CC - T727-2016
Detalles
- Título
- CC - T727-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-727/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. En esa línea, la Corte ha señalado que este tipo de defecto tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez, y comprende tanto el decreto y la práctica de pruebas como su valoración.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La Sala Plena de la Corte, en sentencia SU-770 de 2014, determinó que el defecto orgánico se configura “cuando una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en las normas prexistentes que regulan la competencia”. DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia El defecto sustantivo se presenta cuando la providencia judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se encuentra en el proceso de interpretación y
de aplicación de las normas jurídicas.
REGIMEN JURIDICO APLICABLE A BIENES BALDIOS
BALDIOS-Naturaleza BALDIOS-Imprescriptibilidad TERRENOS BALDIOS ADJUDICABLES SOLO PUEDEN ADQUIRIRSE POR TITULO OTORGADO POR EL INCODER BALDIOS-Se adquieren por adjudicación, previa ocupación y cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley PRESUNCION DE BIENES BALDIOS-Reiteración de jurisprudencia/PRESUNCION DE BIENES PRIVADOS-Reiteración de jurisprudencia VINCULACION DEL INCODER EN LOS PROCESOS DE PERTENENCIA AGRARIA-Juez debe identificar la verdadera naturaleza del bien que se pretende adquirir por prescripción ACCON DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE PERTENENCIA-Procedencia por incurrir en defecto factico, orgánico y sustantivo, al haber omitido el deber de solicitar pruebas de oficio y, en esa medida no haber vinculado al INCODER para que dilucidara la naturaleza de los predios
Referencia: Expedientes Acumulados T5.735.053 y T5.735.054
Acciones de tutela instauradas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), en liquidación, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso -Boyacá (T-5.735.053); y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal -Casanare (T-5.735.054).
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA ACUMULADA
1. Carlos Alberto Chavarro Martínez, en su calidad de apoderado judicial y Jefe de la Oficina Asesora del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –En liquidación (en adelante, “INCODER”), solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.) en los dos casos. El primero, 2 correspondiente al expediente T-5.735.053, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá), en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria del predio denominado “La Barranca”. El segundo, correspondiente al expediente T5.735.054, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare), en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria del predio denominado “El Durazno Área 4”. En dichos casos, el INCODER argumentó que no fue vinculado a los procesos de la referencia y, por lo tanto, solicitó al juez de tutela que proceda a declarar la nulidad de pleno derecho los procesos agrarios referidos y, así mismo, a dejar sin efecto las sentencias anotadas.
B. HECHOS RELEVANTES DEL EXPEDIENTE T-5.735.053
2. El doce (12) de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Sogamoso (Boyacá), admitió la demanda de pertenencia, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio1, presentada por el señor Adolfo Guillermo Pérez y la señora Lilia del Carmen López Ojeda contra personas indeterminadas. A través de esta, los demandantes pretendían adquirir la propiedad de una “parte de un inmueble rural que hace parte de uno de mayor extensión, denominado “La Barranca”2, ubicado en la vereda Ramada Chiquita de dicho municipio, con un área de 2.720,96 m23.
3. Una vez surtidas las etapas del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio4, el juez de la causa, el primero (1) de febrero de 2016, dictó sentencia, por medio de la cual, primero, declaró que los demandantes adquirieron el dominio del bien inmueble mencionado por prescripción adquisitiva extraordinaria y, segundo, ordenó la inscripción del fallo sobre el inmueble en un nuevo folio de matrícula5 en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del municipio referido.
