🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - T732-2015

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T732-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-732/15

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Requisitos de procedencia El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley. Al respecto, el parágrafo 5 de la disposición citada, establece la procedencia de esta acción contra particulares cuando: i) estos se encuentran encargados de la prestación de un servicio público, ii) la conducta del particular afecte grave y directamente el interés colectivo; o iii) el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Procedencia El Decreto 2591 de 1991, al desarrollar el artículo 86 de la Carta, estableció en el artículo 42 los casos en los que procede la tutela contra los particulares, entre los cuales encontramos en el numeral 1° la procedencia de la tutela “cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación”. EDUCACION NO FORMAL-Marco normativo EDUCACION NO FORMAL-Hoy, educación para el trabajo PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional al fijar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela ha establecido que solo procederá cuando: i) el afectado no disponga

de otro medio de defensa judicial, ii) existiendo un medio de defensa judicial ordinario este no resulta ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del actor o, iii) a pesar de que existe otro mecanismo judicial, la tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias. 2 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración La jurisprudencia constitucional ha sostenido que para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se requiere que el perjuicio sea: “i) inminente (esto es, que amenaza o está por suceder pronto y tiene una alta probabilidad de ocurrir); ii) grave; iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes; y que iv) la acción de tutela sea impostergable para garantizar adecuadamente los derechos vulnerados”. El cumplimiento de estos requisitos también deberá verificarse a la luz de las circunstancias propias de cada caso, lo cual significa que el examen deberá ser menos rígido si se encuentran involucrados derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOReiteración de jurisprudencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOCaso en que accionante presentó nuevamente examen de inglés

Referencia: Expediente T-5.102.010

Acción de tutela interpuesta por Andrés Guillermo Maestre Araujo contra In Other Words S.A. Magistrada (E) ponente:

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 66 Civil 3 Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela impetrada por el ciudadano Andrés Guillermo Maestre Araujo contra In Other Words S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta 1.1. El ciudadano Andrés Guillermo Maestre Araujo indicó que es estudiante de la Universidad Sergio Arboleda de Bogotá y, que el único requisito que le hace falta para obtener su título universitario, es el de acreditar el nivel de inglés exigido por el establecimiento educativo. 1.2. Debido a lo anterior, el 25 de marzo de 2015 presentó el examen TOEIC ante el instituto CONINGLES, con la finalidad de obtener un resultado superior a 605 puntos, al ser este el mínimo exigido por la Universidad.

El instituto envió el examen a la entidad In Other Words S.A. encargada de

calificarlo. 1.3. Posteriormente, el día 31 de marzo de 2015 al actor le fue entregado el resultado del examen en el que obtuvo un puntaje equivalente a 570 puntos. Al no alcanzar el puntaje exigido por la universidad. El accionante aseguró que realizó una preparación intensiva en las aptitudes que serían evaluadas y en estrategias para presentar el examen TOEIC, lo que incluyó la realización de varios simulacros. 1.4. El 29 de abril de 2015, el señor Maestre Araujo presentó nuevamente el TOEIC en las instalaciones de CONINGLES, en un salón desocupado en el que le permitieron ingresar un borrador y lápiz, el examen fue remitido al instituto In Other Words S.A. para que lo calificara. 1.5. El tutelante indicó que el 12 de mayo de 2015 arribó a las oficinas de IN OTHER WORDS S.A., para reclamar el resultado de su examen, sin embargo, el mismo no le fue entregado. Por el contrario, le dieron una carta firmada por el representante legal en el que le indicaron: “el examen presentado por usted en marzo de 2015 dio como resultado un puntaje muy diferente al obtenido en el examen del pasado 29 de abril de 2015 en Coninglés, en caso que sea calificado. No es posible que en un periodo de tan solo un (1) mes haya obtenido conocimientos en el idioma inglés que le permitan aumentar su nota en el porcentaje en el que lo hizo.”1 1.6. Aseveró, que el 13 de mayo de 2015 envió un correo electrónico a la

