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CC - T732-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T732-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-732/12

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONALProcedencia excepcional SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público obligatorio

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad

RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTESRequisitos según Ley 797/03

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios en el régimen solidario de prima media con prestación definida

RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES A

PERSONAS DE LA TERCERA EDAD COMO SUJETOS DE

ESPECIAL PROTECCION-Relevancia constitucional

PRINCIPIO DE PROTECCION REFORZADA DE PERSONAS DE

LA TERCERA EDAD-Obligatoriedad DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD SOCIAL-Naturaleza prestacional SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad como mecanismo de protección de familiares del trabajador pensionado PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisito de dependencia económica RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTESProcedencia de la acción de tutela PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDODependencia económica que deben acreditar los padres del hijo fallecido puede ser parcial o total MINIMO VITAL-Afectación no puede valorarse en términos cuantitativos sino cualitativos RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTESNo puede estar sujeto a un límite temporal por tratarse de una prestación subsidiaria o sustitutiva/PENSION DE SOBREVIVIENTESIrrenunciabilidad e imprescriptibilidad 2

DERECHO A LA VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de hijo fallecido ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de hijo fallecido a pesar de contar con la pensión de sobrevivientes del esposo

Referencia: T-3.478.644

Peticionario: Lucila Arango de Uribe contra el Instituto de Seguro Social - ISS Derechos fundamentales invocados: Derecho a la Vida Digna – Derecho al

Mínimo Vital

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside – Luis Ernesto Vargas Silva y Alexei Egor Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del proceso T-3.478.644, el fallo de tutela adoptado por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, del 3 de agosto de 2011 confirmado por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, del 16 de febrero de 2012. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis (6) de la

Corte Constitucional, mediante Auto del catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) escogió, para efectos de revisión, la acción de tutela de la referencia. 3

1. ANTECEDENTES.

A través de apoderado judicial, la señora Lucila Arango de Uribe, persona de la tercera edad, quien presenta acción de tutela contra el ISS para que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, los cuales fueron vulnerados al negársele la pensión de sobreviviente solicitada a causa del fallecimiento de su hijo Ismael Enrique Uribe Arango. 1.1. HECHOS. 1.1.1. La señora Lucila Arango de Uribe, nació el 29 de septiembre de 1919, por lo que actualmente cuenta con 92 años de edad. 1.1.2. Asegura que la accionante dependía económicamente de su hijo Ismael Enrique Uribe Arango hasta su fallecimiento acaecido el día 18 de julio de 2004, quien en vida cotizó al ISS en salud y pensión. Por lo tanto solicitó a esa entidad el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, el día 1 de marzo de 2011. 1.1.3. Manifiesta que la entidad, mediante la Resolución 023081 del 31 de agosto de 2011, le negó la pensión de sobreviviente, bajo el argumento de que: “De conformidad a los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la señora LUCILA ARANGO DE URIBE es pensionada, y que vive unos meses con un hijo y luego con otros … Además que por el tiempo entre el momento del fallecimiento de su hijo

y el momento en que se hizo la petición de la pensión (7 años) no muestra la dependencia económica, lo que evidencia un grado de estabilidad, y que el dinero con el que pudo colaborar el asegurado en vida sirviera para mantener el mínimo vital existencial que le permitiera vivir de forma digna, no viéndose afectado el derecho a la vida y la dignidad humana …” 1.1.4. Dice que en la citada resolución se reconoció, que el señor Ismael Enrique Uribe Arango cotizó un total de 881 semanas de las cuales 118 fueron en los tres años anteriores al momento del fallecimiento y 881 entre la fecha en que cumplió veinte años de edad y la fecha de la muerte, las cuales superan el 20% de fidelidad de cotización al sistema de pensiones y concluyó, que dejó acreditados los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. 1.1.5. Agrega que en la investigación administrativa que realizó el ISS, no advirtió que la accionante para la fecha en que falleció su hijo Ismael Enrique Uribe, tenía obligaciones, las cuales con el solo ingreso de la pensión que recibía de su esposo, el señor Jesús Antonio Uribe, no era sido posible solventar los gastos sin el aporte económico que recibía de su hijo fallecido, en procura de llevar una vida digna. 4 1.1.6. Igualmente asegura que el hecho de que la accionante haya vivido con un hijo y luego con otro, no es prueba de que sus necesidades sean satisfechas, y que por el contrario, ello confirma, que al momento del fallecimiento de su hijo dependía totalmente de él.

