CC - T728-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T728-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-728/14
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado Se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar. Por otro lado, la carencia actual de objeto en su modalidad de daño consumado ocurre cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con el amparo constitucional, y en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es la reparación del daño originado en la vulneración del derecho. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADONo impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL PACIENTE El fallecimiento sobreviniente del agenciado, ha alterado de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, a tal punto que la necesidad de protección actual e inmediata que requería con la autorización de los servicios e insumos (el suministro de pañales, el traslado en ambulancia a las sesiones de hemodiálisis, la asistencia de camilleros, el servicio domiciliario de enfermería y la atención
médica integral) pretendidos ha desaparecido por completo. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Las causas que motivaron la solicitud del amparo han desaparecido, tal evento se ha producido con fundamento en la satisfacción de las pretensiones LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos Para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, es necesario que (i) el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que demuestre que la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea por incapacidad física o mental. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 Cuando se evidencian circunstancias en las cuales está en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, y se trata de casos que ya está conociendo el juez constitucional en sede de revisión, esta Sala ha sostenido que resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo de la Salud, pues la demora que implica esta actuación, por la urgencia y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un perjuicio, podría degenerar en el desamparo de los derechos o la irreparabilidad in natura de las consecuencias. TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Requisitos establecidos por la Corte Constitucional para solicitarlo
mediante acción de tutela/DERECHO A LA SALUD Y CONCEPTO DEL MEDICO TRATANTE-Es el principal criterio para determinar el servicio que se requiere pero no es el único La jurisprudencia constitucional ha indicado que en determinados casos concretos, la aplicación rígida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas por el POS puede vulnerar derechos fundamentales, y por eso esta Corporación ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas. Esta Corporación ha ordenado el cumplimiento de dichas prestaciones, a pesar de no haber sido prescritas por el médico tratante, al considerar que los padecimientos, son hechos notorios que vuelven indigna la existencia de una persona puesto que no le permiten gozar de la óptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente. INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba Sobre la falta de recursos económicos del afiliado y su familia, esta Colegiatura ha indicado que pueden emplearse todos los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, siempre que su aplicación sea compatible con la naturaleza informal y sumaria del recurso de amparo. Al momento de efectuar el examen de incapacidad económica de los pacientes o de sus familias, el juez deber ser muy cuidadoso al tomar en cuenta los gastos que realmente se consideren esenciales y necesarios para asegurar su
mínimo vital, y prevenir que con su decisión se esté garantizando la opulencia. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL PACIENTE-Se previene a EPS se abstenga de incurrir en prácticas vulneratorias de los derechos fundamentales como vida digna y salud 2 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a EPS autorizar y suministrar pañales desechables DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden a EPSS suministrar silla de ruedas DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS autorizar cuidado de enfermería, suministro de pañales desechables y pañitos húmedos y entrega de silla de ruedas Referencia: Expedientes T-4.394.966, T4.395.349, T-4.397.035, T-4.397.248, T4.398.214, y T4.400.565.
Magistrado Sustanciador:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 10 Civil
del Circuito de Bucaramanga - Santander, el 28 de febrero de 2014, respecto de la acción de tutela presentada por Alba Luz Rincón Alsina como agente oficioso de su padre, José Manuel Rincón Carrascal, contra la Nueva EPS; por el Juzgado 17 Civil del Circuito de MedellínAntioquia, el 3 de febrero del mismo año, respecto de la acción de tutela presentada por Gloría Lucía Araque Sierra como agente oficiosa de su madre, Rosa Adela Sierra de Araque, contra la Nueva EPS; por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de BarranquillaAtlántico, en primera instancia, el 15 de noviembre de 2013, y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en segunda instancia, el 18 de diciembre del mismo año, respecto de la acción de tutela presentada por Yoryanis Hernández Salas como agente oficiosa de su hijo, Brian Altahona Hernández, contra COOSALUD EPS-S; por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali – Valle del Cauca, el 4 de marzo de 2014, respecto de la acción de tutela presentada por Rubeyi Balanta Carabalí, actuando en nombre y representación de su menor hija, María del Carmen Balanta Carabalí, contra ASMET SALUD EPS-S; por el Juzgado 19 Civil Municipal de BarranquillaAtlántico, el 29 de enero de 2014, respecto de la acción de tutela presentada por Katya Sotomayor Cabrera, actuando 3 como representante legal de su hijo, Andrew Parra Sotomayor, contra AlianSalud EPS; y por el Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Jamundí- Valle
del Cauca, el 25 de marzo de 2014, respecto de la acción de tutela presentada por Luz Karime González como agente oficiosa de su abuelo, Bernardo Castañeda Henao, contra Coomeva EPS. Mediante auto del 25 de junio de 2014, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional resolvió seleccionar para su revisión los expedientes de la referencia y acumularlos entre sí, para que fueran decididos en una misma sentencia, si así lo consideraba la Sala de Revisión. Para esta Sala procede la acumulación decretada por la Sala de Selección, por cuanto existe identidad en los supuestos que motivan las seis acciones y afinidad en las pretensiones, y en razón a ello se producirá un solo fallo para decidirlos. Considerando tal unidad de materia, la Sala procederá a exponer brevemente los antecedentes y las decisiones judiciales que la Corte habrá de revisar.
