CC - T732-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T732-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-732/17

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESNecesidad de agotar los recursos que contra ellas proceden TERCERO DE BUENA FE DENTRO DE TRAMITE DE PROCESO EJECUTIVO-Protección ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por incumplir requisito de subsidiariedad en proceso civil ejecutivo La Sala no observa que la accionante haya acudido a los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance y mucho menos que la hubiere alegado al interior del proceso. Por tanto, no es procedente el amparo en tanto se estaría supliendo la inactividad por negligencia o incuria de una de las partes procesales y se estaría empleando la tutela como una herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores.

Referencia: Expediente T-6342017

Acción de tutela promovida por María Delia Pardo Padilla contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de Santa Marta.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la

magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los magistrados Alberto Rojas Ríos y 2 José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la presente SENTENCIA Con ocasión de la revisión del fallo dictado por la Sala Quinta Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta y, en su lugar, concedió el amparo invocado por la señora María Delia Pardo Padilla en contra del Juzgado Décimo Civil Municipal de Santa Marta1, al considerar que esta autoridad judicial le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y pretensiones 1.1 La administradora del Edificio Centro Ejecutivo Propiedad Horizontal presentó demanda ejecutiva en contra de la señora María Delia Pardo Padilla ante la ausencia de pago de las respectivas cuotas de administración del local comercial 238, identificado con el número de matrícula 080-41514. 1.2 Este asunto correspondió al juzgado accionado, y una vez realizó las notificaciones de rigor, mediante auto del 6 de febrero de 2008 dispuso seguir adelante con la ejecución y el embargo del bien, el que fue secuestrado y posteriormente arrendado a partir del 21 de diciembre de 2009. 1.3 El 30 de octubre de 2013 se aprobó el avalúo catastral del inmueble

presentado por la parte demandante por la suma de $54’156.0002, del cual se dio traslado a la parte demandada. 1.4 Después de varios intentos el 4 de mayo de 2016 se llevó a cabo la diligencia de remate donde se adjudicó el bien a la señora Yesenia Barreto Castro, por la suma de $45’300.202. 1.5 El 26 de mayo de 2016, se aprobó el remate y se dictaron las órdenes derivadas del mismo. 1 A este trámite fueron vinculados el Edificio Centro Ejecutivo, así como Yesenia Barreto Castro, Lourdes González de Lacouture, Lourdes Lacouture González, Carlos Lacouture González, Gloria Lacouture González, María Cecilia Lacouture González, José Enrique Locouture Pardo, Michelle Locouture Pardo, Luz Elena Locouture Pardo, José Daniel Lacouture Correa, Ana Lucía Locouture Correa, Eduardo Locouture Pedraza y los auxiliares de la justicia Nicolás Barrios y Nubia Gutiérrez Lozada (folio 29 Cuaderno de primera instancia tomo II). 2 Folio 291 cuaderno principal proceso ejecutivo singular Radicado 2007-00192-00. 3 1.6 El 2 de junio de 2016 la secuestre hace entrega del bien inmueble a la señora Yesenia Barreto Castro3. 1.7 A partir de lo expuesto, el 16 de octubre de 2016 la señora María Delia Pardo Padilla interpuso la presente acción de tutela, donde solicitó revocar o dejar sin efectos el auto que fijó la fecha de remate, así como la diligencia respectiva y disponer la devolución de dineros al rematante, toda vez que se

desconoció el precio real y actual del referido inmueble, dado el tiempo transcurrido entre el auto aprobatorio de avalúo y la citada diligencia que la despojó del dominio del local comercial. En este sentido, pidió llevar a cabo un nuevo avalúo del inmueble a fin de determinar el valor real de la obligación, teniendo en cuenta los abonos durante el tiempo que estuvo secuestrado, para de esta manera deducirlos del monto de la deuda.

2. Trámite procesal El 11 de octubre de 2016 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta admitió la acción de tutela y corrió traslado al juzgado accionado y al representante legal del Centro Ejecutivo Propiedad Horizontal para que ejercieran su derecho de defensa.

3. Respuesta de la parte accionada 3.1. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Santa Marta, dentro del término otorgado indicó que no menoscabó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, toda vez que dio traslado del avalúo presentado por la parte ejecutante, sin que se hubiera propuesto complementación, aclaración u objeción por error grave de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del C. de P. C.4, lo que llevó a que se profiriera el auto del 20 de octubre de 2013, en donde se aprobó el avalúo.

