CC - T732-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T732-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-732/16

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Caso en que vivienda ubicada en vía principal que une dos municipios, sufrió un aumentado deterioro a causa del tránsito de maquinaria pesada ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional en casos en que el solicitante se encuentra en estado de subordinación o indefensión ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional Esta Corporación ha determinado la procedibilidad de varias acciones de tutela interpuestas contra particulares frente a quienes existe un estado de indefensión. En especial, la jurisprudencia ha destacado que suele existir una relación de indefensión de los propietarios de un inmueble que se ven afectados con la actividad de los constructores, pues aunque éstos últimos ejercen una actividad lícita, su condición de superioridad es evidente en el eventual caso en el que el propietario pueda o sufra un daño inminente a su vivienda. En ese escenario la discusión en la jurisdicción ordinaria se torna en un debate sobre la indemnización para reparar el daño, más no aborda la protección urgente que requieren las personas frente a la falta de habitabilidad de su hogar. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION-Agrietamiento de vivienda por paso de vehículos pesados ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA-Procedencia excepcional El derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental, de acuerdo con la

jurisprudencia vigente de esta Corporación. Igualmente, algunas facetas de este derecho pueden ser exigidas a través de la acción de tutela, pues requieren una protección inmediata y urgente. OBLIGACIONES VINCULADAS CON EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Facetas de cumplimiento inmediato o en periodos breves de tiempo

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y REUBICACION EN

CASOS DE ZONAS DE ALTO RIESGO-Protección constitucional Expediente T-5.357.971 2 PROYECTOS QUE REQUIEREN LICENCIA AMBIENTALNormatividad ambiental LICENCIA AMBIENTAL-Solicitud, trámite y término para su otorgamiento EFECTOS AMBIENTALES ACUMULATIVOS-Concepto PRINCIPIOS RECTORES DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EMPRESAS Y DERECHOS HUMANOS-Los principios están construidos bajo tres pilares: proteger, respetar y remediar DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Orden a municipio inicie estudio de la zona donde se encuentra la vivienda para determinar si se trata de una zona de alto riesgo mitigable y tomar las medidas para garantizar vivienda habitable y segura

Referencia: expediente T-5.357.971

Acción de tutela instaurada por José Eliécer Díaz Bohórquez contra el Oleoducto Central Andino –Ocensay el Consorcio de Tierras Boyacá Vinculados: El municipio de Miraflores, la

Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ-, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAy el Instituto Nacional de Vías –InvíasAsunto: Derecho a la vivienda. Principios de Naciones Unidas sobre Empresas y Derechos Humanos

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C. diecinueve (19) de diciembre de 2016 La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Aquiles Arrieta Gómez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente Expediente T-5.357.971 3 SENTENCIA En revisión de la sentencia de única instancia emitida el 18 de julio de 2016, en la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores, Boyacá, tuteló los derechos a la vivienda digna, a la vida y a la integridad personal del accionante José Eliécer Díaz Bohórquez y su núcleo familiar, que estimó vulnerado por el municipio de Miraflores. Inicialmente, el asunto llegó a esta Corporación para revisión de la sentencia del 25 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó el fallo del 10 de agosto de 2015, del Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores, el cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Eliécer Díaz

Bohórquez contra el Oleoducto Central Andino OCENSA y el Consorcio de Tierras Boyacá. El citado Tribunal remitió el expediente y en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991, y fue escogido para revisión por la Sala de Selección N° 2, del 26 de febrero de 2016. En sede de revisión, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional vinculó al municipio de Miraflores, a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y al Instituto Nacional de Vías. El apoderado del municipio solicitó la nulidad del proceso porque no participó en él previamente. En consecuencia, a través del auto 248 de 2016, la Sala dejó sin efectos las decisiones adoptadas por los jueces de instancia y ordenó reiniciar el trámite de la tutela, pero advirtió que las pruebas recaudadas no perdían su valor y que una vez existiera fallo judicial, la Corte lo revisaría. El 18 de julio de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores profirió sentencia. La decisión no fue impugnada, por lo que el despacho judicial remitió el expediente a la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el auto 248 de 2016.