I. ANTECEDENTES 1.1. Expediente T-4.394.966. Alba Luz Rincón Alsina, actuando como agente oficiosa de su padre, José Manuel Rincón Carrascal contra la
Nueva EPS. El 18 de febrero de 2014, la señora Alba Luz Rincón Alsina instauró acción de tutela, actuando como agente oficiosa de su padre, aduciendo que la omisión de la Nueva EPS para proporcionarle (i) el servicio domiciliario de enfermería, (ii) la asistencia de camilleros, (iii) el transporte en ambulancia y (iv) los pañales desechables, vulneraba sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. 1.1.1. Hechos relevantes
a) El señor José Manuel Rincón Carrascal, de 83 años, se encuentra afiliado a la Nueva EPS desde el 1 de agosto de 2008 a través del régimen contributivo de salud, y en la actualidad aporta al Sistema de Seguridad Social en calidad de cotizante A.1 b) De conformidad con la historia clínica,2 el agenciado padece Insuficiencia Renal Crónica Terminal, hipertensión esencial, enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda, hipotiroidismo congénito y deterioro neurológico. Por anterior, sus médicos han certificado que es“(…) un paciente en mal estado general [que] no deambula, solo en silla de ruedas [y] con múltiples comorbilidades”. En el mismo sentido, su 1 De acuerdo con el carnet de afiliación del representado, el mismo es cotizante categoría A, lo que quiere decir, según el acuerdo 260 de la CRES, que se encuentra afiliado al sistema con menos de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Folio 9 del cuaderno principal. 2 Folios 10 a 14 del cuaderno principal. 4 hija señala que “(…) no se vale por sí mismo, se le debe atender en todas sus necesidades básicas como: bañarlo, darle de comer, asearlo cada vez que evacua (…), ya que mantiene puesto pañal desechable, [y] suministrarle los medicamentos, entre otros cuidados y atenciones(…)”.3 c) Debido a tal diagnóstico, su especialista tratante, perteneciente a la IPS RTS a su vez adscrita a la entidad demandada, indicó que el paciente requiere soporte domiciliario por enfermería.4 Adicionalmente, el señor Rincón
Carrascal se encuentra en programa de hemodiálisis, por lo que debe asistir tres veces por semana a la institución de salud mencionada.5 Sobre esto último, relata la representante: “ Mi padre tiene que ser trasladado los días Lunes, Miércoles y Viernes, al lugar donde se le practica la hemodiálisis, este traslado se realiza con mucha dificultad, causándole sufrimiento, ya que su piel es muy delicada por las múltiples lesiones que presenta, no se moviliza por sí mismo, (…) por lo que hay que llevarlo desde su habitación en un segundo piso hasta donde se encuentra el taxi que lo transporta, esto se hace con demasiado esfuerzo físico entre mi hermano y yo, causándole a mi padre mucho dolor(…).”6 d) Finalmente, la agente señala que “No [cuenta] con solvencia económica, [y que] para poder atender a [su] padre, [ha] tenido que acudir a algunas ayudas familiares y a créditos particulares (…).” 1.1.2. Demanda Considerando la reseña fáctica expuesta, solicita al juez constitucional ordenar a la Nueva EPS el suministro de pañales desechables, el traslado en ambulancia a las sesiones de hemodiálisis, la asistencia de camilleros y el servicio domiciliario de enfermería para su padre. 1.1.3. Contestación de la accionada El 24 de febrero de 2014, en respuesta a la acción de tutela, la gerente regional para el Nororiente de la Nueva EPS señaló que no existía vulneración alguna a los derechos del señor Rincón Carrasquilla, puesto que el documento que
certifica la necesidad del servicio de enfermería domiciliaria no es una orden médica ni tampoco los pañales desechables cuentan con la misma. Igualmente, advirtió que el servicio de transporte en ambulancia que solicita la peticionaria no se encuentra cubierto por el Plan Obligatorio de Salud, de conformidad con la Resolución 5521 de 2013. Finalmente, indica que en virtud del principio de solidaridad, los hijos deben cubrir tales prestaciones, como quiera que sí existe capacidad económica para ello. 3 Escrito de tutela. Folios 1 al 5 del cuaderno principal. 4 Dicha prescripción se encuentra en la Epicrisis del paciente a folios 10,11 y 13 del cuaderno principal, así como en el Certificado del Médico Interno Nefrólogo del señor Rincón Carrascal visible a folio 14 del mismo cuaderno. 