CC - T720-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T720-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-720/17

PERSONAS CON ORIENTACIONES SEXUALES DIVERSAS

PRIVADAS DE LA LIBERTAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Población LGBTI REGIMEN DISCIPLINARIO EN CENTROS DE RECLUSIONAlcance del derecho al debido proceso PROCESO DISCIPLINARIO Y PROCESO PENAL-Distinción DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD REGIMEN DISCIPLINARIO EN CENTROS DE RECLUSIONFaltas leves y graves El artículo 121 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014) tipifica 16 conductas que son consideradas faltas leves y 29 conductas que son calificadas como faltas graves. DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por establecimiento Penitenciario al considerar como falta grave disciplinaria, negarse silenciosamente a la práctica de requisa de tercer nivel realizada por hombres y sí acceder a otro tipo de requisa que no implicara quitarse la ropa La Corte encuentra que Establecimiento Penitenciario vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, al considerar que (i) negarse silenciosamente a la práctica de una requisa de tercer nivel, realizada por funcionarios hombres, pero sí acceder a otro tipo de requisa que no implicó quitarse la ropa, constituye una falta grave disciplinaria (Ley 65 de 1993, Art. 121, nums.

16, 17, 24 y 29), y (ii) que amerita como sanción la imposición de la pérdida del derecho de redención de pena por 100 días (más de 3 meses), un poco menos del tope máximo previsto para las faltas graves (120 días). DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO, A LA DIGNIDAD Y AL DEBIDO PROCESO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Orden a Establecimiento Penitenciario promover que los funcionarios e internos empleen en su trato con la población LGBTI, el género que manifiesta cada individuo 1

Referencia: Expediente T-6.316.864

Acción de tutela instaurada por José David Benítez contra el Establecimiento Penitenciario “Las Heliconias”.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo emitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que resolvió la acción de tutela promovida por José David Benítez.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes1 1.1. El 17 de mayo de 2016, en horas de la mañana, un grupo de

dragoneantes y el Inspector Jefe del Establecimiento Penitenciario “Las Heliconias” (en adelante EP o “Las Heliconias”) desarrollaron un opertativo rutinario de requisa en el patio 3 de ese centro carcelario, ubicado en Florencia (Caquetá), y en donde se encuentra recluida la accionante2. En éste se pretendió realizar una requisa denominada “de tercer nivel” a todos los internos de ese patio. 1 En esta sección se resumen los hechos descritos por José David Benítez en la acción de tutela, así como los provenientes de las pruebas que obran en el expediente. 2 De las pruebas que obran en el expediente se evidencia que José David Benítez se reconoce a sí misma como una mujer. En la diligencia de descargos y versión libre y espontánea, rendida el 8 de agosto de 2016, en el marco del proceso disciplinario No 165/2016, lo manifestó en repetidas ocasiones (Cuaderno 2, folio 38 del expediente). Así, por ejemplo, cuando se le preguntó por qué durante el operativo se había negado a dar su nombre, a pesar de que se lo habían solicitado, contestó lo siguiente: “El señor fue muy grosero y nos trató como un hombre sabiendo que nosotros somos chicas trans y exigimos que nos respeten así como nosotros los respetamos”. (Subrayado fuera del texto original). En atención a esto, la Corte reconocerá la identidad de género de José David Benítez y se referirá a ella, como una mujer. En ocasiones anteriores, la Corte ha adoptado decisiones similares en aras de proteger la identidad de género del (o de la) accionante. Al respecto

ver, entre otras, las sentencias T-062 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas (en la que se reconoció que el accionante tenía una identidad de género mixta, pie de pág 1) y T-392 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz (sección “Aclaración previa”). 2 Este tipo de requisas están definidas en el documento interno del INPEC (PO-30-023-05-V01) en los siguientes términos: “Requisa de tercer nivel para Internos: Inspección entendida como el registro que se realiza por parte de los Miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia al personal de Internos, en la cual el funcionario que la practica no tiene contacto físico con el(a) interno(a). Este tipo de requisa puede aplicarse individual o colectivamente. Se aplicará siempre a todos los interno(as) que hayan recibido visita, antes de proceder a desplazarlos nuevamente a sus pabellones y en el proceso de recepción del Interno. En los demás casos este tipo de requisa debe ser sorpresiva y siempre es realizada por personal del mismo sexo”3. 1.1.1. Todas las requisas, incluidas las de tercer nivel, están reguladas en el artículo 121 del Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON) a cargo del INPEC (Resolución 6349 de 2016). En cuyos parágrafos 1 y 2 se establece lo siguiente: “Las requisas y demás medidas de seguridad que se adopten por parte del establecimiento deben darse dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad física y se realizarán en condiciones de higiene y seguridad. || Para la