I. ANTECEDENTES El accionante asegura que su vivienda se encuentra ubicada sobre la carretera que conduce del municipio de Miraflores, al municipio de Páez, en el

departamento de Boyacá. Manifiesta que el Oleoducto Central S.A. –en adelante Ocensa o el Oleoductoconstruye una estación de bombeo en el municipio vecino de Páez y moviliza una alta cantidad de material pétreo y otros insumos pesados por la vía ubicada justo al lado de su vivienda. Aduce que el tránsito de vehículos pesados ha deteriorado su casa, la cual está en riesgo de colapso. A través de la acción de amparo, el señor Díaz Bohórquez solicitó que se reubique a los integrantes de su familia en un lugar que garantice su vida e integridad personal y que se efectúe una evaluación del estado de la vivienda Expediente T-5.357.971 4 para que se adelanten las reparaciones a las que haya lugar, o se les asigne de manera definitiva otro lugar de residencia.

A. Hechos y pretensiones

1. El señor Jose Eliécer Díaz Bohórquez vive en el barrio Las Brisas, ubicado en el Municipio de Miraflores, en el departamento de Boyacá. Su vivienda se encuentra ubicada al borde de la carretera que conduce del municipio de Miraflores al municipio de Páez, en el departamento de Boyacá1.

2. Asegura que vive con su esposa, Dora Figueredo, con sus tres hijos, Leydy Lucero Díaz Figueredo, Juan Carlos Díaz Figueredo y Richar Díaz Figueredo, y con el señor Juan de Jesús Figueredo, quien es una persona de la tercera edad.

3. Relata que en el municipio vecino de Páez, departamento de Boyacá, el

Oleoducto Central S.A. construye una estación de bombeo de petróleo y ha ejecutado la primera fase con el Consorcio Tierras Boyacá. Asegura que por la vía contigua a su casa las empresas han movilizado aproximadamente 15.000 metros cúbicos de material pétreo desde la cantera El Perico hasta el municipio de Miraflores, para lo cual es obligatorio el paso por la carretera ubicada al lado de la residencia del señor Díaz Bohórquez. El señor Díaz afirma que su vivienda “se encuentra a punto de colapsar”2 por la fuerte vibración que causan las volquetas al transitar por la carretera.

4. Explicó que el 3 de octubre de 20143, Ocensa y Civil Tech hicieron una inspección en su hogar para levantar un Acta de Vecindad. Respecto a la situación de su inmueble, las observaciones generales indicaron que: i) no existían procesos erosivos cercanos; ii) la vivienda tenía agrietamientos leves y moderados; y iii) la extensión del agrietamiento era ocasional, esto es, de menos de 3 metros de longitud por cada 30 metros cuadrados de área. Precisó que aquella “presenta fisuras y grietas tanto en pisos internos como en muros internos”4.

Sobre la familia que habita la vivienda, el informe consignó que reside una familia compuesta por el señor José Díaz, su esposa y sus tres hijos, con ingresos mensuales de $150.000.5

5. El 20 de abril de 2015, la señora Dora Figueredo Martínez, esposa del señor Díaz Bohórquez, presentó una petición a OCENSA ante la Personería de

