CC - T726-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T726-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-726/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefectos ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Caso en que vulnera derecho al debido proceso del actor por desconocimiento de su condición especial desplazado por la violencia en proceso ejecutivo por incumplimiento de obligación DESPLAZAMIENTO FORZADO-Ley 387 de 1997, respecto a su definición, alcance e implicaciones materiales, físicas y jurídicas/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Configuración puede llegar a impedir cumplimiento de una obligación adquirida con anterioridad al desplazamiento El desplazamiento forzado impide el cumplimiento de las obligaciones cuando éstas fueron adquiridas con anterioridad al desplazamiento, como quiera que en el momento de comprometerse a dar una prestación el hecho de que aconteciera un desplazamiento forzado no se encontraba dentro del contexto de negociación, por lo que al configurarse este hecho irresistible, imprevisible e inimputable al deudor, y al afectar de manera ostensible su capacidad económica, partiendo del supuesto de que la persona desplazada derivaba su sustento del lugar del que fue desarraigado, se configura un impedimento para cumplir esta obligación. Tal impedimento no debe ser ignorado por el Estado ni por las instituciones que prestan servicios públicos, en razón a la función social que desarrollan de garantizar ya sea de manera directa o indirecta, respectivamente, derechos fundamentales. DESPLAZAMIENTO FORZADO Y TEORIA DE LA IMPREVISION-Deudor desplazado continúa obligado a responder por la prestación, pero se impone un ajuste de acuerdo con la equidad contractual
Se concluye que el hecho del desplazamiento forzado constituye un impedimento que influye en la exigibilidad de la obligación al hacer para el afectado por este delito y deudor de una obligación, más onerosa su situación. De allí que se imponga al acreedor la reestructuración de las obligaciones dinerarias, como efecto de lo que la doctrina ha denominado teoría de la imprevisión, como quiera que la consecuencia de dicha teoría es que ante una dificultad de características graves que influye en el cumplimiento de la obligación, el deudor continúa obligado a responder con la prestación, esto es, no queda exonerado de su cumplimiento, empero se impone un ajuste de acuerdo con la equidad contractual. De este modo, se concluye que el hecho del desplazamiento forzado es una circunstancia que influye en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con anterioridad a éste, obligaciones cuya satisfacción dependía precisamente de la forma de vida de la cual fue sustraído el deudor. T-2.597.560 2 PROCESO EJECUTIVO EN CABEZA DE VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Acreedor debe llegar a una fórmula de arreglo en la que se tenga en cuenta la condición de desplazamiento en que se halla el deudor Como consecuencia del desplazamiento forzado, se le impone la carga al acreedor, quien en principio tendría el derecho a exigir el pago de la obligación adquirida por el deudor, de llegar a una fórmula de arreglo en la que se tenga en cuenta la condición de desplazamiento en que se halla el
deudor. En otros términos, se le exige reprogramar el crédito para que sea asequible al deudor, por cuanto la persona víctima del desplazamiento forzado no posee capacidad económica para el pago de las obligaciones adquiridas con anterioridad a éste, obligaciones cuya satisfacción dependía precisamente de la forma de vida de la cual fue sustraído. En este contexto se advierte que la obligación adquirida no se extingue, sino que nova de acuerdo a los parámetros expuestos. DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA POBLACION DESPLAZADA-Vulneración por parte de la autoridad judicial al no suspender proceso ejecutivo y requerir al acreedor para que tuviera en cuenta la situación de desplazamiento del deudor y reestructurar la deuda
Referencia: expediente T-2.597.560
Acción de tutela instaurada por Ricardo Montealegre Molina contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y la Caja Agraria en liquidación -Patrimonio Autónomo de Fiduprevisora-.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos emitidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente. T-2.597.560 3
