CC - T721-2016
Detalles
- Título
- CC - T721-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-721/16
PENSION DE INVALIDEZ-Régimen legal aplicable PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad La pensión de invalidez se reconoce a quien ha sufrido una limitación física, sensorial o psíquica que le ha ocasionado la pérdida de su capacidad laboral y, en consecuencia, no le es posible proveerse de los medios para su congrua subsistencia. Constituye una prestación que permite mitigar los efectos de un estado de discapacidad, al generar la posibilidad de acceder a una prestación mensual que garantice la subsistencia digna del afectado. Ello, con requisitos menos exigentes que los determinados para el reconocimiento de la pensión común de vejez, protegiendo, de esta manera, la igualdad material prevista en el artículo 13 Superior, rasgo esencial del Estado Social de Derecho.
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS
BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos constitucionales APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Diferencias entre la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez por cumplir requisitos
Referencia: Expediente T-5.702.732
Demandante: Jorge Enrique Rojas
Demandado: Administradora Colombiana de
Pensiones (Colpensiones)
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Constitucional, el 3 de mayo de 2016, a través del cual se confirmó la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 18 de marzo de 2016, dentro del expediente T-5.702.732.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El 4 de marzo de 2016, el señor Jorge Enrique Rojas presentó acción de tutela, mediante apoderado, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, para que fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados en atención a que esta entidad negó el reconocimiento de su pensión de invalidez, bajo el argumento según el cual no cuenta con 50 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en los 3 años anteriores a la estructuración de invalidez, a pesar de tener más de 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
2. Hechos 2.1. El señor Jorge Enrique Rojas, demandante, tiene 71 años de edad, padece de un tumor maligno en las meninges (ependimona anaplásico grado III), seudopoliposis del colon, colitis ulcerativa y se encuentra postrado en cama.
2.2. Colpensiones, mediante dictamen No. 201457057 GG, del 10 de junio de 2014, determinó que el accionante tiene una pérdida de capacidad laboral del 73,79%, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 30 de julio de 2013. 2.3. De conformidad con el resumen de semanas cotizadas en pensiones que obran en la historia laboral anexa al expediente, el accionante cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por medio de Colpensiones 928,71 semanas, de las cuales 470,28 fueron cotizadas entre el 1º de enero de 1967 y el 1º de agosto de 1988. Al efecto, se destaca el siguiente extracto laboral1: Periodo de cotización Número de semanas cotizadas 01/01/1967-04/01/1971 209,29 16/04/1971-31/05/1971 6,57 19/06/1972-01/03/1976 193,14 19/07/1976-07/01/1977 24,71 20/11/1987-01/08/1988 36,57 1 Folio 124 Cuaderno 2. 2 Total 470,28 2.3. El 2 de julio de 2014, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición que fue despachada desfavorablemente por Colpensiones, a través de resolución emitida el 2 de octubre de 2014 y confirmada el 4 de junio de 2015. Esto, bajo el argumento de que no cuenta con 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez,
requisito exigido por la Ley 860 de 2003. 2.4. Asevera el actor que cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de invalidez y, debido a sus graves condiciones de salud y su ausencia de capacidad económica, acude a la acción de tutela a fin de que sea reconocida la pensión de invalidez y, de esta manera, se logre la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.
3. Pretensiones El accionante solicita que, por medio de la acción de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como el pago del retroactivo y los intereses moratorios a que haya lugar. Ello, con fundamento en que cuenta con más de 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
4. Pruebas - Copia de la historia laboral expedida, el 20 de febrero de 2015, por Colpensiones (folios 124 al 125, Cuaderno 2). - Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones el 10 de junio de 2014 (folios 115 al 118, Cuaderno 2) - Copia de Resolución GNR 346544, del 2 de octubre de 2014, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la pensión de invalidez (folios 113 y 114 Cuaderno 2). - Copia de Resolución VPB 47429 del, 4 de junio de 2015, por medio de la
cual se confirma la Resolución GNR 346544, del 2 de octubre de 2014, (folios 137 y 138 Cuaderno 2). - Copia de la historia clínica de Jorge Enrique Rojas expedida por Comfandi EPS (folios 53 al 111 Cuaderno 2). -
5. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante proveído del 8 de marzo de 2016, admitió la demanda y corrió traslado a Colpensiones para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones propuestas por el demandante.