1 Específicamente en las coordenadas este 1103612 y norte 1066727, tal como lo indica la escritura pública No. 449 del 12 de agosto de 1971 de la Notaría Única de Miraflores, inscrita en folio de matrícula inmobiliaria No. 082-22419, de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del municipio 2 Acción de tutela. Folio 1 del cuaderno No. 1. 3 El Acta de vecindad tiene dos fechas. Una inicial que señala “31/03/2014”, luego otra indica “03/10/2014”. El accionante refiere que la fecha del acta es del 31 de marzo, sin embargo, el Consorcio de Tierras señaló que dicha acta corresponde al 3 de octubre de 2014. Folio 26, cuaderno No. 1. 4 Folio 19 del cuaderno No. 1. 5 Folio 16 del cuaderno No. 1. Expediente T-5.357.971 5 Miraflores6. Adujo que actuaba en nombre propio y “en el de [su] núcleo familiar”. Explicó que la empresa OCENSA moviliza maquinaria pesada por la carretera que atraviesa los municipios de Miraflores, Zetaquira, Berbeo y San Eduardo Boyacá, y que incluso, transita por el casco urbano del municipio de Miraflores. Indicó que el desplazamiento del material ha afectado la estructura de su inmueble, pues “las grietas existen aun aumentadas, generando con esto un riego (sic) para la vida e integridad personal de las personas que [habitan]”. En consecuencia, hizo cuatro solicitudes. Primero, que se realizara una

inspección ocular en su residencia para verificar su estado, el aumento de las grietas y “la afectación generada por el tráfico de maquinaria pesada”7. Segundo, que se reubicara a su núcleo familiar para evitar el posible perjuicio irremediable que podría ocurrir si continúan en la vivienda. Tercero, que se efectúe la reparación del inmueble. Cuarto, que en caso de no ser acogidas sus pretensiones, se le explique la razón de la negativa. La Personería de Miraflores remitió la petición a Ocensa.

6. El 7 de mayo de 2015, el director de la obra Consorcio Tierras Boyacá, el ingeniero Juan José Sogamoso, respondió la petición de la señora Dora Figueredo. Expuso que se realizó una visita a su residencia y se evidenció que aquella se encontraba “seriamente afectada por asentamientos debido a un sistema constructivo deficiente que no cumple con ninguna norma de construcción”8.

La entidad adujo que anexó a su respuesta: el informe de la visita a la vivienda de la señora Dora Figueredo del 29 de abril de 2015, el acta de reunión de la vivienda y el acta de vecindad de fecha 3 de octubre de 2014. En el Informe de visita adjuntado se sostenía que “[h]oy 8 meses después, se observa que las fisuras, grietas en paredes, pisos y muros continúan y se encuentran más visibles”9. Algunas de las conclusiones del documento señalaban que (i) la zona de construcción es de falla, (ii) la casa no cumplía con normas de

construcción; (iii) hay agrietamientos del terreno que afectan la construcción; (iv) se recomendaba acudir a las autoridades municipales, pues la vivienda generaba un riesgo; y (v) las fallas que se presentan en la actualidad son ajenas a la acción del Consorcio, pues aquel no intervino la zona y en la primera acta de vecindad ya se advertía la existencia de grietas10.

7. El 27 de julio de 2015, el señor José Eliecer Díaz Bohórquez presentó acción de tutela contra el Oleoducto Central S.A. –Ocensay Consorcio Tierras Boyacá, para que se protegieran sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la dignidad humana y a la integridad física suya y de su familia, que habita el inmueble. 6 El peticionario dijo “radiqué derecho de petición en la Personería Municipal de Miraflores”. Sin embargo,

adjuntó la petición elevada por su compañera, Dora Figueredo. Folio 2 del cuaderno No. 1. 7 Folio 23 del cuaderno No.1. 8 Folio 26 del cuaderno No.1. 9 Folio 27 del cuaderno No.1. 10 Folio 28 del cuaderno No.1. Expediente T-5.357.971 6 Manifestó que no son ciertas las afirmaciones de la ingeniera del Consorcio de Tierras según las cuales la obra realizada en el municipio de Páez no ha generado ninguna afectación en su vivienda. Consideró que “NO existe discusión alguna, sobre el riesgo del colapso de [su] bien inmueble, tampoco existe discusión que las grietas y amenaza de destrucción aumento (sic) desde