Aseguró que después de fijar en varias oportunidades la fecha para la mencionada diligencia5, finalmente se llevó a cabo el 4 de mayo de 2016 y a través de auto del 26 de mayo de 2016 se aprobó el remate del inmueble y se le

adjudicó a la señora Yesenia Barreto Castro. 3 Folio 507 cuaderno principal proceso ejecutivo singular Radicado 2007-00192-00. 4 Artículo 238. Contradicción del dictamen. Para la contradicción de la pericia se procederá así: 1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave. 5 El proceso contó con tres fechas previas para diligencia de remate, las que se relacionan así: 6 de mayo de 2014, 21 de agosto de 2014 y 16 de julio de 2015. 4 3.2. La representante legal del Centro Ejecutivo Propiedad Horizontal informó que el proceso se adelantó contra los trece propietarios6 del local comercial 238, desde el 17 de abril de 2007, donde se generaron gastos correspondientes a las cuotas de administración y deudas por servicios públicos. Refirió que del avalúo del inmueble se corrió traslado a la parte demandada quien guardó silencio, por lo que no se puede valer de esta acción constitucional para revivir una instancia procesal que dejó fenecer. 3.3. En el trámite de tutela se ordenó en dos oportunidades (22 de noviembre de 2016 y 31 de enero de 2017) reiniciar la actuación procesal, dado que no se había integrado adecuadamente el contradictorio, esto es, con los demás propietarios del bien inmueble y la adquirente en diligencia de remate la señora Yesenia Barreto Castro. Cumplida de manera adecuada su vinculación, en el término otorgado no se recibió manifestación alguna de estos.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Fallo de primera instancia. El 20 de febrero de 2017 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta negó el amparo al considerar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, pues a pesar de existir un avalúo en firme desde el año 2013, la ejecutada no hizo uso de los medios que otorgó el legislador para presentar uno nuevo, más aún cuando en dos ocasiones fue fijada la fecha para diligencia de remate, sin que el mismo se hubiere realizado, lo que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 533 de Código de Procedimiento Civil7, el que resultaba aplicable en ese momento, constituía una oportunidad para que el demandado presentara un nuevo avalúo.

En estas condiciones considera que por la vía de tutela pretende revivir los medios de defensa que otorga el ordenamiento jurídico bajo el argumento de que el juzgado accionado le cercenó su derecho al debido proceso y defensa, al omitir actualizar el avalúo del bien inmueble. 4.2. Impugnación. Dentro del término de rigor, la accionante sustentó su inconformidad con la decisión del a quo, advirtiendo que en el desarrollo de un proceso ejecutivo es deber de la autoridad judicial respectiva proteger tanto los derechos patrimoniales del acreedor como los derechos de los demandados. Así, si el juez de conocimiento hubiera aprobado un nuevo avalúo al bien objeto del remate, se habría garantizado de mejor manera la satisfacción de la acreencia, a la par, del equilibrio respecto de la contraparte. 6 Estos son: María del Pilar Pardo Padilla, Lourdes González de Lacouture, Lourdes Lacouture González,

Carlos Lacouture González, Gloria Lacouture González, María Cecilia Lacouture González, José Enrique Locouture Pardo, Michelle Locouture Pardo, Luz Elena Locouture Pardo, José Daniel Lacouture Correa, Ana Lucía Locouture Correa y Eduardo Locouture Pedraza. 7 “Remate desierto. Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Si tampoco se presentaren postores, se repetirá la licitación las veces que fuere necesario. Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 516; la misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme.//Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera.” 5 Destacó que no basta aportar el avalúo catastral con el incremento señalado en la ley, aunque sea suficiente para satisfacer el derecho patrimonial del acreedor, pues la idoneidad de ese valor depende de su correspondencia con el precio real del inmueble hipotecado y no simplemente con la posibilidad de cubrir la suma adeudada y de satisfacer al acreedor. Refirió que si está permitido al ejecutante solicitar la reliquidación del crédito y cobrar los intereses que se causen desde la fecha en que se hace exigible y mientras dura el proceso ejecutivo, el equilibrio procesal sugiere que no hay obstáculo legal para que al juez pueda exigírsele que oficiosamente controle el valor del avalúo que sirve de base para efectuar el remate.

