CC - T731-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T731-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-731/14
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELAProcedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Por su propia naturaleza, esta acción tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección. Precisamente, en atención a su naturaleza eminentemente subsidiaria, esta Corporación ha establecido que el amparo constitucional no está llamado a prosperar cuando a través de él se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en los casos en los que se presenta una situación de riesgo visiblemente encaminada a la vulneración de un derecho fundamental, cuya concreción torne inviable su debida protección. OBLIGACION ALIMENTARIA-Concepto y elementos esenciales La obligación alimentaria es aquella a través de la cual una persona tiene el deber de suministrar a otra lo necesario para subsistir, cuando la última no puede procurárselo por sí misma. De ella se desprenden dos elementos básicos: (i) el derecho de una persona a recibir unos recursos y (ii) el deber de otra de entregar una parte de sus ingresos. Para hacer exigible la obligación alimentaria
deben configurarse tres requisitos esenciales: (i) la necesidad del alimentario, es decir, que carezca de los recursos suficientes para subsistir; (ii) la capacidad económica del alimentante, esto es, que tenga la solvencia necesaria para proporcionar los alimentos; y (iii) un título que sirva de fuente de dicha obligación, como ocurre con la ley o con el acuerdo de voluntades. OBLIGACION ALIMENTARIA-Finalidad y duración La obligación alimentaria, en principio, se mantiene por toda la vida del alimentado mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ella, es decir, la muerte del acreedor será siempre causal de extinción del derecho, ya que el término máximo de duración es la vida del mismo, pues los alimentos no se transmiten por causa de muerte. No obstante, cuando fallece el alimentante no siempre se extingue la citada prestación, puesto que si subsiste la necesidad del 2 acreedor alimentario, esté último podrá reclamarlos a los herederos del deudor, aunque concretando su pretensión sobre los bienes dejados por el alimentante, siempre y cuando no opere la confusión, como modo de extinguir las obligaciones. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, finalidad y beneficiarios Este derecho nace cuando la persona pensionada por vejez o invalidez o el afiliado al sistema fallecen, generando una prestación económica a favor de los miembros del grupo familiar que dependían del causante, con el propósito de enervar las contingencias económicas derivadas de su muerte. Esta pensión constituye una garantía para satisfacer el mínimo vital respecto de quienes tenían una relación de dependencia, en desarrollo de los principios de solidaridad y
universalidad que rigen el servicio público a la seguridad social. En cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en el caso de la muerte del pensionado, podrán acceder a la misma, de forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente que tenga 30 años o más de edad, siempre que demuestre que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con mejor derecho, serán beneficiarios los padres del causante, si dependían económicamente de éste. OBLIGACION ALIMENTARIA Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias La distinción radica en que la primera es una acreencia civil cuyo reconocimiento requiere de la necesidad del alimentado y la capacidad del obligado; mientras que la segunda es una prestación que busca garantizar el derecho a la seguridad social de los familiares de los pensionados o de los afiliados al Sistema General de Pensiones que hubieren fallecido. A pesar de lo anterior, ambas figuras se consagran bajo una misma finalidad, consistente en procurar el mínimo vital y subsistencia digna de los familiares que dependen económicamente de otras personas. ACUMULACION DE PROCESOS-Responde al principio de economía procesal La figura de la acumulación de procesos responde al principio de economía procesal, el cual consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se
imparta pronta y cumplida justicia. La importancia de esta figura ha sido admitida por la Corte de manera específica, cuando en un proceso laboral ordinario se busca el reconocimiento de un derecho pensional. 3 DEFENSORIA DEL PUEBLO-Organo que brinda acompañamiento a los ciudadanos en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a la UGPP continuar pagando la cuota alimentaria reconocida judicialmente a favor de la accionante, en cuantía del 10% de la pensión de vejez de su hijo fallecido DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a la Defensoría del Pueblo realizar un constante acompañamiento a la accionante durante los procesos laborales que actualmente se adelantan con miras a garantizar su derecho de defensa
Referencia: Expediente T-3.505.135
Asunto: Acción de tutela instaurada por
Leonor Arias de Illidge contra Foncolpuertos
–FOPEP
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto
2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado en única instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, el 20 de abril de 2012, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por Leonor Arias de Illidge contra Foncolpuertos –FOPEP.