hace ocho (8) meses, por lo tanto, el nexo causal entre la causa y el daño se encuentra plenamente identificado”11. El accionante sostuvo que Ocensa continúa con la construcción de la estación de bombeo en el municipio de Páez y mantiene el tránsito de maquinaria pesada por la vía que colinda con su hogar. Por lo tanto, teme el colapso de su vivienda con el aumento de la vibración de la carretera. Asegura que no tiene recursos para trasladarse a otro lugar y que tiene dificultades para caminar, por ello requiere la protección urgente del juez constitucional. En ese sentido, hizo dos solicitudes. La primera, que se reubique a los integrantes de su familia en un lugar que garantice su integridad personal y su vida, y la empresa accionada pague el canon de arrendamiento del lugar de reubicación, así como los gastos de trasteo. La segunda, requiere que se efectúe una evaluación del estado de la vivienda y las reparaciones a las que haya lugar, o “en su caso y según dictamen pericial, [se ordene] la construcción total de la vivienda previa reubicación inmediata”12.

B. Actuaciones de instancia iniciales El 28 de julio de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia admitió la acción de tutela13. Ofició a la Secretaría de Miraflores para que presentara información 11 Literalmente, el Informe indicaba: “1. La zona en la que se encuentra construida la vivienda es una zona de falla, que presenta coluviones en movimiento, se pueden observar los postes del alumbrado público y arboles existentes en ese sector, con un grado de inclinación, que evidencian que hay un desplazamiento de una masa

de suelo sobre la que se encuentra construida la vivienda. // 2. La casa de habitación objeto de la visita, no cumple con ninguna norma de construcción, ni con las buenas prácticas de la ingeniería y la construcción, esto asociado (sic) la Falla geológica que presenta el sector; a la pendiente abrupta del lote y al deficiente manejo de las aguas lluvias y de aguas servidas provenientes de la cocina, lavadero y servicios sanitarios, hace que la construcción presente gran vulnerabilidad. // 3. En la parte posterior de la casa se observan Agrietamiento del terreno, lo cual obedece a movimientos y asentamientos, que afectan la construcción haciendo más evidentes los agrietamientos de pisos y paredes. // 4. Se recomienda a los propietarios una evaluación estructural de la vivienda, porque puede amenazar colapso en un evento sísmico, poniendo en riesgo la vida de los habitantes. Para este caso pueden pedir soporte del Municipio para que a través de la CREPAD, se haga un estudio de la vulnerabilidad de esta familia. // 5. En razón a que el ACTA DE VECINDAD realizada en octubre de 2014, ya se presentaban estas fallas estructurales y de cimentación de la vivienda; y teniendo en cuenta que en este sector CONSORCIO TIERRAS BOYACÁ, no realizó intervención alguna con adición de afirmado, ni con maquinaria; las Fallas que se presentan en esta casa de habitación son ajenas al desarrollo de las actividades de CONSORCIO TIERRAS BOYACÁ. // 6. No obstante se recomienda nuevamente a los propietarios de la vivienda, acudir de manera inmediata a las entidades Municipales, para que realicen una visita técnica y tomen las medidas pertinentes respecto a garantizar la

integridad, el derecho a una vivienda digna y el derecho a la vida de los habitantes de esta vivienda, lo anterior, teniendo en cuenta que en ella reside población en un alto grado de vulnerabilidad, puesto que habitan menores de edad, madre cabeza de familia y adulto mayor en situación de discapacidad física donde se ve comprometida su movilidad.” Folio 3 del cuaderno No.1. 12 Folio 13 del cuaderno No. 1. 13 Inicialmente, la acción fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores, sin embargo, el 28 de julio de 2015, este despacho la remitió al Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores, por considerar que era el despacho competente dado que Ocensa es una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional. Expediente T-5.357.971 7 sobre la vivienda del peticionario y las características de la vía14 y corrió traslado al Oleoducto y al Consorcio de Tierras. En las respuestas, la Secretaría de Planeación de Infraestructura del municipio de Miraflores señaló que la carretera a la que hace referencia el actor es una vía nacional de primer orden. Sobre la vivienda, señaló que aquella carece de una construcción adecuada y no cumple con normas de sismo resistencia. Precisó que según el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, el predio no representa amenaza15. El apoderado judicial del Oleoducto Central S.A. se opuso a las pretensiones porque consideró que la acción no cumplía con los requisitos de legitimación, subsidiariedad, ni inmediatez. Señaló que no le consta que la vivienda se

