CC - T722-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T722-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-722/13
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOFallecimiento de uno de los accionantes, quien solicitó a IBM reconocer pensión de jubilación y continuar con plan médico-asistencial de salud ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional/INDEFENSION-Concepto Los presupuestos para que la acción de tutela proceda contra particulares se dan (i) cuando está encargado de la prestación de un servicio público; (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo y; (iii) en aquellos eventos en los cuales el accionante se encuentra en estado de indefensión o subordinación frente al particular accionado. La Corte ha indicado que por subordinación debe entenderse “la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusión principalmente a una situación derivada de una relación jurídica”, como la que se puede originar, “en virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad”. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Caso en que se solicitó a IBM reconocer pensión de jubilación y continuar con plan médico-asistencial de salud a personas de avanzada edad PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS PENSIONALES-Inaplicabilidad de acuerdo de conciliación sobre “pactos
de pago único de mesadas pensionales futuras” CONCILIACION LABORAL-Improcedencia sobre derecho pensional Cuando se trata de la conciliación laboral, esta Corporación ha indicado que si bien por imperio de la ley el asunto hace tránsito a cosa juzgada como en otras especialidades, la misma puede ser controvertida cuando el acuerdo de voluntades: (i) está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalida (artículo 1502 del Código Civil) o (ii) si desconoce derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. Esta Colegiatura encuentra que, a partir de los artículos 48 y 53 Superiores e incluso con anterioridad a 1991 bajo las estipulaciones del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte Suprema de Justicia ha entendido, en consonancia con la jurisprudencia constitucional, que las garantías mínimas laborales establecidas por el legislador constituyen límites a las conciliaciones obrero-patronales, en tanto derechos irrenunciables. PENSION PROPORCIONAL POR RETIRO VOLUNTARIO-Régimen contenido en la ley 171 de 1961, artículo 8 De conformidad con la Ley 171 de 1961, para acceder a esta prestación, basta con que el trabajador haya prestado sus servicios a un mismo patrono por más de 15 años y posterior a ello haya decidido retirarse voluntariamente. Asimismo, a diferencia de la pensión ordinaria del Código Sustantivo del Trabajo o de otros regímenes, la edad cumple un papel importante, pero no para la causación del derecho ni para la consolidación de la situación jurídica sino únicamente para la exigibilidad del pago.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL DE
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a IBM reconozca y pague pensión proporcional por retiro voluntario y afilie como cotizante pensionado al accionante
Referencia: expediente T-3.881.283
Acción de tutela instaurada por Alfonso Corredor Vega y Lucía Ríos de Corredor en contra de IBM de Colombia y CIA S.C.A.
Magistrado ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá- Cundinamarca, el 21 de diciembre de 2012, y en segunda instancia, por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá- Cundinamarca, el 14 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por Alfonso Corredor Vega y Lucía Ríos de Corredor en contra de IBM de Colombia y CIA S.C.A . 1
I. ANTECEDENTES 1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, mediante auto del 28 de junio de 2013.
2 El 12 de diciembre de 2012, los señores Alfonso Corredor Vega y Lucía Ríos de Corredor, obrando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la empresa IBM de Colombia y Cia S.C.A. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, al habérseles agotado los recursos provenientes del “Pacto de pago único por mesadas pensionales futuras” celebrado con la demandada y por la cancelación del plan médico ofrecido por la misma. 1.1. Hechos relevantes a) Los accionantes, Alfonso Corredor Vega y Lucía Ríos de Corredor, de 94 y 92 años respectivamente, se encuentran casados desde el 27 de mayo de 1944.2 b) El señor Alfonso Corredor Vega, estuvo vinculado a la sociedad IBM de Colombia y Cia. S.C.A., mediante contrato a término indefinido, durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1951 y el 15 de mayo de 1973,3 día en que el accionante presentó renuncia de su cargo por motivos de índole personal. c) El 25 de mayo de 1973, debido a diferencias entre el ex -trabajador y la empresa accionada respecto al pago de la indemnización por el presunto despido sin justa causa del primero4 y al pago de la pensión especial de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 19615, se celebró audiencia de conciliación 2 Copia de la partida de matrimonio celebrado el 27 de mayo de 1944 entre los accionantes en la Parroquia del Sagrado Corazón de Jesús, basílica del voto nacional. Partida registrada en la
notaria 50 del círculo de Bogotá. Folios del 30 al 32 del cuaderno principal. 3 Acta de audiencia pública especial de conciliación celebrada el 25 de mayo de 1973. Folios 92 a 95 del cuaderno principal. Igualmente, estos datos son corroborados por el acta de conciliación del 25 de abril de 2001, visible a folios 97 al 101 del mismo cuaderno. 4 Pretensión fundamentada en el numeral 4° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, cuyo texto original era el siguiente: “(…) 4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así: a). Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año, cualquiera que sea el capital de la empresa; b). Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes, y proporcionalmente por fracción; c). Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y d). Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán treinta (30) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.”
