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CC - T721-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T721-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

1

Sentencia T-721/12

ACCION DE TUTELA DE AYUDANTE DE CONSTRUCCION CONTRA ARP-No reconocimiento de pensión de invalidez por retiro por empleador y desafiliación un día antes de sufrir accidente de trabajo y pérdida de capacidad laboral del 68.10% ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS PENSIONALES Y FALTA DE IDONEIDAD DE MEDIOS ORDINARIOS DE PROTECCION-Sujetos de especial protección constitucional y perjuicio irremediable RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL-Obligación de administradoras de riesgos profesionales y empleadores PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Origen común o profesional según Ley 100/93

PENSION DE INVALIDEZ POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y

ENFERMEDAD PROFESIONAL-Régimen General de Riesgos Profesionales ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALESDecreto 1295/94 estableció la pensión de invalidez

ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL SISTEMA DE RIESGOS

LABORALES Y SALUD OCUPACIONAL-Modificación según Ley 1562/12 DERECHOS DE TRABAJADORES VICTIMAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO-Deben ser asumidos por empleadores y administradoras de riesgos profesionales según Decreto 1295/94 ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONALTrabajadores tienen derecho a recibir prestaciones asistenciales y

económicas SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Cobertura integral

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES

ASISTENCIALES Y ECONOMICAS DE ORIGEN

2 PROFESIONAL-Ley 776/12 ratifico responsabilidad de administradoras de riesgos profesionales desde inicio de accidente de trabajo hasta secuelas independiente que trabajador se encuentre o no afiliado EMPLEADORES Y ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES-Naturaleza y efectos de la relación existente SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALESCaracterísticas según Decreto 1295/94

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALESCobertura/TRAMITES DE AFILIACION Y DESAFILIACION AL

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Debido proceso

RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ASISTENCIALES Y ECONOMICAS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Cumplimiento por afiliación y traslado periódico de recursos por empleador PENSION DE INVALIDEZ-Responsabilidad en el reconocimiento y pago DESAFILIACION UNILATERAL DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Proscrita del ordenamiento jurídico

DESAFILIACION AUTOMATICA DEL SISTEMA GENERAL DE

RIESGOS PROFESIONALES-Inconstitucional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL DE AYUDANTE DE CONSTRUCCION-Vulneración por retiro por empleador y desafiliación un día antes de sufrir accidente de trabajo y pérdida de capacidad laboral ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE AYUDANTE DE CONSTRUCCION CONTRA ARP-Reconocimiento y pago de pensión

de invalidez por sufrir accidente de trabajo y pérdida de capacidad laboral del 68.10% y continuidad del servicio de salud ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE AYUDANTE DE CONSTRUCCION CONTRA ARP-Reconocimiento de prestaciones asistenciales mientras se resuelven procesos ordinarios impetrados

Referencia: expediente T3435346

Acción de tutela instaurada por José Lizardo Galeano Olaya contra José 3 Ricardo Segura Arévalo, ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), en primera instancia, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el señor José Lizardo Galeano Olaya1 promovió acción de tutela contra José Ricardo Segura Arévalo, ARP Positiva

Compañía de Seguros S.A. (en adelante, ARP Positiva) y la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, la protección especial de las personas con discapacidad, el mínimo vital y el debido proceso administrativo. Tal petición la formuló con fundamento en los siguientes:

1. Hechos 1.1 En abril de 2008, el actor, de 43 años y padre de dos hijos menores, empezó a trabajar como operario de la construcción con el ingeniero José Ricardo Segura, quien estaba realizando una obra de edificación para la compañía Sáenz Ruiz Cadena Ingenieros Civiles S.A. 1.2 José Ricardo Segura se comprometió a pagarle al demandante un salario mínimo, con el correspondiente subsidio de transporte. En salud lo afilió al Seguro Social en liquidación; en riesgos profesionales, a la ARP Positiva

1En adelante, el demandante, el accionante, el actor o el peticionario. 4 y, en pensiones, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección. 1.3 El 3 de septiembre de 2008, cuando el accionante estaba realizando labores de excavación en un caisson (pozo de cimentación), sufrió un accidente de trabajo, debido a que una piedra le cayó directamente en el cráneo. 1.4 El señor Galeano ingresó por urgencias a la Clínica del Country, debido a“caída de 10 metros de altura por aplastamiento con objeto pesado”. Posteriormente, fue remitido a la Clínica Palermo, donde comenzó el tratamiento médico que requería antes de someterse a una neurocirugía. El

