CC - T724-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T724-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-724/06
HABEAS CORPUS-Doble connotación/HABEAS CORPUSRegulación y reconocimiento en instrumentos internacionales HABEAS CORPUS-Sujeción a trámite de ley estatutaria HABEAS CORPUS-Causales de procedencia ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el juez constitucional no puede desplazar al juez natural La acción de tutela resulta improcedente en el caso en estudio, porque el Juez de Tutela no puede desplazar la competencia del juez natural, para tomar decisiones que no le corresponden. En efecto, los actores deben esperar a que la Sala Penal del Tribunal superior de Arauca resuelva el recurso interpuesto por sus apoderados, pues ese es el mecanismo que la ley tiene previsto, ante un superior, para salvaguardar los eventuales errores o las arbitrariedades de quien adopta una decisión en primera instancia, como puede suceder en este caso. Ahora bien, es pertinente aclarar que aunque los demandantes consideraron vulnerado su derecho al habeas corpus, lo cierto es que su inconformismo se contrae a la supuesta dilación de términos para dictar sentencia por parte de la Juez de la causa, lo que afecta su derecho a la libertad.
Referencia: expediente T-1’368.562
Acción de tutela instaurada por Alonso Campiño Bedoya y José Vicente Murillo Tobo contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior De Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente Expediente T-1’368.562 SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Alonso Campiño Bedoya y José Vicente Murillo Tobo contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El 20 de abril de 2006, los señores Alonso Campiño Bedoya y José Vicente Murillo Tobo, actualmente recluidos en la Cárcel “La Modelo” del Distrito Judicial de Bogotá, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al estimar vulnerado el derecho de habeas corpus, con fundamento en los siguientes hechos.
Los señores Campiño y Murillo manifiestan que fueron capturados, el 21 de agosto de 2003, por miembros del Ejército, en virtud de las respectivas órdenes de captura expedidas en su contra por fiscales de la estructura de Apoyo de la Brigada XVIII del Ejército Nacional, por el delito de rebelión “bajo el falso supuesto de que liderábamos, participábamos y propiciábamos movilizaciones sociales y denuncias de violación de derechos humanos como parte de acciones políticas y de ‘guerra jurídica’ adelantaba (SIC) por
grupos subversivos que operan en Arauca.” Señalan que una vez quedó ejecutoriada la resolución de acusación proferida en su contra, fueron puestos a órdenes del Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, quien culminó la audiencia pública de juzgamiento el 14 de febrero de 2005. 2 Expediente T-1’368.562 Por otra parte, indican que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo del 17 de agosto de 2005, sustrajo a dicho Juzgado del conocimiento de los procesos penales que tenía a su cargo, entre ellos, del proceso adelantado en su contra y que lo adjudicó al Juzgado Penal del Circuito de Saravena, creado con sede en Bogotá. Los actores aseguran que pasados siete meses desde la terminación de la audiencia de juzgamiento, sus abogados defensores solicitaron su libertad provisional, siendo negada por la Juez de conocimiento, mediante Auto del 14 de octubre de 2005, aduciendo que la demora se justificaba por fuerza mayorinstalación de las locaciones del nuevo Despachoy que, además, ordenó remitir a la DIJIN los CDs y casetes de VHS en los que se había filmado las audiencias preparatorias y públicas, para que las transcribiera a texto mecanográfico o digital, en el término de 15 días, porque, según la Juez, el Despacho no contaba “‘con los medios técnicos para poder estudiar los mismos’”. Los actores afirman que esa decisión fue impugnada sin que haya sido resuelta a la fecha de instaurar la acción de tutela.