dirección info@inotherwordssa.com, en el cual solicitó el resultado del examen TOEIC, puesto que desconoce los motivos que llevaron a la entidad a no 1 Afirmación realizada en los hechos de la demanda de tutela. (folio 2 del cuaderno No. 1). 4 entregar los resultados del examen, desconociendo de esta manera su derecho a la defensa. 1.7. Posteriormente, In Other Words S.A. en respuesta del 21 de mayo de 2015, aseguró que las personas que presentan la prueba manifiestan conocer los parámetros bajo los cuales se realizó el examen, el primero de estos consiste en garantizar que todos los interesados tengan las mismas oportunidades para demostrar sus conocimientos. A su vez, la accionada debe evitar que la persona obtenga una ventaja injusta sobre los otros, para cumplir con esto la entidad se reserva el derecho de cancelar cualquier puntaje cuando se produce alguna irregularidad en el examen. En segundo lugar, se indicó que Education Testing Service ETS (quien es el propietario de la prueba) y las ETS Preferred Asocciates se reservan la facultad de cancelar cualquier examen cuando la institución considere que una persona tuvo mala conducta, existen discordancias en la identificación de la persona que presenta la prueba, hay una irregularidad en el examen o, el puntaje es invalido. 1.8. Como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó que se le tutele su derecho fundamental al buen nombre, al debido proceso en conexidad con el derecho a la educación, al trabajo, a la realización personal y a la igualdad de oportunidades, por lo tanto, pidió que se le ordene a In Other Words S.A. que

en el término de 48 horas sea calificado y entregado el examen TOEIC presentado el 29 de abril de 2015.

2. Pruebas relevantes aportadas con la acción de tutela Con el escrito de tutela, se anexaron los siguientes documentos para ser tenidos como prueba dentro del proceso: - Copia del examen presentado el 25 de marzo de 2015 por Andrés Guillermo Maestre Araujo, en el cual obtuvo una calificación de 570 puntos. - Comunicación de In Other Words de fecha 11 de mayo de 2015, dirigida al señor Andrés Guillermo Maestre Araujo en la que le informaron la posible existencia de irregularidades en el examen presentado el 29 de abril de 2015. - Derecho de petición en el que el señor Andrés Guillermo Maestre Araujo solicitó los resultados del examen Toeic presentado por el 12 de mayo de 2015. - Respuesta al derecho de petición de fecha 20 de mayo de 2015. - Resolución Rectoral No. 424 del 8 de mayo de 2013, de la Universidad Sergio Arboleda mediante la cual se establece la exigencia del idioma inglés como segunda lengua extranjera.

5

3. Respuesta de las entidades accionadas 3.1. Coninglés respondió la acción de tutela informando que tiene un convenio con In Other Words S.A. para aplicar la prueba internacional TOEIC. El protocolo para la presentación del mismo consiste en: (i) facilitar un locker para que la persona no ingrese elementos o equipos a los cuales pueda recurrir en la presentación de la prueba; (ii) disponer de una sala con escritorio y entregar borrador y lápiz. La sala no puede ser compartida con otra persona;

(iii) la prueba es enviada en sobre cerrado a In Other Words S.A. para la calificación; (iv) una vez realizada la calificación, In Other Words S.A. entrega los resultados a Coninglés S.A.S. para que le notifique el resultado al interesado y; (v) en caso de duda o de alguna inconsistencia en la calificación, le corresponde de manera directa a In Other Words S.A. comunicar y dar las explicaciones respectivas al interesado. Al referirse a los hechos manifestados por el accionante, confirmó que el ciudadano Andrés Guillermo Maestre presentó el examen TOEIC el 25 de marzo de 2015, en el que obtuvo una calificación de 570 puntos, clasificándolo en nivel B1. Posteriormente, presentó de nuevo el examen en un salón en el que el tutelante estaba solo y sin ningún tipo de ayuda. De la entrega de los resultados se encargó de manera directa In Other Words S.A. de acuerdo a instrucciones recibidas por esta. 3.2. Por su parte, la representante legal de In Other Words S.A. contestó afirmando que el actor presentó el examen en Coninglés, entidad que está habilitada para dicho fin, sin embargo, no les consta las circunstancias en que fue presentada la prueba, puesto que solo conocen la fecha en que se llevó a cabo. A su vez, informó que en las oficinas de la empresa se le indicó al actor que el examen fue anulado al presentar inconsistencias, por esta razón, se le dio la oportunidad de volver a presentarlo sin ningún costo y así tener la posibilidad de esclarecer dudas, sin embargo, el señor Maestre Araujo no se presentó.