29 de febrero de 2009 fue recluido en la Clínica Retornar Ltda., donde le generaron varias incapacidades por trastorno mental no especificado, “debido a lesión, disfunción cerebral y enfermedad física”. 1.5 ARP Positiva envió al actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca, que dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 68.10 %, y determinó que la invalidez se había estructurado el 1° de abril de 2009. 1.6 Obtenida la calificación, el demandante le solicitó a la ARP Positiva el reconocimiento de su pensión de invalidez. Esta la negó, porque un día antes de que ocurriera el accidente de trabajo, es decir, el 2 de septiembre de 2008, el empleador había reportado una novedad de retiro, desvinculando al actor del Sistema de Riesgos Profesionales. Sobre el particular, indicó la Resolución 01559 de 2010 que: “(...) el interesado tiene como último empleador a José Ricardo Segura, quien en nuestros sistemas registra como última relación laboral con afiliación de fecha 24 de abril de 2008 y hasta el pago del ciclo correspondiente al mes de agosto de 2008, del cual se canceló solo un día con novedad de retiro, es decir, que en el momento en que se accidentó el señor Galeano, esto es el 3 de septiembre del año 2008, no se encontraba afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales”. 1.7 La decisión fue apelada, pero la ARP confirmó la inviabilidad del reconocimiento pensional, a través de la Resolución 03400 de 2010. En

esa ocasión, advirtió que el empleador reportó el retiro del trabajador el 2 de septiembre y que, luego, transcurridos cuatro días desde la fecha del siniestro, canceló el aporte correspondiente a todo ese mes. Así las cosas, reiteró que el señor Galeano no estaba cubierto por el sistema cuando ocurrió el accidente de trabajo, es decir, el 3 de septiembre de 2008. 1.8 Ante la negativa de la ARP, el demandante le reclamó su pensión a la administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección. Esta negó la pensión el 21 de noviembre de 2011, porque “según lo dictamina la Ley 100 y el decreto 1295 de 1994, los eventos de origen profesional quedan a cargo de la administradora de riesgos profesionales y en caso de no tener 5 cobertura será de cargo del empleador”. Tal decisión fue confirmada el 4 de enero de 2012. 1.9 Por último, el accionante refirió que no tiene seguridad social desde octubre de 2009, que en 2011 sufrió una recaída, pues tiene la presión arterial alta, y que todo esto, aunado a que su condición de discapacidad mental no le permite valerse por sí mismo, lo ha sumido en una situación económica y médica precaria, al punto de que ha sido su hermana quien ha asumido los gastos y tratamientos médicos que ha requerido desde 2008.

2. La pretensión de amparo 2.1 Con base en lo expuesto, el abogado del accionante solicitó que se amparen los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la protección especial de las personas con discapacidad y el mínimo vital de su prohijado,

como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2 En consecuencia, pidió que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor Galeano, “desde la fecha en que fue reclamada, el 3 de mayo de 2009, o desde que se estructuró la invalidez, el 6 de noviembre de 2009”2. De manera subsidiaria, pidió que se le garantice al actor la prestación del servicio de salud, correspondiente a los tratamientos, medicamentos y hospitalizaciones a los que tiene derecho, teniendo en cuenta su estado de invalidez.

3. El fallo de tutela de primera instancia 3.1 El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá negó el amparo solicitado, mediante providencia del 30 de enero de 2012. El a quo estimó que la acción era improcedente, porque el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus derechos, no presentó pruebas contundentes de que estos se hubieran vulnerado, y porque, en todo caso, no es claro quién es el responsable de las prestaciones sociales derivadas de la pérdida de su capacidad laboral.

4. Respuesta de ARP Positiva 4.1 ARP Positiva respondió la acción de tutela el 2 de febrero de 2012. En el escrito, la apoderada de la entidad reiteró los argumentos de las resoluciones que negaron el derecho pensional, insistiendo en que el demandante no estaba afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales en la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo.