1.1.7. Por último aduce, que el hecho de no haber solicitado la pensión antes fue por desconocimiento legal del derecho, por lo tanto no es obstáculo de que lo haga ahora, cuyas necesidades por su avanzada edad, son mayores. 1.1.8. Concluye, que la accionante por su avanzada edad se le dificulta el trámite de una acción ordinaria tendiente a obtener mediante sentencia judicial una declaración de pensión a la que tiene derecho, en el entendido de que la seguridad social es un servicio obligatorio y una prerrogativa irrenunciable.

1.2. SOLICITUD DE LA TUTELA.

Con fundamento en los hechos narrados, la accionante solicitó el amparo de sus derechos constitucionales y en consecuencia, se disponga ordenar al ISS que le reconozca y pague la pensión de sobreviviente a que tiene derecho originada en la muerte de su hijo Ismael Enrique Uribe Arango a partir del 18 de julio de 2004, fecha de su fallecimiento. 1.2.1. Pruebas allegadas al proceso. 1.2.1.1. Copia de la Resolución 023081 del 31 de agosto de 2011, expedida por el ISS mediante la cual se niega a la accionante la petición de pensión de sobrevivientes. 1.2.1.2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Lucila Arango de Uribe. 1.2.1.3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Ismael Enrique Uribe Arango. 1.2.1.4. Copia del Registro Civil de Defunción del señor Ismael Enrique Uribe Arango. 1.2.1.5. Copia del Registro Civil de Defunción del señor Jesús Antonio

Uribe. 1.2.1.6. Copia del informe de Relación de Novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes al ISS, donde consta los aportes generados por el señor Ismael Enrique Uribe Arango durante su vida laboral. 5 1.2.1.7. Copia de la declaración juramentada extrajuicio de la señora Lucila Arango de Uribe realizada en la Notaría 13 del Círculo de Medellín de fecha 4 de febrero de 2011, a fin de demostrar la dependencia económica de los ingresos y beneficios que recibía de su hijo fallecido, con quien convivía bajo el mismo techo. 1.2.1.8. Copia de la declaración juramentada extrajuicio de la señora Teresa de los Ángeles Arango Restrepo, realizada en la Notaría 13 del Círculo de Medellín de fecha 4 de febrero de 2011, a fin de demostrar la dependencia económica de la señora Lucila Arango de Uribe de los ingresos y beneficios que recibía de su hijo fallecido, con quien convivía bajo el mismo techo. 1.2.2. Decisiones Judiciales. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 5 de diciembre de 2011, admitió la demanda de tutela y corrió traslado al Instituto de Seguro Social - ISS, para que se pronunciara sobre los hechos que se ponen a su consideración. La entidad demandada, mediante oficio del 13 de diciembre de 2011, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, argumentando que no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Igualmente sostiene que no se presentaron los recursos

de ley dentro del proceso administrativo, por lo tanto, no es dable al juez de tutela declarar el amparo a los derechos que por su carácter son litigiosos y le corresponde a la jurisdicción ordinaria decidir, so pena de verse suplantada por el juez constitucional. 1.2.2.1. Sentencia de Primera Instancia. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de diciembre de 2011, negó los derechos fundamentales invocados, al considerar que “… no se encuentra comprometida la subsistencia digna de la accionante, ni de su familia, como tampoco sus condiciones mínimas de existencia como quiera que la accionante si bien es una persona de la tercera edad con 92 años de edad, actualmente goza de una pensión de sobrevivientes la misma que le permite gozar de unas condiciones mínimas de vida. Igualmente no observa el Despacho que exista urgencia por parte de la tutelante en el reconocimiento de la prestación, lo anterior se deduce de su actuar, en primer lugar esperó más de 7 años para hacer el reclamo administrativo, y en segundo lugar no interpuso los recursos de la vía administrativa …” 1.2.2.2. Sentencia de Segunda Instancia. 6 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que no se probó la vulneración al mínimo vital y que por el contrario aceptó recibir la pensión de sobrevivientes de su esposo, que le garantizó un ingreso que le permitió satisfacer sus necesidades inmediatas. Igualmente sostiene que no se probó la dependencia económica de la

