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CC - T731-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T731-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-731/15

ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificación al medio informativo como requisito de procedibilidad LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Reiteración de jurisprudencia LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSUDefinición/LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU Y LIBERTAD DE INFORMACION-Derecho constitucional de doble vía La sentencia T-391 de 2007 definió la libertad de expresión stricto sensu como “la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión –sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas […] y tiene una doble dimensión – la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se está expresando”, y “apareja el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones, informaciones o ideas personales”. Como se puede ver de las definiciones constitucional y jurisprudencial, la libertad de expresión stricto sensu cobija la libertad de opinión. LIBRE EXPRESION STRICTO SENSU-Características LIBERTAD DE EXPRESION-No es un derecho absoluto LIBERTAD DE INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Contenido

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad

VERACIDAD DE LA INFORMACION-Alcance

IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Alcance

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias

DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE

EQUIDAD-Alcance ACCION DE TUTELA FRENTE AL DERECHO DE RECTIFICACION-Improcedencia de rectificación toda vez que se cumplieron cargas de veracidad e imparcialidad en artículo “Los contratos de la Escuela para la democracia Galán”

Referencia: expediente T-4996631

Acción de tutela instaurada por Juan Manuel y Carlos Fernando Galán Pachón contra la Fundación Las 2 Orillas y otros. Magistrada (E) Ponente:

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Myriam Ávila Roldán, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de marzo de 2015, y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, el 29 de abril de 2015, en primera y segunda instancia respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos y la pretensión de amparo de la demanda1.

Los demandantes, Juan Manuel Galán Pachón y Carlos Fernando Galán

Pachón, interpusieron acción de tutela contra la Fundación Las 2 Orillas, propietaria del informativo digital www.las2orillas.co, su directora, María Bonilla y el periodista Gustavo Rugeles, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la dignidad humana, a la 1 Cuaderno Principal, fl.165-203. La acción de tutela fue interpuesta el 9 de marzo de 2015. 2 intimidad personal y familiar y a la rectificación en condiciones de equidad. Fundamentaron su demanda en los siguientes hechos: 1.1. Mediante la Ley 75 de 1989 "Por la cual la Nación rinde honores a la memoria del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento" se creó el Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán (ILCG). En un inicio, la estructura del ILCG fue determinada por el Decreto 1302 de 1990 funcionando como entidad adscrita al Ministerio de Educación Nacional; este esquema 100% público se mantuvo durante 11 años. En 2004 se expidió el Decreto 301 de 2004, por medio del cual se suprimió el instituto y se procedió a su transformación en una corporación mixta “bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 96 de la ley 489 de 1998 que autoriza a las entidades estatales para ‘asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley’”; como entidad mixta que es, tienen participación en la misma el Ministerio de Educación Nacional, con el

85.57%, y la sociedad privada Taller de Estrategia, con el restante 14.43 %. La resultante Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia (en adelante EGDD) quedó constituida como una entidad sin ánimo de lucro, reconocida mediante las resoluciones No. 1030 y 3276 del 14 de marzo y 10 de agosto de 2005, de la Secretaría de Educación de Bogotá. “Su misión es el fortalecimiento de la gobernabilidad democrática, el liderazgo y el desarrollo social a través de la ejecución de procesos de formación, investigación, la promoción de la cultura de la paz y la legalidad, y del apoyo al desarrollo institucional, entre otras”. 1.2. Los accionantes manifestaron que no tienen participación en la EGDD pues ni directamente ni a través de una posición en la sociedad Taller de Estrategia tienen poder de dirección o injerencia en la Escuela. Señalaron igualmente que “los aportes o cuotas que paguen a la ESCUELA GALAN PARA EL DESARROLLO DE LA DEMOCRACIA sus miembros no son reembolsables y no confieren derecho alguno sobre el patrimonio de ella. La Escuela, dados sus objetivos y como entidad sin ánimo de lucro, no podrá traspasar en ningún momento sus bienes, fondos y rentas al patrimonio de ninguna persona en calidad de distribución de utilidades. Cualquier beneficio operacional, superávit o utilidad que llegare a obtener será obligatoriamente destinado, en forma exclusiva, a incrementar su propio patrimonio, o a mejorar y ampliar los medios necesarios para cumplir cabalmente con su objetivo”. Destacaron que su tía, Maruja Pachón Castro es