4. El veintitrés (23) de febrero de 2016, los demandantes presentaron ante el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Sogamoso la sentencia mencionada para su registro, sin embargo, mediante Resolución No. 21/2016 del veintiséis (26) de febrero de 2016, dicho funcionario, con base en lo 1 Ver radicado 2014-00155. En la sentencia de pertenencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, el primero (1°) de febrero de 2016, consta que, mediante auto del catorce (14) de septiembre de
2014, fue admitida la demanda y, en efecto, ordenada, entre otras cosas, “la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.” Ver, Folio 19 del cuaderno No. 2. 2 Ver, Folio 24 del cuaderno No. 3. 3 El predio objeto del proceso de pertenencia se identifica con la cédula catastral No.00-01-0004-2128-000. 4 En lo que respecta a la actividad probatoria realizada por el juzgado accionado, en la sentencia de pertenencia del primero (1°) de febrero de 2016, consta que, “a través de auto del quince (15) de mayo de 2015 abrió el proceso para pruebas y decretó como tales las documentales aportadas al proceso, fija fecha para la diligencia de inspección judicial con dictamen pericial al inmueble objeto del litigio, y recepción de la prueba testimonial en la misma diligencia.” Ver, Folio 20 del cuaderno No. 2. 5 En concreto, el juzgado accionado resolvió, en primer lugar, “DECLARAR que el señor Adolfo Guillermo Pérez (…) y Lilia del Carmen López Ojeda, (….) han adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, parte de un inmueble rural, que hace parte de uno de mayor extensión, denominado la ‘Barranca’ (…)”, y en segundo lugar, “ORDENAR la inscripción de esta sentencia en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sogamoso para que se abra un nuevo folio de matrícula.”
Ver, Folio 23 y 24 del cuaderno No. 2. 3 dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012, resolvió suspender el trámite de registro a prevención por el término de treinta (30) días, así mismo comunicar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso lo decidido para que se pronunciara sobre el particular y a la Dirección Territorial del INCODER para lo de su competencia6. Para fundamentar lo anterior, expuso que la sentencia: (i) “no cita folio o antecedente registral alguno, presumiéndose por su estado, que lo(s) predio(s) es(son) Terreno(s) Baldío(s) de la Nación”7; y que (ii) “no existe evidencia que se haya vinculado al
INCODER”.
5. Por lo anterior, el ocho (8) de abril de 2016, el señor Carlos Alberto Chavarro, en calidad de apoderado del INCODER, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá), solicitando la protección del derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, debido a que:
a. Incurrió en un defecto sustantivo y orgánico, por haber quebrantado la prohibición plasmada en la Ley de Desarrollo Rural, de acuerdo con la cual los terrenos baldíos solo pueden ser adjudicados por el INCODER, a través de las respectivas Unidades Agrícolas Familiares. De ahí que, el juzgado accionado carece de competencia para otorgar títulos de propiedad frente a un predio baldío.
b. Incurrió en un defecto fáctico por haber realizado un estudio deficiente de la naturaleza jurídica del predio. No valoró que el bien carece de antecedentes registrales y titulares de derechos reales sobre el predio o titulares inscritos; elementos que permiten inferir que trata de un bien baldío y, en efecto, que el INCODER tenía que haber sido vinculado al proceso de pertenencia, para lo de su competencia.
6. Con base en lo expuesto, solicitó el apoderado del INCODER al juez de tutela que declare nulo de pleno derecho el proceso agrario de pertenencia mencionado sobre el predio la “Barranca”, y en consecuencia, deje sin efectos el fallo del primero (1) de febrero de 2016. Además, como medida cautelar, ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso que mantenga suspendido el trámite de apertura del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio objeto de estudio.
7. La demanda de tutela correspondió por reparto a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la cual
6 Ver, Folio 38 del cuaderno No. 2. En la demanda de tutela, el INCODER manifestó que fue informado del proceso de pertenencia con la comunicación de la Resolución No. 21/2016 del veintiséis (26) de febrero de 2016, expedida por el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Sogamoso. Sin embargo, no reposa en el expediente la constancia de recibido de dicha comunicación. 7 En este punto, el Registrador Seccional de Sogamoso manifestó “Dentro de la parte considerativa de la
sentencia, expresa el despacho que se desvirtúa que el predio sea baldío por cuanto fue adquirido por escritura 627 de la Notaría 2 de Sogamoso, la cual fue registrada el 26 de junio de 1968, es decir, antes de la implementación del actual sistema de registro de la oficina de instrumentos públicos. Sin embargo, revisado el sistema se encuentra que la citada escritura 627 (…) aparece registrada al folio 095-67892, a la fecha se encuentra activa y el predio está en cabeza de los demandantes.” Ver, Resolución No. 21/2016 del 26 de febrero de 2016, Folio 38 del cuaderno No. 2. 4 mediante auto del once (11) de abril de 2016 resolvió admitir la demanda de tutela, notificar a la autoridad accionada, vincular a los terceros con interés en el proceso y conceder la medida provisional solicitada por la entidad accionante, ordenando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso que suspenda el trámite de apertura a folio de matrícula inmobiliaria del predio “La Barranca” 8.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS
TERCEROS VINCULADOS
Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá)
8. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso remitió el expediente del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio sobre el predio “La Barranca”, sin embargo, no contestó la demanda de tutela.