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Ricardo Montealegre Molina presentó acción de tutela contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de la misma ciudad y la Caja Agraria en liquidación -Patrimonio Autónomo de Fiduprevisora-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Señaló el accionante que el 2 de julio de 1996 la Caja de Crédito Agrario con recursos del Fondo para el Financiamiento del Sector Agrario -Finagrole otorgó un crédito por once millones novecientos mil pesos ($11.900.000). Deuda que fue reestructurada en 1998 quedando por un valor de dieciocho millones quinientos mil pesos ($18.500.000). Manifestó que ante el no pago de la obligación a partir de septiembre de 2002, dicha entidad adelantó en su contra un proceso ejecutivo mixto ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá. Adujo el demandante en tutela que en dicho trámite alegó como fuerza mayor que impedía el cumplimiento de su obligación su condición de persona desplazada por la violencia, situación que le fue reconocida en octubre de
2001. Asimismo, argumentó que tenía derecho a ser beneficiario del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria –PRAN el cual le permitía la
reestructuración de la deuda y la suspensión de los procesos ejecutivos adelantados en razón a ésta. Censuró el accionante que en dicho proceso se desconoció: a) su derecho a la defensa porque no tenía abogado y el que tenía y trabajaba gratis, falleció; b) las normas del PRA que indicaban la suspensión de los procesos ejecutivos para las personas beneficiarias de esos programas y c) el acto administrativo por medio del cual la Red de Solidaridad Social certificaba su condición de persona desplazada. Finalmente, adujo que en este caso se cumplen los supuestos para la procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales, esto es, que el tema resulta de relevancia constitucional, se agotaron los medios ordinarios de defensa y se satisface el requisito de la inmediatez.
2. Solicitud de tutela.
Con base en lo expuesto, el accionante solicitó “1. Que se ordene a la Caja Agraria en Liquidación o a quien sea parte actora, dentro del proceso ejecutivo, tener en cuenta mi condición de desplazado, y dar nuevas opciones reales para el pago de la deuda. 2. Que se ordene a la Caja Agraria en Liquidación o a quien sea parte actora, solicitar la terminación del proceso ejecutivo en mi contra, ante el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá. 3. Que se ordene a la Federación Nacional de Cafeteros, que se parta del valor de dos T-2.597.560 4 millones cuatrocientos mil pesos mc/te ($2.400.00), pues lo que aumentó la deuda, también en este caso fueron los intereses contingentes. 4. Que se ordene a la Federación Nacional de Cafeteros, no cobrar ningún concepto por
honorarios de abogado ni costas ni ningún gasto relacionado con el proceso ejecutivo que adelanta la Federación Nacional de Cafeteros, y en mi contra, ya que el error fue cometido por Finagro como está demostrado en los hechos y pruebas de la presente tutela. 5. Que se ordene a la parte actora en el proceso ejecutivo mixto, en caso de que se hubiere realizado anotación negativa en CIFIN y Datacredito, por el incumplimiento de mis obligaciones, gestionar lo necesario para ser excluido de esa base de datos. 6. Que se revoquen las decisiones de los Juzgados 47 Civil Municipal de Bogotá y Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, producidas en el proceso ejecutivo en mi contra, inclusive la revocación del decreto de medidas cautelares y la decisión de remate de la finca descrita en los hechos. (Sic)Evitando perjuicios a terceros, interesados en la adquisición de esta propiedad. 7. Que se ordene a las entidades administrativas, mi inclusión real en el PRAN y en el PRAN Cafetero, y de no existir ese programa, se me incluya en un programa de financiación especial para pequeños productores en condiciones de desplazamiento. Tal como en la próxima convocatoria pública del año 2010, denominada: Subsidio integral para compra de tierras, para población en situación de desplazamiento, realizada por el INCODER. 8. Que se ordene a las entidades administrativas competentes, la exclusión del cobro de la obligación, intereses de mora, honorarios de abogado, costas y demás emolumentos producto del incumplimiento de la obligación. 9. Que se exija a