La irregularidad que llevó a la accionada a anular el examen presentado por el señor Andrés Guillermo, consistió en que es imposible que en un lapso de 35 días haya mejorado sus conocimientos de inglés en la forma en la que lo hizo. La anterior decisión, se fundamentó en lo prescrito en la Norma Técnica No. 5580 de 2007 y en la experiencia que tiene la institución para certificar conocimientos en el idioma inglés. Aseguró, que el actor conoció y aceptó al presentarse al examen que In Other Words S.A. tiene la facultad de anular o de no calificar una prueba. Por esto, consideró que la entidad no le ha vulnerado ninguno de los derechos invocados. Adicionalmente, aseguró que no existe ningún otro caso similar al presente en el que la entidad haya actuado de manera diferente, lo que impide aseverar que se violó el derecho a la igualdad. 6 In Other Words S.A. afirmó que no vulneró el derecho a la educación que alega el actor, puesto que esa entidad no está encargada de impartir educación y además porque le otorgó la oportunidad de volver a presentar el examen, decisión que se fundamenta en el cumplimiento del reglamento interno que le impone el examen TOEIC a In Other Words y que consiste en que a las personas que se les anula el examen se les debe dar la oportunidad de volver a presentarlo sin ningún costo adicional. En cuanto a la pretensión del actor que se le proteja su derecho a la presunción de inocencia, consideró que el mismo no ha sido violado, debido a que, el tutelante antes de presentar el TOEIC aceptó de manera expresa las reglas de

anulación del mismo y se rehusó a presentarlo nuevamente. De otra parte, aseveró que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y tampoco se está ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. La entidad accionada adjuntó como prueba el handbook del examen TOEIC y las hojas de respuesta de los exámenes presentados por el actor en marzo y en abril de 2015, en las que se acreditan los datos del actor, que respondió las preguntas y la fecha de presentación de los mismos, pero no incluyó las preguntas ni sus respuestas y aseguró que dichos documentos no son válidos para certificar el puntaje final del estudiante y, a su vez, no pueden ser entregados en virtud del deber de confidencialidad que tienen con la empresa dueña de las pruebas que es ETS Education Testing Service y de la asimilación que se da entre esta prueba y la del ICFES de acuerdo con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 12 de la Ley 1324 de 2009. A su vez, anexó una hoja en la que realizó un cuadro comparativo de los resultados obtenidos por el actor en la prueba presentada en marzo y la de abril del mismo año, en la que se evidencia que en la primera obtuvo un puntaje total de 570 puntos y en la segunda de 840.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión

1. Mediante sentencia del once (11) de junio de 2015, el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá resolvió negar la acción de tutela impetrada por el ciudadano Andrés Guillermo Maestre Araujo. En sus consideraciones, el

juez de instancia indicó que la acción de tutela procede contra particulares cuando: (i) preste un servicio público; (ii) afecte gravemente el hábeas data y (iii) el solicitante esté en estado de subordinación o indefensión frente al particular. La acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Guillermo Maestre Araujo contra In Other Words S.A. no se encuadra en ninguna de las circunstancias anotadas, puesto que en el presente caso la entidad accionada no presta un 7 servicio público, tampoco alimenta ninguna base de datos de naturaleza pública o privada, y en cuanto al requisito de subordinación, la jurisprudencia ha entendido que se da cuando existe una relación jurídica de dependencia, la cual se da entre patronos y trabajadores, o entre estudiantes y profesores o directivos de una institución educativa. A su vez, aseguró que no se cumple con el requisito de indefensión, pues este se configura cuando una persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta frente a otra, situación que en este caso no se da. Concluyó que en el presente caso no existe subordinación e indefensión, debido a que, la accionada, In Other Words S.A. es un particular, no es una institución educativa sino que cumple con la función de calificar los exámenes de inglés que se realizan en el instituto Coninglés.

2. El 16 de junio de 2015, el ciudadano Andrés Guillermo Maestre Araujo al notificarse de la sentencia del 11 de junio de 2015, manifestó su decisión de impugnar.