5 “ARTÍCULO 8: El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. 3 ante Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se llegó al siguiente acuerdo: “La empresa accede a reconocer al señor Corredor Vega todos sus salarios y
prestaciones que le hubieren correspondido en el evento de que la duración de su contrato de trabajo se hubiere prolongado hasta el día 30 de julio de 1973(…) [por] un total neto de $260.011.72, (…) y para conciliar los puntos de vista opuestos de las partes en cuanto a otras acreencias que puedan derivarse del contrato de trabajo(…), han convenido la empresa y el ex -trabajador que tales diferencias quedan zanjadas mediante el pago de la cantidad de $ 768.968.33 (…). Además, han convenido las partes que la empresa comenzará a pagar al señor Corredor Vega pensión de jubilación cuando éste cumpla la edad de 55 años, en los términos que le corresponda conforme a la Ley.” d) En 1974, una vez el peticionario cumplió los 55 años, la compañía accionada empezó a pagarle la pensión de vejez, incrementándose año tras año de conformidad con la política de la empresa y la legislación vigente al momento de los pagos.6 e) El 25 de abril de 2001, ambos demandantes y la Sociedad IBM de Colombia y Cia. S.C.A, celebraron, ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, un acuerdo conciliatorio en virtud del cual la ex-empleadora cancelaría al ex –trabajador y a su cónyuge, en calidad de beneficiaria de la pensión, la suma total de $226.726.4977 por concepto de “pago único de mesadas pensionales futuras”, solucionando de esta forma la causación ulterior de cualquier obligación pensional a cargo de la empresa.8 f) En el mismo acto, se consignó que la legalidad del acuerdo sobre las mesadas pensionales futuras dependía de (i) la existencia de un cálculo actuarial
idóneo y (ii) del consentimiento del pensionado y los potenciales beneficiarios de una eventual sustitución pensional,9 razón por la que la compañía contrató PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.” 6 Respuesta de IBM Colombia al Auto de pruebas enviado por esta Corporación el 15 de Octubre de 2013. 7 El valor global, según el acta de conciliación, fue obtenido a partir dos variables: (i) El valor del cálculo actuarial presentado por el actuario Uladislao Prieto de Watson Wyatt Colombia S.A. el 30 de abril de 2001, equivalente a $197.153.476 y (ii) el excedente del 15% sobre el valor anterior ofrecido por la empresa, equivalente a $29.573.021. Folios 99 y 109 del cuaderno principal. 8 Según obra a folios 104 al 106, el importe neto de la conmutación de las mesadas pensionales futuras ($226.726.497) fue consignado al señor Corredor Vega en el Fondo de Pensiones Voluntarias de SKANDIA el 26 de abril de 2001. 9 Numeral cuarto del acta de conciliación: “Las mesadas pensionales futuras son derechos inciertos y discutibles en la medida que dependen de la supervivencia del (de la) EX TRABAJADOR(A) compareciente y la de sus beneficiarios en caso de muerte de éste(a), razón por la cual la conciliación sobre las mismas es válida. La legislación colombiana y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le han dado valor legal a la
conciliación legal que verse sobre ellas, siempre que esté soportada en un cálculo actuarial idóneo y consientan en ella los potenciales beneficiarios de una sustitución pensional de la misma.” Folio 99 del cuaderno principal. 4 con Watson Wyatt Colombia S.A. el calculo actuarial10 y vinculó a la audiencia a la señora Ríos de Corredor, la única persona beneficiaria en calidad de eventual sobreviviente de la pensión de jubilación del accionante.11 g) Toda vez que IBM de Colombia y Cia S.C.A había otorgado al accionante el derecho a acceder a un plan médico familiar, desde su vinculación como trabajador y el mismo había continuado en calidad de pensionado, en la referida audiencia de conciliación se pactó que disfrutaría de la atención, en las mismas condiciones de servicios y beneficiarios, y con las modificaciones o eliminación que tuviesen en un futuro los trabajadores activos de la compañía.12 h) Según los accionantes, el Plan Médico no estaba sujeto a cuantía determinada que limitara la prestación del servicio; sin embargo, el 15 de marzo de 2011, la ex –empleadora le comunicó al señor Corredor Vega que el beneficio médico voluntario que IBM entregaba a sus trabajadores y jubilados, en virtud del cual la compañía reembolsa al usuario el 80% de los gastos médicos cubiertos, en que incurran él o sus beneficiarios, tenía un tope de US $100,000 y en ese sentido se le informó que a 28 de febrero de 2011, el monto acumulado de sus gastos médicos era de US$74.182 quedando a la fecha un saldo de US