la entidad bancaria y a las entidades administrativas competentes, no condicionar la re-liquidación del crédito, a la firma de nuevos pagares (sic) por sumas superiores a la inicialmente pactada. 10. Que se ordene a la entidad administrativa competente, anular el pagaré No 1455510, por medio del cual se reliquidó el crédito al valor de $18.500.000 (Dieciocho millones quinientos mil pesos) o mas, teniendo en cuenta que esa nueva cifra, es una reliquidación de la obligación inicialmente pactada por $11.900.000 (Once millones novecientos mil) a una tasa de interés del 41.98% anual, los cuales son exorbitantes, teniendo en consideración que actualmente FINAGRO cobra una tasa de interés máxima para pequeño productor hasta DTF (e.a.) + 6% efectivo anual y una tasa máxima a créditos a desplazados hasta DTF (e.a.) + 2 o sea del 6.40% anual, esto reduce los intereses por cobrar”. Adicionalmente afirmó que “no he presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos, toda vez que la acción de tutela presentada con anterioridad, tuvo como objeto la inclusión al PRAN, y esta tutela tiene como fin, la terminación inmediata del proceso ejecutivo llevado en mi contra y la revocación de decisiones judiciales por ser constitutivas de una vía de hecho”.
3. Intervención de las entidades accionadas. 3.1 El Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá señaló que “la acción ejecutiva que ha ocupado la atención de este operador judicial, no ha vulnerado en manera alguna derechos fundamentales como los que se
pretenden endilgar, y como se viene diciendo, la situación particular del T-2.597.560 5 ejecutado no es razón que en el derecho sirva para apartarlo de obligaciones civiles como la que aquí se trata, donde solo hubiera servido el agotar toda instancia ante las prerrogativas que en su momento pudiera haber obtenido de la entidad crediticia oficial que le había otorgado el crédito, hoy según se sabe extinta, de alguna de las entidades que por su naturaleza debieran atender tales casos de urgencia manifiesta, o de alguna de las creadas urgentemente por el mismo Estado para fines exclusivos de esa índole”. 3.2 El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá adujo que en el proceso ejecutivo No. 05-0024 de la Caja Agraria en Liquidación contra Ricardo Montealegre Molina se profirió sentencia en segunda instancia el 31 de agosto de 2006 y que las actuaciones surtidas en este despacho fueron devueltas al Juzgado de origen el 28 de noviembre de 2006. Manifestó que “no se estructuran los fundamentos de hecho que invocan los accionantes (sic) para que resulte viable la prosperidad de la acción invocada, pues la actuación se ha ajustado en un todo a la normatividad sustancial y procesal pertinente, por lo que no puede haberse incurrido en violación a derecho fundamental alguno, tanto de las partes como de terceros”. 3.3 El apoderado de la fiduciaria La Previsora, en “su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado Remanentes Caja Agraria en liquidación”, señaló que “esta fiduciaria desconoce si los hechos
narrados por el accionante son o no veraces, dado que los trámites y gestiones adelantados tanto por FINAGRO como por la extinta Caja Agraria, en relación con el ingreso del señor Montenegro (sic) Molina al programa PRAN, ocurrieron antes de la suscripción del contrato de fiducia mercantil celebrado entre esta entidad y la extinta Caja Agraria”. Adujo que “en cumplimiento a lo ordenado por el Ministerio de Hacienda a través del decreto 770 de 2006, la extinta Caja Agraria vendió el día 30 de junio de 2006 a Central de Inversiones S.A. CISA los derechos de crédito de toda las obligaciones a cargo del accionante, incluida la obligación 33503, en una operación que implicó la entrega real y material de las carpetas y archivos documentales que contiene el historial crediticio del accionante Montealegre Molina”. 3.4 José Álvaro García Ladino, acreedor en el proceso ejecutivo #11001400304720050002400, consideró que compró “los derechos crediticios que recaen sobre el señor Ricardo Montealegre Molina, de los cuales hay hipoteca abierta y el respectivo embargo sobre la finca EL RECUERDO, SAN GIL y/o NORMANDIA predio que en su totalidad es de 14.000 metros cuadrados”. Señaló que en las matrículas inmobiliarias de estos bienes “está la hipoteca abierta con fecha 15/07/1996, anotación número 10 en la finca NORMANDIA y anotación 17 en la finca SAN GIL, el embargo con fecha 14/07/2005 anotación número 13 en la finca NORMANDIA y fecha 14/07/2005