3. Mediante providencia del siete (7) de julio de 2015, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito confirmó la decisión del juez de primera instancia, argumentando

en primer lugar, que para la protección de los derechos al habeas data y al debido proceso, es necesario acreditar la vulneración y que el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa o que existiendo, la situación es tan apremiante que de no protegerse se estaría ante un daño irreparable, situación que es necesario demostrar, sin embargo, en el presente caso no se logró acreditar. En segundo lugar, para proteger el derecho al habeas data es necesario que se cumpla con alguno de los siguientes presupuestos: (i) que la información haya sido recogida sin el consentimiento del titular o de manera ilegal; (ii) que la información este errada; (iii) contenga aspectos íntimos de la vida del titular del dato; y (iv) que el dueño del dato le haya solicitado a la entidad la corrección o rectificación del mismo. Revisados dichos aspectos se evidencia que el tutelante no se encuentra incurso en ninguno de estos. Debido a lo expuesto, no se constató la vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, además tiene la posibilidad de presentar nuevamente el examen de inglés sin costo alguno.

5. Trámite adelantado ante la Corte Constitucional

1. En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección número ocho, en providencia del 27 de agosto de 2015, decidió seleccionar el presente expediente, asignándoselo a la Sala Segunda de

Revisión. 8

2. Mediante Auto de 22 de octubre de 2015, la Magistrada Sustanciadora decidió decretar pruebas consistentes en oficiar a la empresa In Other Words

S.A., para que (i) envíe todos los documentos que rigen el contrato para la presentación del examen TOEIC y que hayan sido puestos en conocimiento del señor Andrés Guillermo Maestre Araujo y en caso que dichos documentos estén en un idioma diferente al español y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1564 de 2012, los mismos deberán ser traducidos por un traductor oficial que esté autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y; (ii) traduzca las páginas 19, 20 y 21 del Examinee Handbook por un traductor oficial que esté autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. In Other Words S.A. respondió a través de escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el 30 de octubre de 2015. En él, la entidad realizó una síntesis de la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Guillermo Maestre Araujo y de las actuaciones adelantadas en primera y segunda instancia. Agregó, que en el presente caso, el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, puesto que de la no entrega del certificado del examen que presentó el 29 abril de 2015, no se desprende la vulneración de algún derecho fundamental, más aún, cuando fue la misma entidad la que le otorgó la posibilidad de volver a presentar el examen sin costo alguno.

Informó que el 12 de septiembre del año en curso, el señor Maestre Araujo presentó de manera libre y voluntaria el examen, obteniendo un resultado de 600 puntos y entregándole la respectiva certificación, lo que implica que la tutela ya no tiene objeto al estar frente a un hecho superado.

A su vez, anexaron el reglamento “Examinne Handbook en inglés” y una traducción libre del mismo y, el certificado del último examen presentado por el tutelante. Posteriormente, el 4 de noviembre de 2015 la accionada le solicitó al despacho sustanciador otorgar un plazo adicional de 8 días, en caso que considere necesario que la traducción sea realizada por un traductor oficial.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión

1. El ciudadano Andrés Guillermo Maestre Araujo indicó que es estudiante de la Universidad Sergio Arboleda de Bogotá y, que, para obtener su grado profesional, le hace falta acreditar el nivel de inglés exigido por la universidad.

En consecuencia, el 25 de marzo de 2015 acudió al instituto CONINGLES para presentar el examen TOEIC, el cual fue remitido a la entidad In Other Words S.A. para ser calificado; este certificó que obtuvo un puntaje equivalente a 570 puntos. 9 Al no alcanzar el puntaje exigido por la universidad, que es de 605 puntos, volvió a presentar el TOEIC el 29 de abril de 2015, pero el instituto In Other Words S.A. no le entregó el resultado argumentando que no es posible adquirir conocimientos en el idioma inglés que le permitan aumentar su nota en el porcentaje en el que lo hizo en un lapso tan corto. En consecuencia, el actor solicitó la tutela de su derecho fundamental al buen nombre, al debido proceso en conexidad con el derecho a la educación, al trabajo, a la realización personal y a la igualdad de oportunidades, por lo tanto, pidió que se le ordene a In Other

Words S.A. que en el término de 48 horas sea calificado y entregado el examen TOEIC presentado el 29 de abril de 2015.

