA-Categoría de derecho REDENCION DE LA PENA-Postura adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia En vigencia de la Ley 1709 de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia que se revisa, adoptó una nueva postura en cuanto a la redención de pena, ya que la introducción de la nueva categoría de “derecho”, en criterio de esa Corporación zanjó la discusión que existía alrededor de la naturaleza de la figura, es decir, que dejó de ser un “beneficio administrativo” limitado por el legislador para ser un

“derecho” reconocido por la Ley. REDENCION DE LA PENA-Única fuente de materialización de la resocialización del penado, que accede al descuento de días de prisión física por realizar determinadas actividades, entre ellas, el estudio REDENCION DE LA PENA-Descuento de días de prisión física no puede llegar al extremo de convertir la condena en una medida inocua que desconozca los fines preventivo y retributivo de la intervención penal INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional 4 CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Adopción de medidas especiales en favor de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos

INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y

ADOLESCENTES ANTE DELITOS CONTRA SU LIBERTAD,

INTEGRIDAD, FORMACION SEXUALES Y SECUESTRO

DENTRO DEL PROCESO PENAL-Contenido y alcance

INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y

ADOLESCENTES ANTE DELITOS CONTRA SU LIBERTAD, INTEGRIDAD, FORMACION SEXUALES Y SECUESTRO DENTRO DEL PROCESO PENAL-Reglas a aplicar en el tratamiento de los imputados, acusados o condenados PRINCIPIO PRO INFANS-Aplicación y alcance POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO Y DEBER DE PROTEGER A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de articulación, de manera que medidas, decisiones y disposiciones adoptadas por los distintos poderes públicos, especialmente el legislativo, guarden armonía con los principios en que se funda el

Estado social de derecho ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se concedió redención de la pena a condenado por delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en la modalidad de tentativa

Referencia: expediente T-5.083.087

Acción de tutela instaurada por Edward Zúñiga Quinayas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 5 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES El señor Edward Zúñiga Quinayas promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, al considerar vulnerados sus

derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso. Para sustentar su solicitud de amparo el demandante relata los siguientes:

1. Hechos. 1.1. Manifiesta que desde el 6 de mayo de 2011 está recluido en el patio No. 2 de mediana seguridad del Centro Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán (Cauca), cumpliendo la condena de 8 años de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en la modalidad de tentativa, de los cuales ha descontado físicamente 3 años, 10 meses y 18 días de prisión. 1.2. Afirma que con fundamento en el artículo 103A de la Ley 65 de 19931, solicitó la redención de pena por estudio y conducta ejemplar, por lo que el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán mediante auto del 30 de diciembre de 2014, le reconoció 1 mes y 20.5 días de redención. 1.3. Relata que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, al considerar que el delito por el que fue condenado el demandante no era susceptible de redención, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 20062. 1.4. Manifiesta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán profirió el auto de 6 febrero de 2015, revocando la redención de pena concedida y, por contera, vulnerando los derechos a la resocialización, redención de penas, igualdad y principio de favorabilidad. 1 “La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los

requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los jueces competentes.” 2 “ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:(…) 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.” 6 1.5. En orden a lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la providencia de 6 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán revocó y negó la redención de pena reconocida por el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán; además que en aplicación del principio de favorabilidad y del derecho a la igualdad, le reconozcan la redención de pena que solicita.

2. Pruebas aportadas al expediente. 2.1. Copia del auto de 30 de diciembre de 2014, proferido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán3, que resolvió la solicitud de redención de pena elevada por el actor concediéndole 1 mes y 20.5 días por actividad intracarcelarias, de acuerdo con el certificado de “estudio” y “conducta ejemplar” anexado a la petición y en cumplimiento de