5 Certificado del Médico Interno Nefrólogo del señor Rincón Carrascal visible a folio 14 del cuaderno principal. 6 Escrito de tutela. Folios 1 al 5 del cuaderno principal. 5 1.1.4. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección SocialFOSYGA En atención a la vinculación hecha a la entidad por el Juez de la causa,7 el representante dispuesto por el Ministerio solicitó que en caso de ordenar a la EPS la prestación de los servicios solicitados, se abstuviera de hacer pronunciamiento alguno sobre la facultad de recobro de la EPS demandada ante el FOSYGA. 1.1.5. Sentencia de primera instancia 1.1.5.1. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, el Juez 10 Civil del Circuito de Bucaramanga negó el amparo de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados, argumentando que las prescripciones médicas que obraban con la historia clínica del señor Rincón Carrascal habían sido expedidas por un médico sin adscripción a la entidad demandada, razón por la que no se cumplía con los presupuestos definidos por la sentencia T-118 de 2011 en relación con la procedencia de autorización de insumos y servicios NO POS. 1.1.5.2. En la oportunidad procesal, ninguno de los extremos impugnó el fallo. 1.2. Expediente T-4.395.349. Gloria Lucia Araque Sierra, actuando como agente oficiosa de su madre, Rosa Adela Sierra de Araque contra la Nueva EPS. El 21 de enero de 2014, la señora Gloría Lucía Araque Sierra, actuando como agente oficiosa de su madre,8 presentó acción de tutela contra la Nueva EPS aduciendo que la omisión de la entidad para proporcionarle a su agenciada los pañales desechables que requiere, vulneraba sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. 1.2.1. Hechos relevantes e) La señora Rosa Adela Sierra de Araque, de 94 años, se encuentra afiliada a la Nueva EPS desde el 1 de agosto de 2008 a través del régimen contributivo de salud, y en la actualidad se encuentra activa en el Sistema de Seguridad Social en calidad de cotizante principal A.9 7 Mediante Auto del 18 de febrero de 2014, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bucaramanga ordenó vincular al Ministerio de la Protección SocialFosyga para que se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones de la parte accionante. 8 Registro Civil de Nacimiento de la señora Gloria Lucía Araque Sierra. Folio 25 del
cuaderno de revisión. 9 De acuerdo con el carnet de afiliación de la representada, la misma es cotizante categoría A, lo que quiere decir, según el acuerdo 260 de la CRES, que se encuentra afiliado al sistema con menos de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Folio 9 del cuaderno principal. 6 f) De conformidad con la historia clínica,10 la agenciada padece demencia senil, osteoartrosis, incontinencia urinaria, gastritis crónica, úlceras en miembros ordinarios e hipertensión.11 Dado que “(…) por su estado mental y de postración no tiene el control de sus esfínteres”, sus médicos han indicado la necesidad del uso de pañal.12 g) La señora Sierra de Araque desde el mes de julio de 1987 es pensionada por sobrevivencia de su esposo, quien falleció el día 5 del mismo mes y año. Su la mesada pensional, equivalente a $ 591.00013, se encuentra a cargo de Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.14 h) De conformidad con la información allegada en sede revisión,15 la hija de la accionante, quien vive con ésta, recibe el valor de 2 cánones de arrendamiento al mes equivalentes a 1’360.000.16 Asimismo, frente al asunto de los gastos, se relacionaron los siguientes: (i) como quiera que no habitan en un bien propio, pagan un canon de arrendamiento por valor de $450.000;17 (ii) por concepto de servicios públicos cancelan alrededor de 400.000 en un inmueble con clasificación estrato No. 4;18 (iii) el costo de la alimentación y