Tercero vinculado: Superintendencia de Notariado y Registro
9. Marcos Jaher Parra Oviedo, actuando como Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, intervino para coadyuvar la demanda de tutela. Para tal efecto, expuso las disposiciones más relevantes en cuanto a las funciones de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y la naturaleza jurídica de los bienes baldíos. Finalmente, solicitó que se aplique al caso concreto el precedente fijado en la sentencia T-488 de 2014.
Tercero vinculado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Sogamoso (Boyacá)
10. Luis Alberto León Mejía, en calidad de Registrador Seccional de Sogamoso, informó que decidió suspender el trámite de registro en aplicación de lo dispuesto en la Instrucción Conjunta No. 251 del trece (13) de noviembre de 2014, expedida por el INCODER y la Superintendencia de Notariado y Registro9. Ello, por cuanto, “detectó que la escritura citada como antecedente para desvirtuar la calidad de baldío del inmueble se encuentra registrada y con identificación registral (folio 095-67892), y la sentencia no evidenció la vinculación del INCODER, para que se pronunciara sobre la naturaleza del inmueble”10. Agregó que a la fecha de presentación del informe ante el juzgado, no había recibido respuesta alguna y que continuaba suspendido el trámite registral, en cumplimiento de la medida cautelar ordenada por el juez de tutela de primera instancia. 8 Mediante auto del 11 de abril de 2016, la Magistrada Ponente Luz Patricia Aristizabal Garavito, de la Sala
Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las partes con interés en el proceso, es decir al señor Adolfo Guillermo Pérez y la señora Lilia del Carmen López Ojeda, así como a las personas indeterminadas. Para ello, dispuso que se comisionara al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso a fin de que proceda a la notificación correspondiente. Así mismo, ordenó que se vinculara a los Procuradores Agrarios Delegados ante el juzgado accionado y ante el tribunal, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso. Ver, Folio 28 del cuaderno No. 2. Pese a lo anterior, solo intervinieron la Superintendencia y la Oficina de Registro referida. 9 Ver, Folios 38 a 50 del cuaderno No. 2. 10 Ver, Folio 37 del cuaderno No. 2. 5
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el veintidós (22) de abril de
2016
11. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Viterbo, Sala Única, negó la solicitud de amparo invocado por la entidad demandante. Manifestó que si bien en el pasado había aplicado en casos similares lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 2014, anulando en consecuencia los procesos de pertenencia sobre baldíos en los que no estuvo vinculado el
INCODER; en el presente asunto resolvió cambiar de postura y negar la protección solicitada, en atención a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia del dieciséis (16) de febrero de 201611. En la providencia precitada, la Sala de Casación Civil, en el trámite de un proceso de tutela promovido por el INCODER contra una autoridad judicial por similares hechos a los objeto de estudio, negó el amparo solicitado, por considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, en razón a que la entidad demandante podía acudir al recurso extraordinario de revisión para alegar la falta de vinculación (arts. 379, 380, 381 del C.P.C.) y, en consecuencia, solicitar la nulidad de todo el proceso de pertenencia. Adujo que no es admisible determinar que un predio es baldío solamente cuando en el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, se encuentra consignado “que el predio no cuenta con antecedentes registrales ni titulares de derechos reales”, pues de ello no se colige la naturaleza de baldío, sino que permite definir contra quien se dirige el proceso de pertenencia (personas indeterminadas). Por las anteriores razones, en la providencia referida, la Sala de Casación Civil resolvió apartarse de lo dispuesto en la sentencia T-488 de 2014. Incluso, señaló que esta Corte en la providencia referida: “equivocadamente omitió aplicar la presunción de propiedad privada fijada en la Ley 200 de 1936, sustentando tal yerro solamente en que en el certificado expedido por
registrador (…) del inmueble reclamado ‘no figuraba persona alguna como titular de derechos reales’”12. Impugnación
