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CC - T725-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T725-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-725/14

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Idoneidad y eficacia La determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios, por su parte, no debe obedecer a un análisis abstracto y general. Es competencia del juez constitucional determinar la funcionalidad de tales mecanismos a la luz del caso concreto y de la situación del accionante para determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva del derecho cuyo amparo se pretende. Es decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela y si su puesta en ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad EMBARGO DEL SALARIO-Descuentos realizados con ocasión de una orden judicial Si bien las medidas cautelares son admisibles desde una óptica constitucional para asegurar el pago de una obligación, su decreto y ejecución por parte de las autoridades públicas debe conciliarse con el respeto a los derechos fundamentales. En ese sentido, el embargo del salario o los honorarios que percibe una persona no puede vulnerar las prerrogativas fundamentales mínimas de cada ciudadano, como lo son, entre otras, la vida digna y el mínimo vital. EMBARGO DEL SALARIO-Descuentos realizados con ocasión de una orden judicial será la quinta parte de lo que exceda el salario

mínimo/DESCUENTOS SOBRE EL SALARIO-Cuando se trata de deudas con corporaciones o alimentos, el juez puede decretar el embargo de hasta el 50% de cualquiera tipo de salario ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia de tutela transitoria por cuanto no se configura perjuicio irremediable y existe otro medio de defensa judicial 2

Referencia: Expediente T-4364481

Acción de tutela presentada por César Helcías Huertas Valencia contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda.

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera (1ª) instancia, por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) y, en segunda (2ª) instancia, por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso de tutela iniciado por el señor César Helcías Huertas Valencia contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, con

vinculación oficiosa de Reintegra S.A.S. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cinco (5) de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

I. DEMANDA Y SOLICITUD El señor César Helcías Huertas Valencia interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, por considerar que este había vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital cuando, intentando asegurar el cumplimiento de una sentencia condenatoria proferida en un proceso ejecutivo que adelantaba en su contra, ordenó el embargo del cien por ciento (100%) de los honorarios que percibía de un contrato de prestación de servicios y que constituían su único ingreso.

1. El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos: 3 1.1. El veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), el señor Huertas Valencia celebró un contrato de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo1. Como contraprestación, acordó el pago de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($44.400.000), distribuidos en honorarios mensuales de tres millones setecientos mil pesos ($3.700.000). Inicialmente, la vigencia del contrato se fijó hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil catorce (2014). 1.2. Señaló que, al haber incumplido las obligaciones consignadas en dos (2) pagarés suscritos con Bancolombia, uno por treinta millones de pesos

($30.000.000) y otro por un millón ochocientos setenta y ocho pesos ($1.000.878), el accionante fue demandado en un proceso ejecutivo por la entidad bancaria, quien posteriormente cedió sus derechos a Reintegra S.A.S.2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, quien conoció de la demanda, (i) libró mandamiento de pago el diez (10) de mayo de dos mil siete (2007); (ii) ordenó el remate y el avalúo de sus bienes en sentencia del quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), y (iii) ordenó el embargo del cien por ciento (100%) de los honorarios que percibía del mencionado contrato de prestación de servicios en agosto de dos mil trece (2013)3. 1.3. Afirmó que los honorarios embargados constituían su única fuente de ingreso y que, viéndose privado de ellos, no contaba con el dinero suficiente para garantizar su mínimo vital. Particularmente, señaló que le era imposible (i) hacer los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones4; (ii) pagar el canon de arrendamiento de su vivienda5; (iii) pagar la administración 1 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del Contrato DP.2009-2013 que celebró con la Defensoría del Pueblo el veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) y que tuvo por objeto la prestación de sus servicios profesionales como abogado para la representación judicial o extrajudicial de los usuarios del servicio de defensoría pública en materia penal, laboral, civil y de familia. Ver folios 1 al 9 del primer cuaderno (de ahora en adelante, siempre que se haga alusión a un folio, se entenderá