la representante legal de la EGDD y que lo ha sido desde la creación de la Corporación. 1.3. Frente a la Fundación Luis Carlos Galán, manifestaron que “fue asumida por la Pontificia Universidad Javeriana hace varios años y constituye una 3 persona jurídica distinta del ILCG y de la Corporación Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia”. 1.4. Manifestaron que “[n]i JUAN MANUEL GALÁN ni CARLOS FERNANDO GALÁN hemos recibido beneficio económico ni remuneración alguna por las actividades de Corporación. Tampoco tenemos ninguna injerencia en su funcionamiento, mucho menos en los contratos que ella celebra con distintas entidad estatales”. 1.5. El 5 de noviembre de 2014, fue publicado en el portal de internet Las 2 Orillas el artículo titulado “Los contratos de la Escuela para la democracia Galán”, a cargo del periodista Gustavo Rugeles. Los accionantes sostienen que “[e]l artículo hace afirmaciones que carecen de veracidad y afectan nuestros derechos fundamentales, así como los de nuestra familia”, exponiendo las siguientes razones: “a. El subtítulo del artículo empieza así: "El éxito político v contractual de la familia se multiplicó en el gobierno Santos. Su directora Maruja Pachón firmó 7 contratos por $114 mil millones a través del DPS y la Unidad de Víctimas". Esta afirmación da a entender, primero, que nuestra acción política tendría algún impacto en la posibilidad o no de la Corporación para firmar convenios o contratos con entidades estatales, lo cual es completamente falso. Además, da a entender que se trata de contratos celebrados entre el Estado y la familia Galán (puesto que se habla del supuesto éxito contractual de la familia),

lo cual es también falso. Quien ha suscrito contratos con algunas entidades estatales es una Corporación, que tiene la calidad de entidad mixta, de la cual el Estado detenta el 85.57%, y cuya junta directiva es presidida por el Ministerio de Educación. No se trata, pues, de una empresa familiar, de una empresa de fachada ni de una fundación familiar, pues ni nuestra madre, ni nosotros tenemos participación o interés alguno en la misma, ni nos lucramos de los contratos que ella celebra y ejecuta con algunas entidades estatales. b. La nota afirma que "El efecto político de Carlos Fernando y Juan Manuel liderando Cambio Radical y el Partido Liberal, partidos claves de la coalición de gobierno y su presencia en el Congreso y en la escena política nacional ha tenido eco en la suerte de la fundación que atraviesa por su mejor momento en términos de volumen de contratos adjudicados por el gobierno" (Se destaca). Nuevamente, tal afirmación da a entender que es gracias a nosotros y a nuestra presencia en el escenario político, en partidos que apoyan las políticas del presidente Juan Manuel Santos, que la Corporación (que no "fundación", como de manera errónea lo dice el artículo) ha, firmado convenios y contratos con algunas entidades estatales”. 4 1.6. Los accionantes destacaron cómo, luego de la publicación de la nota periodística en Las 2 Orillas, se replicó, se divulgó y comentó el contenido periodístico, que en su opinión genera una “continuidad en la trasgresión de nuestros derechos fundamentales”. Reseñaron como luego de la publicación, se trató el tema en los siguientes programas e impresos:

  • W Radio, en entrevista del 7 de noviembre de 2014 a la Directora de la EGDD. • Columna de Jorge Figueroa publicada en el diario Vanguardia Liberal el 12 de noviembre de 2014. • Programa la “Hora de la Verdad” en entrevista del 14 de noviembre de 2014 a la Directora de la EGDD. • Columna de Gustavo Álvarez Gardeazabal en el diario ADN del 18 de noviembre de 2014. • Reproducción de la anterior columna en el Blog “El Reverbero de Juan Paz” el 20 de noviembre de 2015. • Periódico Extra del 22 de noviembre de 2014. • Portal www.elfrente.com.co en la que se habría publicado “la nota de Gustavo Rugeles, prácticamente con idéntico contenido, el día 18 de diciembre de 2014”. • Columna de Abelardo De La Espriella2 publicada el 22 de febrero de 2015 en los periódicos El Heraldo y el portal www.kienyke.com. • Columna de Abelardo De La Espriella publicada el 1 de marzo de 2015 con el título “Los Intocables II”, en los periódicos El Heraldo y el portal

www.kienyke.com. Argumentan además que han sido objeto de fuertes ataques a través del portal de Las 2 Orillas, y de redes sociales como Facebook y Twitter a raíz de la publicación del artículo. La nota fue publicada nuevamente por Las 2 Orillas el 28 de diciembre de 2014. 1.7. El 12 de noviembre de 2014, los accionantes solicitaron a la directora del informativo digital Las 2 Orillas, María Elvira Bonilla, “la rectificación de la

información falsa y equivocada que contiene el artículo, destacando y explicando en detalle los pasajes erróneos o falsos y los que, por tanto, debían ser objeto de rectificación”. 1.8. El medio de comunicación respondió mediante un oficio fechado el 5 de diciembre de 2014, mediante el cual la directora del medio de comunicación reiteró la mayor parte del contenido difundido, señalando que: “Aceptamos la inexactitud en algunos apartes del artículo cuando hace referencia a la Escuela Galán como Fundación y no como corporación. 2 Los accionantes afirman haber solicitado la rectificación de la información al columnista Abelardo De La Espriella, a la que este se negó, reiterando sus argumentos. 5 Si así lo requieren se puede explicar en una nota aclaratoria la naturaleza jurídica de la entidad, que si bien es una imprecisión, no cambia en nada el sentido de la información. Les ruego precisar los términos de la rectificación que solicitan refiriéndose a datos tácticos y no a una lectura interpretativa, que entiendo pueda haberles incomodado”. La nota se mantuvo en el portal de internet www.las2orillas.com, a pesar de la solicitud de rectificación de los solicitantes. 1.9. Los accionantes, mediante comunicación del 23 de febrero de 2015, se dirigieron nuevamente a la directora del portal Las 2 Orillas, María Elvira Bonilla, “para solicitar la rectificación de las informaciones falsas y equivocadas que contiene el artículo "Los contratos de la Escuela para la democracia Galán" firmado por el periodista Gustavo Rugeles, poniendo de

presente los hechos nuevos que dan fe del alcance (cada vez mayor) que ha tenido el artículo y del perjuicio cierto, grave, continuo y actual que nos ha producido el mismo”. 1.10. Días después, Las 2 Orillas contestó la solicitud, reiterando su posición en torno a la corrección de la información difundida, y consideró que la solicitud de rectificación resultaba improcedente3. 1.11. Los accionantes manifestaron que “[h]asta la fecha, no se nos ha garantizado el derecho fundamental a la rectificación en condiciones de equidad (artículo 20 CP) sino que subsiste, desde el primer día, la afectación de los derechos fundamentales invocados, máxime teniendo en cuenta que el artículo de Las 2 Orillas y las columnas de Abelardo De La Espriella siguen publicados en el portal de internet www.las2orillas.co (el primero), en www.elheraldo.com y en www.kienvke.com (las segundas). De hecho, el perjuicio causado por los demandados [es] cada vez mayor, teniendo en cuenta que son cada vez más medios, periodistas [y] ciudadanos los que se basan en la información falsa, malintencionada y tendenciosa que publicó www.las2orillas.co (pensando, tal vez, que el señor Rugeles había escrito el artículo con el rigor periodístico que exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aunque ello no fue así) para atacarnos y mancillar nuestra honra y buen nombre, de manera injustificada; y que sigue habilitada la herramienta tecnológica para que los lectores puedan comentar el artículo de Las 2 Orillas (y de paso, seguir insultándonos y calumniándonos, con la