12. Carlos Alberto Chavarro Martínez, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora del INCODER, impugnó el fallo del a quo, por las siguientes razones:
(i) falta de vinculación al proceso de la entidad, a pesar de ser la responsable de la administración y adjudicación de baldíos; (ii) la jurisprudencia constitucional reconoce la procedencia de la acción de tutela en estos casos 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, sentencia del 16 de febrero de 2016, rad. 1500122130002015-00413-01. 12 Ver, Folio 74 del cuaderno No. 2. 6 para defender el patrimonio público; (iii) inoponibilidad de las sentencias de pertenencia frente a los bienes baldíos; (iv) en virtud de la ley se presume que un bien es baldío ante la falta de titulares inscritos o cuando se certifica que no aparece inscrita ninguna persona como titular de derechos reales sobre el predio. Por ello, corresponde al interesado desvirtuar dicha presunción legal y demostrar la propiedad privada a través de los documentos correspondientes (arts. 1, 2 y 3 de la Ley 200 de 1936); (v) la entidad no cuenta con un inventario de bienes baldíos, por lo tanto, debe acudirse a presunciones legales respecto de la forma de acreditar la propiedad privada13.
Segunda instancia: sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de julio de 2016
13. La parte mayoritaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con tres salvamentos de voto14, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que el INCODER tiene a su disposición otros mecanismos para discutir la violación de sus derechos, a saber: (i) recurso extraordinario de revisión (núm. 7, art. 355, C.G.P); (ii) iniciar actuación administrativa de clarificación de la propiedad y recuperación de predio baldío
(art. 48, Ley 160 de 1994), máxime si la entidad no tiene certeza respecto de la calidad de baldío del bien15; además, señaló que (iii) el acto mediante el cual finaliza la actuación administrativa referida es susceptible de ser demandado ante el juez administrativo.
E. HECHOS RELEVANTES DEL EXPEDIENTE T-5.735.054
14. El diecisiete (17) de abril de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare), admitió la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio16, presentada por el señor Leonidas Ángel Ortega contra personas indeterminadas. La pretensión del demandante estaba encaminada a adquirir la propiedad del predio denominado “El Durazno Área 4”17, ubicado en la vereda la Calceta del municipio de Yopal, con un área aproximada de 3 hectáreas más 4.180 m2.18
15. Luego de adelantar el correspondiente proceso por prescripción adquisitiva de dominio sobre el predio “El Durazno Área 4”19, el juez de la
causa, el siete (7) de julio de 2014, resolvió dictar sentencia por medio de la 13 Ver, Folios 95 a 110 del cuaderno No. 2. 14 Salvamentos de voto presentados por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta y Ariel Salazar Ramírez, los cuales se resumen en mayor detalle en el numeral 96 de esta sentencia. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 de abril de 2016, rad. 2016-00143-01. 16 Radicado 2013-00046. En la sentencia de pertenencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, el 7 de julio de 2014, consta que, mediante auto del 17 de abril de 2013, se admitió la demanda, “ordenando emplazar a los demandados y efectuar la citación de todas las demás personas que se crean con derecho sobre el predio (…).” Ver, Folio 24 del cuaderno No. 2, expediente T-5.735.054. 17 Ver, Folio 23 del cuaderno No. 2, expediente T-5.735.054. 18 En el proceso no reposa información sobre la cédula catastral. Ver, Folio 17 del cuaderno No. 2, expediente T-5.735.054. 19 En cuanto a la actividad probatoria desplegada por el juez accionado, en la sentencia de pertenencia consta que este recaudó el siguiente material probatorio: “Documental. 1. Plano topográfico (…). De inmediatez o verificación. Diligencia de inspección judicial, realizada el 7 de mayo de 2014 (…). Testimonial.
Declaraciones rendidas por (…) residentes y vecinos del sector (…). De carácter técnico. Dictamen pericial (…)”. Ver, Folio 25 del cuaderno No. 2. expediente T-5.735.054. 7 cual decidió declarar que el demandante adquirió el dominio del predio mencionado, por prescripción extraordinaria adquisitiva20.
