CC - T730-2016
Detalles
- Título
- CC - T730-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-730/16
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS
FUNDAMENTALES DE COMUNIDADES INDIGENASProcedencia
DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Desarrollo normativo
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PUEBLOS
INDIGENAS A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURALProtección internacional DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance De la necesidad de proteger de manera efectiva los derechos fundamentales reconocidos a las comunidades indígenas y, en especial, el territorio como elemento fundamental para garantizar la supervivencia de estos pueblos, se deriva el derecho que tienen estas comunidades a ser consultadas, de manera previa, sobre todo proyecto que se vaya a llevar a cabo en las tierras donde habitan o cualquier medida legislativa o administrativa que pueda afectar directamente a la comunidad. TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE COMO DERECHOS NECESARIOS PARA LA SUPERVIVENCIA DE LAS MINORIAS ETNICAS-Protección que puede comprometer otros derechos La relevancia del territorio para los pueblos indígenas, se funda en la especial relación de estas colectividades con la tierra que ocupan debido tanto al valor espiritual que ella comporta en el desarrollo de su cosmovisión, como a lo que en términos de subsistencia material les representa. Es allí donde viven sus propias costumbres y tradiciones, donde realizan sus prácticas religiosas, políticas, sociales y desarrollan su economía.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROPIEDAD COLECTIVA
DEL TERRITORIO POR PARTE DE LAS COMUNIDADES
INDIGENAS-Carácter imprescriptible, inalienable e inembargable del territorio
CONSTITUCION ECOLOGICA-Concepto
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE Y LAS
COMUNIDADES INDIGENAS-Garantía
RECURSOS HIDRICOS Y FUENTES DE AGUA EN
TERRITORIO INDIGENA-Protección DERECHO A LA CONSULTA PREVIA Y AL TERRITORIO COLECTIVO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Orden al Ministerio del Interior convocar a la comunidad indígena Nasa para adelantar proceso de consulta previa
Referencia: Expediente T-5.237.384
Demandante: El Resguardo Indígena Alto Lorenzo, (Resguardo Nasa Kiwnas Cxhab Alto Lorenzo de Puerto Asís) y la Asociación del
Consejo Regional del Pueblo Nasa del PutumayoKwe’sx Ksxa’W Demandado: El Ministerio de Minas y Energía, el Instituto Colombiano de Geología y MineríaIngeominas- (Hoy Servicio Geológico Nacional), la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA-, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – Corpoamazonía-, el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, la Gobernación del Putumayo, el Municipio de Puerto Asís, el Ministerio de Hacienda, Ecopetrol S.A., el Consorcio Colombia Energy, la Cooperativa de Transportadores Kili Ltda –
Cootranskilili Ltda-, y Transdepet Ltda.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Única de 2 Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, al decidir la acción de tutela promovida por el Resguardo Indígena Alto Lorenzo (Resguardo Nasa Kiwnas Cxhab Alto Lorenzo de Puerto Asís) y la Asociación del Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo-Kwe’sx Ksxa’W contra el Ministerio de Minas y Energía, el Instituto Colombiano de Geología y Minería -Ingeominas-, la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA-, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -Corpoamazonía-, el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, la Gobernación del Putumayo, el Municipio de Puerto Asís, el Ministerio de Hacienda, Ecopetrol S.A., el Consorcio Colombia Energy, la Cooperativa de Transportadores Kili Ltda –
Cootranskilili Ltda-, y Transdepet Ltda. El presente expediente fue escogido para revisión por medio de Auto del 26 de noviembre de 2015, proferido por la Sala de Selección Número Once y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud El Resguardo Indígena Alto Lorenzo (Resguardo Nasa Kiwnas Cxhab Alto Lorenzo de Puerto Asís) y la Asociación del Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo-Kwe’sx Ksxa’W presentaron acción de tutela contra el Ministerio de Minas y Energía, el Instituto Colombiano de Geología y Minería -Ingeominas-, la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -Corpoamazonía-, el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, la Gobernación del Putumayo, el Municipio de Puerto Asís, el Ministerio de Hacienda, Ecopetrol S.A., el Consorcio Colombia Energy, la Cooperativa de Transportadores Kili Ltda – Cootranskilili Ltda-, y Transdepet Ltda., con el objeto de que les fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la integridad personal, la consulta previa, la participación y libre determinación de los pueblos indígenas, mínimo vital y petición, los cuales estiman vulnerados al haberse concedido licencias para el inicio de un proyecto
petrolero en el territorio donde se encuentra ubicada la comunidad sin haber realizado las correspondientes consultas previas. Igualmente, consideran que su entorno vital se ha afectado en razón de la explotación de hidrocarburos, la cual ha generado por diversas razones contaminación ambiental, comprometiéndose el derecho al medio ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, el desarrollo sostenible, entre otros.