práctica de las requisas se designará a una persona del mismo género con el que se identifique la persona materia de registro. En caso de las personas trans se tendrá en cuenta el género que estas manifiesten, con independencia de lo que establezca su documento de identidad. En todos los casos, se le preguntará si prefiere ser requisado(a) por un funcionario hombre o mujer del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”. “Las requisas deben llevarse a cabo con un enfoque diferencial, que tenga en cuenta las necesidades y riesgos especiales e inherentes de las diferentes poblaciones privadas de la libertad. Se realizará de acuerdo con las órdenes permanentes y directrices recibidas del Director General INPEC”. 1.2. Según el Inspector Jefe4 (Comandante Operativo del EP) y uno de los dragoneantes5 a cargo del operativo de ese día, dejaron en último lugar a las reclusas pertenecientes a la población LGBTI para la realización de la mencionada requisa. Con ello, buscaban que el resto de los internos no estuvieran presentes en el patio y que sólo se quedaran las personas 3 Cuaderno 2, folio 11 del expediente. 4 Fosael Rivera Patiño. 5 Diego Iriarte Pérez. 3 LGBTI6. Al respecto, afirmaron lo siguiente (primero se cita la declaración del Inspector Jefe y después la del Dragoneante Iriarte): “(…) al finalizar de requisar al personal de internos le imparto la orden al dragoneante Iriarte que en una celda proceda a efectuar la requisa de tercer nivel a los internos pertenecientes a la población LGBTI, los cuales al escuchar la

palabra señores reaccionaron de una manera altanera y agresiva manifestando que las respetaran, que ellas eran mujeres transgénero y que se negaban a la requisa porque al pertenecer a la población LGBTI estaban exoneradas de la requisa de tercer nivel, poniendo de manifiesto la Directiva 010 del 5 de julio de 20117, la cual habla sobre el respeto a las personas LGBTI en los ERON, teniendo que reiterar la orden al dragoneante Iriarte y a los mencionados internos de la población LGBTI (…)”8. “(…) al finalizar de requisar al personal de internos se me ordenó que en una celda proceda a efectuar la requisa de tercer nivel a los internos pertenecientes a la población LGBTI, se ingresa a uno de los internos a la celda, a quien le ordeno que se retire los elementos que tiene menos la ropa interior, puesto que se le estaba respetando su intimidad al realizar la requisa en una celda separada de los demás y solo con la presencia mía, a lo que manifestó que se negaban a la requisa porque al pertenecer a la población LGBTI estaban exoneradas de la requisa de tercer nivel, poniendo de manifiesto la Directiva 010 del 5 de julio del 2011, la cual habla sobre el respeto a las personas LGBTI en los ENRO y de la cual anexé en el informe, puesto que no se está pasando por alto de (sic) esta norma, por lo cual informé de la novedad al Inspector jefe Rivera Patiño, quien me reitera la orden (…)”9 6 Esta versión coincide con lo afirmado por una de las reclusas en la diligencia de descargos y versión libre y