cuidados especiales que requiere la señora Adela Sierra ascienden a un aproximado de $150.000 mensuales, que incluyen la compra de compotas, yogurt con probióticos, Ensure, pomadas antiescaras y cremas para suavizar e hidratar su piel;19 (iv) puesto que la representada se encuentra “postrada en cama”20 pagan el alquiler de una cama hospitalaria en casa por valor de $149.999;21 (v) adicionalmente deben sufragar el costo de los pañales TENA Slip Talla L que utiliza la señora Sierra de Araque que al mes equivale a $207.000, en tanto que emplea tres al día y cada paquete de 20 unidades cuesta $41.400;22 (vi) igualmente otros gastos por servicios de atención médica, laboratorio o medicamentos que requiera de urgencia la representada 10 Folios 6 y 7 del cuaderno principal y folios 20 a 24 del cuaderno de revisión. 11 Historia Clínica. Folio 20 a 22 del cuaderno de revisión. 12 Historia Clínica de la accionante con bajos niveles de legibilidad. Folios 1 al 5 del cuaderno principal. 13 Comprobante de pago de la mesada pensional (libre de descuentos) expedido por Colpensiones y allegado a esta sede el 26 de septiembre de 2014 por la agente oficiosa de la accionante. Folio 3 del cuaderno de revisión. 14 Folio 8 del cuaderno principal. 15 Solicitada por el despacho sustanciador mediante auto de pruebas del 9 de septiembre de 2014. 16 Certificación de “Habitamos propiedad Raíz S.A.” del 1 de septiembre de 2014 y del
arrendatario del 21 del mismo mes y año. Folios 27 y 29 del cuaderno de revisión. 17 Comprobante de pago de canon de arrendamiento a la señora Martha Nora Sierra Naranjo del 22 de septiembre de 2014. Folio 28 del cuaderno de revisión. 18 Factura del mes de septiembre de 2014 expedida por la empresa UNE EPM Telecomunicaciones (telefonía, televisión e internet) por valor de $152.033 y factura del mismo mes de EPM por los servicios de acueducto, saneamiento, energía y financiación social equivalente a un valor de $ 253.074. Folios 31 y 32 del cuaderno de revisión. 19 Factura de venta de Almacenes Éxito de la 70 del 13 de septiembre de 2014. Folio 34 del cuaderno de revisión. 20 Hallazgos historia clínica del 9 de septiembre de 2014. Folio 22 del cuaderno de revisión. 21 Factura de venta por la institución “Amanecer Médico” del 11 de septiembre de 2014. Folio 33 del cuaderno principal. 7 ascienden a $102.610;23 (vii) así como el pago en planilla de las cotizaciones a salud de la hija de la representada por valor de $ 77.00024 y su afiliación al plan domiciliario de EMI por $ 29.610.25 Igualmente, la hija de la señora Sierra de Araque afirmó que su madre “(…) no puede moverse de la casa si no es en ambulancia (…)” y que, dado que 2 veces a la semana requiere asistir a terapias o citas médicas, es necesario pagar un servicio de traslado simple en
dichos vehículos, que en la ciudad de Medellín está costando entre $50.000 y $80.000 por trayecto, es decir que mensualmente, puede pagar por el transporte de su madre un aproximado de $500.000. Finalmente, la accionante manifiesta que “[c]omo se puede apreciar con todos los gastos no es fácil la situación, y faltan cifras como la comida, ropa y gastos personales; nuestra situación es precaria, pero le prestamos toda nuestra atención y mucho amor.” 1.2.2. Demanda Considerando la reseña fáctica expuesta, solicita al juez constitucional ordenar a la Nueva EPS el suministro de pañales desechables para su madre. 1.2.3. Contestación de la accionada El 29 de enero de 2014, en respuesta a la acción de tutela, la Coordinadora jurídica para el Noroccidente de la Nueva EPS señaló que no existía vulneración alguna a los derechos de la señora Sierra de Araque, como quiera que los pañales desechables son insumos de aseo e higiene que no están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. 1.2.5. Sentencia de primera instancia 1.2.5.1. Mediante sentencia del 03 de febrero de 2014, el Juez 17 Civil del Circuito de Medellín negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, puesto que la hija de la señora Sierra de Araque, habiéndose establecido comunicación telefónica con ella, indicó que “en realidad en la NUEVA EPS no le han dado orden alguna para entrega de pañales desechables, que su madre desde hace 6 años usa pañales, y que