anotación número 18 en la finca SAN GIL, posteriormente 9 meses luego del registro del embargo y en los dos certificados de tradición respectivamente hay una prohibición administrativa, la 0458 solicitada ante el INCODER, que T-2.597.560 6 limita la disposición de los bienes por desplazamiento, excluyendo las fincas del comercio, cuando ya estaban fuera del comercio por el previo embargo, quedando un movimiento incompleto y sin fundamento lógico y legal del certificado”. Manifestó que si el accionante dice ser desplazado, no puede acceder al beneficio del PRA, pues para obtenerlo es necesario, entre otros requisitos, acreditar la viabilidad de proseguir en la actividad productiva agropecuaria, situación incompatible con el hecho del desplazamiento. Finalmente dijo que “ya se terminó el proceso ejecutivo del Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, pues ya hubo sentencia y apelación, está pendiente el remate, es decir, el proceso ya se terminó”.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso.
a. Copia de la Resolución No. 11001318A de 5 de octubre de 2001 por la cual el “coordinador de la unidad territorial de Bogotá de la Red de Solidaridad Social, CONSIDERANDO: (…) 2. Que RICARDO MONTEALEGRE MOLINA identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 19.052.739 de Bogotá se notificó de la Resolución 11001318 de fecha julio 10 de 2001 (…). 3. Que el notificado presentó Recurso de Reposición contra la citada Resolución, mediante el cual refiere con detalle las circunstancias de tiempo modo y lugar
de los hechos que lo obligaron a abandonar su sitio habitual de residencia y actividad económica. 4. Que una vez analizados los argumentos presentados en el Recurso de Reposición por RICARDO MONTEALEGRE MOLINA, de los mismos puede inferirse que se encuentra en las circunstancias previstas en el artículo 1ro de la Ley 387 de 1997, por cuanto las aclaraciones del recurso de reposición permiten revocar la decisión de no inclusión al explicar en detalle los hechos que lo obligaron a abandonar su lugar de trabajo, la declaración de la Procuraduría General de la Nación no permitía analizar los hechos referidos en la Reposición. RESUELVE: 1. Revocar la decisión proferida mediante Resolución No. 11001318 por lo tanto se inscribe en el Registro Nacional de Población Desplazada a RICARDO MONTEALEGRE MOLINA, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 19.052.739 de Bogotá y a su grupo familiar, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución (…)” (fl. 29-30 cdno. primera instancia). b. Copia de la comunicación dirigida por la Directora de Comercio y Financiamiento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de fecha 3 de febrero de 2006 a Luis Fernando Perlaza en la que señala: “consideramos que las dos razones que impidieron la inclusión de las deudas del señor Montealegre obedecieron a errores ajenos a dicho señor, por tal razón, encontramos pertinente que a través de su entidad se adelanten las diligencias
necesarias con la Caja Agraria, con el fin de que se defina de común acuerdo, la inclusión de las obligaciones al PRAN” (fl. 33-34 cdno. primera instancia). c. Certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria nro. 15635653 correspondiente a la Finca Normandía ubicada en el municipio de Anolaima, departamento de Cundinamarca. En él consta la anotación número T-2.597.560 7 13 de fecha 14 de julio de 2005 decretada por el Juzgado 47 Civil del Circuito (sic) de Bogotá, en un embargo ejecutivo con acción mixta de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación contra Ricardo Montealegre Molina. Seguidamente, está la anotación número 14 de fecha 