encuentre a punto de colapsar y que los daños de la edificación se deben a los problemas en construcción. Precisó que por la carretera transita una enorme cantidad de vehículos y que no está demostrado que los supuestos daños a los que hace referencia el actor sean causados por la empresa, máxime cuando se constató previamente la existencia de grietas en la casa del señor Díaz Bohórquez. También precisó que si el accionante eventualmente requiere atención por el estado de su vivienda, corresponde a las entidades territoriales otorgar tal apoyo. El Consorcio de Tierras Boyacá no contestó la solicitud de tutela.

C. Decisiones judiciales de primera y segunda instancia El 10 de agosto de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores declaró improcedente la acción de tutela. El Juzgado verificó que el actor no aportó prueba del parentesco con los menores de edad Leydy Lucero y Juan Carlos Díaz Figueredo, quienes aseguró, eran hijos suyos, ni explicó la inminencia de la afectación de sus derechos. Además, no demostró que sea el titular del inmueble sobre el cual se presenta la amenaza, pues según el folio de matrícula inmobiliaria el titular es Carlos Díaz Amaya, quien vendió una parte -90 metros cuadradosa María Cristina Bernal Castañeda y a Jorge Enrique Mendoza Mora. También resaltó que la petición a la que el actor hace referencia en la tutela, fue presentada por Dora Figueredo, quien a su vez, afirma ser la propietaria de la vivienda. Por todo lo anterior, no se reúne la

legitimación por activa del actor para interponer la acción de amparo. Así, aunque Consorcio Tierras es una particular, y las acciones contra éste deben ser revisadas por el juez municipal, en virtud del fuero de atracción, el despacho estimó que el juez de mayor jerarquía debe conocer la acción de amparo. 14 En específico, solicitó a la Secretaría que i) explicara cómo se clasifica la vía que va de Miraflores a Páez, en especial, en el trayecto que atraviesa la residencia del accionante; ii) indicara cuál es el uso del suelo de la vivienda del accionante; iii) adelantara un estudio de tránsito en la carretera que pasa por la vivienda del actor; iv) efectuara una medición de las vibraciones que ocurren en la zona en la que habita el accionante como producto del tránsito de maquinaria por la carretera de Miraflores a Páez; y v) realizara una visita técnica para determinar el estado de la vivienda, si aquella cumple con las normas de construcción, cuál es el origen de las grietas y si existe una falla geológica, qué afectación causa en la vivienda. 15 Folio 11 del cuaderno No. 2. Expediente T-5.357.971 8 El 25 de septiembre de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión del Juez de primera instancia. Estimó que el actor pretendía la reparación de su vivienda y para conseguir ese objetivo contaba con otros mecanismos de defensa judicial, tales como la acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la cual podía solicitar medidas cautelares si se

trataba de una protección urgente de sus derechos. También exhortó a la Personería Municipal de Miraflores para que “gestione ante la administración municipal lo que sea pertinente a efecto de evitar un riesgo en la vida y seguridad de las personas que habitan el inmueble de que trata esta acción”16.

D. Actuaciones iniciales de la Corte Constitucional El 10 de mayo de 2016, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional profirió un auto para contar con más elementos probatorios para tomar una decisión en el caso. Ofició al Oleoducto, al Consorcio de Tierras, al Municipio de Miraflores y al Instituto Nacional de Vías –Invíaspara que respondieran algunas preguntas en relación con la vía y la actividad del Oleoducto en la zona. Asimismo, solicitó a la Escuela de Ingeniería de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia que emitiera un concepto técnico sobre el estado de la vivienda del accionante y la causa del acentuado deterioro en los últimos meses. En el mismo auto, la Sala vinculó al municipio de Miraflores, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales y a CORPOBOYACÁ porque consideró que, eventualmente, su responsabilidad podría estar comprometida en el caso concreto.