2. Hechos:
3 Pueden resumirse de la siguiente manera:
1. Edinson Oswaldo Ul Secue, en calidad del Gobernador del Resguardo Indígena Alto Lorenzo (Resguardo Nasa Kiwnas Cxhab Alto Lorenzo de Puerto Asís), ubicado en el corregimiento la Carmelita, municipio de Puerto Asís, en el departamento de Putumayo y Oscar Pisso Pisso, como Consejero Mayor y representante legal de la Asociación del Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo-Kwe’sx Ksxa’W, en representación de los Cabildos Nasa del mencionado municipio, a saber,
Cabildo Nasa Fxi’W Ksxa’W Wala (vereda La Libertad, corregimiento Alto Cohembi), Cabildo Nasa Kiwe Nx Saxa (vereda Las Delicias, corregimiento la Caremelita), Cabildo Nasa SA’TTAMA (vereda Caucacia, corregimiento Teteyé), sostienen que dichas comunidades llegaron al departamento del Putumayo en 1948 y que entre los años 1961 y 1970 arribaron otras familias pertenecientes a este grupo étnico, constituyéndose como cabildo en 1993 y como Resguardo a través de Resolución No. 018 del 22 de julio de 2003 del entonces Incora.
2. Estas comunidades indígenas se encuentran ubicadas en distintas veredas del municipio de Puerto Asís, conformadas por múltiples familias compuestas, entre otros miembros, por varios menores de edad.
Desde 1980 han venido siendo víctimas de violencia por parte de grupos armados al margen de la ley y de la fuerza pública. Adicionalmente, su territorio y medio ambiente se ha visto afectado debido a la implementación de distintos proyectos de explotación de hidrocarburos y exploraciones sísmicas. Todo lo anterior, a su juicio, ha generado desplazamiento forzado, homicidios, amenazas, así como la afectación de su cultura y formas de supervivencia.
3. Desde el año 1998 el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, viene desarrollando distintos proyectos de pruebas extensas y de exploración para la productividad en petróleo en las zonas donde se encuentran asentadas las comunidades sin que estas, al decir de los actores, hayan sido tenidas en cuenta. En septiembre de 2005, dicha entidad decidió ceder el Plan de Manejo Ambiental para dicho territorio, a cargo de Ecopetrol desde 1998, al Consorcio Colombia Energy, conformado por las empresas Petrotesting
Colombia S.A., Southeast Investment Corporation y Holsan Oil S.A. Posteriormente, también en el 2005, se resolvió ampliar el área de explotación petrolera.
4. El 22 de mayo de 2009, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, expidió la Resolución No. 0937, “por medio de
la cual se otorga licencia ambiental global y se toman otras determinaciones frente al Consorcio Colombia Energy S.A., para el proyecto Desarrollo de los campos, Cohembí y Quillacinga, ubicados en el corredor Puerto Vega-Teteyé. Decisión administrativa que permitió la intensificación de la actividad petrolera en el sector y, afectó los 4 derechos de las comunidades indígenas de los pueblos Nasa, Awa, Inga, Siona y Embera, asentados en la zona, toda vez que, si bien representantes del Resguardo demandante se reunieron con la empresa contratada por el Consorcio accionado para ejecutar el proyecto sísmico (Geofísica Latinoamericana CGL), momento en el cual el pueblo manifestó los daños ambientales irreparables en los que se incurrirían, en el trámite de concesión de la licencia no tuvo lugar la consulta respectiva.
5. No obstante, sostienen que, a través de la Resolución No.1930 del 1º de octubre de 2010, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial modificó la Resolución No. 0937 de 2009 en el sentido de autorizar al Consorcio demandado para “Adelantar actividades de explotación de hidrocarburos en los campos de Quinde Cohembí y Quillicinga, mediante la explotación de los pozos existentes y la perforación de nuevos, así como la construcción de líneas de flujo, nuevas vías y la operación de las facilidades existentes, incrementar la actividad petrolera en el corredor Puerto Vega-Teyeté”, decisión que tampoco fue objeto de consulta previa a las comunidades ubicadas en el
lugar.