24 de abril de 2006 en la que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, establece “una prohibición administrativa (medida Cautelar)” (fl. 102-103 cdno. primera instancia). d. Certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria nro. 15635651 correspondiente a la Finca San Gil ubicada en el municipio de Anolaima, departamento de Cundinamarca. En él consta la anotación número 18 de fecha 14 de julio de 2005 realizada por el Juzgado 47 Civil del Circuito (sic) de Bogotá, en un embargo ejecutivo con acción mixta de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación a Ricardo Montealegre Molina. Seguidamente, está la anotación número 19 de fecha 24 de abril de 2006 en la
que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, establece “una prohibición administrativa (medida Cautelar)” ( (fl. 105-107 cdno. primera instancia). e. Del expediente contentivo del proceso ejecutivo mixto número 05-0024 iniciado por la Caja Agraria en Liquidación contra Ricardo Montealegre Molina, se extraen los siguientes elementos probatorios:
1. Demanda presentada el 16 de diciembre de 2004 por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en la que señala que el señor Ricardo Montealegre Molina “se encuentra en mora en el pago de las cuotas desde el 30 de septiembre de 2002” (fl. 24).
2. El accionante al contestar la demanda en el proceso ejecutivo -julio de 2008objeto de censura adelantado por la Caja Agraria en Liquidación en su contra, señaló:“Me permito presentar la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FUERZA MAYOR fundada en los siguientes hechos y consideraciones: El inmueble denominado San Gil y El Recuerdo ubicado en el municipio de Anolaima fue adquirido por el demandado con el fin de dedicarlo a la explotación agrícola y ganadera como medio de subsistencia de él y su familia. Desafortunadamente la violencia y el terrorismo que se han apoderado de nuestro país destruyeron los propósitos del señor Montealegre, frecuentemente amenazado de muerte,
razón por la cual debió abandonar el inmueble y trasladarse a Bogotá D.C., ciudad en la cual no le ha sido posible encontrar mayores medios de subsistencia. La condición de desplazado por la violencia le fue reconocida
oficialmente por la Red de Seguridad Social, Unidad Territorial 11001, por medio de la Resolución número 11001318A del 5 de octubre de 2001, resolución que ordenó al señor Montealegre y su grupo familiar sean inscritos, como lo están, en el Registro Nacional de Desplazados (…). Al respecto me permito informar al señor Juez que mi mandante ha hecho innumerables gestiones con el fin de obtener alguna colaboración para obtener los medios económicos que le permitan alguna solvencia económica, con resultados infructuosos. De todo lo expuesto se deduce que el incumplimiento del demandado que ha ocasionado el presente proceso ha sido completamente T-2.597.560 8 ajeno a su voluntad, toda vez que, como ha quedado expuesto, la única causa es la fuerza mayor consistente en el desplazamiento de su residencia y lugar de trabajo”. (fl. 45-48 cdno. 1 Proceso ejecutivo)
3. El demandado señaló en el proceso que “el crédito a [su] cargo (…) materia del proceso de la referencia tiene el carácter de crédito agropecuario y por tal razón es factible de obtener la suspensión de su trámite puesto que existe un convenio para la compra de la cartera agropecuaria entre el Ministerio de Agricultura y el Desarrollo y Finagro, denominado PRAN, lo cual se encuentra establecido y reglamentado mediante los decretos números (…). El señor Montealegre ha solicitado a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero que tenga en cuenta que el crédito que es objeto del presente proceso es agropecuario y en consecuencia ser aplique la suspensión del proceso, pero
ello no ha sido resuelto, por lo cual formuló a dicha Caja un derecho de petición el 5 de octubre del año en curso (…) (fl. 87-88)
4. Respecto de la anterior solicitud, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá por auto del 1° de diciembre de 2005 resuelve: “se niega la solicitud que antecede, por improcedente, teniendo en cuenta que no se reúne (sic) los requisitos exigidos por el artículo 170 numeral 3° del C. de P.C.” (fl. 89).