2. Conforme a estos antecedentes, el problema jurídico que se plantea a la Corte es el siguiente: ¿determinar si In Other Words S.A. al no entregarle los resultados del examen TOEIC presentado por el señor Andrés Guillermo Maestre Araujo el día 29 de abril de 2015 vulneró su derecho a la educación y al debido proceso?.

3. Dado que la entidad accionada es un particular y que la acción de tutela se deriva de la firma de un contrato entre particulares, la Corte deberá resolver como cuestión previa si la acción de tutela es procedente en el presente caso.

Para resolver las cuestiones planteadas, la Sala adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, se analizará la procedencia de la acción de tutela contra particulares encargados de la prestación de un servicio público; en segundo lugar, se estudiara el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios; en tercer lugar y, sí del examen propuesto resulta que la acción de tutela es procedente, esta Sala entrará a resolver si se está frente a la figura del hecho superado como lo señaló la entidad accionada en su respuesta a la solicitud de pruebas y; finalmente, si llegare a superarse el examen de procedencia y el del hecho superado, la Corte se pronunciara sobre el fondo de la cuestión jurídica planteada. Procedencia de la acción de tutela contra particulares

4. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales

de las personas cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la omisión o acción de las autoridad públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley. Al respecto, el parágrafo 5 de la disposición citada, establece la procedencia de esta acción contra particulares cuando: i) estos se encuentran encargados de la prestación de un servicio público, ii) la conducta del particular afecte grave y directamente el interés colectivo; o i) el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. A su vez, el Decreto 2591 de 1991, al desarrollar el artículo 86 de la Carta, estableció en el artículo 42 los casos en los que procede la tutela contra los particulares, entre los cuales encontramos en el numeral 1° la procedencia de la 10 tutela “cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación”.

5. Por su parte, la Ley 115 de 1994, a través de la cual se expidió la Ley General de Educación, en el Capítulo 2, reguló todo lo relacionado con la educación no formal, la cual fue definida como aquella que tiene por objeto actualizar, suplir conocimientos, complementar y formar en aspectos laborales o académicos sin estar supeditados al sistema de niveles y grados.

Así mismo, dispuso que este tipo de educación tiene como propósito promover el perfeccionamiento de la persona humana desde aspectos tales como los valores, el conocimiento, la capacitación para el desempeño de diferentes labores2. Las instituciones que impartan programas de educación no formal estarán supeditados a lo reglamentado por el Gobierno Nacional3.

6. Posteriormente, fue expedida la Ley 1064 de 20064, que a través del artículo 1° sustituyó la expresión “Educación no formal” por “Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano”. De igual manera, el artículo 2° de dicha norma prevé: “Artículo 2°. El Estado reconoce la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano como factor esencial del proceso educativo de la persona y componente dinamizador en la formación de técnicos laborales y expertos en las artes y oficios. En consecuencia las instituciones y programas debidamente acreditados, recibirán apoyo y estímulo del Estado, para lo cual gozarán de la protección que esta ley les otorga.

Parágrafo. Para todos los efectos, la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano hace parte integral del servicio público educativo y no podrá ser discriminada”. (Subrayado fuera de texto).

7. De otro lado, está el Decreto 4904 de 2009, mediante el cual se reglamentó “la organización, oferta y funcionamiento de la prestación del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano”, estableció en el capítulo I, numeral 1.3.2. como objetivos de la educación para el trabajo y el desarrollo humano “contribuir al proceso de formación integral y permanente de las personas complementando, actualizando y formando en aspectos académicos o laborales, mediante la oferta de programas flexibles y coherentes con las necesidades y expectativas de la persona, la sociedad, las demandas del mercado laboral, del sector productivo y las características de la cultura y el entorno”. 2 Ley 115 de 1994, artículo 37. 3 Ley 115 de 1994, Artículo 42.

4 Por la cual se dictaron “normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no formal en la Ley General de Educación” 11 En la misma disposición, en el capítulo II, numeral 2.1. se dispuso que “se entiende por institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, toda institución de carácter estatal o privada organizada para ofrecer y desarrollar programas de formación laboral o de formación académica de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994. La institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano para ofrecer el servicio educativo debe cumplir los siguientes requisitos: 2.1.1. Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial; 2.1.2. Obtener el registro de los programas de que trata el presente decreto”.