Finalmente señaló que difícilmente podría hallarse en el centro de la ciudad de Santa Marta un local comercial que pudiera ser adquirido por $54’000.000, para el año 2016. 4.3. Fallo de segunda instancia. El 18 de abril de 2017 la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta concedió el amparo invocado, declaró “la invalidez de todo lo actuado en el proceso ejecutivo a partir del auto del 22 de febrero de 2016”, que fijó como fecha de remate el 4 de mayo siguiente, con lo cual se despojó de la propiedad del local 238 a la señora Barreto Castro (rematante). Igualmente, ordenó al Juzgado accionado realizar un nuevo avalúo del bien, así como la devolución de las sumas consignadas por la rematante con ocasión de la subasta pública. Destacó que si bien la ejecutada no objetó el avalúo de su inmueble, esto no era óbice para que oficiosamente el juzgado de conocimiento ordenara uno nuevo para establecer su precio real y de esta manera proteger el derecho a la igualdad entre las partes, en atención a que no basta solamente con que se satisfagan los derechos del acreedor sino también salvaguardar los intereses del deudor, más aún cuando dicho valor es el que sirve de base para efectuar el remate. Refirió que si el artículo 521-5 del Código de Procedimiento Civil permite presentar liquidación adicional del crédito y el artículo 533 ibídem establece la posibilidad de practicar un nuevo avalúo a instancia de “cualquier acreedor”, nada obsta para que el juez pueda ordenar de oficio esa práctica cuando tenga razones que sustenten una decisión de esta índole.

Argumentó que a pesar de no haberse agotado adecuadamente los recursos o medios de defensa de los derechos, en el fondo buscó proteger el derecho a la igualdad. En tal medida encontró un defecto procedimental, pues el avalúo del inmueble presentado por el ejecutante y del cual se corrió traslado a la demandada, era del 17 de septiembre de 2013, esto es, casi 3 años antes del momento en que se efectuó la diligencia de remate (4 de mayo de 2016), aspecto que imponía oficiosamente a la juez de instancia ordenar uno nuevo. 6 4.4. Actuación surtida en el trámite de selección. La señora Yesenia Judith Barreto Castro, expuso que el juez de tutela en segunda instancia desconoció su condición de tercero de buena fe adquiriente de un bien sometido a remate. Adujo que se postuló para la compra del mismo debido a que era su arrendataria y desde allí desarrollaba su trabajo como agente de seguros, aspecto que le permitiría ser acreditada ante las entidades aseguradoras y de esta manera tener una vivienda digna para ella y sus hijos, lo que se vería frustrado al tener que devolver el bien que adquirió en forma legal. Por último señaló que en este asunto existió un embargo del remanente ordenado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta a favor del señor Alberto Ovalle Betancourt, el cual debió ser vinculado al proceso de tutela, aspecto que estaría generando una nulidad.

5. Pruebas aportadas en el trámite de instancias Copia del proceso ejecutivo singular iniciado por el Edificio Centro Ejecutivo

Propiedad Horizontal contra María del Pilar Pardo Padilla, Yesenia Barreto Castro, Lourdes González de Lacouture, Lourdes Lacouture González, Carlos Lacouture González, Gloria Lacouture González, María Cecilia Lacouture González, José Enrique Locouture Pardo, Michelle Locouture Pardo, Luz Elena Locouture Pardo, José Daniel Lacouture Correa, Ana Lucía Locouture Correa y Eduardo Locouture Pedraza, en calidad de propietarios del local comercial 238 ubicado en el edificio demandante (folios 10 a 685 cuaderno de primera instancia).

6. Actuación en sede de revisión 6.1. A través de auto del 23 de octubre de 2017, esta Sala de Revisión dictó una medida provisional, donde conforme a lo estipulado en el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991, se advirtió que en este caso concurrían todos los requisitos jurisprudenciales y legales para la procedencia de la suspensión provisional de la sentencia en segunda instancia proferida por la Sala Quinta de

Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. En el mismo sentido se dispuso la vinculación de un tercero con interés en la decisión. Al respecto esta Sala de Revisión encontró que dentro del material probatorio obrante en el expediente de tutela8, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta mediante auto del 5 de octubre de 2015 ordenó el embargo y retención de los remanentes o bienes que se llegaren a desembargar de la señora María Delia Pardo Padilla, a favor del señor Alberto Ovalle 8 Folio 653, cuaderno 1 de primera instancia.