16. Indicó el accionante que a través de la Superintendencia de Notariado y Registro tuvo conocimiento de la providencia señalada. Por este motivo, inició el estudio de títulos del correspondiente predio, a partir del cual determinó que, probablemente, el terreno en cuestión corresponde a un bien baldío, cuya propiedad está en cabeza del Estado, bajo la administración del INCODER, conforme con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 12 de la Ley 160 de
199421.
17. Adicional a ello, el estudio referido señala que mediante escritura pública 1959 del veintiocho (28) de julio de 2014, el señor Víctor Manuel Beltrán Vásquez adquirió, mediante contrato de compraventa, la propiedad del inmueble objeto del litigio de pertenencia22.
18. Por lo anterior, el veinticinco (25) de enero de 2016, el señor Carlos Alberto Chavarro, en calidad de apoderado del INCODER, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare), por considerar vulnerado el derecho al debido proceso de la entidad, por los yerros en los que incurrió el juez accionado en la sentencia de pertenencia, proferida el siete (7) de julio de 2014.
19. La demanda de tutela se fundamentó en los mismos cargos que expuso el apoderado de la entidad accionante en el proceso de tutela T-5.735.053 (ver supra, literales a y b, numeral 5). Así mismo, solicitó al juez de tutela que conceda las pretensiones anteriormente descritas (ver supra, numeral 6) respecto del predio “El Durazno Área 4”.
20. La demanda de tutela correspondió por reparto a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, la cual mediante auto del veintisiete (27) de enero de 2016 resolvió admitir la demanda de tutela, notificar a la autoridad accionada y vincular a los terceros con interés en el proceso. Así mismo, negó la medida cautelar solicitada por la entidad demandante23. Al respecto, el señor Leonidas Ángel Ortega solicitó la nulidad de dicho auto, entre otras razones, por haberse omitido la vinculación del actual propietario del predio24. En efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte 20 En concreto, el juez accionado: “declaró que le pertenece al señor LEONIDAS ANGEL ORTEGA (…), por prescripción adquisitiva de dominio, el inmueble denominado EL DURAZNO AREA 4, (…). Por lo anterior se ordena la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria e inscribir el presente fallo en el folio de matrícula que corresponda conforme a lo establecido en la ley 1579 de 2012.” Ver, Folio 33 del cuaderno
No. 2, expediente T-5.735.054. 21 Ver, Folios 38 a 40 del cuaderno No. 2, expediente T-5.735.054. 22 Ver, Folio 39 del cuaderno No. 2, expediente T-5.735.054. 23 Mediante auto del 27 de enero de 2016, la Magistrada Ponente Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las partes con interés en el proceso, es decir al señor Leonidas Ángel Ortega, al curador ad litem que representó a las personas indeterminadas, al Procurador Agrario Delegado, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal. Sin embargo, negó la citación de la Superintendencia de Notariado y Registro al presente trámite. Ver, Folio 43 del cuaderno No. 2, expediente T-5.735.054. En el acápite subsiguiente se relacionarán los informes que fueron rendidos por las partes y terceros vinculados al proceso. 24 Ver, Folios 112 a 117 del cuaderno No. 2, expediente T-5.735.054. 8 Suprema de Justicia, en auto del veinte (20) de abril de 2016, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, sin perjuicio de la validez de las pruebas, y ordenó la notificación propietario del bien objeto del litigio25.
F. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS
TERCEROS VINCULADOS
Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare)
21. El juez accionado remitió el expediente del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio sobre el predio “El Durazno Área 4”, pero guardó silencio respecto de los hechos que motivaron la acción de tutela.
Tercero vinculado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal
(Casanare)
22. María Nelly Perafán Cabanillas, en calidad de Registradora Seccional Yopal, informó que inscribió la sentencia del siete (7) de julio de 2014, proferida por el juzgado accionado, en el nuevo folio de matrícula inmobiliaria asignado al predio objeto de la prescripción adquisitiva26, a nombre del señor Leonidas Ángel Ortega. Aclara que registró el documento debido a que cumplía con las solemnidades exigidas, además que a la fecha de anotación de dicho documento, no se había expedido la circular conjunta de la Superintendencia de Notariado y Registro y del INCODER, para dar cumplimiento a la sentencia T-488 de 2014.