lo dispuesto en los artículos 494 de la Ley 600 de 20004 y 825, 976 y 1017 del Código Penitenciario y Carcelario. 2.1.2. Escrito de apelación presentado por la Procuradora 224 Judicial I Penal contra la decisión del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Del memorial puede desprenderse que solicitó revocar la redención de pena, en razón a que la Ley 1709 de 2014 no modificó las restricciones contenidas en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia (en adelante CIA), tal y como lo interpretó el Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal en la providencia de 30 de octubre de 2014, por lo que solicita unificar el criterio a fin de asegurar la igualdad en la aplicación de las normas8. 2.1.3. Copia de la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 6 de febrero de 2015, por medio de la cual desató el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión anterior, revocando la redención de pena concedida al demandante9. 3 Incorporada a folio 14 del cuaderno original del expediente. 4 ARTICULO 494. REDENCION DE PENA POR TRABAJO, ESTUDIO Y ENSEÑANZA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de la pena por trabajo, estudio y enseñanza de conformidad con lo previsto en el Código Penitenciario y Carcelario. 5 ARTICULO 82. REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los

detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo. 6 ARTICULO 97. REDENCION DE PENA POR ESTUDIO. Modificado por el art. 60, Ley 1709 de 2014. El Juez de Ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio. 7 ARTICULO 101 CONDICIONES PARA LA REDENCION DE PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación. 8 Incorporada a folios 43 y 44 del cuaderno original del expediente. 9 Incorporada a folios 25 a 31 del cuaderno original del expediente.

7 En criterio del Tribunal demandado no hay lugar a conceder la redención de pena solicitada porque según lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de los niños, niñas y adolescentes no procede “ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo”, lo cual obedece a la protección especial de que gozan los menores, en los términos del artículo 44 superior. Aduce que si bien es cierto que la Ley 1709 de 2014 reformó algunos artículos de las leyes 55 de 1985, 65 de 1993 y 599 de 2000, también lo es que no modificó de manera expresa ni tácita el Código de la Infancia y Adolescencia, cuyo fin es proteger a los menores de hechos constitutivos de comportamientos que atentan contra sus derechos, a través de la prohibición de reconocer beneficios como la redención de pena a los condenados por los delitos mencionados, con lo cual, considera, se envía un mensaje a la sociedad, la familia y al Estado de que la vida, la dignidad y la integridad de los niños, niñas y adolescentes son bienes de superior jerarquía10. En ese orden, señala el Tribunal que la restricción o prohibición del numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 obedece a razones de política criminal dentro del principio de libertad de configuración legislativa, cuyo límite es el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las personas. 2.1.4. Copia del auto proferido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el 24 de marzo de 201511, que atendiendo

lo ordenado por el Tribunal resuelve en forma negativa la solicitud de redención de pena elevada por el demandante, anotando que si bien es cierto que la Ley 1709 de 2014 prevé que la redención de pena es un derecho, también lo es que la Ley 1098 de 2006 en el artículo 199 dispuso que no procede ningún beneficio cuando se trate de “los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes”; y en ese orden, debe aplicarse lo prescrito en esta última por ser norma especial y proteger un interés superior12. 3 Decisión judicial objeto de revisión. 3.1. Una vez avocado el conocimiento del asunto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y dispuso correr traslado a las autoridades judiciales demandadas, se dieron las siguientes respuestas: 3.1.1. Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán contestaron la tutela solicitando negarla por ausencia de vulneración de derechos fundamentales, ya que la providencia acusada está suficientemente 10 El Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, trajo a colación sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 30 de mayo de 2013, Rad. 37668; 24 de septiembre de 2009, tutela No. 44329; y 17 de septiembre de 2008, Rad. 30299. 11 Esta providencia es posterior a la decisión cuestionada y reitera lo dispuesto por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, en el auto de 6 de febrero de 2015.

12 Incorporada a folios 38 a 40 del cuaderno original del expediente. 8 motivada y razonada con los referentes constitucionales, legales y jurisprudenciales, en congruencia con el principio de legalidad y en una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico. 3.1.2. El Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán contestó la tutela solicitando negarla porque no vulneró derecho fundamental alguno ni incurrió en vía de hecho. Además, solicitó la desvinculación del presente trámite. Explicó que si bien la redención de pena se entendía como un beneficio y, en consecuencia, incluida dentro de las prohibiciones de que trata el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, con la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014 es un derecho y no concederla supone el quebrantamiento de los principios de favorabilidad, pro homine y pro libertatis. No obstante lo anterior, expone que el superior funcional ha revocado las decisiones adoptadas por ese Juzgado, por lo que en cumplimiento de las disposiciones adoptadas por la segunda instancia ha ajustado sus decisiones a los lineamientos del Tribunal demandado, cuyo criterio es que no es viable reconocer la redención de pena en los casos señalados en el artículo 199 del CIA por la gravedad, impacto social y afectación de bienes jurídicos superiores, lo cual está acorde con los postulados y jurisprudencia constitucionales. 3.2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia de 2 de julio de 2015, protegió los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, dejando sin valor la providencia de 6 de febrero