Los demandantes informan que su abogado defensor (SIC), mediante escrito del 21 de noviembre de 2005, solicitó a la Juez de conocimiento que, como se había vencido el término para hacer las transcripciones sin que se hubieran realizado, prescindiera de las mismas y profiriera el fallo con apoyo en las actas recogidas en medios audiovisuales. Mediante Auto del 23 de noviembre del mismo año, la Juez negó la solicitud y, adicionalmente, informó que las referidas transcripciones se demorarían por lo menos 3 o 4 meses más, advirtiendo que el Juzgado no podía prescindir de ellas porque no contaba con los medios para estudiar los CDs y casetes de VHS y que requería de las transcripciones para tomar una decisión. Los actores indican que, para ese momento, el término para proferir sentencia, establecido en el artículo 410 del C.P.P. (Ley 600 de 2000), estaba vencido hacía más de nueve meses y que como la Juez había anunciado que se demoraría mínimo tres meses más, sus defensores solicitaron, nuevamente el 24 de noviembre de 2005, que se les concediera la libertad provisional. La Juez de conocimiento negó dicha solicitud, considerando como causa justa, para no haber proferido el fallo, fundamentalmente, la falta de equipos para acceder a la información de los CDs y casetes de VHS. Por lo tanto, los ciudadanos Liliana Rodríguez Vargas, Juan Carlos Torregrosa y Tito Augusto Gaitán, estimaron que “el holgado vencimiento del que 3 Expediente T-1’368.562 disponía el operador judicial (…) para proferir fallo, y lo baladí de la
justificación de la nueva mora ofrecida por el despacho, permitían calificar la prolongación de [su] privación de la libertad como ilegal” y, en consecuencia, instauraron la acción de habeas corpus a favor de los accionantes. Dicha acción correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, demandado, quien la declaró improcedente, por tratarse de personas sindicadas, afectadas con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, caso en el cual la petición debía invocarse dentro del proceso en el cual estaba vigente tal medida. Apelada esta decisión, lo accionantes afirman que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, demandado, la confirmó, el 6 de abril de 2006, sin que les haya sido notificada, y aduciendo las mismas razones del a quo. En ese orden de ideas, estimaron que se les estaba vulnerando el derecho invocado, el cual es procedente amparar por vía de tutela pues, a su juicio, i.) los demandados incurrieron en una vía de hecho al negarles la solicitud de habeas corpus con el argumento de que tal solicitud no procede sino dentro del mismo proceso en el que se impuso la medida de aseguramiento, “porque subsistiría la previsión legal que ‘las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella, deberá formularse dentro del respectivo proceso’”; ii.) los fundamentos aducidos por los demandados constituyen interpretaciones arbitrarias del alcance de un derecho fundamental y el “ejercicio de las propias razones”; iii.) en la solicitud de habeas corpus concurrían los requisitos para predicar la ilegalidad de la prolongación de la privación de su libertad y, en consecuencia, para que procediera la acción,
como aseguran lo sostuvo esta Corte en el caso de la sentencia T-260 de 1999 y iii.) no existe otro medio judicial ordinario de defensa para la protección del derecho vulnerado. Para los demandantes, las decisiones de negar el habeas corpus por parte de los demandados son inconstitucionales porque se sustentaron en el artículo 382 de la Ley 600 de 2000, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-620 de 2000, la cual traen en cita. En consecuencia, consideran que exigir que las peticiones de habeas corpus en caso de ser impetradas a favor de personas que, como ellos, están afectadas con un “detentivo” que es ilegal o se prolonga más allá de lo autorizado, es contrario a la Constitución Política. 4 Expediente T-1’368.562 Adicionalmente, indicaron que el otro argumento del Tribunal demandado, según el cual la declaratoria de inexequibilidad del artículo 382 del C.P.P. revive la normativa anterior a la Ley 600 de 2000, es decir el artículo 430 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 2º de la Ley 15 de 1992, es equivocado porque, a su juicio, las razones de inconstitucionalidad respecto a esas últimas normas citadas son las mismas con los que se declaró la inexequibilidad aludida y porque elude “el punto medular que ha de debatirse: cuál es el alcance del fallo de la Corte Constitucional que determinó que afrentaba la Carta Política proscribir la acción de habeas corpus cuando la presunta afectación ilegal de la libertad personal se ha dado dentro de actuaciones penales o, lo que es lo mismo, exigir que en estos