7 Betancourt, quien inició proceso laboral en contra de la accionante y una vez obtuvo decisión a favor, continuó con el trámite ejecutivo respectivo, por lo que resultaba necesario integrar adecuadamente el contradictorio. Por último, se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: - Al Juzgado Décimo Civil Municipal de Santa Marta se le solicitó remitir un informe donde consten las actuaciones adelantadas con posterioridad a la diligencias de remate y adjudicación, al igual que aquellas surtidas con ocasión de la orden dada por la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. También se pidió que indicara por qué fue necesario aplazar en distintas oportunidades la diligencia de remate desde que se presentó y aprobó el avalúo respectivo. - A la señora Yesenia Barreto Castro, se le requirió que indicara cuál es su situación actual en relación con el local 238 del Edificio Centro Ejecutivo Propiedad Horizontal, esto es, si continúa ejerciendo su actividad comercial en el mismo y si lo está ocupando a título de arrendataria. - A la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, se le pidió remitir un certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 080-41514. 6.2. Respuestas otorgadas en sede de revisión 6.2.1 El señor Alberto José Ovalle Betancourt solicitó revocar la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia Del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Santa Marta y en su lugar denegar el amparo deprecado por la señora María Delia Pardo Padilla, en la medida en que la

tardanza o demora en practicar el remate del bien inmueble de su propiedad, fue imputable única y exclusivamente a la parte accionada en dicho juicio, debido a las múltiples acciones y omisiones temerarias en que incurrió. Después de hacer un recuento cronológico de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo singular, afirmó que la diligencia de remate inicial, programada para el 4 de junio de 2014 no se pudo llevar a cabo debido “al temerario incidente de nulidad” promovido por la accionante. Así mismo, el 21 de agosto de 2014, tampoco se materializó el remate en atención a que instauró una acción de tutela que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito De Santa Marta, logrando que por auto de fecha 19 de agosto de 2014 esa agencia judicial ordenara la suspensión de la diligencia de remate programada para el 21 de agosto de 2014. Reitera que una vez revisado con detenimiento el proceso ejecutivo, fácilmente se advierte que: (i) la conducta diligente de la apoderada del ejecutante, quien en todo momento solicitó fecha para el remate y allegó los documentos que 8 acreditaban las obligatorias publicaciones de ley, así como los respectivos certificados de libertad y tradición actualizados; (ii) la conducta dilatoria de la demandada quien recurrió a incidentes infundados e incluso a una acción de tutela, logrando postergar el remate del bien; y (iii) la ahora accionante no recurrió el auto que aprobó el avalúo del inmueble ni mucho menos el que aprobó el remate, así como tampoco solicitó la actualización del mismo. Asegura que “concederle a MARÍA DELIA PARDO PADILLA el amparo

deprecado, sería otorgar un premio a la deslealtad y mala fe procesales, así como también, desconocer el principio general del derecho, conforme al cual, nadie puede beneficiarse de su propio dolo o culpa”. Sustenta su afirmación en lo dicho por esta Corporación en la sentencia T-1231 de 2008, en la que se advirtió que una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados. 6.2.2 El Juzgado Décimo Civil Municipal de Santa Marta hace un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso ejecutivo singular objeto de examen, dentro de las cuales se destaca: - El 23 de septiembre de 2013, por parte del demandante, se allega un avalúo catastral del inmueble y, por auto de fecha 27 del mismo mes y año, se da traslado a la parte demandada, pero sobre el particular no existe constancia en el expediente de pronunciamiento alguno. Por auto del 30 de octubre del mismo año se aprueba dicho avalúo por un valor de $54’156.000. - Por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso pasó al Juzgado de Ejecución Civil en descongestión, el que a través de auto del 6 de mayo de 2014, avocó conocimiento y señaló fecha para remate. No obstante, según acta de la referida diligencia, no se pudo llevar a cabo la misma, por cuanto el nuevo apoderado de la señora María Delia Pardo Padilla interpuso incidente de nulidad. - Mediante auto de fecha 15 de julio de 2014, el Juzgado de Ejecución negó la