$25.818, por lo que una vez se llegara al monto máximo de la cobertura, los gastos médicos que se presentaran ya no podrían ser reembolsados. i) El 17 de septiembre de 2012, la accionada le notificó al señor Corredor Vega que el 30 de julio del mismo año, el monto acumulado de sus gastos médicos ya había superado el tope de los US$100,000, por lo que se negó el reconocimiento de la cuenta de cobro del mes de agosto por valor de $2’767.646. y en tal sentido le fue devuelta. 13 j) Según su historia clínica,14 la señora Lucía Ríos de Corredor padece enfermedad de Parkinson de varios años de evolución, con gran limitación funcional, imposibilidad para la marcha autónoma, artrosis de rodillas, bronquitis crónica, temblor permanente y atrofia muscular generalizada, por lo que no puede deambular sin ayuda, ni administrarse sus propios alimentos, vestirse o bañarse. Por esta razón, está en tratamiento con neurólogo y psiquiatra, y en controles médicos periódicos por parte de otras especialidades, como urología, ya que ha presentado infecciones urinarias a repetición. Finalmente, también se indica por varios de sus especialistas tratantes que “(…) 10 Basado en la Tabla Colombiana de Mortalidad de Rentistas ISS 1980/89. 11 Numeral sexto del acta de conciliación: “El (la) apoderado(a) del ( de la) EX TRABAJADOR(A) expresamente manifiesta en nombre de éste que además de la Sra. RIOS
DE CORREDOR, no hay más personas que eventualmente pudieran tener la calidad de beneficiarios sobrevivientes de su pensión de jubilación.” Folio 99 del cuaderno principal. 12 “ El (La) EXTRABADOR(A) (sic) continuará con el derecho a disfrutar del Plan médico de la EX EMPLEADORA en las mismas condiciones de servicios y beneficiarios que tiene en la actualidad y en las que por modificaciones o eliminación tengan en un futuro los trabajadores activos de la EX EMPLEADORA.” 13 Carta de la Gerente de Recursos Humanos de IBM, Carolina Rodríguez, dirigida al señor Corredor Vega. Folio 51 del cuaderno principal. 14 Diagnósticos y prescripciones médicas obrantes a folios 38 a 44 del cuaderno principal. 5 necesita servicio de enfermería durante 24 horas, independiente de su tratamiento médico permanente (…)”. k) Por otra parte, el señor Alfonso Corredor Vega, según hace constar su médico tratante,15 es un paciente de avanzada edad que “(…) presenta enfermedad coronaria, enfermedad vascular periférica, lumbalgia y ciática crónica por discopatía lumbar múltiple, canal estrecho, anterolistesis a L3 y L4, atrofia muscular generalizada [y] marcha con dificultad”, por lo que “(…) requiere atención especializada frecuente y atención de enfermera permanente”. l) Ante la suspensión de plan por IBM, los accionantes, que no se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, aseguraron que “no [cuentan] con una fuente de ingresos que [les] permita sufragar los gastos que demanda el servicio de salud, el cual en [su] condición de personas de la
tercera edad es indispensable para la conservación de [su] vida, [su] salud y unas condiciones dignas de existencia”.16 m) Asimismo, señalan que para el 13 de octubre de 2012, el dinero que les había entregado la empresa IBM por concepto del “Pacto de pago único de las mesadas pensionales futuras” se les agotó por completo, y ahora no tienen recursos para subsistir, dado que aquél capital “(…) constituía [su] único sustento económico (…) para vivir”. n) De acuerdo con la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social del Fosyga, el señor Corredor Vega se encuentra afiliado a la Nueva EPS en calidad de beneficiario desde el 1 de marzo de 2013. 