6. Debido a la grave situación que estaban viviendo no solo por cuenta de los proyectos petroleros sino también de la violencia de que eran víctimas, el 11 de septiembre de 2012, el gobernador del Resguardo demandante, emitió un oficio dirigido a la Dirección General de Licencia Ambiental y al Ministerio del Interior, en el que se pone de manifiesto el inconformismo de la comunidad con la solicitud de ampliación de las facultades otorgadas por la Resolución No. 1930 de
2010. Esto, precisamente porque tal requerimiento no había sido consultado a los grupos indígenas. De igual manera, el día siguiente de la radicación de la solicitud, más de 100 personas pertenecientes a los cabildos indígenas del Corredor Puerto Vega Teteyé exigieron la realización de una audiencia pública ambiental para tratar el tema de la modificación mencionada.
7. Así, el 19 de diciembre de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLAemitió el Auto No. 4410, por medio del cual ordenó la celebración de la mencionada audiencia, la que se llevó a cabo el 31 de enero de 2014. Sostienen los demandantes que en dicho espacio la comunidad denunció las graves afectaciones a los derechos humanos de las que estaba siendo víctima como consecuencia de la explotación petrolera de la zona, motivo por el cual se encontraban en desacuerdo con la ampliación de la licencia, expusieron también su inconformidad frente al oficio del 13 de octubre de 2009 emitido por el Incoder, a través del cual dicha entidad sostuvo que el proyecto en cuestión no afecta territorios indígenas, bajo el argumento que no
existen dichos pueblos en la zona. 5
8. Afirman que, no obstante lo anterior, el 30 de mayo de 2014, la ANLA expidió la Resolución No. 0551, a través de la cual se modifica la licencia otorgada mediante la Resolución No.1930 de 2010. Se observa que con dicho acto administrativo modificatorio se autorizó la ampliación del área de explotación y la realización de nuevas obras, igualmente se adicionaron los permisos para el uso de recursos naturales. El 10 de julio de 2014 tal decisión fue objeto de recurso de reposición interpuesto por el presidente de la Asociación Campesina del Suroriente del Putumayo, el cual, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no había sido resuelto.
9. Sostienen que dicha situación afecta su territorio, entendido como su cosmo-ambiente, las fuentes hídricas que en muchas ocasiones se constituyen como espacios sagrados en los que se llevan a cabo, “baños, ceremonias de armonización del hombre con la naturaleza, en la búsqueda del Equilibrio Espiritual y de Sanación Física, Control Social y Refrescamiento de Varas Símbolo de Autoridad del Pueblo Nasa”, obstruyendo también la labor de los médicos tradicionales quienes por el bajo caudal de los ríos, por el uso de dichas aguas en la actividad petrolera no pueden actuar de manera adecuada e impactando, de igual manera, el acceso a los alimentos que provenían de estos caudales de aguas.
10. Lo descrito ha sido causado, entre otras cosas, porque se han dejado en
abandono pozos que, por efecto de los gases, hacen brotar a la superficie un líquido viscoso que se adhiere a las plantas y al suelo, el cual destruye la vegetación, la flora y la fauna. Sostienen que debido a la contaminación del aire producto del desarrollo del proyecto petrolero se ha producido la muerte masiva de múltiples especies de aves. Refieren que numerosas comunidades campesinas han visto afectadas sus fuentes de agua debido a su cercanía con ciertos pozos petroleros, construcciones de plantas para el tratamiento de residuos sólidos y líquidos de la explotación, por las acumulaciones de tierra con crudo que se dejan por varios meses y que, como consecuencia de las altas temperaturas, producen líquidos lixiviados. Indican que los vertimientos directos de las aguas servidas dado su contenido químico queman a su alrededor lo que tiene impacto en los humedales. Además, las vías se han visto afectadas por el paso de tractomulas que, junto con el riego de motobombas de aguas contaminadas, se convierten en barro de fuerte olor conllevando afectaciones en la salud de las personas. Todo ello, aunado a las consecuencias nocivas en términos ambientales que han tenido los ataques de grupos guerrilleros a la industria petrolera del sector, sin que las empresas encargadas cumplan con el deber de iniciar planes de descontaminación y advirtiendo que entidades como Corpoamazonía tampoco responden.
11. Sostienen que, existe la posibilidad de que la empresa demandada se encuentre aplicando la técnica del Fracking, conocida por la afectación
6
y contaminación que produce al agua subterránea además de los elementos tóxicos que se requieren para llevarla a cabo.