En la oportunidad procesal correspondiente, Colpensiones, a través de su Vicepresidente Jurídica y Secretaría General, esgrimió las razones por las 3 cuales se opone a las pretensiones incoadas por el accionante, las cuales pueden resumirse, así: La acción de tutela tiene naturaleza excepcional y subsidiaria, por consiguiente, procede únicamente ante la inexistencia de otros medios ordinarios de defensa judicial, por ende, no es posible obtener el reconocimiento de prestaciones de carácter económico a través suyo, como pretende el accionante. Al efecto, pone en consideración las Sentencias T-528 de 1998 y T-660 de 1999. Señaló que el juez constitucional conforme con la Sentencia T-344 de 2011 “no debe indicarle a una entidad encargada del reconocimiento de una pensión, el contenido, alcance y efectos de sus decisiones […] pues su competencia se circunscribe a verificar que la entidad responsable proporcione una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas […]”. En este
sentido, advirtió que la solicitud presentada por el accionante fue respondida en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, en caso de desacuerdo debe acudir a los mecanismos administrativos y judiciales dispuestos por el legislador para resolver la inconformidad. Igualmente, manifestó que, en virtud del artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo, las controversias generadas en el marco del Sistema de Seguridad Social deben resolverse a través de la jurisdicción ordinaria laboral, conforme debe procederse en el presente caso.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por medio de sentencia dictada el 18 de marzo de 2016, declaró improcedente la acción de tutela. Para fundamentar su decisión puso en consideración la naturaleza del mecanismo de amparo y su excepcional procedencia para el reconocimiento de derechos prestacionales, en especial, para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
En todo caso, señaló que la inconformidad del accionante radica en la fecha de estructuración de la invalidez, aspecto que no puede ser controvertido en sede de tutela y debe discutirse en el interior del proceso ordinario previsto por el legislador para el efecto2.
2. Segunda instancia 2 Puntualmente, precisó “[…] Indica el accionante Dr. Gustavo Ruíz Montoya, apoderado del afectado, que su prohijado tienes mucho más semanas cotizadas [sic] antes de la época de estructuración de invalidez y superaría las 300 semanas exigidas para acceder a la mencionada pensión, pero la entidad concedió un
término de 10 días para interponer los recursos en caso de no encontrarse de acuerdo con la calificación de invalidez, en dicho escrito no se dijo nada sobre la inconformidad con la fecha de estructuración, lo que lo habilita para interponerlas en cualquier tiempo”. 4 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Constitucional, mediante sentencia del 3 de mayo de 2016, confirmó el fallo de primera instancia. Advirtió que la tutela no puede reemplazar o sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues tiene un carácter residual y subsidiario, a través de la cual se logra la protección inmediata de derechos fundamentales. En consecuencia, frente a derechos prestaciones, la tutela solo procede cuando se demuestra la inminencia del daño. En el caso objeto de estudio la vulneración de los derechos fundamentales alegados no se puede colegir y, en consecuencia, la acción de tutela se torna improcedente. La acción de amparo no procede ni siquiera como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que “el accionante solo indica ser una persona de la tercera edad y alude a la presunta carencia de recursos, sin aportar elementos que puedan dar luz sobre la necesidad de intervención del juez de tutela”. Finalmente, aduce que la controversia radica en un debate interpretativo entre la aplicación del Decreto 780 de 1990 y la Ley 860 de 2003 y, por ende, esta discusión debe zanjarse ante la jurisdicción contencioso administrativo, máxime cuando el asunto se desarrolla sobre una resolución, acto administrativo que goza de presunción de legalidad.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE
1. Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, el suscrito magistrado sustanciador, mediante Auto del 12 de octubre de 2016, para mejor proveer, le ordenó al señor Jorge Enrique Rojas que informara a la Sala, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, lo siguiente: “-¿Cuál es su situación económica actual? - ¿Se encuentra afiliado a alguna entidad de salud? En caso afirmativo, señale si está afiliado en calidad de cotizante o beneficiario. - ¿Tiene personas a cargo? En caso afirmativo, indique quiénes y cuántas. - ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de dónde derivan sus ingresos económicos, tienen alguna profesión, arte u oficio? - ¿Es dueño de bienes muebles o inmuebles? En caso afirmativo, indique cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos. - Informe la relación de gastos mensuales por todo concepto
(alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.)”. Igualmente, se ordenó a la Secretaría General de la Corporación que, una vez se haya recibido las pruebas solicitadas, estas se pongan a disposición de las partes y de terceros con interés por el término de 3 días hábiles para que se 5 pronuncien respecto de las mismas, plazo durante el cual, el expediente quedó a disposición de esa dependencia.