En respuesta a las anteriores solicitudes, la Sala recibió la respuesta de las autoridades públicas, a saber, del municipio de Miraflores, de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá –CORPOBOYACÁ-, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, del Instituto Nacional de Vías; así como de las empresas accionadas, el Oleoducto Central S.A. y del Consorcio de

Tierras, las cuales se reseñan a continuación: El municipio de Miraflores solicitó la nulidad de lo actuado durante el proceso porque no fue vinculado previamente y, en consecuencia, no tuvo la oportunidad de defenderse. Afirmó también, en relación con los hechos, que el accionante no era el propietario del inmueble y que no le consta que el estado de la vivienda sea consecuencia de las obras de la estación de bombeo que realiza OCENSA. Precisó que, en efecto, la casa se encuentra al borde de la carretera y presenta un deterioro, a su juicio, causado por el deficiente sistema constructivo de la misma, la cual no cuenta con licencia de construcción. Indicó que la vía comunica al municipio de Miraflores con el municipio de Páez, “por lo que el paso de vehículos de carga, pasajeros y otros, es frecuente” 17. El apoderado 16 Folio 15 cuaderno No. 3. 17 Respuesta del municipio de Miraflores. Folio 41 Cuaderno principal. Expediente T-5.357.971 9 adujo que el actor no tiene legitimación por pasiva en el presente caso. Señaló que el actor debe asumir erogaciones económicas para reparar su casa y “el municipio, solo puede actuar en velar (sic) por salvaguardar la integridad de las personas que allí habitan desalojando al (sic) vivienda y procediendo a la demolición si la misma no cumple con las normas técnicas de sismoresistencia necesarias” 18. Adicionalmente, en relación con las preguntas puntuales elevadas por la Sala Quinta, el alcalde municipal de Miraflores

respondió que (i) conocía un caso similar al del accionante en contra de Ocensa; (ii) con respecto al estado de la vivienda del señor José Eliécer Díaz Bohórquez, indicó que aquella se encuentra ubicada sobre la vía que conduce de Miraflores a Páez, tiene afectaciones causadas por la humedad y el manejo de aguas lluvias, y fue construida hace aproximadamente 20 años, según indicó el propietario, sobre un terreno con una pendiente y la Oficina de Planeación no había reportado ningún daño en la misma hasta el que se discute actualmente; y (iii) en relación con las posibles causas del deterioro de la vivienda, señaló que “un factor importante es la afectación causada por la humedad, ya que la vivienda no cuenta con la canalización adecuada de aguas lluvias y residuales, del mismo modo al no haber ningún tipo de estructura portante en la vivienda ocasiona que esta no tenga ningún tipo de garantía sismo resistente y que el asentamiento de la vivienda se esté dando de manera irregular considerando que se ubica sobre un relleno” 19. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá –CORPOBOYACÁ- indicó que el accionante no es el propietario de la vivienda y resaltó que quien presentó la primera reclamación ante Ocensa por los daños de la casa, fue la pareja del peticionario. La Corporación se opuso a todas las pretensiones del actor y señaló que la acción sufre de falta de legitimación por pasiva porque la Corporación no tiene funciones de seguimiento de las licencias ambientales, pues ello corresponde a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Por lo tanto, no tiene responsabilidad alguna en la protección de los derechos del