anuencia de este medio de comunicación)”. 1.12. A partir de los anteriores hechos, los accionantes expusieron como pretensión la siguiente: 3 Cfr. Cuaderno Principal, fl.139-149. 6 “1. Que se ordene a los demandados, el informativo digital Las 2 Orillas [www.las2orillas.co]; a su directora, María Elvira Bonilla; y al periodista Gustavo Rugeles, retirar de dicho portal el artículo ‘Los contratos de la Escuela para la democracia Galán'4, firmado por el periodista Gustavo Rugeles; y rectificar los asuntos mencionados en nuestras solicitudes del 12 de noviembre de 2014 y del 23 de febrero de 2015, indicando con toda claridad: (i) Que ni JUAN MANUEL GALÁN ni CARLOS FERNANDO GALÁN tenemos injerencia alguna en las actividades de la Corporación Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia, ni en su funcionamiento, ni mucho menos en los contratos que ella celebra; y que nuestra acción política no ha tenido ni tiene ningún impacto en la posibilidad o no de la Corporación para firmar convenios o contratos con entidades estatales, por lo cual son FALSAS las aseveraciones o insinuaciones en sentido contrario, que contiene el artículo aquí comentado. (ii) Que quien ha suscrito contratos con algunas entidades estatales es una Corporación que tiene la calidad de entidad mixta, de la cual el Estado detenta el 85.57%, y cuya junta directiva es presidida por el Ministerio de Educación. No se trata (como errónea o equivocadamente lo afirman los accionados) de un (sic) empresa familiar, de una empresa de fachada ni de una fundación familiar. Además, la familia GALÁN

PACHÓN no recibe ningún beneficio económico ni de ninguna índole de (sic) los contratos que celebra la Corporación, ni tiene participación alguna en el patrimonio de la Corporación. (iii) Que, por tanto, son falsas las afirmaciones en el sentido de que ’El éxito político y contractual de la familia se multiplicó en el gobierno Santos...’ y de que ‘su presencia en el Congreso y en la escena política nacional ha tenido eco en la suerte de la fundación’, pues ninguno de los contratos a los que se refiere la publicación han sido celebrados por la FAMILIA GALÁN PACHÓN, ni tiene esta familia vinculación legal, contractual o fáctica con la Corporación (que no fundación) Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia, ni existe relación alguna entre la posición política de la familia Galán Pachón y la suerte de la Corporación. (iv) Que no existe ningún elemento o prueba que permita atribuir a la FAMILIA GALÁN PACHÓN un supuesto "éxito contractual" por cuenta del desempeño de la Corporación Escuela Galán. 4 http://www.las2orillas.co/los-contratos-de-la-escuela-para-la-democracia-galan/. 7

2. Que ordene al portal de internet ‘Las 2 Orillas’ (www.las2orillas.co) a divulgar esta rectificación ‘en condiciones que aseguren la eficacia de la misma’ (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en su numeral 7), es decir, que tenga la aptitud de restablecer nuestros derechos. Si bien es cierto que ‘La rectificación en sí, no contiene formulas sacramentales, pues la forma como ésta debe realizarse depende de cada caso concreto’

(Sentencia T-684 de 2004), la Corte ha estipulado unos parámetros o

exigencias para que se considere que la rectificación se ha hecho en condiciones de equidad, y que deben seguirse aquí: (...) es necesario cumplir con un grupo de exigencias: (i) que la rectificación o aclaración se haga por quien la difundió; (ii) que se haga públicamente; (iii) que tenga un despliegue y una relevancia equivalentes al que tuvo la información inicialmente publicada y (iv) que la rectificación conlleve para el medio de comunicación el entendimiento de su equivocación, error, tergiversación o falsedad. Cuando la obligación de rectificar la imponga una autoridad judicial, ésta debe establecer en la respectiva providencia "los lineamientos precisos bajo los cuales ésta deberá ser realizada. Lo anterior, con el objeto de proteger efectivamente los derechos fundamentales de quien fue afectado con la información falsa divulgada y asegurar su efectivo restablecimiento". Para cumplir los anteriores requerimientos, la rectificación que haga el medio de comunicación www.las2orillas.co tendría que hacerse, cuando menos, mediante publicación en dicho portal de internet durante un tiempo equivalente al que ha estado al aire el artículo titulado "Los contratos de la Escuela para la democracia Galán' , firmado por el periodista Gustavo Rugeles, en la misma ubicación dentro de tal página web; y la nota de rectificación debe aparecer publicada en la portada o página de inicio del medio digital durante el mismo número de días que lo estuvo el artículo mencionado; y debe replicarse en las páginas de Facebook y Twitter de www.las2orillas.co y en la cuenta de Twitter del periodista Gustavo Rugeles, para efectos [de] una equivalencia en el despliegue y relevancia”.