I. ANTECEDENTES
4 El 9 de abril de 2012, la señora Leonor Arias de Illigde interpuso acción de tutela contra Foncolpuertos –FOPEP, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida digna, mínimo vital, seguridad social y salud. 1.1. Hechos 1.1.1. El 26 de mayo de 1999, el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta condenó al señor Ernesto José Pio Illidge Arias, pensionado de la extinta Foncolpuertos, a suministrarle a su madre, la señora Leonor Arias de Illigde, una cuota mensual de alimentos del 10% sobre su pensión de vejez. 1.1.2. Debido a que el señor Illidge Arias falleció el 7 de enero de 2012, el FOPEP suspendió el pago de la cuota de alimentos desde aquella fecha. 1.1.3. La accionante indicó que desde enero de 2012, el FOPEP no le ha cancelado “la pensión de sobrevivientes”1 que venía gozando desde 19992, y a la que tiene derecho, en virtud de que ella fue decretada judicialmente. 1.2. Solicitud Con fundamento en los citados hechos, la accionante solicita la protección de sus
derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida digna, mínimo vital, seguridad social y salud, por lo que requirió del juez de tutela ordenar a FONCOLPUERTOS-FOPEP que, en el término de 48 horas, continúe con el pago de la “pensión de sobrevivientes”. 1.3. Respuesta de la entidad accionada -Consorcio FOPEP1.3.1. En la contestación de la demanda de tutela, el Gerente General del Consorcio FOPEP3 hizo referencia a la naturaleza jurídica de dicha entidad, con el fin de explicar que no le asiste competencia alguna para decidir si la accionante tiene o no derecho a que le continúen pagando la cuota de alimentos, si ya ha muerto el titular de la pensión. Al respecto, señaló que: “[El] Consorcio Fopep 2007, es el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional creado por la Ley 100 de 1993, que en su artículo 130 establece la naturaleza del fondo en los siguientes términos: cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y cuyos recursos se administran a través de contrato de encargo fiduciario. (…) Esto significa que, el Consorcio Fopep 2007 y el fondo de 1 Cuaderno 1, folio 1. 2 Cuaderno 1, folio 1 y 2. 3 “El Consorcio FOPEP 2007, es el administrador fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, creado por medio de la Ley 100 de 1993” (cuaderno 1, folio 32).
5 Pensiones Públicas del Nivel Nacional son dos entes distintos (…) con competencias y domicilios diferentes, correspondiendo a la (…) UGPP resolver las solicitudes de reconocimiento, reincorporación, liquidación, reliquidación, inclusión o expedición de actos administrativos relacionados con la mesada pensional, por otro lado, el Administrador Fiduciario del FOPEP se encarga únicamente de efectuar los pagos, conforme son informados y ordenados por la precitada entidad.”4. 1.3.2. Teniendo en cuenta lo anterior, respecto del caso concreto, señaló que la accionante “no hace parte de la nómina del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, no obstante, era beneficiaria de la cuota alimentaria que había ordenado el Juzgado 1 de Familia de Santa Marta sobre el 10% de la pensión de su hijo, (…) incluido en la nómina del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional como pensionado de FONCOLPUERTOS en el mes de diciembre de 1998”5. 1.3.3. Afirmó que el 13 de enero del año 2012, recibieron el registro civil de defunción del señor Ernesto José Pio Illidge Arias, en el cual se indicaba que había fallecido el día 7 de enero del año en cita. Por esto, “los recursos correspondientes para el pago de la mesada de enero de 2012 no fueron solicitados al Ministerio del Trabajo, situación que fue informada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, quienes procedieron con la suspensión del señor Illidge Arias de la nómina del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional,