que hace parte del primer cuaderno salvo que expresamente se diga otra cosa). 2 La cesión de los derechos de Bancolombia a Reintegra S.A.S. fue realizada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) y corroborada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, el quince (15) de marzo de dos mil doce (2012). Ver folio 48 y 52. 3 El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, ordenó la inspección judicial del expediente del proceso ejecutivo adelantado por Bancolombia contra el señor Huertas. La diligencia se llevó a cabo el doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) y fue consignada en un acta levantada ese mismo día. Ver folios 30 al 32. 4 En su escrito de tutela, el actor afirmó que, con el ánimo de poder cobrar sus honorarios, debía cancelar un total de cuatrocientos veintinueve mil quinientos pesos ($429.500) mensuales como aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Ver folio 15. 5 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó el recibo original de la consignación bancaria realizada a favor de la señora Ana Lucía Berbesi, arrendadora del inmueble donde habitaba, por un valor de cuatrocientos sesenta y seis mil pesos ($466.000). Ver folio 14. 4 del inmueble6; (iv) cancelar los respectivos servicios públicos7, y (v) costear sus gastos de alimentación.8 1.4. Por los anteriores hechos, el cinco (5) de septiembre de dos mil trece

(2013) interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, por considerar que este había incurrido en una vía de hecho por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución, al haber pasado por alto su situación laboral y económica decretando el embargo del cien por ciento (100%) de sus ingresos. En este sentido, el tutelante argumentó padecer una vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital. Razón por la cual, solicitó la reducción del embargo al sesenta por ciento (60%).

2. Respuesta de la entidad accionada A pesar de haber sido debidamente notificado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, no contestó a la acción de tutela objeto de revisión.

3. Respuesta de las entidades vinculadas En su calidad de tercero interesado, Reintegra S.A.S. solicitó que la acción fuera declarada improcedente como consecuencia del incumplimiento del principio de subsidiariedad. A su juicio, el accionante no había agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en el proceso ejecutivo, a saber, el recurso de reposición o apelación contra el auto en el que se fijó el monto del embargo.

4. Decisión del juez de tutela en primera instancia Mediante providencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, declaró la improcedencia de la acción por el no agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios disponibles. Señaló que se había incumplido con

el principio de subsidiariedad pues el accionante no se pronunció en contra ni solicitó la reducción del monto del embargo en el transcurso del proceso ejecutivo, a pesar de que la respectiva providencia judicial le fue debidamente notificada. 6 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó el recibo de pago original de la administración de la casa cincuenta y tres (53) ubicada en la Urbanización Jardín Colonial II y de propiedad de la señora Ana Lucía Berbesi, por un total de noventa y cuatro mil pesos ($94.000). Ver folio 14. 7 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó el recibo de pago original de los servicios de (i) televisión, Internet y teléfono, por un valor de sesenta y cuatro mil quinientos un pesos ($64.501); (ii) energía, por cuarenta y un mil trescientos cincuenta pesos ($41.350); (iii) gas, por siete mil novecientos noventa pesos ($7.990), y (iv) acueducto, aseo y alcantarillado, por treinta y dos mil ochocientos cincuenta pesos ($32.850). Ver folios 10 a 13. 8 En el escrito de tutela el actor estimó que sus gastos de alimentación equivalían a trescientos mil pesos ($300.000) mensuales. Ver folio 16. 5

5. Escrito de impugnación En escrito presentado el dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), el accionante manifestó que cuando le fue notificado el embargo no existía ningún mecanismo de defensa judicial disponible para oponerse, pues este había sido ordenado después de la terminación del proceso. Situación que, a su

juicio, ocurrió el quince (15) de abril de dos mil nueve (2009) cuando el juez civil profirió la sentencia de avaluó y embargo. De esta manera, el actor consideró que la acción de tutela era procedente como mecanismo principal.

6. Decisión del juez de tutela en segunda instancia Mediante sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira confirmó integralmente la sentencia de primera instancia por considerar que el actor no había agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acción de tutela.