2. Respuesta de los accionados5.

En documento suscrito por los ciudadanos Gustavo Rugeles y María Elvira Bonilla Otoya, fue contestada la acción de tutela, exponiendo los siguientes argumentos: 5 Cuaderno Principal, fls. 267-294. 8 2.1. Que en efecto el 12 de noviembre de 2014 se recibió la solicitud de rectificación de parte de los accionantes frente al portal Las 2 Orillas. La solicitud de rectificación se contestó el 5 de diciembre de 2014 negando sus pretensiones, aunque se aceptó la emisión de una “nota aclaratoria” frente a la verdadera naturaleza de la entidad a la que se refirió la emisión periodística, señalando que la EGDD se trataba realmente de una corporación y no de una fundación, lo que en cualquier caso no cambiaría el sentido de la nota. Señalaron que el 23 de febrero de 2015 recibieron por parte de los accionantes una segunda solicitud de rectificación que contestaron no accediendo a lo solicitado, señalando que “[e]n el documento citado, del mes de febrero de 2015, se les indicó a los accionantes que la solicitud de rectificación era improcedente, y en el mismo se concluyó señalando que: ‘...En el caso que nos ocupa, tal como fue expresado anteriormente, la abundante contratación de la ‘Corporación Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia’, su elección como Senadores de la República y la coincidencia temporal entre tales situaciones y el periodo presidencial de JUAN MANUEL SANTOS; son datos ciertos, objetivos e incuestionables que no transgreden los límites de la libertad de opinión y por tal motivo, ES IMPROCEDENTE LA

RECTIFICACIÓN’ ”. 2.2. Argumentó la oposición a la acción de tutela por la diferencia que existe entre el ejercicio de la libertad de información y la de opinión, destacando que la jurisprudencia constitucional ha diferenciado su fundamento, consecuencias y exigencias desde el punto de vista del emisor. Recordó, citando las sentencias T-904/2013, T-219/2009 y C-417/2009 que el derecho a la información debe tener un respaldo en la realidad y cumplir con los requisitos de veracidad e imparcialidad, mientras que la opinión “es una idea, un parecer o forma de ver el mundo, que de hallarse injusta o impertinente, debe combatirse con otras opiniones o pareceres”6, frente a la cual no se pueden exigir las cargas de veracidad e imparcialidad. Se resaltó igualmente el papel de la libertad de expresión en la consolidación de la democracia y en la formación de la opinión pública. 2.3. En la contestación de la demanda de tutela se insiste en que la nota periodística corresponde al ejercicio de la libertad de opinión, y que por lo mismo, la única exigencia predicable al periodista y al medio de comunicación consistiría en verificar que la opinión se hubiere basado en hechos reales. En este sentido, argumentan que no se buscó con la nota periodística relacionar a los hermanos accionantes con la EGDD “por cuanto la crónica del señor GUSTAVO RUGELES lo que afirmó era que existía una relación de la familia Galán Pachón y la corporación en mención”. Los demandados destacaron que el establecimiento de esta relación se basó en los siguientes hechos: 6 Sentencia C-417/2009. 9

“a. La razón social de la citada corporación, incluye el apellido GALÁN y tiene como Representante Legal a una tía materna, la

Señora MARUJA PACHÓN.