en consecuencia, dejaron de reportarse valores a favor del mismo y el Consorcio FOPEP no pudo continuar adelantando sus funciones como pagador respecto de esta prestación”6. 1.3.4. Adicionalmente, manifestó que la accionante no tiene claridad en relación con la calidad del dinero que percibe mensualmente en virtud de lo ordenado por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, pues lo reconocido a su favor era una cuota de alimentos correspondiente al 10% de la pensión de vejez a la que tenía derecho su hijo y no a una pensión de sobrevivientes, como erróneamente lo planteó en el escrito de tutela. Con fundamento en lo anterior, el consorcio FOPEP declaró que la actora no ha realizado ninguna solicitud para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes ante la UGPP7; pues, de ser así, hubiese sido remitida a la citada 4 Cuaderno 1, folio 33. 5 Cuaderno 1, folio 35. 6 Ibíd. 7 Con la expedición del Decreto 4107 de 2011 se estableció que: “Artículo 63.- Las pensiones que se encuentran a cargo del Ministerio de la Protección Social correspondientes a los ex trabajadores de Prosocial y Foncolpuertos, seguirán siendo reconocidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, asuma su reconocimiento en los términos de los artículos 1o y 2o del Decreto 169 de 2008. El pago de las obligaciones correspondientes a los ex trabajadores de Foncolpuertos, se continuará realizando a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep.
6 entidad, “para que acreditara los requisitos necesarios para hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes del señor Ernesto José y con ello, su posterior inclusión en nómina”8. 1.3.5. Por consiguiente, a partir de lo expuesto, se solicitó denegar la demanda de amparo, en tanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la señora Leonor Arias de Illidge. A pesar de lo anterior, el Consorcio manifestó que si la UGPP considera que la accionante tiene derecho a pertenecer a la nómina del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, dicha entidad está dispuesta a pagar la mesada pensional a favor de ella.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 2.1. En sentencia del 20 de abril de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta, resolvió no amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante. 2.2. Para tal efecto, sostuvo que el ente accionado no incurrió en violación alguna de los derechos fundamentales alegados por la actora, pues la obligación de dicha entidad cesó ante el fallecimiento del señor Ernesto José Pio Illidge Arias. Lo anterior, se debe a que el dinero que venía percibiendo la accionante no correspondía a una pensión de sobrevivientes reconocida por vía judicial, sino a la cuota de alimentos a que había sido condenado su hijo desde 1999. 2.3. Además, el a quo señaló que: “si la accionante lo que pretende es que el FOPEP le siga cancelando los dineros que percibía antes de que falleciera su
hijo, cuenta con un medio judicial para intentar conseguir lo pretendido en la presente acción de tutela, esto es, acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, a fin de reclamar la pensión de sobrevivientes a la que ella considera tiene derecho”9.
III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE 3.1. Copia del registro civil de nacimiento de la señora Leonor Arias de Illidge10.
A partir del 1o de diciembre de 2011, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, deberá asumir el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia; para ello deberá definir el plan de trabajo y entrega en conjunto con el Ministerio de Salud y Protección Social para garantizar la continuidad de los procesos que se recibirán, para que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, culmine su desarrollo. En caso de que al 1o de diciembre de 2011 no haya cumplido con el plan de trabajo acordado, se levantará un acta del estado en que se entrega y recibe. Las demás reclamaciones no pensionales que se encuentran a cargo de este Grupo continuarán siendo atendidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, deberá asumir el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en los mismos términos en que este los venía adelantando, especialmente en los de los artículos 1o, 3o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o y 10 del Decreto 1211 de 1999; dicha asunción se hará con arreglo a la