2. El apoderado del accionante, por medio de oficio entregado en la Secretaría General de esta Corporación el 20 de octubre de 2016, manifestó que su representado se encuentra postrado en cama, motivo por el cual no le fue
posible allegar la información solicitada. Por ende, para responder lo dicho, adjuntó declaración juramentada presentada ante notario por la hija del actor, la señora María Fraddy Rojas Calambas. En la declaración, la señora María Fraddy Rojas Calambas adujo que su padre no cuenta con un sustento económico mensual ni con ningún tipo de bien, en consecuencia, su subsistencia depende de la ayuda económica brindada por ella, su esposo y su hermana. Destacó que su esposo es el único que trabaja y su hermana es “madre soltera”. Advirtió que la vía ordinaria no garantiza efectividad para el reconocimiento del derecho, debido a la avanzada edad del accionante y su delicado estado de salud.
4. La Secretaría General de esta Corporación corrió traslado de la prueba obtenida a Colpensiones en cumplimiento del ordinal segundo del auto en comento, no obstante, no se allegó ninguna respuesta.
Vencido el término probatorio, el 15 de noviembre de 2016, se notificó al despacho del magistrado sustanciador la actuación surtida.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia A través de la Sala Cuarta de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de
tutela es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o un particular, en los casos específicamente previstos por el legislador. En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política”, determina que: 6 “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Subrayado fuera de texto. En el caso sub-examine, el accionante acudió a la acción de tutela por medio de apoderado judicial, a quien le otorgó poder, el cual se encuentra debidamente anexado al expediente. La demanda se presentó con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del actor, los cuales han sido presuntamente vulnerados por la entidad accionada al no acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a pesar de que, según considera, cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990, por consiguiente, está legitimado para presentar la
acción de tutela. 2.2. Legitimación pasiva Según lo establecido en los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública o un particular, en los casos determinados por la ley, cuando se les atribuye la vulneración de un derecho fundamental. Colpensiones es una autoridad pública organizada como empresa industrial y comercial del Estado, a la cual se le acusa de haber violado los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante. En esa medida, está legitimada como parte pasiva en la presente acción de tutela. 2.3. Subsidiariedad De acuerdo con la jurisprudencia sentada por esta Corporación “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario a los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos impuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”3. Bajo estos parámetros se ha especificado que: (i) la tutela se torna improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial idóneos y 3 Al respecto, revisar entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-575 de 2015. 7 eficaces y no exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable; (ii) procede, de manera transitoria, cuando existen otros medios
de defensa judicial idóneos y eficaces, pero se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y (iii) cabe invocarla de manera definitiva, cuando no existen mecanismos judiciales idóneos ni eficaces que permitan proteger los derechos fundamentales4. Teniendo en cuenta que para reclamar el derecho a la seguridad social y, más puntualmente, derechos de carácter prestacional, existen diferentes mecanismos de defensa judicial, la Corte Constitucional decantó, en principio, la improcedencia del mecanismo de amparo. No obstante, esta postura varió al considerarse que el desconocimiento de estos derechos podría significar, en algunos casos, la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana5. Actualmente, se reconoce que el derecho a la seguridad social es fundamental, independiente y autónomo, susceptible de ser protegido por vía de tutela6. De hecho, tratándose de derechos de carácter prestacional y, particularmente, de la pensión de invalidez, se ha determinado que los mecanismos ordinarios carecen de idoneidad y eficacia debido a la carga económica y al prolongado paso del tiempo que implican, criterios bajo los cuales se ha concluido la idoneidad de la tutela para el estudio del reconocimiento de la prestación o beneficio de que se trate. En este sentido, la Corte Constitucional por medio de la Sentencia T-376 de 2011, reiterada en la Sentencia T-716 de 2015, precisó que: “[L]a jurisprudencia constitucional ha manifestado que el proceso ordinario laboral, debido a su duración y a los costos económicos que implica, no resulta idóneo y eficaz para salvaguardar los