Tercero vinculado: Procuradora 23 Judicial II Ambiental y Agraria de Yopal
(Casanare)
23. Yenny Rubiela Mancera Camelo, Procuradora 23 Judicial II Ambiental y Agraria de Yopal, manifiesta que la demanda de tutela debe prosperar, en tanto el juzgado accionando vulneró el derecho al debido proceso y defensa del INCODER, al no haber ordenado su vinculación al proceso de pertenencia, a pesar de que era “un sujeto procesal necesario”27. Recuerda la delegada del Ministerio Público que, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte en la
sentencia T-488 de 2014, el juez debe, por petición de la parte o de oficio, vincular al INCODER a este tipo de procesos, a fin de que clarifique la naturaleza del predio, ya que, en caso contrario, deberá declarar nulas todas las actuaciones.
Tercero vinculado: Víctor Manuel Beltrán Vásquez
24. Víctor Manuel Beltrán Vásquez, en calidad de titular del dominio del predio objeto de análisis, solicitó que fuera protegido su derecho como propietario de buena fe y que se aplicara la tesis adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia 1776 del 16 de
25 Ver, Folio 9 del cuaderno No. 3, expediente T-5.735.054. 26 Radicado No. 470-114392. Ver, Folio 49 del cuaderno No. 2, expediente T-5.734.054. 27 Ver, Folio 73 del cuaderno No. 2, expediente T-5.735.054. 9 febrero de 2016. En ese sentido, manifestó que el contrato de compraventa sobre el predio cuestionado lo realizó bajo el principio de buena fe, en tanto celebró el negocio con base en la información que reposaba en los documentos públicos de dicho inmueble, a saber, sentencia de pertenencia y folio de matrícula inmobiliaria.
G. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal (Casanare), el dieciocho (18) de mayo de 2016
25. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de
Decisión, resolvió “negar por improcedente” el amparo solicitado y ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal que mantuviera incólume el registro de la sentencia de pertenencia en el folio de matrícula inmobiliaria del predio. Para fundamentar lo anterior, el a quo indicó que el Tribunal en un reciente pronunciamiento se apartó de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 2014, y en su lugar acogió la tesis adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia No. 1776 del dieciséis (16) de febrero de 2016, de acuerdo con la cual la acción de tutela es improcedente en este tipo de casos. Unido a ello, manifestó que por la sola circunstancia de que el predio objeto del proceso no tenga antecedentes registrales, no se puede catalogar como baldío, pues la ley exige para que opere la presunción de baldío, que no debe estar acreditada la explotación económica, circunstancia que el juez accionando logró comprobar en el caso concreto. Agregó que si la entidad demandante considera que el predio es baldío, puede interponer la acción extraordinaria de revisión para controvertir la sentencia de pertenencia. Impugnación
26. El apoderado del INCODER impugnó el fallo de primera instancia, en los mismos términos que sustentó el recurso de apelación que presentó en el trámite del proceso de tutela referido anteriormente, y que fue acumulado con este expediente (ver supra, numeral 12).
Segunda instancia: sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el veintisiete (27) de julio de 2016
27. La mayoría de la Sala de Casación Civil, con tres salvamentos de voto28, confirmó la sentencia de primera instancia. Las razones sobre las cuales fundamenta su decisión se resumen en que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto la entidad demandante no ha agotado los medios ordinarios defensa judicial, tales como, el recurso extraordinario de revisión y el procedimiento de clarificación de la propiedad (art. 48 de la Ley 28 Salvamentos de voto presentados por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta y Ariel Salazar Ramírez, los cuales se resumen en mayor detalle en el numeral 96 de esta sentencia. 10 160 de 1994, el cual fue modificado por el Decreto No. 1071 de 2015). En lo que respecta a los efectos de este último trámite sobre las sentencias de pertenencia ejecutoriadas, la Sala advierte que la “resolución que se adopta en la mentada actuación administrativa, al ser registrada en el folio de matrícula inmobiliaria
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