Adujo, en ese sentido, que el responsable de cubrir las prestaciones derivadas del siniestro era el empleador, José Ricardo Segura. Por último, pidió declarar

la improcedencia de la tutela, dado que no se demostró la amenaza o vulneración de ningún derecho fundamental, y absolver a la compañía de las pretensiones planteadas. 2 En realidad, la Administradora de Riesgos Profesionales ARP Positiva determinó que la invalidez del accionante se estructuró el 1 de abril de 2009, no el 6 de noviembre, como refiere el apoderado. 6

5. La impugnación 5.1 El apoderado del demandante apeló el fallo de primera instancia, porque el juez a quo no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban que el accidente sufrido por el señor Galeano y que le causó una discapacidad sensorial ocurrió mientras trabajaba para José Ricardo Segura, estando afiliado a la ARP Positiva, y habiendo cotizado 183.3 semanas de pensión en la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección.

Indicó que el actor lleva tres años haciendo trámites personales para lograr que se reconozca su derecho pensional, a pesar de su estado de vulnerabilidad. Por eso, la acción de tutela es el único medio judicial efectivo para proteger sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la deficiencia mental que le causó el accidente le impide valerse por sí mismo y trabajar para colmar sus necesidades básicas y las de su familia.

6. El fallo de tutela de segunda instancia 6.1 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, en síntesis, porque no es función del juez de tutela definir quién es el responsable de la pensión de invalidez que reclama el actor.

Aseguró que, de todas formas, no se probó la presencia de un perjuicio

irremediable que ameritara desplazar las competencias de los jueces ordinarios en esta materia.

7. Pruebas relevantes en el expediente Con la tutela se aportaron los siguientes documentos: -Copia de comunicación del 5 de septiembre de 2008, mediante la cual el ingeniero Ricardo Segura, empleador del demandante, le solicita a la Previsora Vida S.A., la investigación del accidente ocurrido el 3 de septiembre de 2008.3 -Copia de la comunicación del 8 de septiembre de 2008, mediante la cual José Ricardo Segura le solicita Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir, “la rectificación del pago hecho el 2 de septiembre de 2008 en la Plantilla N° 2286439 del señor Galeano Olaya”.4 -Copia de comunicación del 8 de septiembre de 2008, mediante la cual José Ricardo Segura le solicita a Salud Total EPS “la rectificación del pago hecho el 2 de septiembre...”5 -Copia de comunicación del 9 de septiembre de 2008, mediante la cual José Ricardo Segura le solicita a Previsora Vida y/o ISS administradora de riesgos profesionales “la rectificación del pago hecho el 2 de septiembre...”6 3 Folio 71 del cuaderno principal. 4 Folio 72 del cuaderno principal. 5 Ibídem. Folio 73 del cuaderno principal. 6 Ibídem. Folio 75 del cuaderno principal. 7 -Copia de los “comprobantes de pago por afiliado”, expedidos por la empresa enlace operativo, según los pagos realizados por José Ricardo Segura Arévalo, a favor de José Lizardo Galeano, desde junio de 2008 hasta octubre de 2009.7

-Copia de las resoluciones 01559 del 19 de marzo de 2010 y 03400 del 16 de mayo de 2010, mediante las cuales la ARP Positiva niega la pensión de invalidez reclamada por el accionante.8 -Copia del concepto médico sobre la rehabilitación integral del accionante, emitida por la ARP Positiva.9 -Copia de la comunicación del 4 de enero de 2011, firmada por la jefe del Departamento de Beneficios y Pensiones del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, mediante la cual se reconoce el derecho a la devolución de saldos de la cuenta individual del accionante “teniendo en cuenta que el origen de la invalidez es un accidente de trabajo y, por lo tanto, no procede el reconocimiento de la invalidez”.10 -Copia de la comunicación del 21 de noviembre de 2011, firmada por la jefe del Departamento de Beneficios y Pensiones del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por el accionante, porque “los eventos de origen profesional quedan a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales.11 -Informe para presunto accidente de trabajo del empleador o contratante, expedido por la ARP del Seguro Social el 3 de septiembre de 2009.12 -Reporte del estado de cuenta del afiliado, expedido por el Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S.A. el 5 de enero de 2012.13