b. Uno de sus miembros fundadores fue el señor CLAUDIO MARIO GALAN PACHÓN, hermano de los accionantes, como lo señala el ACTA DE CONSTITUCIÓN Y ESTATUTOS DE LA CORPORACIÓN ESCUELA GALÁN PARA EL DESARROLLO DE LA DEMOCRACIA al hacer alusión a los MIEMBROS FUNDADORES indicando que serán: "Aquellas personas jurídicas, públicas o privadas que firmen el acta de constitución de la entidad y que paguen su aporte, si es del caso, en los términos y condiciones que establezca la asamblea de constitución”. Revisada el acta de constitución se encontró que el señor CLAUDIO MARIO GALÁN sí fue miembro fundador de la Corporación, toda vez que en la página 16 de la referida Acta se lee lo siguiente: ‘En representación de los MIEMBROS FUNDADORES, CLAUDIO MARIO GALÁN identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.772.752 de Bogotá, con suplencia de LUIS FERNANDO JIMENEZ GUZMAN identificado con la cédula de ciudadanía No. I 7.125.277 de Bogotá’ (negrilla y cursiva fuera del texto)”. En conclusión, para los demandados, “lo afirmado en el artículo publicado en el PORTAL DE INTERNET ‘LAS 2 ORILLAS’ en nada dista de la realidad en cuanto a la ‘representación’ que la familia Galán Pachón ha tenido en la

Corporación desde sus inicios, tal como se observa en el Acta de constitución del 1 de junio de 2004”, pues sostienen que, en efecto, la familia Galán Pachón ha tenido injerencia en la EGDD desde su creación. De otro lado, descartaron que en la nota se sugiriera que la organización corresponde a una “‘empresa familiar’, ‘empresa fachada’ o ‘fundación familiar’, tal como [los accionantes] afirman en su solicitud”. 2.4. Destacaron además que no es cierto que ninguno de los hermanos Galán Pachón hubiese tenido participación o injerencia en la EGDD, pues verificaron que Claudio Mario Galán Pachón había sido miembro fundador de la misma. 2.5. Otra base sobre la que se fundamentó la nota periodística fue la que denominaron una prolífica actividad contractual de la "Corporación Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia" en el periodo 2008-2015. Señalaron que de acuerdo con el Registro Único Empresarial hay anotación de 7 contratos millonarios, publicados con la nota periodística (ver Anexo 1), 10 correspondientes al periodo del Presidente Santos. Al respecto manifestaron que: “En el caso que nos ocupa, tal como fue expresado anteriormente, la abundante contratación de la "Corporación Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia", su elección como Senadores de la República y la coincidencia temporal entre tales situaciones y el periodo presidencial de JUAN MANUEL SANTOS; son datos ciertos, objetivos e incuestionables que no transgreden los límites de la libertad de opinión y por tal motivo, ES IMPROCEDENTE LA

RECTIFICACIÓN”.

2.6. En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la EGDD, señalaron que al principio de la nota periodística se le denomina corporación, y aunque luego se refirió a ella como una fundación, ello en nada cambia el sentido de la información, ni se genera afectación de los derechos fundamentales de los accionantes, puesto que se trata del uso de un vocablo eminentemente técnico-jurídico para referirse a entidades sin ánimo de lucro. Al respecto argumentaron además que los accionantes carecerían de legitimación para la interposición de la acción de tutela por el uso de estos términos, pues tal actuación le correspondería exclusivamente a la EGCC o su representante legal. 2.7. Los demandados concluyeron su escrito así: “Como conclusión, lo afirmado por los accionantes JUAN MANUEL GALÁN PACHÓN Y CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN carece de toda validez, en la medida en que el medio fue responsable y cumplió a cabalidad con el requisito de la veracidad, pues la crónica presentada por el Señor GUSTAVO RUGELES tiene total respaldo en la realidad, y cumplió con los requisitos constitucionales de la veracidad e imparcialidad, por tal razón Señor JUEZ no se deben amparar DERECHOS FUNDAMENTALES presuntamente violados”.