eventos solo se puede reclamar la restitución de la libertad ante el responsable de su presunta limitación ilegal.” En otras apalabras, los actores aseguran que los argumentos de la negativa del habeas corpus configuran la aplicación indebida de una norma que la Corte Constitucional halló contraria a la Constitución Política y que, en consecuencia, no puede producir efectos legales. Adicionalmente, aseguran que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la ley estatutaria que reglamenta el derecho al habeas corpus, lo que se pretende es que sea “una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”, es decir, que lo que interesa es establecer si se presenta una privación de la libertad por fuera de los casos autorizados por la Constitución y la ley y no, quién es el responsable de tal privación o prolongación ilegales. Y aun más, señalan que, en la sentencia C-187 de 2006, esta Corporación declaró parcialmente exequible el proyecto de ley estatutaria “por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” y en cuanto a la previsión contenida en el inciso final del artículo 2.2. del referido proyecto, relativo a la competencia, dijo que era contraria a la Constitución, pues dañaba el núcleo esencial del habeas corpus, al asignar la competencia para conocer de la referida acción a otra sala o sección de la misma Corporación cuando la actuación provenía de una sala o sección de Corporación. También citan la sentencia C-774 de 2001 de esta Corte según la cual ante el
vacío legal sobre la procedencia de la libertad provisional en el caso del tiempo que debe transcurrir entre la audiencia de juzgamiento y la sentencia 5 Expediente T-1’368.562 definitiva, la exequibilidad de las normas sobre la figura del cómputo de la detención quedó condicionada “a un plazo razonable, justo y proporcional con el fin de evitar que la medida se convierta en un anticipado cumplimiento de la pena (…)” con lo cual la Corte pretende “garantizar la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal ante el vacío legal.” Así las cosas, los actores estiman que no se puede considerar justo ni proporcional que estén esperando en prisión la producción de una decisión judicial que se ha dilatado de manera abusiva por un lapso más allá del autorizado por la ley y, en consecuencia, solicitan se ordene a los demandados revocar las decisiones mediante las cuales les negaron el habeas corpus y, en su lugar, lo concedan. Los actores solicitaron que para efectos de corroborar los hechos relatados en la demanda se oficiara a los demandados con el fin de que remitieran copia de todo lo actuado dentro del proceso de acción de habeas corpus.
2. Trámite de instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoció de la demanda, mediante Auto del 26 de abril de 2006, la admitió y ordenó i.) solicitar copia de las sentencias de primera y segunda instancia que resolvieron la acción de habeas corpus y de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso penal que dio lugar al de habeas corpus, si ya hubieran sido emitidas; ii.) requerir al Juzgado Penal del Circuito de Saravena
con sede en Bogotá, una “descripción de las razones que han dado lugar a exceder el término para proferir sentencia”; iii.) solicitar un informe sobre el estado del proceso, la ejecutoria de las sentencias y la interposición o no del recurso extraordinario de casación y iv.) notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso penal de cuyo trámite se deriva la presunta violación de los derechos fundamentales. El Juzgado Penal del Circuito de Saravena, con sede en Bogotá, mediante oficio No. 01552 m.a.s.r. del 3 de mayo de 2006, transcribió el contenido de un Auto de la misma fecha, mediante el cual rinde el informe solicitado por el a quo, en los términos que a continuación se sintetizan. 6 Expediente T-1’368.562 El Secretario del Juzgado informa que los accionantes son investigados dentro del proceso radicado 81736-31-89-001-2004-00298-00, por el delito de rebelión. Que el proceso llegó a ese Juzgado el 10 de octubre de 2005, proveniente del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena. Indica que el expediente consta de 33 cuadernos, 2 foto álbumes, varios cuadernillos de anexos y que la audiencia pública reposa en 15 casettes para VHS y 30 CDs para DVD, pues fue realizada virtualmente en Bucaramanga, los cuales fueron enviados, desde el 13 de octubre de 2005, al laboratorio de la DIJIN a fin de que se transcribieran y estando actualmente a la espera de la respuesta de ese laboratorio para entrar a tomar una decisión.