8. Actuaciones realizadas en el trámite de revisión 8.1 En el trámite de revisión constitucional, el magistrado sustanciador

requirió a José Ricardo Segura y a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección para que, en su calidad de accionados, se pronunciaran sobre los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción de tutela instaurada por José Lizardo Galeano. Además, ofició a ARP Positiva, para que explicara qué procedimiento sigue cuando un empleador notifica el retiro de uno de sus trabajadores, antes de hacer efectiva la desafiliación; las diligencias que llevó a cabo al ser informada del accidente de trabajo sufrido por el señor Galeano; por qué permitió que el actor fuera afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales días después de que ocurrió el siniestro y qué prestaciones le reconoció desde entonces. 8.2 En escrito del 16 de agosto de 2012, la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección indicó: 7 Folios 85-100 del cuaderno principal. 8 Folios 33-41 del cuaderno principal. 9 Folios 42-44 del cuaderno principal. 10 Folios 52 y 53 del cuaderno principal. 11 Folio 51 del cuaderno principal. 12 Folios 57-59 del cuaderno principal. 13 Folios 54-56 del cuaderno principal. 8 -Las administradoras de fondos de pensiones solo son responsables de las prestaciones económicas que se deriven de las contingencias de invalidez, vejez y muerte de origen común, no de las de origen profesional, como la que sufrió el accionante. -Lo pretendido a través de la acción de tutela está a cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales.

8.3 Por su parte, ARP Positiva refirió que el señor José Lizardo Galeano Olaya tiene como último empleador a José Ricardo Segura y que, en el sistema, registra la última relación laboral con afiliación 24 de abril de 2008 y hasta el pago del ciclo correspondiente al mes de agosto del mismo año, del cual se canceló solo un día con novedad de retiro. Esto quiere decir que, cuando ocurrió el accidente de trabajo – el 3 de septiembre de 2008el actor no estaba afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales. Con respecto a la forma como se lleva a cabo el retiro de los trabajadores del Sistema de Riesgos Profesionales, la ARP explicó lo siguiente: -El retiro lo hace el empleador por Internet o en el punto de atención, “marcándose el estado como INACTIVO para el trabajador desde el día de la recepción y hasta el día anterior a la fecha de esta novedad, hasta cuando operaría la cobertura”. -La novedad se aplica si se cumplen las siguientes condiciones: i) El trabajador está ACTIVO; ii) Tiene relación laboral con el empleador o contratante que lo reporta; iii) La fecha de retiro es posterior a la fecha de ingreso ACTIVA; iv) El periodo de cotización es igual al mes actual o inmediatamente anterior a la fecha de pago; v) La novedad de retiro la puede reportar el empleador a través del pago; y vi) En el último periodo de pago marca la novedad en la casilla correspondiente dispuesta por el sistema de recaudo establecido por el gobierno nacional (Planilla Integrada PILA). Una vez ingresa el pago se aplica la novedad, lo que se refleja en el estado de afiliación del trabajador como

inactivo. Además, precisó que “la cobertura de la administradora opera hasta el día en que queda en firme la novedad de retiro en la base de datos de afiliados”. - De otro lado, aportó el soporte documental de retiro del trabajador, notificado por el empleador a través del pago efectuado en el sistema de recaudo, al indicar tal novedad en la casilla correspondiente. Señaló que, una vez emitida la misma a Positiva Compañía de Seguros S.A., esta afectó el estado de afiliación del trabajador, quedando inactivo. - Por último, refirió que reconoció el origen profesional de la pérdida de la capacidad laboral del accionante, y que expidió 56 órdenes de servicios con el 9 fin de atenderlo y de brindarle la atención médica y farmacéutica integral que requirió. 8.4 El señor José Ricardo Segura respondió, a través de apoderada, que la desafiliación del señor Galeano se originó en un error involuntario de la persona encargada de realizar la liquidación y el pago de aportes a la seguridad social de sus empleados, debido a que hacía poco tiempo se había implementado el pago por planilla electrónica. Refirió que nunca ha incumplido sus obligaciones como empleador, pues siempre canceló de forma oportuna los salarios y las prestaciones sociales de sus trabajadores. Por eso, corrigió el error de desafiliación una vez lo advirtió, realizando la liquidación y el pago del aporte del actor. Después de realizar unas consideraciones relativas a las obligaciones de las ARP en casos de accidente de trabajo, el empleador finalizó su intervención informando que sobre los hechos objeto de la acción de tutela cursan dos

procesos ordinarios ante la jurisdicción ordinaria laboral14.

II CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), expedido por la Sala de Selección Número Cuatro (4) de esta Corporación.

2. Formulación del problema jurídico 2.1 A través de la acción de tutela, el señor José Lizardo Galeano pide que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, la protección especial de las personas con discapacidad, el mínimo vital y el debido proceso, los cuales habrían sido vulnerados por su empleador, José Ricardo Segura Arévalo; la ARP Positiva y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección, al no haberle reconocido su pensión de invalidez, a pesar de que sufrió un accidente de trabajo que le hizo perder el 68.10% de su capacidad laboral. 2.2 Frente a lo pretendido, los accionados refirieron: -ARP Positiva, que la pensión de invalidez debe ser asumida por el empleador del accionante, teniendo en cuenta que lo desafilió del Sistema de Riesgos 14 En su escrito, el accionado afirmó: “Así mismo, manifiesto que respecto a los hecho objeto de la acción de tutela de la referencia, en la actualidad cursan dos procesos ordinarios ante la jurisdicción ordinaria laboral, los cuales se identifican así: - Expediente Rad. No. 0115/2012; Proceso Ordinario Laboral de José Lizardo

Galeano contra ARP Positiva Compañía de Seguros S.A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y José Ricardo Segura Arévalo. -Expediente Rad. No. 0762/2011; Proceso Ordinario Laboral de José Lizardo Galeano y otros contra Saenz Ruiz Cadena Ingenieros Civiles S.A. y José Ricardo Segura Arévalo 10 Profesionales el 2 de septiembre de 2008, un día antes de que ocurriera el accidente de trabajo. -La administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, que la pensión del actor debía ser reconocida por su administradora de riesgos profesionales, porque perdió su capacidad laboral en un evento de origen profesional. -José Ricardo Segura, que la desafiliación del señor Galeano obedeció a un error involuntario de su asistente administrativa, que fue subsanado una vez fue advertido. 2.3 En contexto, la tarea de la Sala consistirá en determinar, primero, si la acción de tutela es formalmente procedente para estudiar la viabilidad de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que los jueces de instancia negaron el amparo porque el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar su derecho; no probó que la tutela fuera necesaria para evitar un perjuicio irremediable y porque no hay certeza sobre cuál de los accionados es el llamado a asumir la pensión. 2.4 Agotado el análisis de procedibilidad formal, la Sala examinará la responsabilidad que habría tenido cada uno de los accionados en la eventual vulneración de los derechos fundamentales del señor José Lizardo Galeano, a

raíz de la negativa a reconocerle su derecho pensional. Esto, en principio, exigiría establecer i) si la administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección podía negarle la pensión de invalidez porque perdió su capacidad laboral en un accidente de trabajo; ii) si el empleador accionado podía retirarlo del Sistema de Riesgos Profesionales, a pesar de que su relación laboral estaba vigente y, por último, iii) si la ARP Positiva podía negarle su pensión de invalidez con el argumento de que su cobertura al Sistema General de Riesgos Profesionales finalizó una vez su empleador reportó la novedad de retiro. Sin embargo, la Sala encuentra que las particularidades del caso permiten prescindir del primer interrogante, para abordar el problema jurídico desde una perspectiva más concreta: la de las obligaciones que asumen las entidades administradoras de riesgos profesionales y los empleadores frente a los trabajadores que sufren una pérdida de su capacidad laboral a raíz de un evento de origen profesional. Lo anterior, teniendo en cuenta que no existe duda sobre la situación que originó la pérdida de la capacidad laboral del peticionario: un accidente de trabajo, ocurrido mientras excavaba un pozo de cimentación para la empresa de construcción con la que venía trabajando desde hacía varios años. Esa situación, leída a la luz de las disposiciones que regulan el reconocimiento de la pensión de invalidez, implica que el fondo de pensiones accionado no tiene ninguna responsabilidad en el asunto objeto de revisión, ya que no hace 11 parte de las entidades que están obligadas a “prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan

ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”.15 Sobre el particular, basta recordar que las condiciones para acceder a la pensión de invalidez, la forma de calcular su monto, y los aspectos atinentes a su financiación están regulados en cuerpos normativos distintos, atendiendo, precisamente, al origen del evento que causó el estado de invalidez. Así, mientras la Ley 100 de 1993 y sus respectivas reformas se ocuparon de la pensión de invalidez por riesgo común, distinguiendo entre aquellas que deben ser reconocidas a los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida y las que corresponden a los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, las pensiones de invalidez causadas en un evento de origen profesional se rigen por las previsiones del Régimen General de Riesgos Profesionales, que se sujeta a las disposiciones del Decreto-Ley 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y, recientemente, de la Ley 1562 de 2012. La conducta de los fondos de pensiones tiene relevancia en el primer escenario, pues su responsabilidad en el reconocimiento de pensiones de invalidez surge cuando los trabajadores son declarados inválidos como consecuencia de una enfermedad o un accidente de origen común. En cambio, situados ante un evento de origen profesional, dicha responsabilidad se traslada a las administradoras de riesgos profesionales, que son las encargadas de garantizarle al trabajador la prestación oportuna y adecuada de la asistencia médica que requiera y el pago de las prestaciones económicas consagradas a su favor. Nótese que, en este caso, la ARP demandada no discute el origen del accidente

que sustenta la pretensión formulada en la acción de tutela. En realidad, su negativa al reconocimiento pensional tiene que ver con que el accionante fue retirado del Sistema General de Riesgos Profesionales un día antes de que ocurriera el referido accidente, lo cual, en su opinión, implicó la pérdida de la cobertura que brinda el sistema y le trasladó toda la responsabilidad al empleador. En contraste, el empleador le atribuyó la notificación de la novedad de retiro a un “error humano”, le solicitó a la ARP corregir la situación y siguió cotizando al sistema durante un año, para asegurar que el señor Galeano siguiera recibiendo la atención médica y las prestaciones económicas del caso. En esas circunstancias, la Sala considera que el caso debe abordarse desde una perspectiva que i) permita evaluar la conducta que asumieron el empleador y la ARP ante el accidente de trabajo que sufrió el señor Galeano y que, desde el punto de vista de la función de revisión que cumple esta corporación, ii) conduzca a definir el contenido de los derechos fundamentales de los trabajadores que no pueden acceder a su pensión de invalidez, cumpliendo los 15 Artículo 1° Decreto 1295 de 1994. 12 requisitos para ello, por motivos imputables a otros actores del Sistema de Riesgos Profesionales. En ese orden de ideas, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una ARP los derechos fundamentales de una persona inválida, al negarse a reconocerle su pensión de invalidez porque su empleador la desafilió por error del Sistema de Riesgos Profesionales un día antes de que ocurriera el accidente de trabajo que

le ocasionó la pérdida de su capacidad laboral? 2.5 Para resolverlo, la Sala estudiará los siguientes aspectos. Primero, reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar una pensión de invalidez. Después, precisará el marco normativo y jurisprudencial relativo al reconocimiento y pago de esta prestación, cuando es causada en un evento de origen profesional, y las obligaciones que asumen las administradoras de riesgos profesionales y los empleadores en esos casos. A continuación, examinará el marco normativo y jurisprudencial relativo a la afiliación y a la desafiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales, para establecer cuál es la vigencia de la cobertura, y se referirá a la importancia de que dichos trámites respeten el debido proceso. Por último, y con base en esos parámetros, resolverá el caso concreto.

3. La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia. 3.1 Dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha restringido la posibilidad de discutir el reconocimiento y pago de prestaciones sociales por esa vía a situaciones excepcionales, en las que exigir el agotamiento de los medios ordinarios de defensa equivale a imponerle al peticionario una carga desproporcionada desde la perspectiva de sus derechos fundamentales.

Como regla general, se espera que el interesado formule su pretensión en los escenarios procesales especialmente diseñados por el legislador para dirimir las controversias de esa naturaleza, es decir, ante la

jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción administrativa, según el caso. Sin embargo, la Corte ha admitido que la tutela opere como mecanismo principal de protección cuando la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales comprometidos con la negativa del derecho pensional no pueda lograrse a través del proceso laboral o administrativo. 3.2 Esta corporación ha insistido en que la aptitud de los mecanismos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los problemas 13 jurídicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales debe establecerse a partir de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico que sustenta la pretensión de amparo. Por eso, ha supeditado la revisión del requisito de su

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