1.2. Solicitud De acuerdo con los hechos anteriores, los peticionarios solicitan al juez constitucional ordenar a la Sociedad IBM de Colombia y Cia. S.C.A.: (i) el pago de la pensión de jubilación a su cargo y a favor del señor Alfonso Corredor Vega a partir del 13 de octubre de 2012, oportunidad en que se agotaron los recursos económicos provenientes del llamado “Pacto de pago único de mesadas pensionales futuras”; (ii) que la liquidación de la mesada pensional a pagar sea equivalente al valor de la última recibida, esto es, antes de la suscripción del mencionado pacto, debidamente actualizada a la fecha en que se realice el pago; y (iii) aplicar el límite de los US$100,000 fijado para el plan de beneficios médicos a partir del 15 de marzo de 2011, fecha en que la compañía envió la comunicación informando sobre el referido tope y no desde antes.
1.3. Contestación de la accionada El 21 de diciembre de 2012, en respuesta a la acción de tutela, la apoderada judicial de la demandada señaló que no existía vulneración alguna a los derechos alegados por los peticionarios, toda vez que la conciliación celebrada se efectuó con el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales para el efecto. En este 15 Diagnóstico médico de 22 de noviembre de 2012. Folio 43 del cuaderno principal. 16 Escrito de tutela. Folio 3 del cuaderno principal. 6 sentido, agregó que el texto original del Artículo 206 del Estatuto Tributario contempla la figura de los “pactos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación”, los cuales han sido aceptados por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siempre que exista (i) un pacto expreso de la partes; (ii) un cálculo actuarial que soporte el valor; (iii) la verificación del pago y (iv) la aprobación por parte de los inspectores de trabajo. Asimismo, indicó que la materia sobre la cual versaba el pacto era conciliable y la obligación pensional podía solucionarse anticipadamente, toda vez que se trataba de mesadas futuras, cuya naturaleza coincide con prestaciones de carácter incierto y discutible, que están condicionadas a la supervivencia del beneficiario; es decir, son meras expectativas. Situación que sería sustancialmente distinta si el análisis fuese sobre el derecho a la pensión como tal o a las mesadas pensionales ya causadas, pues en estos casos se trata de derechos ciertos,
indiscutibles y adquiridos, sobre los que no procede una conciliación laboral. Por otra parte, subrayó que de conformidad con los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 20 de la Ley 640 de 2001 la conciliación en materia laboral hace tránsito a cosa juzgada y su validez solo puede cuestionarse si se demuestra que alguna de las partes tenía viciado su consentimiento por error, fuerza o dolo, situación que, a su juicio, no se presenta ni se evidencia de los fundamentos de la tutela, por lo que mal haría el juez constitucional en anular el acuerdo conciliatorio. Respecto de la pretensión de extender el plan médico, la demandada señaló que el mismo es un beneficio extralegal para trabajadores activos de la empresa, y que por mera liberalidad le fue concedida al accionante, siendo su caso, y el de otros pensionados con quienes también se suscribió el “Pacto de pago único de mesadas pensionales futuras”, la excepción. Adicionalmente, aseguró que el pago del beneficio médico no se había suspendido de manera arbitraria, sino que se hizo de conformidad con las políticas de la empresa, avisando a los demandantes con más de un año de anticipación sobre el saldo correspondiente. En suma, la apoderada de la sociedad recalcó que los accionantes “(…) no pueden venir ahora(…), una vez se han gastado la totalidad del dinero entregado por mi representada y una vez se ha agotado el plan médico, a decir que no tienen medios de subsistencia cuando lo cierto es que se han beneficiado todos (sic) y cada uno (sic) de esas políticas y planes existentes al interior de [la