8. Posteriormente, fue expedido el Decreto 1075 de 2015, en el cual se compilaron las normas del sector educativo; en esta disposición la regulación relativa a la educación para el trabajo y el desarrollo humano se encuentra en la parte 6 y de manera específica las disposiciones citadas anteriormente fueron reproducidas en los artículos 2.6.2.3 y en el 2.6.3.1.

9. En suma, del recuento normativo se desprende que todas las instituciones privadas o públicas que contribuyan a la formación del trabajo y del desarrollo humano se consideran parte del servicio público de educación, siempre y cuando tengan reconocimiento de carácter oficial y los programas que ofrecen estén registrados.

10. En el presente caso, el actor presentó el examen TOEIC ante el instituto Coninglés, dicho examen fue remitido a In Other Words S.A. para ser

calificado obteniendo un resultado inferior al requerido por la Universidad Sergio Arboleda, debido a esto, se presentó nuevamente ante el mismo instituto y volvió a realizar el procedimiento antes descrito, con la diferencia, que esta última vez, In Other Words S.A. se negó a entregar el resultado del examen al advertir una posible irregularidad. La Sala constató a través del “Siet” que es el “Sistema de la información de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano”5 que el instituto Coninglés está certificado por el ministerio de Educación. Dicha búsqueda arrojó el siguiente resultado: ¿Certi Mat Códi Esta Códig Nom Esta Nom ficad Tipo de rícul go do o bre do bre Secre o en certifica a Sede Insti Insti Progr Progr Prog Instit taria calida do 201 tució tució ama ama rama ución d? 5 n n

A1 REN CONO PRI CON SEC

00461 ACT

FAC OVA NO CIMIE NCI 87 ING RET

7 IVA

E 2 DO NTOS PAL LÉS ARIA

5 Página web: http://siet.mineducacion.gov.co/consultasiet/programa/index.jsp 12 ¿Certi Mat Códi Esta Códig Nom Esta Nom ficad Tipo de rícul go do o bre do bre Secre o en certifica a Sede Insti Insti Progr Progr Prog Instit taria calida do 201 tució tució ama ama rama ución d? 5 n n

FAC ACAD LTD DE

E ÉMICO A EDU

STA S CACI

RTE ÓN

RDIST

MÓD RITO

ULO BOG

1, A2 OTA

MAR KET LEA DER

ELE MEN TAR YFAC E 2

PREINTE

RME DIA TE B1 MAR KET SEC LEA RET DER ARIA

PRECONO

CON DE

INTE CIMIE

REN PRI ING EDU

00461 RME NTOS ACT

OVA NO NCI 87 LÉS CACI

8 DIA ACAD IVA

DO PAL LTD ÓN

TE - ÉMICO

A DIST

FAC S RITO E 2 BOG INTE OTA RME DIA TE A

00461 B2 REN NO CONO PRI 87 CON ACT SEC

13 ¿Certi Mat Códi Esta Códig Nom Esta Nom ficad Tipo de rícul go do o bre do bre Secre o en certifica a Sede Insti Insti Progr Progr Prog Instit taria calida do 201 tució tució ama ama rama ución d? 5 n n

9 FAC OVA CIMIE NCI ING IVA RET

E 2 DO NTOS PAL LÉS ARIA

FAC ACAD LTD DE

E ÉMICO A EDU

INTE S CACI

RME ÓN

DIA DIST

TE B RITO

  • BOG

MAR OTA

KET LEA DER UPP ER A-B A su vez, evidenció que de acuerdo con la Norma Técnica Colombiana 55806 que versa sobre los programas de formación para el trabajo en la área de idiomas, el TOEIC está comprendido dentro de los exámenes internacionales que de acuerdo con el marco internacional europeo certifican el conocimiento en el idioma inglés. Con lo anterior, la Sala considera que a pesar que las instituciones Coningles e In Other Words S.A., son de carácter privado, la

actividad que desarrollan está comprendida dentro de la “Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano”, lo que implica que prestan el servicio público de educación, por lo tanto, la interposición de la acción de tutela cumple con el requisito de legitimación por pasiva consagrado en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. El requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia

11. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Concorda

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...