de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, y ordenando a esa autoridad judicial que dentro del término de quince (15) días solicite la actuación procesal y profiera un nuevo auto interlocutorio por medio del cual desate, en los términos indicados en ese proveído, la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra la decisión del 30 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Afirmó que el Tribunal Superior de Popayán no tuvo en cuenta que “con la definición de la redención de pena como derecho, efectuada por el artículo 103 A del Código Penitenciario y Carcelario, por reforma efectuada con la Ley 1709 de 2014, ese instituto se sale de las categorías empleadas por el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, pues: no es un subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, la cual se continúa ejecutando en las mismas condiciones; tampoco responde a la estructura propia de un beneficio, que implica el otorgamiento de una facultad a la autoridad para su concesión; por el contrario, la redención de pena es exigible y de obligatorio reconocimiento, siempre y cuando se cumplan las condiciones fijadas por la ley. Y para ello no hay necesidad de entender que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 fue modificado en alguna forma; en lo más mínimo (…)sin embargo, pese a advertir la existencia del artículo 103 A del Código Penitenciario y Carcelario, lo ignoró para la solución del caso y contravino su claro dictado para persistir en considerar a

la redención de pena como un beneficio administrativo y poder así 9 mantenerla, a toda costa, dentro del alcance del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia.” Consideró la Corte Suprema de Justicia, además, que como el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 despoja a los responsables de ciertos delitos de la aplicación de institutos que los favorecen, su interpretación debe ser restrictiva, con un criterio mutatis mutandis, porque de lo contrario podría llegarse al extremo de excluir también la aplicabilidad de la acumulación jurídica de penas, que ha sido definido por la jurisprudencia como un derecho que genera beneficio al condenado13. La Corte Suprema de Justicia explicó que tampoco existe contradicción entre los Artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 64 de la Ley 1709 de 2014, que implique una antinomia normativa cuya solución fuere que una de las normas debiera ceder ante la otra, en razón a que no coinciden en el ámbito de validez material, porque el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código Penitenciario y Carcelario tienen objetos de regulación diferentes, “como se desprende de sus respectivos artículos 2º y 1º, sin interferirse. Precisamente, por ese motivo es que el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia hace constantes remisiones normativas a otros estatutos, donde se encuentran previstos y regulados los subrogados, mecanismos sustitutivos y beneficios judiciales o administrativos aplicables a adultos responsables de delitos, que pretende excluir para los autores de las conductas punibles que

enlista”. Ahora bien, señala la Sala de Casación Penal que si existieren razones para considerar una incompatibilidad entre el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código Penitenciario y Carcelario, tampoco podría sostenerse que la primera disposición deba primar sobre la segunda, por cuanto la Ley 1098 de 2006 le otorga carácter preferente a algunas de las normas en ella contenidas, específicamente las que versan sobre los niños, las niñas y los adolescentes14 y “simultáneamente se excluye del mismo a las disposiciones que no sean abarcadas por el criterio de agrupación fijado”. En ese orden, como el artículo 199 del CIA no se refiere a los menores sino que contiene regulaciones para adultos autores de delitos contra infantes, no tiene el carácter de norma preferente en los términos de la misma codificación. Por otra parte, explica dicha Corporación que la entrada en vigencia de la nueva norma que define la redención de la pena como derecho y no prevé excepciones a su reconocimiento no colisiona con las garantías previstas para los menores, máxime si se tiene en cuenta que entre las funciones de la pena, prima la reinserción social y, en esa medida15, se entiende que la posibilidad 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias de 19 de abril de 2002, Rad. 7026 y de 28 de julio de 2004, Rad. 18654. 14 La Corte Suprema de Justicia puntualmente sostuvo: “A diferencia de lo que disponía el artículo 18 del derogado Código del Menor (Decreto 2737 de 1989): “Las normas del presente Código son de orden público