12. Indican también que el proyecto se encuentra ubicado en un terreno de ampliación tal que no permite la constitución de otros resguardos indígenas, afectando así el derecho a la restitución de tierras de quienes se vieron desplazados por la violencia del lugar y quieren regresar a la zona.
13. De otro lado, sostienen que, según información otorgada por la empresa demandada, actualmente se encuentra explotando 24 pozos petroleros en 3 campos que se dividen así: Quillicinga, con 9 pozos productores, Cohembí, con 15 pozos, 13 productores más 2 secos y Quinde, con 5 pozos, 3 productores y 2 inyectores. No obstante, a pesar de las afectaciones mencionadas, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, a través de oficio No. OFI14-000045362-DCP2500, con fecha 2 de diciembre de 2014, informó que no se ha adelantado proceso de consulta previa alguno con las comunidades afectadas, ubicadas en el corredor Puerto Vega-Tayeté-, municipio de Puerto Asís, en el departamento de Putumayo.
3. Pretensiones En su extenso escrito los accionantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, consulta previa, libre determinación y, en general, a su forma de vida, además de su derecho a la restitución de tierras y reparación de víctimas, en consecuencia, se ordene la suspensión del contrato de Producción Incremental, suscrito entre Ecopetrol y
el Consorcio Colombia Energy, correspondiente al Bloque Suroriente zona de producción petrolera en el departamento de Putumayo, específicamente los 3 campos, Quillicinga, Cohembí y Quindé, hasta que se lleve a cabo la correspondiente consulta previa con las comunidades étnicas de los pueblos Nasa, Siona, Inga y Awa. De igual manera, piden que se ordene al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, revocar la Resolución No. 551 del 30 de mayo de 2014, por medio de la cual se modificó la Licencia Ambiental otorgada a través de la Resolución 937 del 22 de mayo de 2009, modificada a su vez por la Resolución 1930 del 1º de octubre de 2010. También pretenden que se ordene al Consorcio Colombia Energy que de forma inmediata suspenda toda actividad sísmica, de exploración, explotación, transporte y comercialización de hidrocarburos en la zona, cumplimiento que solicitan sea verificado por la Fuerza Pública. A su vez, reclaman que a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior se le ordene coordinar y llevar a cabo el proceso de consulta previa con el pueblo Nasa representado por la Asociación del Consejo Regional del 7 Pueblo Nasa del Putumayo y demás demandantes, en la que, entre otros temas, se determinen los impactos negativos que ha tenido el proyecto petrolero en los derechos colectivos de la comunidad, el cumplimiento de la jurisprudencia constitucional al respecto y se establezcan las correspondientes indemnizaciones a los grupos étnicos ubicados en el corredor Puerto VegaTeteyé-, así como la implementación de planes de manejo ambiental.
4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de la cédula de ciudadanía del gobernador del Resguardo Indígena Alto Lorenzo-Resguardo Nasa Kiwnas, Edison Oswaldo Un Secue (folio 66, cuaderno 2). - Copia del escrito por medio del cual el Ministerio del Interior certifica a Edison Oswaldo Un Secue como gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo Alto Lorenzo (folio 67, cuaderno 2). - Copia de la cédula de ciudadanía del consejero mayor y representante legal de la Asociación del Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo (folio 68, cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. 179, del 10 de diciembre de 2013, “por medio de la cual el Ministerio del Interior inscribe en el Registro de Asociaciones de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas, la Consejería y afiliación de 7 cabildos indígenas de los municipios de Puerto Guzmán, Puerto Asís, Ipiales y Puerto Caicedo a la Asociación del Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo, KW’SX KSXA’W” (folios 69 a 72, cuaderno 2). - Copia de la Resolución, No. 027 de enero de 2015, emitida por la Alcaldía Municipal del municipio de Puerto Asís, a través de la cual se posesiona a la Directiva del Resguardo Indígena Nasa Kiwnas Cxhab Alto Lorenzo del municipio de Puerto Asís para la vigencia 2015 (folios 73 al 77). - Copia de la Resolución No. 018, del 22 de julio de 2003, emitida por el