espontánea, que rindió el 8 de agosto de 2016 en el marco del proceso disciplinario No 165/2016. En ésta se le preguntó: “Sírvase manifestar al despacho, si al momento de solicitarle la requisa de tercer nivel por el funcionario encargado se le ordenó lo hiciera en frente de los internos o en frente de los funcionarios, de algún otro funcionario”. Ella contestó: “Sí, había otro dragoneante cerca a la celda doce, y habían (sic) dos dragoneantes más en el pasillo cerca a la puerta, pero internos no habían (sic), estábamos solo las chicas de la comunidad LGBTI”. (Cuaderno 2, folio 34 del expediente). 7 Está haciendo referencia a la Directiva permanente 010 del 5 de julio de 2011 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) sobre “respeto a las personas LGBTI en los establecimientos de reclusión del orden nacional”, cuya finalidad es “impartir instrucciones para garantizar el respeto y protección a la población de internas e internos LGBTI (Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transexuales e Intersexuales) que se encuentran privados de libertad en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional”. Esta Directiva no tiene disposiciones específicas sobre las requisas de tercer nivel. (Cuaderno 2, folios 19 a 24 del expediente). 8 Cuaderno 2, folio 55 del expediente. 9 Cuaderno 2, folio 57 del expediente. 4 1.3. En las pruebas que obran en el expediente10, se mencionan a cuatro (4) reclusas de la población LGBTI internas en el patio 3 de “Las

Heliconias”, una de ellas es la accionante de esta tutela. Ellas se negaron a que les practicaran la requisa de tercer nivel, independientemente que ésta fuera realizada de manera individual y en una celda. Solicitaron que las requisaran sin tener que quitarse la ropa, con un detector de metales (al que se refieren en sus testimonios como “garrett”, haciendo alusión a una de las marcas comerciales de estos dispositivos) y con un perro. Según se observa en el video que se grabó durante la diligencia, y que fue aportado como prueba en el expediente11, fueron dos (2) reclusas (distintas a la accionante) quienes tuvieron la interlocución con el Inspector Jefe y con los dragoneantes. La accionante y la otra reclusa guardaron silencio12 y apoyaron la postura de las otras dos (2), quienes tuvieron la vocería con las autoridades penitenciarias. Adicionalmente, se constata en el video que las cuatro (4) reclusas se negaron a dar sus nombres, cuando les fueron solicitados. 1.4. Durante el operativo, las cuatro (4) mujeres transexuales les manifestaron a los dragoneantes que accedían a que las requisaran con detector de metales (garrett) y con perro, y sin que se tuvieran que quitar la ropa. Bajo estas condiciones, les fue realizada la requisa. 1.5. En horas de la tarde, ellas sostuvieron una reunión con las directivas del EP y con el Inspector Jefe y acordaron que, a partir de tal fecha, las requisas de tercer nivel serán practicadas de otra manera, en aras de proteger sus derechos a la identidad de género, a la dignidad y al debido

proceso. Se les permitirá tener una toalla. De este modo, no tendrán que exhibir su cuerpo y los guardias de seguridad podrán revisar su ropa13. 1.6. Ese mismo día, el Dragoneante Iriarte, quien participó en el operativo, entregó un informe de lo ocurrido al Director del EP14. En éste no menciona de manera explícita la conducta de la accionante (sólo hace referencia a la de las dos reclusas que tuvieron la interlocución con él y con el Inspector Jefe durante el operativo). Adicionalmente, hace una calificación inicial de los hechos, empleando cuatro (4) faltas graves disciplinarias, y da una breve justificación respecto de esta tipificación. A continuación se citan algunos apartes del informe presentado por el Dragoneante Iriarte: 10 Entre tales pruebas está el video del operativo (CD que fue anexado en el folio 25 del Cuaderno 2 del expediente) y algunas piezas procesales del proceso disciplinario No 165/2016 que se adelantó contra las citadas cuatro (4) reclusas (Cuaderno 2, folios 16 al 62 del expediente). 11 Cuaderno 2, folio 25 del expediente. 12 En la diligencia de descargos y versión libre y espontánea, rendida el 8 de agosto de 2016, en el marco del proceso disciplinario No 165/2016, la accionante respondió lo siguiente, después de que se le puso en conocimiento el video grabado durante la diligencia y se le preguntó qué tenía para decir al respecto: “Como pueden ver en el video, donde está mi persona, porque hablo por mí misma, se puede ver que soy una persona callada, humilde, y por eso es que le pasan los problemas que están sucediendo, siempre soy respetuosa hacia