empresa], que son de carácter unilateral, extralegal y voluntarios.” 1.4. Decisiones objeto de Revisión 1.4.1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de diciembre de 2012, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó el amparo de los derechos invocados, al considerar que el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el juez constitucional no puede modificar la voluntad ya expresada válidamente. 7 Argumentó que si bien la expectativa de vida de los accionantes había superado “(…)el cálculo actuarial que sirvió de base para fijar la cuantía reconocida a través del Pacto Único de Mesadas Pensionales futuras, ese era un riesgo al que se exponía el extrabajador al momento de expresar su consentimiento en el acta de conciliación, y no puede ahora pretender con ese argumento dejar sin efecto una decisión que es inmodificable, aspecto que le fue puesto de presente previo a suscribir dicho documento.” En relación con el plan médico, según el acuerdo conciliatorio, éste se ofrecería “(…) en las mismas condiciones de servicios y beneficios que tiene[n] en la actualidad y en las que por modificaciones o eliminación tengan en un futuro los trabajadores activos de la exempleadora”, por lo que el funcionario expresó que, tanto el señor Corredor Vega como su esposa, habían aceptado que en el futuro el plan estaba sujeto a modificaciones o incluso podía ser eliminado de los beneficios, y en ese sentido, no se encontraban habilitados para presentar objeciones que en su momento no plantearon y menos en este escenario constitucional.
1.4.2. Impugnación En la oportunidad procesal, los accionantes presentaron impugnación contra la decisión de primera instancia, argumentando que el acuerdo conciliatorio recaía sobre derechos inalienables e irrenunciables, y por lo tanto, no era válido aún cuando su titular consintiera en su suscripción. Argumentaron que la pensión de vejez, al ser una manifestación del derecho fundamental a la seguridad social cuyo núcleo fundamental confiere a las personas la protección contra diversos riesgos propios de la ancianidad y les provee los medios de subsistencia ante la disminución de su capacidad laboral, no puede anularse por completo como consecuencia de un acto dispositivo del beneficiario, pues ello implica la afectación de otros derechos como la vida y el mínimo vital. Señalaron que el juez de primera instancia, de haber adelantado un análisis constitucional respecto del acuerdo conciliatorio, habría llegado a una conclusión diferente, pues al advertir que los demandantes superaban la expectativa de edad con que se había calculado la cuantía entregada y esta situación había generado la limitación de los recursos y con ello se estaba afectando el ejercicio irrenunciable de sus derechos fundamentales, hubiese determinado acceder al amparo. Indicaron que la anterior situación recrudecía con la supresión del plan médico, pues al no contar con más recursos, les era imposible acceder a los servicios terapéuticos que demandaba su especial y delicado estado de salud, entre otras cosas, porque no se encontraban afiliados al sistema general de seguridad social. Sobre el mismo tema, aclararon que de aceptarse el argumento del Juzgado de primera instancia, en el sentido de que el plan médico era susceptible de ser
modificado según el acuerdo conciliatorio, “(…)dicha facultad de reforma no podría ser arbitraría al punto de aplicarse de manera retroactiva, (…) sino que las modificaciones al plan médico debían regir a partir de la fecha de su 8 implementación, es decir, la cuantía límite debía aplicarse para los gastos médicos en que [incurrieran] desde la fecha en que se impuso [la reforma] hacia el futuro.” Finalmente, recalcaron que el grado de afectación a sus garantías mínimas como consecuencia de la aplicación del acuerdo conciliatorio, se mostraba significativamente gravoso, “(…) al punto de anular plenamente el ejercicio de [sus] derechos fundamentales, cuya protección por vía de tutela, contrario a lo decidido por el a quo, resulta[ba] por completo meritoria frente a estas circunstancias.” 1.4.3. Sentencia de segunda instancia El 14 de febrero de 2013, mediante providencia dictada por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se confirmó la decisión de primera instancia con base en razones muy similares a las del a quo. En primer lugar, el juez de tutela señaló que no existía vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, como quiera que el acuerdo objeto de controversia había sido elaborado con la orientación y supervisión de una autoridad estatal competente en asuntos laborales, lo que dejaba entrever el adecuado asesoramiento a las partes que suscribieron el pacto único de mesadas pensionales futuras. Igualmente, observó que la referida conciliación no implicó la renuncia a derechos ciertos e indiscutibles, por cuanto se convino el pago de