5. El 27 de junio de 2006 el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá resolvió “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada FUERZA MAYOR propuesta por el demandado RICARDO MONTEALEGRE MOLINA, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO: ORDENASE seguir adelante la ejecución contra del demandado RICARDO MONTEALEGRE MOLINA, en la forma expresada en el mandamiento ejecutivo (…)”.
Consideró en dicha providencia que: “En cuanto a la excepción propuesta por el demandado, la cual denominó fuerza mayor, cabe anotar que una vez hecho el estudio detenido de las pruebas recogidas a lo largo del proceso, se avizora el fracaso de ésta, en primer lugar por cuanto la fuerza mayor está denominada por el Código Civil como el imprevisto que no es posible resistir y que se deben (sic) a causas externas, así como un terremoto, inundación etc, es decir mas relacionados por casos de la naturaleza, que no permite cumplir con la obligación. Teniendo como elementos constitutivos de la fuerza mayor la
imprevisibilidad y la irresistibilidad, esto es, que la primera implica que no se prevé ni se espera el suceso, y la segunda que envuelve la imposibilidad de sobreponerse al hecho. Así las cosas y teniendo en cuenta lo probado dentro del proceso, mal podría el despacho declarar probada la excepción, cuando uno de los elementos de la fuerza mayor no se encuentra probada como lo es la irresistibilidad, pues no se probó la insolvencia del deudor cuando la ocurrencia del hecho que generó la supuesta fuerza mayor, ocurrió hace más de tres años , tiempo en el cual había podido acercarse a la entidad y llegar a un acuerdo de pago, refinanciando la deuda o haciendo un descuento en intereses etc, pero nunca en el caso sub examine la fuerza mayor enerva las T-2.597.560 9 pretensiones de la demanda, menos cuando una de sus características no se encuentra probada (…)” (fl. 118-125).
6. Apelada la decisión por el demandado, el 30 de agosto de 2006 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá resolvió confirmar la sentencia apelada.
Consideró que: “No hay duda de que la fuerza mayor es un eximente de responsabilidad contractual, pero tampoco la hay en que únicamente la constituye un imprevisto de tal naturaleza que sea imposible de resistir. Como se trata de un impedimento para cumplir obligaciones concretas, los hechos que la configuran también deben ser específicos y aparecer debidamente acreditados conforme a la regla consagrada en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil (…). Y como en el proceso no
aparece acreditado un hecho imprevisible e irresistible que haya impedido a Ricardo Montealegre Molina cumplir con la obligación que se le exige, no se acreditó la fuerza mayor alegada, la cual, de otra parte, no puede deducirse de la mera afirmación del ejecutado sobre la existencia de problemas de orden público y de carácter metereológico, que de todas maneras tampoco fueron acreditados como era la carga procesal de aquél. Lo anterior es suficiente para negar la excepción en estudio y resulta innecesario considerar si procede la fuerza mayor como eximente de responsabilidad en el pago de las obligaciones dinerarias, justamente por el carácter fungible de éstas (ats. 663 CCy 177 C.P.C” (fl-9-11 cdno. 2ª instancia).
7. El 27 de febrero de 2007 se allegó al proceso de la referencia el certificado de defunción del abogado de Ricardo Montealegre, ante lo cual el Juzgado 47 el 6 de marzo de 2007 solicita que se allegue dicho certificado conforme con ordenado por el artículo 254 del C. de P. C. (fl. 179-181 cdno. 1ª instancia).