ahora los requirió porque no obstante que percibe como pensión de 22 Factura de venta de Almacenes Éxito de la 70 del 13 de septiembre de 2014. Folio 34 del cuaderno de revisión. 23 Relación de gastos, incluido el pago del servicio de EMI mensual de $29.610, laboratorio urgentes por $32.000 y medicamentos para combatir infecciones por $ 41.300. Folios 17 a 19 del cuaderno de revisión. 24Formato de transacciones en Caja del Banco de Occidente “pago de planilla”. Folio 34 del cuaderno de revisión. 25 EMI es una compañía de atención médica que presta atención domiciliaria las 24 horas, página web: grupoemi.com Esta información fue dada por las instituciones “Alpha Ambulancias”, “Ambulancias Renacer S.A.S”, “Ambulancias Home Group S.A.” y “Ambulancias Intensiva S.A., sociedades que actualmente se dedican a prestar el servicio de ambulancia en la ciudad de Medellín y señalaron que el precio de dicho servicio, siempre que sea simple y no medicalizado, oscila entre $50.000 y $80.000. 8 sobreviviente un salario mínimo mensual, no siempre pueden comprarlos”. Adicionalmente, el despacho argumentó que de la historia clínica no se desprendía con claridad que la demandante requiriera los insumos solicitados. 1.2.5.2. En la oportunidad procesal, ninguno de los extremos impugnó el fallo. 1.3. Expediente T-4.397.035. Yoryanis Hernández Salas, actuando como agente oficiosa de su hijo, Brian Altahona Hernández contra CooSalud EPS-S.
El 18 de Octubre de 2014, la señora Yoryanis Hernández Salas, actuando como agente oficiosa de su hijo, instauró acción de tutela señalando que la omisión de CooSalud EPS-S para proporcionarle una silla de ruedas y los pañales desechables que requiere su agenciado, vulneraba sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. 1.3.1. Hechos relevantes i) El señor Brian José Altahona Hernández, de 23 años, se encuentra afiliado a CooSalud EPS-S desde el 1 de julio de 2013 a través del régimen subsidiado de salud.26 j) De conformidad con la historia clínica,27 el agenciado padece secuelas neurológicas por trauma raquimedular, paraplejia e incontinencia urinaria. Debido a esto se determinó que fuera tratado en su residencia, bajo el programa EnCasa consistente en atención hospitalaria domiciliaria.28 k) A su vez, los médicos tratantes vinculados al programa EnCasa, considerando el diagnóstico y estado del paciente, prescribieron el uso de silla de ruedas; elemento que, siendo solicitado al Comité Técnico Científico de la entidad demandada, fue negado con fundamento en su exclusión del POS el 16 de agosto de 2013.29 l) De conformidad con el certificado de la Gerencia del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas SocialesSISBEN-, la señora Yoryanis Ilena Hernández Salas es cabeza de familia y su núcleo está conformado por sus tres hijos de 15, 18 y 22 años, siendo éste último el agenciado en la presente acción.30 Adicionalmente, se informa que ni la
accionante ni su representado tienen afiliaciones a fondos de pensiones, riesgos profesionales, cajas de compensación familiar o cesantías. 26 Información extractada del carnet de afiliación del representado. Folio 9 del cuaderno principal. 27 Folios 6 del cuaderno principal. 28 Certificados de atención bajo el programa EnCasa. Folios 5 al 6 del cuaderno principal. 29 Folio 8 del cuaderno principal. 30 Folios 63 y 64 del cuaderno principal. 9 m) De acuerdo con lo señalado por la demandante, la negación de los insumos solicitados “(…) [afecta] no solo [a su hijo] sino también [a]su núcleo familiar, además [somos] personas de escasos recursos económicos.” 1.3.2. Demanda Considerando la reseña fáctica expuesta, solicita al juez constitucional ordenar a CooSalud EPS-S el suministro de pañales desechables y la silla de ruedas para su hijo. 1.3.3. Contestación de la accionada El 14 de noviembre de 2014, en respuesta a la acción de tutela, el gerente de la sucursal Atlántico de CooSalud EPS-S señaló que, debido a una acción de tutela resuelta a su favor en contra de HumanaVivir EPS -S,31 el joven Brian José Altahona Hernández se encontraba recibiendo pañales desechables periódicamente y que en la actualidad, los mismos estaban siendo suministrados por la demandada en virtud del principio de continuidad consagrado en el Decreto 055 de 2007 en el artículo 11. En tal sentido, acompañó su respuesta con las actas de entrega de dichos insumos y las