derechos fundamentales de las personas que, como el actor, han sido calificadas como inválidas y a quienes les ha sido negada su pensión de invalidez, ya que sus condiciones y la ausencia de la prestación referida implican, de entrada, una afectación a la salud y al mínimo vital del peticionario”. La carga, en costos y en tiempo propia de un proceso ordinario, supone una imposición adicional a las graves condiciones socioeconómicas de una persona en estado de discapacidad, por ende, declarar improcedente una tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez, por la existencia de otros mecanismos judiciales, resulta desproporcionado7. Situación que cobra mayor 4 T-308 de 2016. 5 T-619 de 1995, reiterada en la Sentencia T-194 de 2016. 6T-194 de 2016: “el derecho a la seguridad social en pensiones reviste el carácter de fundamental, independiente y autónomo, susceptible de ser protegido por vía de acción de tutela en los eventos en los cuales se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario. En efecto, esta Corte ha precisado que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es susceptible de protección por vía de tutela al tratarse de un derecho fundamental propiamente dicho.” 7 T-671 de 2011, reiterada en la Sentencia T-022 de 2013: “De conformidad con lo expuesto es posible sostener que sólo cuando la persona que solicita la pensión de invalidez está inmersa en una de las categorías que han sido consideradas por esta Corporación como de especial protección y se compruebe que no cuenta
8 vigor cuando el acceso a la pensión de invalidez lo solicita quien padece enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas8, para las cuales el paso del tiempo impacta de manera inminente en su vida. En el caso objeto de revisión, se encuentra demostrado que el actor, quien cuenta con 71 años de edad, fue calificado con pérdida de capacidad laboral de 73.79%, padece de un tumor maligno, seudopoliposis del colon y colitis ulcerativa. Estas enfermedades implican un deterioro degenerativo, en virtud del cual, en el momento, permanece postrado en cama. Tal situación hace evidente que el paso del tiempo para el accionante no transcurre igual que para cualquier otra persona, para él implica un continuo detrimento de su salud y un riesgo para su vida. Aunado a ello, carece de un sustento económico mensual propio. Si bien hasta el momento ha podido acudir a la ayuda de terceros, esto no le garantiza estabilidad y se constituye en inminente amenaza contra su mínimo vital, debido a los costos que implica su tratamiento de salud. No puede pasarse por alto que del acceso a una fuente económica depende también el ingreso al sistema de seguridad social en salud, situación crucial para el accionante y la cual no debería estar al vaivén de la ayuda de un tercero. Teniendo en cuenta la avanzada edad del actor, su crítica situación de salud y la ausencia de recursos económicos, se concluye que no se encuentra en condiciones para soportar la carga en tiempo y dinero que implica un proceso judicial ordinario, mucho menos si se debate el reconocimiento de la pensión de invalidez. Por ende, a pesar de la existencia de mecanismos judiciales
ordinarios para reclamar el derecho a la pensión de invalidez, en el asunto que nos ocupa, estos carecen de idoneidad y eficacia. Por ende, la Sala concluye que la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para estudiar el reconocimiento prestacional deprecado por el actor. 2.4. Inmediatez La tutela procura garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la vulneración o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, por regla general, entre la ocurrencia de los hechos en que se funda la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. No obstante, cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, esta Corporación ha sostenido que el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de “una prestación periódica con los medios económicos para asumir y aguardar los resultados del proceso ordinario sin compromiso de sus derechos fundamentales y los de su familia, es procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo, pues los mecanismos legales ordinarios en estos casos, debido a su duración y a los costos económicos que implican, no resultan idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que han sido calificadas como inválidas y a quienes les ha sido negada su pensión de invalidez”. 8 T-308 de 2016: la Corte precisó que “el proceso ordinario laboral no es un mecanismo eficaz para resolver controversias de personas que padecen alguna enfermedad crónica, degenerativa o congénita, calificadas con
pérdida de capacidad para laborar de más del 50%, y con evidente afectación de su mínimo vital”. 9 de carácter imprescriptible”9 que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su “reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”10 . Esta situación asume mayor vigor cuando se trata de personas en estado de invalidez, para quienes el acceso a una prestación es una necesidad apremiante, independientemente del paso del tiempo. Son personas en condición de vulnerabilidad, que por su condición ven menguada la posibilidad de acceder al mercado laboral, de satisfacer su mínimo vital y, a la vez, la posibilidad de garantizar el acceso a un tratamiento de salud riguroso y constante, como por lo general exige su discapacidad. Esta Corporación, en referencia a derechos pensionales, ha sostenido que “resultaría desproporcionado privar a sus destinatarios de la posibilidad de buscar su respeto en cualquier momento, sometiéndolos, por el contrario, a un perpetuo estado de desamparo que atentaría contra la dignidad humana11. Acorde con lo anterior y teniendo en cuenta que el accionante cuenta con 71 años, está calificado con el 73.79% de pérdida de capacidad laboral, se encuentra diagnosticado con una enfermedad degenerativa, como es el tumor maligno en las meninges y, aunado a ello, carece de recursos económicos, se considera que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para estudiar la procedencia del reconocimiento pensional. Ello, independientemente de la fecha a partir de la cual se haya estructurado la invalidez o se haya negado el reconocimiento de la prestación, pues, lo contrario, resultaría
desproporcionado y desatendería la necesidad permanente de acceder a un mínimo vital.