estructura y la distribución interna de competencia de la UGPP”. 8 Cuaderno 1, folio 36. 9 Cuaderno 1, folio 42. 10 Cuaderno 1, folio 8. 7 3.2. Copia del registro civil de nacimiento del señor Ernesto José Pio Illidge Arias11. 3.3. Copia del registro civil de defunción del citado señor Illidge Arias12. 3.4. Copia de la sentencia proferida el 26 de mayo de 1999 por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, en la que se condena por alimentos al señor Ernesto José Pio Illidge Arias13. 3.5. Copia del formato de orden de pago permanente de cuota alimentaria que data del 10 de julio de 200314. 3.5. Copia del acta de declaración juramentada del 8 de febrero de 2012 realizada por la accionante, en la que manifestó que dependía económicamente de su hijo fallecido15. 3.6. Copia de la historia clínica de la señora Leonor Arias de Illidge, expedida el 8 de noviembre de 2012 por la Clínica La Milagrosa S.A., en la cual consta que padece de una alergia en la piel, diabetes e hipertensión16. 3.7. Copia del correo certificado enviado por la UGPP el 5 de octubre de 2012 a la accionante, en el cual se manifestó que: “los documentos anexos para el trámite de la solicitud prestacional se encuentran incompletos (…), razón por la cual [se] permiten solicitar allegue los siguientes documentos con el fin de continuar el trámite de su solicitud”17:
“Partida Eclesiástica de Bautismo CC 23095365 Copia auténtica del registro civil de nacimiento, tomada del original, del hijo pensionado. “Registro Civil de Nacimiento CC 23095365 Copia auténtica, tomada del original, del registro civil de nacimiento del hijo pensionado. Para los nacidos después del 15/junio/1938” 3.8. Copia de la Resolución No. 018107 del 4 de diciembre de 2012, a través de la cual se suspende el derecho del reconocimiento a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor Ernesto José Pio Illidge Arias, a favor de las señoras Leonor Arias de Illidge, Ana Petronila Better Hurtado y Nancy Pedraza Niño.18 11 Cuaderno 1, folio 9. 12 Cuaderno 1, folio 10. 13 Cuaderno 1, folios 11-13. 14 Cuaderno 1, folio 14. 15 Cuaderno 1, folio 17. 16 Cuaderno 2, folios 96-110. 17 Cuaderno 2, folio 30. 18 Cuaderno 2, folios 157 -160. 8
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Sala de Selección de Tutelas Número Seis, mediante Auto del 28 de junio de 2012, dispuso la revisión de la citada sentencia de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes. 4.2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional 4.2.1. Mediante Auto de 8 de octubre de 2012, se dispuso oficiar a la señora
Leonor Arias de Illidge, para que informara a este Despacho acerca de su situación económica, de los ingresos percibidos, de su estado de salud y del tipo de vivienda en el que habita19. 4.2.1.1. Vencido el término probatorio, la accionante informó a este Despacho acerca de su condición actual en los diferentes aspectos de su vida. Al respecto, señaló que se encuentra muy delicada de salud, pues, además de sufrir de hipertensión y padecer diabetes, tuvo que ser hospitalizada durante 8 días en la Clínica La Milagrosa S.A., por una alergia en la piel. 4.2.1.2. En relación con sus ingresos mensuales, adujo que el único era la cuota de alimentos que recibía de su hijo, tal como había afirmado en la declaración juramentada20. Insistió en que después de la muerte de este último, no goza de estabilidad económica para vivir dignamente y satisfacer sus necesidades básicas. A su vez, manifestó que desde hace 40 años habita en una vivienda de invasión, la cual se encuentra muy deteriorada y “no [ha] tenido recursos para poderla arreglar, [ni] hacerle mejoras”21. 4.2.1.3. También, allegó copia de la historia clínica22 expedida por la Clínica La Milagrosa S.A., donde consta que es una mujer de 74 años que padece de diabetes e hipertensión, además de una alergia en la piel que la afectó recientemente. 4.2.2. En el mismo Auto del 8 de octubre de 2012, se dispuso oficiar y vincular al trámite de esta acción de tutela a la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, con miras a garantizarle sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. Por lo demás, también se requirió que informara a la Corte, si ha reconocido o está en trámite de reconocimiento la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Arias de Illigde. 19 Cuaderno 2, folios 20-21. 20 Cuaderno 1, folio17 21 Cuaderno 2, folio 94. 22 Cuaderno 2, folios 96-108. 