7. Pruebas aportadas por las partes y evaluadas por el juez de tutela Al momento de fallar, el juez de tutela contaba con las siguientes pruebas: (i) copia del contrato de prestación de servicios celebrado entre la Defensoría del Pueblo y el accionante9; (ii) recibo de pago original del servicio público de televisión, Internet y teléfono10; (iii) recibo de pago original del servicio público de energía11; (iv) recibo de pago original del servicio público de gas12;

(v) recibo de pago original del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo13; (vi) recibo de consignación bancaria original del canon de arrendamiento de la vivienda del accionante14, y (vii) recibo de pago original de la cuota de administración de la vivienda donde reside el accionante15.

8. Trámite surtido en sede de revisión ante la Corte Constitucional En comunicación escrita recibida el veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014)16, el accionante manifestó que (i) el contrato de prestación de

9 Ver folios 1 al 9. 10 Ver folio 10. 11 Ver folio 11. 12 Ver folio 12. 13 Ver folio 13. 14 Ver folio 14. 15 Ver folio 14. 16 En desarrollo de los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad de la acción de tutela, esta Corporación ha considerado que para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales, hay ocasiones en las que resulta pertinente, e incluso necesario, requerir información por vía telefónica o mediante correo electrónico a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad. Ver Sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-476 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime Araujo 6 servicios suscrito con la Defensoría del Pueblo le fue renovado hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014); (ii) como resultado de una demanda de alimentos, le fue embargado el cincuenta por ciento (50%) de sus honorarios para garantizar la manutención de su único hijo menor de edad, quedando así embargado el cincuenta por ciento (50%) restante a favor de Reintegra S.A.S.; (iii) la deuda que subsiste con esta última sociedad asciende a nueve millones de pesos ($9.000.000); (iv) actualmente vive con la señora Diana Sibelly Mejía Taborda, su compañera permanente, quien devenga setecientos cincuenta mil pesos mensuales ($750.000) y a quien ayuda con el

sostenimiento de sus dos (2) hijos menores de edad; (v) a pesar de la precaria situación económica en la que se encuentra, ha logrado sobrevivir con los ahorros que tenía y con lo devengado en labores ocasionales como abogado litigante, y (vi) no tiene ningún bien a su nombre.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1. Mediante la acción de tutela objeto de revisión, el señor César Helcías Huertas Valencia solicitó la disminución del embargo del cien por ciento (100%) de los honorarios que percibe de un contrato de prestación de servicios, argumentando que este es su único ingreso y que al verse privado de él, no puede garantizar su mínimo vital ni ayudar con el sostenimiento de su núcleo familiar, dentro del cual se encuentra los dos (2) hijos menores de edad de su compañera permanente. 2.2. Teniendo en cuenta los hechos descritos, le corresponde a esta Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el derecho fundamental al mínimo vital el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, cuando en el desarrollo de un proceso ejecutivo decretó el embargo del cien por ciento (100%) de los honorarios que percibía

el señor César Helcías Huertas Valencia bajo el argumento de que no existía ninguna restricción legal que impidiera o limitara la medida a pesar de que la mencionada acreencia constituía su única fuente de ingresos? Rentería), T-643 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-219 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino), T-162 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-155 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-214 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). Ver la comunicación referida en los folios 11 y 12 del segundo cuaderno. 7 2.3. No obstante, antes de dar respuesta a este interrogante, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela según lo dispuesto en los artículos 86 superior y 1° del Decreto 2591 de