entonces INCORA, por medio de la cual se constituye como resguardo, en favor de las comunidad indígena Páez de Alto Lorenzo, a 9 globos de terreno conformados por tierras baldías y 11 predios donados por los indígenas, localizados en la jurisdicción del municipio de Puerto Asís (folios 78 a 87, cuaderno 2). - Copias de las Resoluciones No.029, 031 y 032 de 2015, emitidas por la Alcaldía Municipal de Puerto Asís, por medio de las cuales se posesionan a las Directivas del cabildo Nasa FXIW KSXA W WALA, KIWE NXSUXSA y SAT TAMA (folios 88 a 98, cuaderno 2). 8 - Copia del Informe de Riesgo No.003-07 emitido por le Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado, el 16 de febrero de 2007 (folios 99 a 112). - Copia del oficio del 11 de septiembre de 2012, dirigido a la ANLA y al Ministerio del Interior (folios 114 a 117, cuaderno 2). - Copia de las Actas de posesión de las Directivas de los Cabildos Siona Citara y Awa la Cabaña (folios 118 a 125). - Copia del informe de Riesgo No. 008-10 emitido por le Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado, el 10 de junio de 2010 (folios 126 a 141). - Copia del Auto No. 4410, del 19 de diciembre de 2013, por medio del
cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ordena la celebración de una audiencia pública ambiental (folios 142 a 148, cuaderno 2). - Copias de las denuncias dirigidas a la ANLA, la Defensoría del Pueblo y a la Dirección de Asuntos Indígenas manifestando el inconformismo por la certificación del Incoder respecto de la no existencia de las comunidades indígenas en el sector donde se lleva acabo y el proyecto petrolero y las múltiples violaciones a sus derechos fundamentales (folios 149 a 154, cuaderno 2). - Copia del recurso de reposición instaurado en contra de la Resolución No. 551 del 30 de mayo de 2014 (folios 155 a 167, cuaderno 2). - Copia de la respuesta dada por el Ministerio del Interior el 2 de diciembre de 2014, por medio del cual se les informa que no se han adelantado procesos de consulta previa con las comunidades correspondientes (folio 168, cuaderno 2). - Copia del Acta de posesión de la Directiva del Cabildo Inga el Palmar (folios 169 a 172). - CD en cuyo contenido se encuentran las Resoluciones No. 937 de 2009, 551 de 2014, 838 de 2014 y los mapas de localización geográfica, infraestructura del corredor Puerto Vega-Teteyé e impactos de consumo.
5. Respuesta de las partes demandadas 9 5.1 Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –
CORPOAMAZONÍA-1
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, William Francisco Velasco, en representación de CORPOAMAZONÍA, luego de referirse a sus
competencias generales, las labores que debe desarrollar y la manera en que las lleva a cabo, dentro de las cuales se encuentra la expedición de licencias ambientales, así como las restricciones legales que se le imponen como máxima autoridad ambiental del Sur de la Amazonía colombiana, manifiesta que: En primer lugar, por requerimiento que hiciere el representante legal de la Compañía Geofísica Latinoamericana S.A., para el Programa Sísmico Cohembí 3D, ubicado en el municipio de Puerto Asís, y luego de los trámites correspondientes, incluidas la fijación de la solicitud y la visita técnica por parte de la entidad al sitio donde se pretendía realizar el proyecto, con el fin de evaluar la viabilidad ambiental del permiso solicitado, el 20 de enero de 2009, la entidad otorgó a dicha empresa, la concesión de aguas superficiales para uso doméstico e industrial por un término 3 meses. Esto, bajo el argumento de que no se presentaban conflictos por el uso de los recursos hídricos y que los impactos ambientales eran leves. Sostiene que, luego de realizar los trámites necesarios incluyendo una nueva visita técnica para el seguimiento, monitoreo y verificación del cumplimiento de las obligaciones de la empresa señalada, el 23 de octubre de 2009, la entidad procedió a cerrar y archivar el expediente correspondiente a la concesión de aguas antes mencionada para el proyecto localizado en los corregimientos de Cohembí y Teteyé del municipio de Puerto Asís. De otro lado, expone que desde el mes de julio de 2013, la entidad ha expedido resoluciones encaminadas a aprobar y modificar el plan de
contingencias estratégico e informativo para el transporte terrestre de hidrocarburos de la empresa COOTRANSKILILI Ltda., del municipio de Puerto Asís, el cual incluye también a la empresa Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S., “sociedad que representa el Consorcio Colombia Energy”. Medida que debía adoptarse, como consecuencia de los derrames sufridos por ataques de grupos al margen de la ley, entre otras. Posteriormente, las empresas señaladas presentaban periódicamente informes y reportes sobre el cumplimiento de dicho plan, desarrollándose también el correspondiente seguimiento por parte de Corpoamazonía. Afirma que, debido a una visita técnica realizada por la entidad a los lugares donde ocurrieron los derrames , en la cual se determinó como resultado graves afectaciones a las fuentes hídricas de distintas veredas del municipio de Puerto Asís, como, por ejemplo, los ríos Cuembí y Putumayo, así como alto deterioro de la vegetación de la zona, áreas de bosque de protección, zonas humedales de gran importancia, el 7 de julio de 2014 Corpoamazonía procedió a la 1 Folios 1333 a 1439, cuaderno 7 10 apertura de investigación sancionatoria ambiental de las empresas Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S., Transdepet y Carga Ltda., y Cootranskilili Ltda. Decisión a través de la cual también se establecen las medidas necesarias para la limpieza y recuperación sobre el corredor de Puerto VegaTeteyé. De igual manera, indica que el 11 de junio de 2014, la entidad emitió auto por medio del cual resolvió iniciar el proceso administrativo Sancionatorio Ambiental contra de Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S., y