Sostiene que la Juez empezó a recibir las actuaciones que le fueron asignadas en octubre de 2005 y “observó que habían (SIC) procesos que venían para fallo algunos realmente atrasados, dado que el Juez Promiscuo de Saravena, argumenta que el cúmulo laboral que genera conocer de áreas como civil, familia, laboral, penal; impidió cumplir con los términos señalados en la ley y ha forjado que la suscrita (SIC) deba conocer y tomar las decisiones en aras de preservar la integridad judicial que debe imperar”. Y añade, “esta situación llevó al Despacho al no haberse establecido un turno para emitir la decisión que en derecho corresponde; proceder a organizarlos y a establecer los listados de los procesos que entrarían al Despacho con detenido, sin detenido y con sentencia anticipada. Ello, para salvaguardar los derechos fundamentales de los sujetos de las distintas causas y a más para respetar los turnos preestablecidos dando seguridad a los togados y demás sujetos de la vigilancia del debido proceso de las causas preestablecidas”. Adicionalmente indica que, como se puede apreciar en los listados que se fijan en la Secretaría para el conocimiento del público en general, ha venido evacuando en el menor tiempo posible dichas situaciones. Sin embargo, informa que “a la fecha dichos procesos se encuentran en secretaría a la espera de completar las actuaciones para pasar al Despacho para las decisiones que correspondan, que por demás, han debido esperar al trámite de ley.” Además, resalta que “se han presentado varias peticiones por parte de los acuciosos defensores y los procesados, que llevan a su resolución
dentro de los términos estipulados para ello, y que en la actualidad tiene la causa original en el Honorable Tribunal Superior de Arauca, para resolver recursos de Apelación.” Así, aunque es voluntad del Juzgado despachar en el menor tiempo posible el proceso, lo cierto es que a la fecha no se encuentra completo para su estudio. 7 Expediente T-1’368.562
3. Contestación de la demanda El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, demandado, respondió el requerimiento del a quo mediante oficio No. 1360 del 3 de mayo de 2006, en el cual informó lo siguiente.
Que le correspondió tramitar la acción de habeas corpus promovida a favor de los accionantes y, mediante providencia del 15 de febrero de 2006, la negó por improcedente, quedando ejecutoriada el 3 de marzo del mismo año. Que los actores interpusieron oportunamente el recurso de apelación, por lo que la actuación se remitió, el 6 de marzo, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que a la fecha haya regresado la actuación del superior ni se tenga conocimiento de si ya se resolvió el recurso. En cuanto al hecho de no haberse concedido la acción de habeas corpus mediante la providencia del 15 de febrero, solicita que se tengan en cuenta los argumentos allí expuestos, de los cuales se puede advertir que no hubo amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de los actores, como tampoco se incurrió en vía de hecho por haber resuelto negativamente. A su oficio anexó copia del proceso de habeas corpus. (Fls. 50-100, cuaderno No. 1)
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no respondió la demanda de tutela y aunque la Secretaría, mediante oficio No. 9516, del 4 de mayo de 2006, remitió con destino al proceso de tutela copia de una providencia de segunda instancia dictada por esa Sala, el 8 de marzo de 2004, ella corresponde a otro proceso de habeas corpus promovido por el señor Campiño Bedoya y otro y no al que se cuestiona por los actores en el presente asunto. (Fls. 24-37, cuaderno No. 1)
4. Sentencia objeto de revisión La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 9 de mayo de 2006, denegó la tutela considerándola improcedente, comoquiera que los actores apelaron dentro del proceso penal la decisión adoptada por el juez de la causa, de negar la solicitud de libertad provisional invocada por sus defensores, siendo dicho recurso, al cual se acudió oportunamente, el medio idóneo para resolver tal solicitud. Además, estimó que las autoridades judiciales que profirieron las decisiones
8 Expediente T-1’368.562 cuestionadas en este proceso, actuaron “con competencia para proferir la (SIC) providencias reseñadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas y normativas que las llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto del análisis efectuado carece de entidad para cuestionarlas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento.” Esta decisión no fue impugnada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela reseñada, con base en la Constitución Política (Arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (Arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del veintidós (22) de junio del año 2006, proferido por la Sala de Selección de
Tutelas Número Seis de esta Corporación.