ustedes”. (Subrayado fuera del texto original). (Cuaderno 2, folio 38 del expediente). 13 Cuaderno 2, folio 34 del expediente. 14 Cuaderno 2, folios 17 y 18 del expediente. 5 (…) se me ordena apoyar la requisa a los internos pertenecientes a la comunidad LGBTI identificados como Cuéllar Fajardo Yeiner Alexander TD. 2676, Amaya Galindo Angel Gabriel TD. 2216, Benítez José David TD. 2924 y Rojas José Gabriel TD. 1182, los cuales ingresan de manera individual en una celda para realizar el respectivo procedimiento de requisa de tercer nivel como se establece en el procedimiento de requisa, como se ordena en el PO_30-02305_V01_REQUISA_DE_TERCER_NIVEL, se le da una orden de manera respetuosa, clara, precisa y concisa al interno Cuéllar Fajardo Yeiner Alexander TD. 2676, el cual de forma airada, irrespetuosa y desafiante15 me dice que él no tiene porque hacer eso, por lo cual le comunico que así lo establece el procedimiento, puesto que se les está respetando el derecho a la dignidad al realizar el procedimiento de requisa de manera individual, este interno y a su vez el interno Amaya Galindo Angel Gabriel TD. 2216, se niegan a la orden y continúan con su actitud airada, irrespetuosa y desafiante contra el suscrito, se le informa de la novedad al señor Insp. Jefe Rivera Fosael, quien les ratifica la orden que se les había impartido, ante esta orden ratificada por el señor Insp. Jefe, los internos continúan

rehusándose a cumplir la orden y contestando de manera irrespetuosa y desafiante, diciendo que iban a entablar una demanda contra los funcionarios y el INPEC, de este comportamiento quedo registrado de manera fílmica por el Dg. Bermeo Tovar Policía Judicial de turno. Se les solicita de manera respetuosa los nombres, a lo cual los internos se niegan rotundamente a identificarse y permitir el procedimiento de requisa, siendo necesario consultar la cartilla biográfica de estos internos para individualizarlos, con su comportamiento estos internos incurrieron en falta disciplinaria establecida en la resolución 5817/94 artículo 20, Clasificación de las faltas, acápites; 16, asumir grave actitud irrespetuosa contra los funcionarios de la institución, al contestar y actuar de manera airada e irrespetuosa, puesto que en ningún momento se les ha vulnerado sus derechos, acápite 17, incitar a los compañeros para que cometan desórdenes u otras faltas leves o graves, al observar la conducta de estos internos se pueden generar alteraciones dentro del pabellón u el establecimiento, acápite 24, asumir conductas dirigidas a menoscabar la seguridad y tranquilidad del centro de reclusión, puesto que se 15 Al respecto, Yeiner Alexander Cuéllar Fajardo afirmó lo siguiente, en la diligencia de descargos y versión libre y espontánea, rendida el 8 de agosto de 2016 en el marco del proceso disciplinario No 165/2016: “Yo no actué de manera airada y desafiante puesto que mi intención no es faltarle el respeto a ninguno de los dragoneantes o personas encargadas de mi seguridad en este lugar. Si contesté con una voz fuerte o alta lo

hice porque es mi manera y forma de hablar para que se me escuche, se me entienda, y no se me malinterprete. Siempre hablo con tono fuerte, mirada activa y voz clara para no ser malentendida”. (Cuaderno 2, folio 34 del expediente). 6 niegan a identificarse y permitir el procedimiento de requisa, 29 el incumplimiento grave al régimen interno, negarse a una orden dentro de los parámetros establecidos por la norma, lo anterior en concordancia con la ley 65/93 en su artículo 121 y el artículo 66 de la resolución 001 del 23/02/2011 reglamento de régimen interno del EP Las Heliconias. Es de resaltar que los internos anteriormente mencionados en cabeza de los internos Cuéllar Fajardo Yeiner Alexander TD. 2676, Amaya Galindo Angel Gabriel TD. 2216, mencionaron la directiva 000010 del 05/07/2011 referente (sic) respeto a las personas LGBTI en los establecimientos de reclusión del orden nacional, al analizar este documento en ningún momento se excluye a las personas miembros de esta comunidad de la requisa de tercer nivel, de la misma manera la sentencia T1030/03, en ningún momento ordena no realizar la requisa de tercer nivel a este grupo de internos. Por lo tanto, solicito se sancione disciplinariamente al personal de internos anteriormente mencionados, por alterar el orden interno, el incumplimiento a una orden, menoscabar la seguridad del centro de reclusión, incumplimiento al reglamento interno disciplinario (…)”16. (se omitieron algunas de las mayúsculas sostenidas del texto original y las negrillas)