3. Vinculación de oficio ordenada por el juez de primera instancia7.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, al admitir la demanda, dispuso la vinculación oficiosa de las emisoras W Radio y Cadena Súper, de los periódicos ADN8, Extra9, El Heraldo, Vanguardia Liberal10, y las

propietarias de los portales de internet www.kienyke.com y 7 Cuaderno Principal, fls. 234-266, 295-331 y 333-362. 8 La contestación del periódico ADN fue elaborada por la Casa Editorial El Tiempo S.A., como su propietaria. 9 La contestación del periódico Extra fue elaborada por el Grupo Editorial El Periódico, como su propietario. 10 La contestación del diario Vanguardia Liberal fue elaborada por la sociedad Galvis Ramírez y Cia. S.A., como editor del mismo. 11 www.elfrente.com.co, Kieneskien Editorial S.A.S. y el diario El Frente, respectivamente11. En contra de esta decisión los accionantes formularon recurso de reposición12 solicitando la desvinculación de los medios de comunicación antes enlistados argumentando que solo fueron nombrados en el escrito de tutela “para efectos de demostrar el ‘efecto multiplicador’ que ha tenido el artículo de Las 2 Orillas”, y reiterando que ninguna de las pretensiones expuestas en la acción de tutela se refería a ellos. 3.1. Los medios de comunicación Kieneskien Editorial S.A.S, propietario del portal www.kienyke.com13, la Casa Editorial El Tiempo S.A. como propietaria del diario ADN14, El Heraldo S.A., Galvis Ramírez y Cia. S.A. editor del diario Vanguardia Liberal: • Manifestaron que la demanda de tutela se refería a una columna de opinión elaborada y fundamentada de manera libre y autónoma por el respectivo columnista, no estando el medio de comunicación legitimado para alterar la opinión del columnista. En este sentido, no serían directamente responsables del contenido de las mismas. • Solicitaron su desvinculación del proceso con base en la ausencia de

responsabilidad con respecto a las vulneraciones alegadas por los accionantes en su escrito de tutela y la falta de solicitud de rectificación previa por parte de los accionantes. 3.2. Los medios de comunicación W Radio y el Grupo Editorial El Periódico, como propietario del Periódico Extra: • Manifestaron que los accionantes no estaban haciendo cuestionamientos directos a sus notas periodísticas, no solicitaron rectificación alguna frente a las mismas, y las pretensiones plasmadas en el escrito de tutela no tenían relación alguna con ellas. • Solicitaron su desvinculación del proceso o bien que no se emitieran órdenes frente a ellos como medios de comunicación.

4. Anexos a la presente sentencia.

Dada su extensión, se incluirán como anexos a la presente decisión los siguientes documentos: • El texto de la nota de prensa analizada, como anexo 1. 11 Cfr. Cuaderno Principal fl. 211. 12 Cuaderno Principal, fl. 332. 13 Kieneskien Editorial S.A.S solicitó la vinculación del columnista Abelardo de la Espriella al proceso. 14 La Casa Editorial El Tiempo S.A. solicitó la vinculación del columnista Gustavo Álvarez Gardeazabal al proceso. 12 • El texto de la solicitud de rectificación del 12 de noviembre de 2014, suscrito por los accionantes como anexo 2. • El texto de la solicitud de rectificación del 23 de febrero de 2015, suscrito por los accionantes como anexo 3.

5. Decisiones de tutela objeto de revisión. 5.1. Primera Instancia. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, sentencia del 25 de marzo de 201515.

El juez de primera instancia decidió conceder el amparo invocado por los accionantes. En la decisión aclaró frente a la vinculación oficiosa de varios medios de comunicación que “obedeció a la necesidad que se tenía de oírlos en el trámite que se adelanta por la eventualidad de que pudieran verse afectados por la decisión que aquí habría de tomarse”, pero que era claro que los accionantes “no reclamaron la acción del juez constitucional sobre la actuación de los mismos, sino que lo hicieron para mostrar el efecto multiplicador que tuvo el artículo periodístico publicado en el portal ‘Las 2 orillas’, de la misma forma que en el mismo escrito allegado c

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