accionante, lo cual no se desvirtúa pero no se respaldó con prueba alguna. 1.2.3. Trámite en sede de Revisión. 1.2.3.1 Esta Sala de Revisión consideró procedente indagar, si la señora Lucila Arango de Uribe recibe actualmente la pensión sustitutiva de su esposo y el monto de la misma, a fin de verificar si la misma alcanza a cubrir sus necesidades mínimas. Para lo anterior, el día 2 de agosto de 2012, siendo las 10:50 a.m. éste Despacho se comunicó vía telefónica con su apoderada, la doctora Luz Dary Castillo Parra, quien respondió que de inmediato solicitaba a la actora el recibo de la consignación y lo remitía vía fax. En efecto se recibió un recibo del BBVA, correspondiente a la consignación realizada por el ISS fechada el día 6 de julio de 2012, en la cual consta que recibe de pensión el valor de $566.700.oo, es decir, el salario mínimo (Se anexa el documento al cuaderno de tutela). 1.2.3.2 Para la Sala resulta necesario, para mejor proveer, requerir de otras pruebas a fin de determinar el estado de salud de la accionante y si se está violando su mínimo vital, para lo cual mediante Auto del 15 de agosto de 2012, solicitó lo siguiente: 1) Al ISS: (i) el valor del último salario devengado por el señor Ismael Enrique Uribe Arango, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía 8.289.367 y con número de afiliación al ISS 020565899 de la Seccionan de Antioquia; y (ii) realice un cálculo aproximado de la

pensión de sobrevivientes a fecha actual, generada con motivo del el fallecimiento del señor Ismael Enrique Uribe Arango. 2) A la accionante o a su apoderada: (i) remita el informe de la historia clínica de la señora Lucila Arango de Uribe, a fin de conocer su estado actual de salud; y (ii) los soportes de sus necesidades de medicamentos y demás, que requiere para su subsistencia. 7 1.2.3.3 Mediante escrito del 21 de agosto de 2012, la doctora Luz Dary Castillo Parra en calidad de apoderada de la accionante informa lo siguiente sobre el estado de salud de la señora Lucila Arango de Uribe: “Debido a su edad (92 años) se ha deteriorado su estado de salud en los últimos meses. Deterioro manifestado especialmente en movilidad reducida y en algunos momentos hay que trasladarla en silla de ruedas. También presenta insomnio y problemas digestivos.” Respecto de los medicamentos manifiesta que se encuentra utilizando Capoten, Nimoto Atovarol y Triptanos. Por último dice que requiere de pañales desechables y cremas dermatológicas para evitar la irritación, así como de una persona que la atienda en sus necesidades básicas en forma permanente, más costos de transporte para traslados a citas y procedimientos médicos. 1.2.3.4 Respecto al requerimiento realizado al Instituto de Seguro Social – Pensiones Seccional Antioquia, la Secretaría General de esta Corporación informó que pasado el término probatoria, la entidad demandante no se pronunció sobre el tema.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

2.1. COMPETENCIA.

Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala Séptima de Revisión debe establecer si el ISS, vulneró los derechos fundamentales de la actora cuando negó su solicitud de pensión de sobrevivientes, con base en el argumento de la existencia de una prueba de dependencia económica con el causante. Para resolver el problema jurídico, la Sala Séptima de Revisión examinará: primero, la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales; segundo, los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con la Sentencia C-1094 de 2003; tercero, la relevancia constitucional del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional; y, por último, se analizará el caso concreto. Para el estudio de los asuntos enunciados, esta Sala seguirá algunos lineamientos que fueran fijados en idéntico asunto contra el Instituto de 8 Seguros Sociales, en sentencia T-849 de 20091, igualmente en sentencia T-584 de 20092 cuando trató el tema de la sustitución pensional. 2.2.1. La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de

prestaciones sociales. La Constitución Política de Colombia creó la acción de tutela como un mecanismo para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales y, como tal, el Decreto 2591 de 1991 la reglamentó y señaló las reglas básicas para su aplicación. Es así como en su artículo 6º delimitó la procedencia de la tutela para situaciones en las cuales no existan recursos o mecanismos judiciales ordinarios, salvo que deba interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no obsta para analizar, en cada caso, si el procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas. La Corte Constitucional se refirió al tema en la sentencia SU-622 de 20013, al expresar: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de 0aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”4 Igualmente ha reiterado en numerosas ocasiones que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del

derecho a la pensión de vejez, invalidez, sobrevivientes o a la reliquidación de la misma, en la medida en que no es un derecho fundamental, al no tener aplicación inmediata, puesto que requiere de unas exigencias previamente establecidas en la ley. No obstante lo anterior, admite de manera excepcional que la acción de tutela procede para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, 1 M. P. Jorge Pretelt Chaljub. 2 M. P. Jorge Pretelt Chaljub. 3 MP. Jaime Araujo Rentería. 4 Sentencia T-1 de 1992 y Sentencia C543-1992 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencias SU622-01 y T-937 de 2007. M. P. Jaime Araujo Rentería. 9 invalidez, o de sobrevivientes, siempre y cuando su desconocimiento comprometa el núcleo esencial de un derecho fundamental. De esa manera, al evidenciarse la eventual vulneración de algún derecho fundamental por el no reconocimiento de la pensión de invalidez, vejez o sobrevivencia será necesario en todo caso, acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación. Así lo consignó la Corte en sentencia T-836 de 20065 al manifestar: “El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de lo cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en

aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento.” (Negrillas y subrayas fuera de texto) La Sentencia T -1013 de 20076 expresó al respecto: “Así las cosas, es razonable deducir que someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de su familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios 5 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Sentencia T-1013-07. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10

para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su calidad de vida. Por esta razón, la Corte ha concedido en múltiples oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por la omisión atribuible a las entidades demandadas.” En este orden de ideas, la Corte desarrolló una clara línea jurisprudencial en la cual definió que cuando la acción de tutela cumpla con ciertos presupuestos mínimos de procedibilidad, podrá estudiarse el fondo de la solicitud. En efecto, en la Sentencia T043 de 20077 destacó las siguientes reglas de procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de una pensión de invalidez que jurídicamente se equipara a la de vejez y supervivencia: “No obstante lo anterior, el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. En relación con el primer requisito, la actuación de la administración a través de la cual reconoció o reajustó la

pensión de invalidez, jubilación o vejez debe presentarse como manifiestamente ilegal o inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para realizar un análisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la administración, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante la afectación de los derechos fundamentales del peticionario provocada por una actuación que se muestra desde un principio como contraria a postulados de índole legal o inconstitucional, la acción de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales afectados. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Frente al segundo requisito, para que la acción de tutela esté llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de la prestación económica amenace o vulnere un derecho fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que para el caso de pensión de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para laborar y además no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de la pensión compromete de manera cierta su derecho al mínimo vital. Finalmente, para que pueda proceder la acción de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado. 5.2. En lo relativo a los requisitos8 para la acreditación de la

inminencia de perjuicio irremediable, también existe una doctrina constitucional consolidada, la cual prevé que para que resulte comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio 8 Sentencia T-1316/01. Esta sentencia sintetiza la regla jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del análisis efectuado en la decisión T-225/93, la cual estudió a profundidad los requisitos o condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad propios del perjuicio irremediable. Sobre este particular, la sentencia en comento indicó: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda

alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes. D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.” 12

debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. De la misma manera, el precedente constitucional en comento prevé que la evaluación de los requisitos anteriores en el caso concreto no corresponde a un simple escrutinio fáctico, sino que debe tener en cuenta las circunstancias particulares del interesado, que se muestren relevantes para la determinación de la existencia del perjuicio. Especialmente, deberá analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a la especial protección del Estado. Para la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados. Desde esta perspectiva, “tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características

globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto.9 5.3. Para el caso de las personas con discapacidad, es evidente que la intensidad en la evaluación del perjuicio irremediable debe morigerarse en razón de la capacidad material que tiene este grupo poblacional para acceder a los instrumentos judiciales ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en razón de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitación física o mental.” A partir de estos planteamientos, la Sala entrará a estudiar si en el presente caso se cumplen los anteriores enunciados que tratan concretamente sobre la procedencia de la acción de tutela, y de esa 9 Ibídem. 13 manera, corroborar su cumplimiento y continuar con el estudio de fondo del caso. 2.2.2 Requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes establecidos en la Ley 797 de 2003. La Constitución Política dispone en su artículo 48 que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se debe prestar “bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley”. En desarrollo de este mandato se expidió la Ley 100 de 1993, la cual creó y estructuró el sistema de seguridad social integral, del cual hace parte la pensión de sobrevivientes. En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la finalidad de este derecho es confrontar los riesgos de viudez y orfandad

generados por la ausencia del pensionado o afiliado que proveía los recursos para satisfacer las necesidades de índole familiar, de manera que quienes dependían económicamente del causante puedan tener los ingresos necesarios para subsistir dignamente con un nivel de vida similar al que disfrutaban10. Respecto a ello, la Sentencia C-1255 de 2001, sostuvo: “12La pensión de sobrevivientes es una de las prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones (Libro I de la Ley 100 de 1993) y que tiene la finalidad de proteger a la familia del trabajador de las contingencias generadas por su muerte. Así, según la Corte Suprema, el pago de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar ‘que las personas allegadas al trabajador y

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