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
1. El 26 de noviembre de 2009 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió negar el amparo solicitado. Consideró que “no luce arbitraria la actuación de los juzgados accionados al proferir la sentencia dentro del proceso ejecutivo, pues lo hicieron con fundamento objetivo en un estudio de los factores de persuasión allí obrantes, para estimar sin veleidad
alguna que las condiciones especiales del accionante y los otros problemas, verbi gratia, climáticos o de otra índole, no tenían aptitud para impedir el cobro forzado de la obligación, motivo por el cual no puede verse el desatino sumo que abre la puerta a la justicia constitucional”. Señaló adicionalmente que “tal cual lo informó el juzgado municipal, tras haberse proferido la sentencia, el accionante dejó abandonado a su suerte el proceso de que se duele (…), con olvido de que las partes deben agotar los medios de defensa en el interior de las correspondientes actuaciones judiciales, en lugar de acudir a la subsidiaria acción de tutela, cual si fuese un recurso adicional o paralelo, ya que si no lo hacen quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria”. T-2.597.560 10 Asimismo, manifestó que “no cumple el requisito de la inmediatez, pues si las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales son las actuaciones que verdaderamente ataca como generadoras de vulneración a sus derechos, dado que el eventual remate es consecuencia de las mismas, se emitieron los días 17 de junio y 31 de agosto de 2006, respectivamente, no se entiende por qué acude hasta ahora, varios años después, a solicitar la protección constitucional”.
2. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Argumentó que con esta acción de tutela pretende “que no se desconozca el precedente judicial trazado por la corte constitucional, y que no se practique el remate de
mi bien, pues se ha constituido una fuerza mayor o caso fortuito, en razón a [su] desplazamiento forzado que aún persiste”. Señaló que “es de recordar, que agoté todos los recursos (…). También es bueno recordar, que el apoderado que me colaboraba de manera gratuita, falleció. He tenido que acudir a consultorios jurídicos de Universidades, para que me colaboren con la redacción de estas acciones pero que en virtud de las competencias que lo rigen no me pueden representar en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado y tramitado por los demandados”. Reiteró las razones señaladas en la tutela.
3. El 28 de enero de 2010 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar la sentencia de primera instancia. Argumentó que “el resguardo solicitado deviene impróspero, en la medida que el peticionario incumplió el requisito de inmediatez, pues el amparo constitucional fue demandado el 12 de noviembre de 2009, es decir, 3 años después de proferidas las sentencias de primera y segunda instancia atacadas (17 de junio y 31 de agosto de 2006), sin haber justificado la tardanza, lo cual desvirtúa por sí solo el carácter urgente e impostergable de la tutela implorada”.
T-2.597.560 11 Y agregó “no es admisible que se recurra a ésta en este momento, ante la inminencia del remate del predio perseguido, a sabiendas de que dicha diligencia es un acto de ejecución o cumplimiento de la sentencia que ordenó seguir la ejecución y dispuso la venta del bien en pública subasta. Finalmente,
a la misma conclusión se arriba frente a la supuesta vulneración que se les endilga a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, y a la Federación Nacional de Cafeteros, dado que los hechos que le sirven de fundamento acontecieron antes de iniciarse el proceso ejecutivo mixto, de modo que respecto a estos, con mayor razón, opera la extemporaneidad de la acción tutelar”.
4. En sede de revisión el accionante, señaló que “[su] condición de desplazado subiste, y hasta tanto, el gobierno nacional no [l]e asegure condiciones de seguridad para regresar a [su] finca y trabajar en ella, me es imposible pagar la deuda por la cual hoy se pretende rematar [su] propiedad. Por tanto, aunque los hechos se hayan generado años atrás, subiste la fuerza mayor que ha impedido remediar todas consecuencias jurídicas que se deriven del proceso ejecutivo mixto, por incumplimiento de una obligación”.
Adujo que “la tutela pretende evitar un daño irremediable, producido por el remate del bien, pues me causaría graves lesiones, al adjudicarse el patrimonio por el cual tanto luché y que casi me cuesta la vida, para que se le entregue a terceros que se aprovechan de los bajos costos del terreno que ha sido arrebatado a una persona desplazada por entidades del Estado, vulnerando mis derechos fundamentales y las de mi grupo f
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