autorizaciones correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2013. 1.3.4. Respuesta de la Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla En atención a la vinculación hecha a la entidad por el Juez de la causa,32 el representante dispuesto por el Distrito solicitó su desvinculación como quiera que no había vulnerado derecho alguno. 1.3.5. Sentencia de primera instancia 1.3.5.1. Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2014, el Juez 13 Laboral del Circuito de Barranquilla concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, puesto que ordenó la entrega de la silla de ruedas pero declaró improcedente la solicitud del suministro de pañales desechables, como quiera que la misma ya constituía un hecho superado. 1.3.6. Impugnación y sentencia de segunda instancia Impugnada oportunamente la sentencia de primera instancia por la entidad demandada, el 18 de diciembre de 2013, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la anterior decisión y declaró la improcedencia de la acción, como quiera que no se había 31 La sentencia de tutela fue proferida por el Juzgado Catorce Civil municipal el 30 de julio de 2010. Folio 44 del cuaderno principal. 32 Mediante Auto del 12 de noviembre de 2014, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó vincular a la Secretaría de Salud Distrital para que se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones de la parte accionante. 10 agotado el procedimiento consignado en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007
ante la Superintendencia Nacional de Salud. Por lo tanto, negó el suministro de la silla de ruedas. 1.4. Expediente T-4.397.248. Rubeyi Balanta Carabalí, actuando como representante legal de su hija, María del Carmen Balanta Carabalí contra AsmetSalud EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental del Valle. El 19 de febrero de 2014, la señora Rubeyi Balanta Carabalí, actuando en nombre y representación de su hija, presentó acción de tutela contra AsmetSalud EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental del Valle aduciendo que la negación de la primera para entregarle a su representada una silla de ruedas neurológica y pañales, así como para exonerarla de copagos y cuotas moderadoras, vulneraba sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. 1.4.1. Hechos relevantes a) La niña María del Carmen Balanta Carabalí, de 11 años, se encuentra afiliada a AsmetSalud EPS-S desde el 11 de marzo de 2009 a través del régimen subsidiado de salud.33 b) De conformidad con su historia clínica,34 María del Carmen padece parálisis cerebral espástica 6V, trastornos de deglusión y múltiples deformidades articulares, motivo por el que sus médicos tratantes, cirujanos y fisiatras del Hospital Universitario del Valle, prescribieron el uso de pañales desechables etapa III y de una “[s]illa de ruedas neurológica, infantil, tamaño a la medida, liviana, fácil de plegar, sistema postural basculante, espaldar alto con soporte cefálico, soportes adicionales laterales para brazo y pelvis,
espaldar firme, (…) taco abductor, correaje de tronco y pelvis, apoyabrazos desmontable, apoyapiés graduables desmontables, ruedas traseras, sin (…) autopropulsor, llanta neumática, rueda delantera y frenos para acompañante.”.35 c) A pesar de que el suministro de pañales y la entrega de la silla de ruedas fue solicitada por los médicos tratantes de la menor, su madre manifiesta que la entidad demandada ha negado dicha petición repetidamente, lo que, a su juicio, es sumamente grave como quiera que “[es] una mujer pobre” y no tiene como costear los insumos que requiere su hija para llevar una vida digna. 1.4.2. Demanda Considerando la reseña fáctica expuesta, solicita al juez constitucional ordenar a AsmetSalud EPS-S el suministro de pañales desechables tallaetapa 33 Información obtenida de la Base de Datos de la página web del fosyga. Folio 10 del cuaderno principal. 34 Folios 11 a 18 del cuaderno principal. 35 Folios 12 y 13 del cuaderno principal. 11 3, la entrega de una silla de ruedas con las especificaciones señaladas por el médico fisiatra de su hija y la exoneración de cuotas moderadoras y copagos. 1.4.3. Contestación de las accionadas 1.4.3.1. AsmetSalud EPS-S El 26 de febrero de 2014, en respuesta a la acción de tutela, la entidad demandada señaló que había prestado a cabalidad todos los servicios requeridos por la demandante y que si no había autorizado la entrega de los
pañales y de la silla de ruedas era porque dichos insumos se encontraban excluidos del POS. Adicionalmente, indicó que la demandante no cumplía con los requisitos para ser exonerada de cuotas moderadoras y copagos. 1.4.3.2. Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauc
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