1.7. A partir de este informe, la Oficina de Investigaciones Internas, mediante Auto del 1 de julio de 2016, dio apertura a una investigación disciplinaria No 165/2016 contra las cuatro (4) mujeres transexuales del patio 3, por los hechos ocurridos el 17 de mayo de 2016, antes relatados17. 1.7.1. Se les investigó por la presunta comisión de las siguientes faltas disciplinarias graves (Ley 65 de 1993, Art. 121)18: “Agredir, amenazar o asumir grave actitud irrespetuosa contra los funcionarios de la institución, funcionarios judiciales, administrativos, los visitantes y los compañeros” (num. 16); “Incitar a los compañeros para que cometan desórdenes u otras faltas graves o leves” (num. 17); “Asumir conductas dirigidas a menoscabar la seguridad y tranquilidad del centro de reclusión” (num. 24) y “El incumplimiento grave al régimen interno y a las medidas de seguridad de los centros de reclusión” (num. 29). 1.7.2. En el trámite de este proceso disciplinario, se ordenó: (i) la ratificación y ampliación del informe rendido por el Dragoneante Iriarte y por el Inspector Jefe19 y (ii) la versión libre y espontánea de 16 Ibídem. 17 Cuaderno 2, folios 26 al 28 del expediente. 18 Cuaderno 2, folio 16 del expediente. 19 Cuaderno 2, folios 55 al 57 del expediente. 7 las cuatro (4) internas investigadas20. Esta última la rindieron bajo la

gravedad de juramento, ante el Subdirector del EP. Al inicio de la misma, se les hizo la siguiente advertencia: “Se le hace saber el derecho que tiene de ser asistido(a) por un Abogado”21. Al respecto, las cuatro manifestaron lo siguiente: “que no es necesario por el momento pero que se reserva el derecho que le asiste para nombrarlo más adelante”22. 1.7.3. A continuación se citan algunos extractos de la diligencia de descargos y versión libre y espontánea, que la accionante rindió el 8 de agosto de 201623, en el marco del proceso disciplinario No 165/2016. A la accionante se le formuló la siguiente pregunta: “Se le pone de presente el informe24de fecha 17 de mayo de 2016, qué tiene que decir al respecto?”25

Respondió: “En ese informe no tengo velas en ese entierro, si me van a poner un informe que se haga la voluntad de Dios, porque no fui altanera ni grosera, solamente ponía cuidado al Sargento, lo que decía”26.

También se le preguntó: “Según el informe realizado el 17 de mayo de 2016, indica que usted se negó a requisa de tercer nivel y actuando según sus compañeros de pabellón los internos Cuéllar Fajardo y Amaya Galindo en que no se le podía realizar este procedimiento por ser miembro de la comunidad LGBTI, ¿tiene algún documento que pueda presentar donde ratifique esta versión?”27

Al respecto, respondió: “Porque me iban a quitar la ropa para desnudarnos sabiendo que ahí está el canino y el perro para que las chicas trans de la comunidad LGBTI, pero yo fui una persona

decente que no discutí, me dijeron y me dejé requisar28”29. 20 Cuaderno 2, folios 33 al 39 del expediente. 21 Cuaderno 2, folios 33, 36, 38 y 39 del expediente. 22 Ibídem. 23 Ibídem. 24 Está haciendo referencia al informe que presentó el Dragoneante Diego Iriarte Pérez al Director del EP sobre los hechos ocurridos ese día en el patio 3 y que dio inicio al proceso disciplinario No 165/2016, adelantado contra las cuatro (4) reclusas. Al respecto, ver párrafo 1.6 de esta sentencia. 25 Ibídem. 26 Ibídem. 27 Ibídem. 28 De la lectura de la diligencia completa de descargos y versión libre y espontánea, rendida por la accionante el 8 de agosto de 2016, en el marco del proceso disciplinario No 165/2016, se puede concluir que en este aparte, cuando afirma “y me dejé requisar”, está haciendo referencia a la requisa ejecutada con detector de metales y con perro, a la que accedieron las cuatro (4) mujeres transexuales investigadas, y no a la requisa de tercer nivel, a la que se negaron todas. 29 Cuaderno 2, folio 38 del expediente. 8 Adicionalmente, se le preguntó: “Diga al despacho si los funcionarios Dragoneante Iriarte y Sargento Rivera Fosael actuaron de manera burlona con usted o alguno de sus compañeros30”.