2. Materia sometida a revisión En esta oportunidad la Sala debe resolver si con la negativa de las autoridades judiciales demandadas a conceder la acción de habeas corpus promovida a favor de los actores, se vulnera el derecho igualmente denominado, cuya protección invocan los mismos mediante este proceso de tutela, y quienes se encuentran actualmente privados de la libertad. Para resolver dicho problema, se analizará el tema de la acción de habeas corpus como mecanismo de protección constitucional del derecho a la libertad personal y se establecerá la procedencia o no de la acción de tutela para proteger ese derecho en el caso concreto.
3. La acción de habeas corpus como mecanismo de protección constitucional del derecho a la libertad personal. Reiteración de
Jurisprudencia 9 Expediente T-1’368.562 De conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “(…) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. (…)”. En efecto, el derecho a libertad personal está protegido en el artículo 30 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28 y
29 ibídem. Así, “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”, procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia constitucional “la acción de tutela de la libertad”. Este derecho al habeas corpus es uno de aquellos que según el artículo 85 de la Constitución Política tiene aplicación inmediata y, por lo tanto, no requiere de desarrollo legal ni de otro acto para efectos de su aplicación y garantía. Así mismo, el habeas corpus tiene una doble connotación pues es un derecho fundamental al tiempo que una acción para tutelar el derecho a la libertad personal; acción mediante la que se hace efectivo el derecho. Al respecto la Corte ha dicho: “De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Habeas Corpus además de ser un derecho fundamental, es al mismo tiempo, la acción tutelar de la libertad. “El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta. Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho”.” Adicionalmente, el derecho al habeas corpus ha sido reconocido y regulado
en diferentes instrumentos internacionales de los cuales hace parte el Estado Colombiano, para quien tienen fuerza vinculante en virtud de lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política, entre los que vale destacar la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como lo refirió esta Corte en la sentencia C-620 de 2001, así: 10 Expediente T-1’368.562 “En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -aprobado mediante la Ley 74 de 1968-, el habeas corpus se encuentra regulado en el artículo 9, numeral 4, así: "Toda persona que sea privada de la libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal." En la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" -aprobada mediante la Ley 16 de 1972-, el habeas corpus no sólo es considerado como una garantía de la libertad sino también como un derecho fundamental, que no puede ser limitado ni abolido, como se lee en el artículo 7 numeral 6, cuyo texto es éste: "Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueron ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a
recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona." Los Tratados Internacionales y, especialmente, la Convención Interamericana de Derechos Humanos establecen claramente que el habeas corpus es un derecho que no se suspende en los estados de excepción o anormalidad. Además, el habeas corpus es un derecho que no sólo protege la libertad física de las personas sino también es un medio para proteger la integridad física y la vida de las mismas, pues la experiencia histórica ha demostrado que en las dictaduras la privación de la libertad es el primer paso para luego torturar y desaparecer a aquellas personas que no gozan de la simpatía del régimen de turno; este fenómeno fue motivo de análisis por la Corte Interamericana de Derechos humanos en la opinión consultiva OC-08/87 (enero 30), serie A, No. 8, párrafo 35, 37-40 y 42, que textualmente señala: “El habeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de la libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el habeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta conclusión se fundamenta en la experiencia