3. Problema jurídico En atención a la situación fáctica expuesta, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el argumento de que no cumple con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, según se exige en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, a pesar de que tiene más de 300 semanas cotizadas antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993.
En aras de resolver el problema jurídico planteado se estudiará (i) el régimen jurídico de la pensión de invalidez; (ii) el principio de la condición más 9 T-774 de 2015. 10 Ibidem. 11 T-774 de 2015, texto jurisprudencial en el cual se manifiesta que “[e]sta posición se encuentra en armonía con el artículo 86 de la C.P. que prescribe que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, “en todo momento y lugar”, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados; y con la sentencia C-543 de 1992, que declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establecía una caducidad de dos meses para impetrar la tutela frente providencias judiciales. En un sentido semejante se pueden consultar las sentencias T-1038 de 2010, T-783 de 2009, T-299 de 2009, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-692 de 2006, T-654 de 2006, T-468 de 2006, T-503
de 2005 y T-526 de 2005”. 10 beneficiosa como criterio de interpretación. Reiteración de jurisprudencia y, finalmente, (iii) se abordará el estudio del caso concreto.
4. Régimen jurídico de la pensión de invalidez La Constitución Política establece, en su artículo 48, que la Seguridad Social es un derecho irrenunciable y un servicio público que debe prestarse a todas las personas de manera a obligatoria, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, siguiendo los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad12. Con sujeción a esta disposición se expidió la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el Sistema Integral de Seguridad Social, definido por esa misma disposición como “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad”.
Este régimen se encuentra compuesto por el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Sistema General de Riesgos Laborales y los servicios sociales complementarios. A través del Sistema General de Pensiones se busca garantizar y proteger la dignidad humana frente a contingencias de enfermedad, vejez y muerte, con lo cual se protege al trabajador y su núcleo familiar en caso de ocasionarse alguna de las citadas eventualidades. Ello, por medio de prestaciones económicas y asistenciales,
como la pensión de invalidez, vejez o de sobrevivientes13. La pensión de invalidez se reconoce a quien ha sufrido una limitación física, sensorial o psíquica que le ha ocasionado la pérdida de su capacidad laboral y, en consecuencia, no le es posible proveerse de los medios para su congrua subsistencia. Constituye una prestación que permite mitigar los efectos de un estado de discapacidad, al generar la posibilidad de acceder a una prestación mensual que garantice la subsistencia digna del afectado. Ello, con requisitos menos exigentes que los determinados para el reconocimiento de la pensión común de vejez, protegiendo, de esta manera, la igualdad material prevista en el artículo 13 Superior, rasgo esencial del Estado Social de Derecho. Una vez una persona pierda su capacidad laboral y, en consecuencia, no le sea posible continuar cotizando, tiene derecho a solicitar el reconocimiento prestacional, para lo cual deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad vigente. No obstante, cuando no cumpla con estos requisitos, pero sí acredita los determinados en un régimen previo, antes de que fuera derogado, le asiste una expectativa legítima, derecho que debe ser protegido en aplicación de la condición más beneficiosa, conforme se estudiará en el siguiente capítulo. 12 T-1040 de 2008. 13 T-208 de 2014. 11 En virtud de lo antedicho, al analizarse la procedencia del reconocimiento prestacional, el marco jurídico no siempre se centra en la norma vigente. Por consiguiente, se procederá a realizar un sucinto recuento de los requisitos
exigidos para acceder a la pensión de invalidez, tanto en la Ley 860 de 2003, actualmente vigente, como en los textos normativos previos, a saber: El Instituto de Seguros Sociales fue creado a través de
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