9 4.2.2.1. En el término concedido por la Sala de Revisión, en lo que respecta a la petición de reconocimiento de la citada pensión de sobrevivientes, la UGPP informó que la entidad realizó los trámites de normalización documental23, dando así cumplimiento a las normas que regulan su funcionamiento. En dicho procedimiento, se evidenció la falta de dos documentos que imposibilitan resolver de fondo la solicitud formulada por la accionante. Dichos documentos son: “Partida Eclesiástica de Bautismo CC 23095365 Copia auténtica del registro civil de nacimiento, tomada del original, del hijo pensionado. “Registro Civil de Nacimiento CC 23095365 Copia auténtica, tomada del original, del registro civil de nacimiento del hijo pensionado. Para los nacidos después del 15/junio/1938”24. 4.2.2.2. En consecuencia, señaló que sin la documentación completa, la cual fue solicitada a la accionante mediante oficio del 5 de octubre de 2012, no es posible resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En este sentido, solicitó desestimar las pretensiones de la accionante y, en consecuencia, conminarla para que entregue a dicha entidad los documentos faltantes25. 4.2.3. Con posterioridad, mediante Auto del 29 de noviembre de 2012, se dispuso oficiar nuevamente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, con el fin de que informara si existe algún otro eventual beneficiario que hubiese solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 4.2.3.1. En esta oportunidad, la UGPP manifestó que la información solicitada se encuentra consignada en su totalidad en la Resolución No. 018107 del 4 de diciembre de 2012, en cuya parte resolutiva se decidió que: “[D]ejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder respecto a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Illidge Arias Ernesto José Pío, a: Better Hurtado Ana Petronila ya identificada en calidad de cónyuge o compañera. Pedraza Niño Nancy ya identificada en calidad de cónyuge o compañera. 23 “(…) los trámites de normalización documental (…), no obedecen al capricho de esta entidad, sino que, por el contrario se realizan con el único propósito de garantizar el estricto cumplimiento de las normas que han regulado el funcionamiento de esta entidad.” Cuaderno 2, folio 27. 24 Cuaderno 2, folio 28. 25 Cuaderno 2, folios 25-32.
10 Arias de Illidge Leonor ya identificada en calidad de madre.”26 4.2.3.2. La anterior decisión fue adoptada con fundamento en las siguientes
consideraciones:
(i) Con ocasión del fallecimiento del señor Ernesto José Pio Illidge Arias, el 7 de enero de 2012, se presentaron las siguientes personas a reclamar la pensión de sobrevivientes: Ana Petronila Better Hurtado, con fecha de nacimiento 8 de noviembre de 1948, en calidad de cónyuge o compañera; Nancy Pedraza Niño con fecha de nacimiento 16 de octubre de 1962, en calidad de cónyuge o compañera; y Leonor Arias de Illidge, en calidad de madre27. (ii) El señor Ernesto José Pio Illidge Arias indicó el día 15 de febrero de 2006, por medio de designación radicada ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, lo siguiente: en primer lugar, que en caso de su fallecimiento, fuese designada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes la señora Nancy Pedraza Niño; y segundo lugar, que antes de iniciar su convivencia con la mencionada señora, tuvo hijos con Ana Petronila Better, pero que, “desde hace más de 10 años”, no hace “vida marital con ella y [sus] hijos son mayores de edad y ninguno de ellos es discapacitado”28. (iii) Finalmente, la señora Pedraza aportó a la UGPP copia de la escritura pública No. 20 AA 42351499 del 7 de enero de 2010, por medio de la cual el señor Illidge Arias y la señora Pedraza constituyen unión marital. 4.2.4. Ante estos hallazgos, por medio de Auto del 27 de febrero de 2014, se
requirió nuevamente a la UGPP, para que informara a esta Sala de Revisión sobre las actuaciones adelantadas con posterioridad a la expedición de la Resolución No. 018107 del 4 de diciembre de 2012, en especial, si existía un pronunciamiento definitivo respecto del beneficiario de la pensión de sobrevivientes29. 4.2.4.1. En esta ocasión, la UGPP declaró que aún no ha reconocido la pensión de sobrevivientes solicitada, en atención a que se trata de una controversia entre tres personas que presuntamente tienen el mismo derecho, por lo que tal reclamación deberá ser dirimida ante la jurisdicción ordinaria30. 