199117. Concretamente, establecerá si se satisface el principio de subsidiariedad.

3. Principio de subsidiariedad en la acción de tutela y tutela contra providencia judicial – Reiteración de jurisprudencia 3.1. La acción de tutela es procedente si se emplea (i) como mecanismo principal cuando el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando se interpone como mecanismo subsidiario ante la existencia de otros medios que resultan inidóneos o ineficaces, o (iii) como mecanismo subsidiario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el primer y segundo caso, la protección constitucional tiene un carácter

definitivo, en el tercero, uno transitorio. En esta última situación, el accionante adquiere la obligación de acudir posteriormente a las instancias ordinarias para que allí se desarrolle el debate jurídico de fondo sobre los hechos planteados en su demanda18. 3.2. La evaluación de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, así como el análisis de si existe un perjuicio irremediable, constituyen lo que ha sido denominado como el principio de subsidiariedad. Este ayuda a preservar la naturaleza de la acción de tutela porque (i) permite evitar el desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios de defensa, dado que éstos son los espacios naturales para invocar la protección de la mayoría de los derechos fundamentales19, y (ii) garantiza que opere cuando, a la luz de un caso concreto, se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la protección efectiva de tales derechos20. 3.3. La determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios, por su parte, no debe obedecer a un análisis abstracto y general21. Es competencia del juez constitucional determinar la funcionalidad de tales mecanismos a la luz del caso concreto y de la situación del accionante para determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva del derecho cuyo amparo se pretende22. Es decir, si dichos medios de defensa 17 Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 18 Ver Sentencia T-417 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa).

19 Ver Sentencias T-229 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto). 20 Ver Sentencias T-262 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-229 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 21 Ver Sentencia T-303 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería). 22 Cuando se afirma que el juez de tutela debe tener en cuenta la situación especial del actor, se quiere decir que este debe prestar atención a su edad, a su estado de salud o al de su familia, a sus condiciones económicas y a la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo por la vía ordinaria o contenciosa, la decisión del juez ordinario o contencioso sea inoportuna o inocua. A este respecto, ver 8 ofrecen la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela y si su puesta en ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado23. 3.4. El perjuicio irremediable, por su parte, es un daño a un bien que se deteriora irreversiblemente hasta el punto en que ya no puede ser recuperado en su integridad24. En este sentido, dado que no todo daño es irreparable25, debe (i) ser inminente; (ii) ser grave; (iii) requerir de medidas urgentes para su supresión, y (iv) demandar la acción de tutela como una medida impostergable26. 3.5. Idealmente, el actor debe indicarle al juez constitucional los hechos que sustentan sus pretensiones pues la informalidad de la acción de tutela no lo

exonera de probar la vulneración que alega, aunque sea de manera sumaria.27 Sin embargo, con fundamento en la jurisprudencia constitucional28, las ritualidades procesales deben ser aplicadas con menor rigor cuando se decide una acción de tutela e interpretadas teniendo en cuenta la situación de debilidad en que se encuentre el accionante para acceder a la evidencia o prueba. Esto, a su vez, reafirma la obligación del juez de cumplir con la actividad oficiosa y esclarecer los hechos componentes de la acción.29 Sentencias T-100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-228 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-338 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz), SU-086 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-875 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-999 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-179 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-267 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), SU-484 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-269 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). 23 Ver las consideraciones en materia de subsidiariedad hechas en la Sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), que fueron posteriormente reiteradas en la T-1316 de 2001 (M.P. Marco Gerardo

Monroy Cabra). 24 Ver Sentencias T225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 25 Ver Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). 26 Por inminencia se ha entendido algo que amenaza o que está por suceder prontamente. Un daño cierto y predecible cuya ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a partir de la evidencia fáctica y que justifica la toma de medidas prudentes y oportunas para evitar su realización. No se trata, por el contrario, de una simple expectativa o hipótesis. La urgencia, por su parte, se predica de las medidas precisas que se requieren para evitar la pronta consumación del perjuicio irremediable y la consecuente vulneración del derecho. Por esta razón, la inminencia está directamente ligada a la urgencia. La primera hace relación a la prontitud del evento y la segunda alude a la respuesta célere y concreta que se requiere. La gravedad se refiere al nivel de intensidad del daño. Esto es, a la importancia del bien jurídico tutelado y al nivel de afectación del mismo. Esta exigencia busca garantizar que la amenaza o violación sea motivo de una actuación extraordinariamente oportuna y diligente. Por último, la impostergabilidad de la acción de tutela ha sido definida como la consecuencia de la urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo tardío a los derechos fundamentales resulta ineficaz e inoportuno. Sobre la diferencia entre los componentes del perjuicio irremediable,