Respondió lo siguiente: “Groseros, porque nos dijeron a nosotras que nos quitáramos la ropa para hacer el procedimiento y nosotras

dijimos que no porque estaba el garret y el perro y nos trataron como ellos quisieron groseros, altaneros, etcétera”31. 1.8. El 3 de octubre de 2016, el Dragoneante Iriarte se declaró impedido para continuar participando en el proceso disciplinario32, en su calidad de integrante de la Oficina de Investigaciones Internas, teniendo en cuenta que él había elaborado el informe inicial de los hechos, a partir del cual se dio apertura a la investigación. Solicitó que se designara a otro funcionario “(...) para que adelante nuevamente las versiones de versión (sic) libre y espontánea a los internos ya mencionados. Esto con el fin de respetar y cumplir el debido proceso”33. 1.9. El 7 de octubre de 2016, las cuatro investigadas fueron nuevamente llamadas a rendir la diligencia de descargos y versión libre y espontánea34. Tres (3) de ellas, incluida la accionante, se negaron a hacerlo sin la compañía de un abogado35. La Oficina de Investigaciones Internas les confirió un plazo de diez (10) días para que cada una consiguiera un abogado (no les proporcionó uno, ni les indicó la ruta institucional que debía surtir para acceder a una defensa judicial)36. Con posterioridad al vencimiento de ese plazo, se continuó con el trámite, sin que la accionante ni las otras tres (3) reclusas contaran con un abogado que las representara. 1.10. Dos (2) de las mujeres transexuales del patio 3 (distintas a la accionante)37, presentaron una acción de tutela contra el EP “Las

Heliconias” por los mencionados hechos ocurridos el 17 de mayo de 2016 y contra el proceso disciplinario que se les estaba adelantando. Esta fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Florencia, quien mediante sentencia del 6 de septiembre de 2016 concedió la protección de sus derechos fundamentales invocados y negó el amparo 30 Ibídem. 31 Ibídem. 32 Cuaderno 2, folios 44 y 45 del expediente. 33 Ibídem. 34 Cuaderno 2, folios 46 al 49 del expediente. 35 Al inicio, se les advirtió en los mismos términos que en la primera diligencia de descargos y versión libre y espontánea que rindió cada una de ellas, que tienen derecho a ser asistidas por un abogado (“Se le hace saber el derecho que tiene de ser asistido(a) por un Abogado”). Tres (3) de ellas, incluida la accionante, respondieron lo siguiente: “Que no rinde la diligencia de descargos sin la compañía de su abogado”. (Cuaderno 2, folios 46 al 48 del expediente). 36 “Nota: se le indica al interno [Yeiner Alexander Cuéllar Fajardo, Angel Gabriel Amaya Galindo y José David Benítez, dependiendo de quien estuviese rindiendo la declaración] que a partir de la fecha tiene 10 días calendario para que haga presencia el abogado en el establecimiento para realizar la diligencia de versión libre”. (Cuaderno 2, folios 46 al 48 del expediente). 37 Yeiner Alexander Cuéllar Fajardo y Angel Gabriel Amaya Galindo.