nulidad y señaló nueva fecha para remate. Sin embargo, según acta levantada en la fecha indicada para la diligencia, esta debió ser suspendida por orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de acción de tutela incoada por la señora María Delia Pardo Padilla. - Por auto del 13 de mayo de 2015, ese Juzgado señaló nueva fecha para llevar a cabo el remate el día 16 de Julio de 2015, no obstante, se aplazó por solicitud de la apoderada de la parte demandante, porque el asunto se identificó como proceso ejecutivo hipotecario cuando su naturaleza es singular. - El 15 de febrero de 2016, el expediente fue devuelto por el Juzgado de ejecución. 9 - El Juzgado Décimo Civil Municipal por auto de fecha 22 de febrero de 2016, señaló el día 4 de mayo siguiente para llevar a cabo el remate, el que se cumplió y fue adjudicado a la señora Yesenia Barreto Castro, por la suma de $45’300.202. - Por auto de fecha 26 de mayo de 2016, se aprobó el remate y se dictaron las órdenes previstas en la ley, decisión que fue recurrida y resuelta mediante auto de fecha 17 de junio de la misma anualidad. - El 2 de junio de 2016 la secuestre hizo entrega del bien inmueble a la señora Yesenia Barreto Castro. - A partir de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en su calidad de juez de segunda instancia dentro de la acción de tutela que se revisa, por auto del 12 de julio del 2017, se dispuso reanudar el trámite

procesal a partir del auto que fijó fecha de remate y se solicitó a las partes allegar un nuevo avalúo catastral del inmueble sujeto a controversia. - En cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 12 de julio de 2017, la parte demandante presentó un avalúo catastral del inmueble por valor de $63’444.000, del cual, por auto de fecha 14 de agosto de 2017, se dio traslado a la parte demandada. - La demandada María Delia Pardo Padilla, designó nuevo apoderado, quien oportunamente, allegó un avalúo comercial del inmueble por valor de $76’895.846, elaborado por un perito arquitecto y, por auto de fecha 1o de agosto de 2017, se dio traslado de este avalúo a la parte demandante, de quien, su apoderada en forma oportuna presentó otro avalúo comercial del inmueble por valor de $68’608.000, elaborado por otro perito arquitecto. - A través de auto del 10 de octubre de 2017, se resolvió rechazar el avalúo comercial presentado por la demandada María Delia Pardo Padilla y se dispuso de manera oficiosa, allegar al expediente un avalúo comercial elaborado por peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 6.2.3 El apoderado judicial de la señora Yesenia Barreto Castro refirió que el marco jurisprudencial usado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, fue la sentencia T-531 de 25 de junio de 2010, en la que se consigna: “el funcionario del conocimiento ordenó la realización de un nuevo

avaluó teniendo en cuenta que los inmuebles trabados en el mencionado tramite coactivo fueron avaluados hace más de DIEZ 10 AÑOS”. Destacó que si bien es cierto que la sentencia T-531 de 2010 indicó la obligación que tiene el juez de velar por los derechos del acreedor y del deudor que se desprende de su propiedad para pagar sus obligaciones, no es menos 10 cierto que siempre se debe analizar las circunstancias de cada caso en particular, pues en aquella oportunidad la parte ejecutada había presentado 3 solicitudes en las que indicaba que el valor del avalúo era ínfimamente menor al real y aun así el juez del proceso ejecutivo paso por alto dicha circunstancia. Advierte que en el presente caso la parte ejecutada no se opuso en ninguno momento al avaluó presentado y luego usó una acción de tutela para revivir situaciones consolidadas y de esta manera afectar los derechos fundamentales de terceros de buena fe, que en ejercicio de sus derechos adquirieron el bien inmueble por la confianza legítima que ameritan las actuaciones judiciales y sus avisos de remate abierto al público. 6.2.4 La señora Yesenia Barreto Castro informó que actualmente es la propietaria del local 238 del Edificio Centro Ejecutivo Propiedad Horizontal y continúa ejerciendo su actividad comercial en ese inmueble. Para sustentar su afirmación hace el siguiente recuento cronológico: - Suscribió contrato de arrendamiento el 15 de febrero de 2014, con la señora Nubla Gutiérrez Lozada en su calidad de secuestre designada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Santa Marta, del local 238 del Edificio Centro