Cootranskilili Ltda., como consecuencia del mal manejo y afectaciones expuestas en párrafos anteriores. Afirma que, posteriormente, el 5 de marzo de 2015, la entidad realizó una visita de seguimiento a las actividades de control y limpieza por derrame de crudo en determinadas veredas afectadas. Como resultado de dicha medida, manifiesta que si bien se evidenció la recuperación de ciertas zonas afectadas y otras en proceso, lo cierto es que la contaminación y daños que repercuten en las zonas afectadas y sus fuentes hídricas es de gravedad. De igual manera, evidenciaron que aún había áreas sin intervenir. De igual forma, manifiesta que se realizó una relación de la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la entidad a través de Resolución No.838 del 5 de julio de 2014, resultado de los procesos administrativos antes mencionados concluyendo que las empresas sancionadas no habían alcanzado las exigencias establecidas en la decisión mencionada por lo que se resolvió imponer una multa considerable, a título de sanción. Por otro lado, sostiene que en cuanto a la pretensión de ordenar a la entidad brindar un informe detallado sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas a Colombia Energy y sus empresas vinculadas, no les corresponde realizar dicha actuación respecto de los deberes impuestos al Consorcio a través de resoluciones que fueron proferidas por la ANLA, toda vez que carecen de competencia para ello. De otra parte, en cuanto a las operadoras se indica que son las empresas transportadoras Cootrankilili Ltda., y Transdepet Ltda., las cuales se encuentran bajo seguimiento, control y monitoreo como consecuencia de los
procesos administrativos mencionados en párrafos anteriores, señalando que una vez se pueda verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas se expedirá el correspondiente acto administrativo en ese sentido. También sostienen que el único Plan de Manejo Ambiental que tenían a su cargo es aquel relacionando con el proyecto de Prospección Sísmica Cohembí 3D, localizado en los corregimientos de Cohembí y Teteyé, en el municipio de Puerto Asís, el cual fue cerrado y archivado el 23 de octubre de 2008. Así las cosas, dado las pretensiones que la involucran, solicita se declare un hecho superado, aunado a que la entidad no tiene injerencia en la revocatoria de los actos administrativos demandados razón por la cual, no le corresponde pronunciarse en relación con el tema. 11 5.2 Alcaldía del municipio de Puerto Asís2 Dentro de la oportunidad procesal otorgada, la Alcaldía del municipio de Puerto Asís, a través de apoderado judicial, solicitó se declarara la falta de legitimidad en la causa por pasiva, lo anterior bajo el argumento de que las pretensiones planteadas en la demanda de tutela no dependen de la voluntad del municipio, sino del Gobierno central. Aduce que no es el encargado de expedir permisos o licencias ambientales y que la presencia del Ejército Nacional tampoco es una decisión que les compete, pues que está en cabeza de la Presidencia de la República. 5.3 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-3 La jefe de la oficina Asesora Jurídica del Instituto de Bienestar Familiar, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, solicitó que se declarara
que la entidad no había incurrido en la violación de derecho fundamental alguno, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, expone que en vista de que las pretensiones de los actores tienen como fin la protección del medio ambiente y cesar los efectos nocivos que se derivan de la actividad petrolera, en su sentir, los actores cuentan con la acción de reparación directa, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, finalmente, sostiene que no existe legitimación en la causa por pasiva dado que a la entidad no le corresponde otorgar las indemnizaciones que los accionantes solicitan. 5.4 Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior4 Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la asesora de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, solicitó denegar el amparo requerido, en relación con la entidad, al considerar que: En primer lugar, los accionantes carecen de legitimación por activa, esto en la medida en que el Programa de Garantía de Derechos no es destinado a una comunidad indígena en especí
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.