mesadas pensionales futuras, que por esencia son solo meras expectativas, mas no sobre mesadas pensionales ya causadas, que constituyen plenos derechos adquiridos. En lo que hace al plan médico, aseguró que se trataba de una prestación voluntaria de la accionada que no constituía obligación de su parte, cuya modificación, e inclusive eliminación, siempre estuvo prevista en el convenio, y fue ratificada sin ningún reparo por los ahora reclamantes. Como argumentos finales, reseñó que la tutela tampoco estaba llamada a prosperar frente a un asunto que constituía cosa juzgada y cuyo análisis además, contravenía el principio de inmediatez, como quiera que el acuerdo conciliatorio tenía más de 10 años de antigüedad.
2. Actuaciones surtidas en sede de Revisión 2.1. Con el propósito de esclarecer la situación económica de los accionantes, el 10 de octubre de 2013, el despacho del Magistrado Sustanciador solicitó a los peticionarios información sobre otras fuentes de ingreso, gastos mensuales y sobre propiedades o bienes en posesión a su nombre. En razón a que se tuvo conocimiento que el señor Corredor Vega tenía historia laboral en Colpensiones, a través del Auto de pruebas, también se les consultó sobre este hecho.17
17 El texto completo del cuestionario enviado a los demandantes a través del Auto del 10 de octubre de 2013, es el siguiente: “PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se inste a los accionantes para que, en un término de tres días hábiles, a partir de la notificación de este auto, respondan el siguiente cuestionario:
9 Asimismo, con el fin de determinar la naturaleza jurídica del otorgamiento de la pensión de vejez al señor Corredor Vega y las condiciones de prestación del plan médico, a través de la misma providencia del 10 de octubre de 2013, se ofició a la Compañía IBM de Colombia y CIA S.C.A. para que explicara al despacho sustanciador sobre el título jurídico de la prestación pensional y adjuntara los respectivos reglamentos del plan médico para el año en que el accionante se desvinculó de la empresa, y para el momento en que se firmó el “Pacto”, y la regulación actual.18 Finalmente, en la misma providencia, se ofició a Colpensiones para que remitiera la historia laboral y pensional del accionante.19 2.2. Vencido el término probatorio, la Secretaria General de esta Corporación acusó recibo de la respuesta dada por los accionantes y el oficio enviado por la representante legal de IBM Colombia y CIA S.C.A., María Carolina Rodríguez Rodríguez. 2.2.1. Respecto del cuestionario planteado a los accionantes, el señor Corredor Vega indicó que tienen 4 hijos, tres de ellos viven en Bogotá; uno cuenta con pensión de vejez otorgada por el ISS, otro es empleado de Redes Eléctricas S.A y el restante es contratista del Ministerio de Agricultura en calidad de economista. El cuarto hijo vive en TorontoCanadá, y trabaja para el Ministerio de Transporte del Estado de Ontario. En total, aseguró que tenían 10 nietos. 2.2.2. Señaló que en la actualidad no cuentan con más fuentes de ingresos, dado
que lo único que cubrió sus necesidades básicas por un tiempo, fueron los dineros entregados por IBM y la venta en 2011, a uno de sus hijos, de la cuota parte (50%) del apartamento en el que ahora residen él y su esposa, pero que desafortunadamente, dichos recursos ya se encuentran agotados y que la ayuda
1. De cuántas personas se compone su núcleo familiar, si existen hijos o nietos y a qué se dedican.
2. Cuáles son sus fuentes de ingreso y a c
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