Ejecutivo Propiedad Horizontal. - La secuestre le informó que dicho contrato se daría por terminado al momento que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Santa Marta ordenara el remate del bien inmueble o que los ejecutados dentro del proceso ejecutivo pagaran la deuda. - Una vez se enteró de la diligencia de remate mediante subasta pública, se presentó como oferente, siendo la persona que presentó la mejor oferta, por lo que se le adjudicó el bien. - Aclara que llevaba más de 2 años desarrollando su actividad comercial en este local, consistente en venta de seguros mediante la empresa Centaury Seguros Ltda. en calidad de representante legal, donde ya tenía una trayectoria comercial, unos clientes, un buen nombre comercial y un trabajo publicitario. - Agrega que para adquirir ese inmueble vendió su casa familiar, donde vivía con su esposo y sus dos hijos de 2 y 15 años de edad. De conformidad con el anterior recuento afirma que es una compradora de buena fe, quien en ejercicio de su derecho a la confianza legítima depositada en las actuaciones judiciales vendió su vivienda familiar y se postuló para adquirir el local comercial objeto de controversia. Destaca que a la accionante se le respetó su debido proceso y si consideraba que el avaluó de su bien inmueble estaba errado debió oponerse al interior del 11 proceso ejecutivo y no esperar que pasara el tiempo, que el bien fuera adquirido de buena fe y luego acudir a la acción a tutela, afectando así su proyecto de vida y actividad comercial. Además reconoce que si bien es cierto que la Corte Constitucional en otros casos ha ordenado mediante tutela que el juez de conocimiento dentro de un

proceso ejecutivo pida un avalúo de oficio, esto ha sido cuando dentro del proceso ejecutivo las partes han manifestado su inconformismo y el juez no atendió su llamado, pero en ningún caso se ha dado cuando existe un comprador de buena fe, una inscripción en instrumentos públicos y mejoras hechas al bien adquirido. Finalmente afirma que después de adquirir el local comercial le ha hecho mejoras y arreglos, para así posicionar su actividad comercial9. En consecuencia solicita se revoque la sentencia de fecha 20 de abril de 2017 emitida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Civil - Familia, que terminó vulnerando sus derechos fundamentales como tercera compradora de buena fe. 6.3. Pruebas aportadas en sede de revisión - Copia de la cédula de ciudadanía Yesenia Barreto Castro (folio 45 cuaderno de revisión). - Copia del contrato de arrendamiento del local 238 del Edificio Centro Ejecutivo celebrado entre la señora Nubia Gutiérrez Lozada y Yesenia Barreto Castro (folios 22 a 24 cuaderno de revisión). - Copia del contrato de compraventa de vivienda mediante el cual la señora Yesenia Barreto Castro vendió su casa (folio 64 cuaderno de revisión). - Copia del contrato de obra civil para mejoras del local comercial 238 del Edificio Centro Ejecutivo (folios 67 y 68 cuaderno de revisión). - Copia del certificado de tradición de la oficina de instrumentos públicos de Santa Marta en relación con el local comercial 238 del Edificio Centro Ejecutivo, donde figura como fecha de inscripción de la adjudicación del remate el 4 de noviembre de 2016 (folios 104 a 108 cuaderno de revisión).

9 Al respecto destaca: fabricación e instalación de cielo raso en drywall; enchape de pisos en cerámica en porcelanato Beige, enchape en cerámica de muros interiores y guarda escobas; divisiones en drywall de área de recepción y área técnica con mesa de trabajo; divisiones en drywall para área de gerencia y área comercial; suministro e instalación de puertas en aluminio para área de Gerencia, área comercial, área de recepción, y área técnica; instalaciones eléctricas de nuevos puntos de conexión, incluyendo lámpara led; y pintura general. 12 - Copia del expediente ejecutivo singular identificado con el radicado 200700192-00 el cual está dividido en tres partes y cada una cuenta con 242, 501 y 682 folios respectivamente, además de un cuaderno de medidas previas que consta de 111 folios, un cuaderno de incidente de nulidad con 24 folios, un segundo cuaderno de nulidad con 11 folios y un cuaderno de incidente de desembargo con 112 folios para un total de 7 cuadernos.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 25 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Ocho de esta Corporación, que escogió el presente asunto

para revisión.

2. Problema jurídico a partir de la procedencia de la acción Atendiendo la descripción fáctica y procesal precedente, le corresponde a la Sala establecer, de manera preliminar si ¿es procedente acudir a la acción de amparo, de cara a los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para retrotraer en un proceso civil ejecutivo las actuaciones hasta antes de efectuarse el avalúo del bien, bajo el argumento de no haber sido actualizado por el juez de manera oficiosa?

A efectos de resolver el problema jurídico que se plantea l

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