actor. Además, adujo que el peticionario persigue el pago y resarcimiento de las afectaciones causadas a su hogar, por lo que la tutela resulta improcedente, pues existen otros mecanismos de defensa judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo que el accionante no agotó. Si está en riesgo la protección de derechos fundamentales, puede solicitar medidas cautelares al momento de presentar la demanda. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales precisó que en la licencia que otorgó, Ocensa indicó que usaría las vías de primer a tercer orden. Agregó que la empresa indicó que las obras que realizaría a las vías de acceso de las nuevas estaciones de bombeo corresponden a obras de mantenimiento existentes que permitirían “el paso de vehículos pesados como cama bajas y vehículos livianos; así mismo, recuperando puntos que se vean afectados durante el desarrollo de las actividades de construcción, operación, desmantelamiento y abandono” 20. Luego, señaló que “una vez efectuado el análisis de lo que la ANLA autoriza para el proyecto, la solicitud de posibles 18 Respuesta del municipio de Miraflores. Folio 44 Cuaderno principal. 19 Informe de visita técnica de la alcaldía de Miraflores. Folio 55. Cuaderno principal. 20 Respuesta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Folio 100. Cuaderno principal. Expediente T-5.357.971 10 impactos que el accionante describe en sus hechos sobre la vía en cuestión, no se encuentra relación con lo que esta autoridad viabilizó en el tema de infraestructura vial para el tema de transporte” 21. El apoderado de la ANLA

se opuso a las pretensiones porque consideró que la entidad ha actuado en el marco de sus competencias legales y no le corresponde tomar decisión alguna en el caso que se estudia. Aseguró que no ha recibido quejas similares a las del peticionario y advirtió que ha actuado conforme con sus competencias, por lo que “la presunta vulneración de derechos está en cabeza de la empresa” 22. Adicionalmente, indicó que la tutela es improcedente porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. Adujo también que recientemente se ha utilizado el argumento según el cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales es responsable de forma solidaria por las eventuales afectaciones causadas por las empresas, por expedir la licencia. Sin embargo, se opone a dicho razonamiento porque asegura que la licencia es independiente de las obligaciones que tienen las empresas. En su criterio, la responsabilidad del Estado es objetiva, por lo tanto, “debe estar claramente definida y establecida en el proceso, para que así, pueda la autoridad judicial definir la existencia o no de responsabilidad” 23, lo que no se configura en este caso. El Instituto Nacional de Vías -Invías-, primero, adjuntó un cuadro con el promedio diario de tránsito por la vía de Miraflores a Páez, en Boyacá, con la siguiente información: Promedio diario de vehículos en el tramo de MirafloresPáez Año 2010 2011 2012 2013 2014 2015 Promedio vehículos 281 441 402 328 468 457 Autos-Buses69-12-19 60-8-31 65-8-27 76-6-18 73-8-19 71-7-22

Camiones Segundo, frente a la pregunta sobre si el paso de maquinaria pesada por la vía que conduce de Miraflores a Páez, el Instituto señaló que, de acuerdo con la Revista Ingeniería de Construcción Vol No 1 de Abril de 2011 “[l]as vibraciones causadas por el tráfico vehicular pueden generar daños en las edificaciones cercanas y problemas o molestias a las personas. Estos efectos pueden ser importantes en función del nivel de amplitud de las vibraciones, la cual depende entre otros aspectos, de las características de los suelos. Estas características inducidas por el tráfico vehicular pesado y férreo se pueden enmarcar principalmente en dos aspectos: (i) daños a construcciones o estructuras pequeñas, edificios rígidos y de poca altura, cimentados sobre suelo blandos y cercanos a vías de tráfico pesado (…) 24. En consecuencia, el Instituto concluyó que cuando existe tránsito pesado, es necesario que las viviendas aledañas cumplan con los parámetros de sismo resistencia. Tercero, frente a la pregunta acerca de si existen estudios sobre el impacto que tiene el tránsito en la vía para las viviendas aledañas a ésta, el Instituto respondió que no. Cuarto, con respecto a la pregunta acerca de las causas del deterioro de la 21 Respuesta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Folio 100. Cuaderno principal. 22 Respuesta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Folio 101. Cuaderno principal. 23 Respuesta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Folio 102. Cuaderno principal. 24 Respuesta del Instituto Nacional de V

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