sufrida por varias poblaciones de nuestro hemisferio en décadas recientes, particularmente por desapariciones, torturas y asesinatos cometidos o tolerados por algunos gobiernos. Esa realidad ha demostrado una y otra vez que el derecho a la vida y a la integridad personal son amenazados cuando el habeas corpus es parcial o totalmente suspendido.” El Habeas corpus se convierte así en el instrumento máximo de garantía de la libertad individual cuando ésta ha sido limitada por cualquier autoridad, en forma 11 Expediente T-1’368.562 arbitraria, ilegal o injusta, como también de otros derechos entre los que se destacan la vida y la integridad física.” En la misma providencia, la Corte señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 superior, el Congreso de la República debe regular por medio de ley estatutaria, entre otros, los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección. Por tal razón, el artículo 382 de la Ley 600 de 2000, que establecía la acción de habeas corpus y los artículos 383, 384, 385, 386, 387, 388 y 389 del mismo código que la desarrollaban, fueron declarados inexequibles, a partir del 31 de diciembre de 2002, por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-620 de 2001. En su decisión la Corte indicó que “[e]l Congreso de la República deberá regular el derecho fundamental de habeas corpus y los recursos y procedimientos para su protección por medio de ley estatutaria, que deberá expedir antes de la fecha mencionada, esto es, del 31 de diciembre de 2002.”
En efecto, la Corte en su providencia, no obstante el reconocimiento que hizo al legislador ordinario por la regulación sistemática “exhaustiva, íntegra y completa” del habeas corpus en las normas citadas, “incluyendo aspectos tanto sustanciales como procedimentales, agotando de esta manera totalmente el tema y tocando aspectos que comprometen la esencia misma del citado derecho fundamental, esto es, su núcleo esencial”, consideró que esas disposiciones debían sujetarse al trámite de una ley estatutaria. Así lo explicó la Corte: “Con esta clase de leyes quiso el constituyente “dar cabida al establecimiento de conjuntos normativos armónicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un nivel superior respecto de éstas, por una más exigente tramitación y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad.” (…) En cuanto a la regulación de los derechos fundamentales y de los recursos y procedimientos para su protección, la Corte ha señalado que mediante ley estatutaria no se “supone que toda norma atinente a ellos deba necesariamente ser objeto del exigente proceso aludido, pues una tesis extrema al respecto vaciaría la competencia del legislador ordinario”. La ley estatutaria si bien debe “desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales, ellas no fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casuística cualquier evento ligado a ellos, pues, de algún modo, toda 12 Expediente T-1’368.562 la legislación, de manera más o menos lejana, se ve precisada a tocar aspectos que
con ese tema se relacionan (…)los derechos fundamentales pueden verse afectados directa o indirectamente, de una u otra forma, por cualquier regla jurídica, ya en el campo de las relaciones entre particulares, o en el de las muy diversas actividades del Estado. En últimas, en el contenido de todo precepto se encuentra, por su misma naturaleza, una orden, una autorización, una prohibición, una restricción, una regla general o una excepción, cuyos efectos pueden entrar en la órbita de los derechos esenciales de una persona natural o jurídica." En consecuencia, ha considerado la Corte que la exigencia de ley estatutaria “no podría conducir al extremo contrario del que, por exagerado, se ha venido desechando -el de que pueda el legislador afectar el sustrato mismo de los derechos fundamentales mediante ley ordinaria-, en cuanto ello representaría la nugatoriedad de los artículos 152 y 153 de la Constitución y, lo que es más grave, la pérdida del especialísimo sentido de protección y garantía que caracteriza a nuestro sistema constitucional cuando de tales derechos se trata. La regulación de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique consagración de límites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el núcleo esencial de los mismos, únicamente procede, en términos constitucionales, mediante el trámite de ley estatutaria.” El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido como "la naturaleza jurídica de cada derecho, esto es, el modo de concebirlo o configurarlo (…) Desde est
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