9 “encaminado a desaprobar la sanción que los accionantes afirman se les impuso dentro del proceso disciplinario que se adelanta en su contra”38. 1.10.1. El juez de primera instancia dictó las siguientes órdenes: “TERCERO.- ORDENAR al Director del EPC Heliconias que en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, en coordinación con la Dirección General del INPEC, adelante una campaña de sensibilización y capacitación a los funcionarios, personal de guardia e internos de ese Establecimiento, sobre la protección de los derechos constitucionales de la comunidad carcelaria de identidad u opción sexual diversa. Conforme a lo anterior, requerir al Defensor del Pueblo Regional Caquetá y al Personero Municipal de Florencia, con el fin que acompañen, la campaña de sensibilización y capacitación señalada, contando con la potestad de asesorar al Director del EPC Heliconias para el desarrollo de la misma. CUARTO.- PREVENIR al Director del EPC Heliconias para que en adelante este Centro se abstenga de llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a las garantías de los derechos fundamentales de las personas de identidad u opción sexual diversa”39. 1.10.2. Esta decisión fue apelada y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá, mediante sentencia del 2 noviembre de 2016 confirmó la sentencia de primera instancia40. 1.11. El 6 de marzo de 2017 el Consejo de Disciplina del EP “Las Heliconias”41 profirió la Resolución No 0417, mediante la cual fue sancionada disciplinariamente42 la accionante, por la comisión de las

faltas graves por las cuales fue investigada43. 38 Cuaderno 2, folio 43 del expediente. Orden primera. 39 Ibídem. Ordenes tercera y cuarta. 40 Cuaderno 2, folio 54 del expediente. 41 La Resolución 417 de 2017 fue firmada por los siguientes integrantes del Consejo de Disciplina: “Director o delegado, Comando de Vigilancia, Delegado de la Personería, Asesor Jurídica y Educativas”. No consta la firma de “Tratamiento y Desarrollo”. (Cuaderno 2, folio 61 del expediente). Al respecto, cabe mencionar que el inciso 1 del artículo 135 de la Resolución 6349 de 2016 (Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC), en consonancia con el artículo 118 del Código Penitenciario y Carcelario, lista los integrantes del Consejo, entre quienes siempre se debe incluir un representante elegido por la población privada de la libertad (Art. 135, parágrafo 2, inciso 1). Este tiene voz pero no voto en el Consejo (Art. 135, parágrafo 2, inciso 3), de conformidad con el inciso 2 del artículo 58 del Código Penitenciario y Carcelario (“Ningún interno desempeñará función alguna que implique el ejercicio de facultades disciplinarias, de administración o de custodia y vigilancia”). 42 Cuaderno 2, folio 61 del expediente. Orden primera. 43 También fueron sancionadas las otras tres (3) reclusas. Ver al respecto el pie de página 47. 10 1.11.1. En dicha Resolución, se resumieron los hechos del caso en los

siguientes términos: “(…) siendo las 8:20 horas del día 17/05/2016, se realizó operativo de registro y control en el pabellón tres, en el cual al solicitarle requisa de tercer nivel a los internos Cuéllar Fajardo Yeiner Alexander, Amaya Galindo Angel Gabriel, Benítez José David y Rojas José Gabriel, pertenecientes a la comunidad LGBTI, los internos Cuéllar Fajardo y Amaya Galindo actuaron de manera irrespetuosa altanera y desafiante, al no permitir el procedimiento de requisa ni dar su identificación”44. (se omiten las mayúsculas sostenidas del texto original) 1.11.2. Los siguientes son extractos del acápite sobre “análisis probatorio”: “(…) una vez analizadas las pruebas aportadas por el investigador, no se evidencia que se haya faltado al respeto a las personas miembros de la comunidad LGBTI, puesto que se impartió una orden acorde a los procedimientos penitenciarios, así mismo se observa en el video del día de los hechos y se corrobora con la ratificación de los funcionarios, que la forma de contestar y actuar de estos internos fue altanera y desafiante, si bien sentían que estaban siendo vulnerados sus derechos, no es la manera acorde de actuar frente a los funcionarios de la institución. Se evidenció que los internos Cuéllar Fajardo Yeiner Alexander, Amaya Galindo Angel Gabriel, Benítez José David, Rojas José Gabriel, en cabeza de los dos primeros se negaron a dar su identificación. Se tiene en cuenta la acción de tutela instaurada contra este procedimiento y la respuesta de los mismos por parte del juzgado y tribunal.

Así las cosas en esta investigación queda plenamente demostrada no sólo la ocurrencia de los hechos si no la responsabilidad disci

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