4.2.4.2. Igualmente señaló que contra la citada Resolución se presentaron recursos de reposición y apelación por parte de las interesadas, los cuales fueron resueltos confirmando la suspensión del derecho. La UGPP allegó copias de todas estas determinaciones31. 26 Cuaderno 2, folio 159. 27 Cuaderno 2, folio157. 28 Cuaderno 2, folio 159. 29 Cuaderno 2, folio 224. 30 Cuaderno 2, folio 226. 31 Cuaderno 2, folios 231-259. 11 4.2.5. Por medio del mismo Auto, también se dispuso oficiar nuevamente a la señora Leonor Arias de Illidge, con el fin de conocer si había realizado actuaciones adicionales para lograr el reconocimiento de su derecho. En respuesta, la actora expuso la situación de vulnerabilidad en que se encuentra en razón de su edad, su estado de salud y la falta de ingresos económicos32. 4.2.6. Posteriormente, mediante Auto del 4 de abril de 2014, el Magistrado
Sustanciador solicitó oficiar a las señoras Nancy Pedraza Niño y Ana Petronila Better Hurtado, para que quedaran vinculadas al proceso y, en específico, informaran: (i) qué actuaciones han realizado tendientes a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que es objeto de discusión, y (ii) si ya han iniciado algún proceso judicial con dicho propósito. 4.2.6.1. La señora Ana Petronila Better Hurtado, allegó diferentes documentos en los que consta que agotó las vías gubernativas ante la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes objeto de discusión. Con el mismo propósito, interpuso una demanda contra la citada entidad, que actualmente cursa en el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, tal y como consta en el auto admisorio de fecha 7 de noviembre de 2013. 4.2.6.2. Por otro lado, la señora Nancy Pedraza Niño explica que también agotó todos los recursos administrativos para controvertir la decisión de la UGPP, por lo que el 17 de febrero de 2014 fue admitida una demanda por ella promovida ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que sea el juez quien reconozca el derecho a la sustitución de la pensión. 4.2.6.3. De las respuestas dadas por las señoras Ana Petronila Better Hurtado y Nancy Pedraza Niño, se desprende que en este momento se encuentran en curso dos procesos ordinarios laborales con unidad de materia y objeto. 4.3. Problema jurídico y esquema de resolución
4.3.1. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada en la respectiva instancia judicial y de la información obtenida en sede de revisión, esta Corporación debe determinar, si suspender el pago de una cuota de alimentos judicialmente reconocida con cargo a una pensión de vejez, ocasionada por la muerte de su titular, conduce a la violación de los derechos al mínimo vital y a la vida digna del titular de dicha prestación civil, cuando, además, tampoco se procede al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en cuanto se presenta una controversia sobre sus beneficiarios, entre los cuales se alega la existencia de un mejor derecho. 4.3.2. Para solucionar este problema jurídico, la Sala Tercera de Revisión se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela y el amparo transitorio ante la posible configuración de un perjuicio irremediable; (ii) el concepto, finalidad y duración de la obligación alimentaria; (iii) el alcance 32 Cuaderno 2, folios 260-263. 12 de la pensión de sobrevivientes; (iv) la relación que existe entre la obligación alimentaria y la pensión de sobrevivientes; (v) la acumulación de procesos ante la discusión de un mismo derecho pensional y (vi) las funciones de apoyo a la ciudadanía que constitucionalmente le corresponden a la Defensoría del Pueblo. Una vez agotado el examen de los citados temas, (vii) se pasará a resolver el caso concreto. 4.4. De la acción de tutela y el amparo transitorio ante la posible configuración de un perjuicio irremediable
4.4.1. De la Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. Por su propia naturaleza, esta acción tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”33. Precisamente, en atención a su naturaleza eminentemente subsidiaria, esta Corporación ha establecido que el amparo constitucional no está llamado a prosperar cuando a través de él se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial34. Al respecto, este Tribunal ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de insta
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