pueden verse las Sentencias T225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-761 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 27 Ver Sentencias T-761 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto). 28 Ver Sentencias T-600 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-054 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos; S.V. Luis Ernesto Vargas Silva). 9 3.6. Así mismo, el juez de tutela debe ser más flexible cuando el actor es un sujeto de especial protección constitucional, o cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta30. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar la procedencia de la acción de tutela desde una óptica igual de rigurosa, pero menos estricta, pues el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales de los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad31. No obstante, no todos los daños se traducen en un perjuicio irremediable cuando quien los alega es un sujeto de especial protección o una persona en circunstancias de debilidad manifiesta32. 3.7. De la lectura del artículo 86 del Decreto 2591 de 199133, la Corte

Constitucional ha interpretado que la acción de tutela puede ser promovida contra todas las autoridades, incluidas las judiciales, cuando violan o amenazan derechos fundamentales. Así lo indicó desde la sentencia C-543 de 199234: 29 Este Tribunal ha decantado una serie de reglas en materia probatoria que el juez de tutela debe aplicar para salvaguardar a todas las personas respecto de cualquier acción u omisión que vulnere o ponga en peligro sus derechos fundamentales. Entre estas se destacan las siguientes: (i) la carga probatoria en el trámite de la acción de tutela es más exigente para los demandados que para los accionantes, en virtud de la naturaleza especial de esta. Este principio alivia la carga de los accionantes, quienes usualmente son personas que carecen de los medios para probar todos y cada uno de los hechos por ellos relatados; (ii) la función del juez constitucional es privilegiar la protección de los derechos fundamentales que se enuncian como vulnerados. So pretexto de no cumplir con requisitos procesales, no puede olvidar el espíritu garantista que ilumina la acción de tutela; (iii) en el trámite de la acción de tutela, se aplica el principio de la carga dinámica de la prueba según el cual – corresponde probar un hecho determinado a quien se encuentre en mejores condiciones para hacerlo – , y (iv) cuando el juez de instancia solicita a los demandados rendir el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de ese mismo decreto, si este no es rendido dentro del plazo correspondiente se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez

estime necesaria otra averiguación previa. A este respecto, ver las Sentencias T596 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-590 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-638 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; S.V. Mauricio González Cuervo) y T-174 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 30 Ver Sentencias T-719 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-015 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1042 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-269 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). 31 Ver Sentencias T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-719 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-015 de 2006 (M.P. Manuel José

Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-972 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-202 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 32 Ver Sentencias T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) y T-529 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 33 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 34 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; S.V. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero. 10 “[…] nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como

mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente […]”. 3.8. Esta regla jurisprudencial ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 199635, SU-159 de 200236, C-590 de 200537 y SU-353 de 201338. También la han reiterado las diversas Salas de Revisión de tutela desde que esta corporación inició 35 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; S.P.V. Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara; S.V. José Gregorio Hernández Galindo; A.V. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz. En dicha oportunidad, la Corte hizo una revisión al proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia evaluando, principalmente, el artículo 66 que contemplaba la posibilidad de condenar al Estado por ‘error jurisdiccional’. Al respecto, señaló que no cabía predicar responsabilidad del Estado por cualquier error jurisdiccional, sino solo por el que constituyera una actuación subjetiva, arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al debido proceso, y que frente de las decisiones de las altas Cortes o de los tribunales supremos de cada jurisdicción, no cabría predicar el ‘error jurisdiccional’. Pero hizo énfasis en que la Corte Constitucional, por ser el intérprete máximo de los derechos constitucionales fundamentales, podía controlar las decisiones judiciales que se apartaran groseramente

del Derecho. 36 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; S.V. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. En esa ocasión, si bien la Corte no revocó una sentencia adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiteró la doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela contra pr

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