y, por lo mismo, los principios en ellas consagrados son de carácter irrenunciable y se aplicarán de preferencia a disposiciones contenidas en otras leyes”. 15 La Sala de Casación Penal en la decisión que se revisa, manifestó: “Nuestro Código Penal le asigna a la pena las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado (Art. 4º.). Pero entre todas ellas debe primar la de reinserción social, porque el 10 que tienen los reclusos de alcanzar la resocialización mediante el desarrollo de actividades que, además, les generen redención de la pena16. En consecuencia, para la Sala de Casación Penal, el artículo 199 del CIA se enmarca dentro de la función de prevención general de la pena, cuyo propósito es disuadir a la comunidad en general de la comisión de delitos, reforzando la amenaza con la efectiva ejecución de la pena; precisando que el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014 zanjó definitivamente la discusión sobre la naturaleza jurídica de la redención de pena, con incidencia sobre la posibilidad de reconocimiento del descuento punitivo para los condenados por los delitos enumerados por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. La Corte Suprema de Justicia concluyó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, al proferir la decisión acusada, ignoró el cambio legislativo y mantuvo el tratamiento del asunto en los términos anteriores a la reforma, con lo cual dejó de aplicar una de las normas llamadas a regir el caso y conculcó, en particular, los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso del condenado, incurriendo en un defecto sustantivo o material, que

hace imprescindible conceder el amparo solicitado.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

1. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Con fundamento en el artículo 13 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF intervino, solicitando revocar la decisión que se revisa y, por tanto, negar el amparo invocado, argumentando que la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia menoscaba la protección que el ordenamiento jurídico colombiano le otorga de manera prevalente a los niños, niñas y adolescentes, víctimas de delitos graves que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales. Además advierte que por tratarse de un fallo adoptado por un alto Tribunal, este constituye un referente de actuación frente a casos similares que se conozcan en las instancias judiciales.

En criterio de la Directora de la entidad, el derecho a la redención de pena no puede entenderse de manera absoluta y aislada de las disposiciones constitucionales y legales que consagran el marco de protección integral de los artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada mediante la Ley 16 de 1972), que versa sobre el derecho a la integridad personal, reza: “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados”. Debido a que el artículo 27 de la misma Convención dispone que el derecho a la integridad personal regulado por su artículo 5º no puede suspenderse ni siquiera en caso de guerra, peligro público u otra emergencia, aquella norma hace parte del

bloque de constitucionalidad en sentido estricto y prevalece en el orden interno (Art. 93 de la Constitución Política).” 16 Señala la Corte Suprema de Justicia que: “Como lo ha dicho la Corte Constitucional, las actividades que dan lugar a redención de pena tienen incidencia decisiva en la resocialización de los condenados, al punto que, en su caso, integran el núcleo esencial del derecho a la libertad: “El elemento retributivo de la pena es atemperado al mantener viva la esperanza de alcanzar algún día la libertad. De no ser así, el castigo implícito en la pena de privación de la libertad se convertiría en un trato cruel, inhumano y degradante, expresamente prohibido por la Constitución” (CC. T-009/93).” 11 infantes, el cual, prohíbe de manera expresa conceder beneficios judiciales y/o administrativos cuando se trate de delitos cometidos contra la libertad, integridad y formación sexuales de niños, niñas y adolescentes; disposición que es el reflejo del deber internacional del Estado colombiano de adoptar medidas legislativas encaminadas a proteger al menor contra toda forma de explotación y abuso sexuales. Señala que la decisión de la Corte Suprema de Justicia contraría la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia17, que ha sido enfática al señalar que en virtud de los artículos 5° y 6° del Código de la Infancia y la Adolescencia, las normas allí contenidas son de orden público, de carácter irrenunciable y preferente18. Anota que la redención de pena por estudio prevista en los artículos 101, 102 y 103A del Código Penitenciario y Carcelario no es un derecho absoluto19, ya

que es necesario que se cumplan con los requisitos consistentes en acredita la evaluación satisfactoria del programa de formación educativa, buena conducta y demás exigidos para acceder al beneficio de reducir tiempo de condena. Exi

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