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CC - T733-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T733-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-733/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIALReiteración de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente judicial DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICOFundamento de la intervención del juez de tutela/DEFECTO FACTICO-Modalidades DEFECTO FACTICO-Por omisión en el decreto y práctica de pruebas DEFECTO FACTICO-No valoración del acervo probatorio DEFECTO FACTICO-Valoración defectuosa del material probatorio PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Defecto fáctico DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO SINDICALDerecho fundamental DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO SINDICALProtección reforzada de las directivas de organizaciones de trabajadores DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO SINDICALBloque de constitucionalidad DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO SINDICALRestricción para miembros de la fuerza pública DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO SINDICALEmpleador debe someter a calificación judicial la decisión de desmejora o despido de miembros aforados SINDICATO Y FUERO SINDICAL-Inscripción efectiva en el registro sindical como presupuesto de existencia

SINDICATO Y FUERO SINDICAL-Reconocimiento automático de la personería jurídica FUERO SINDICAL-Rige desde el momento de la constitución del sindicato INSCRIPCION EN REGISTRO SINDICAL-Garantía, finalidad y requisitos REGISTRO SINDICAL-Sindicato solo podrá actuar válidamente frente a terceros a partir de la inscripción DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ASOCIACION SINDICALImprocedencia por desvinculación después de la ejecutoria de la decisión que negó inscripción del sindicato en registro sindical Referencia: expedientes acumulados T2.220.837 y T-2.226.741

Accionantes: Tarsicio de Jesús Santana

Buitrago y Rafael Reyes Aranda.

Demandados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y Juzgado

Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) 2 La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela, proferidos en primera y segunda instancia, por las Salas de Casación Laboral y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los expedientes T-2.220.837 y T2.226.741.

I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES La Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante auto del 14 de mayo de 2009, comunicado el 29 del mismo mes y año, decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-2.220.837 y T-2.226.741. De igual forma, en el mismo auto, la Sala decidió acumular entre sí los citados expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma providencia.

II. ANTECEDENTES

1. La Solicitud Los demandantes, mediante escritos separados que coinciden en sus aspectos esenciales, acuden a la acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la asociación sindical, que, según afirman, han sido vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir fallos desestimatorios de sus pretensiones, dentro de los procesos especiales de fuero sindical – acción de reintegro –, que en forma separada promovieron contra Alpina Productos

Alimenticios S.A..

2. Reseña fáctica

2.1. Expediente T2.220.837 El señor Tarsicio de Jesús Santana Buitrago, manifestó que se vinculó a la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de ayudante de agencia. El 29 de octubre de 2006, trabajadores de la empresa Bimbo de Colombia S.A. y Alpina Productos Alimenticios S.A., fundaron la organización sindical

denominada “Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria o Comercialización de Productos Alimenticios – SINTRALICO”–, novedad que 3 fue comunicada a los representantes legales de las empresas el 30 de octubre del mismo año. El 2 de noviembre de 2006, el Presidente de SINTRALICO solicitó al Ministerio de la Protección Social la inscripción en el registro sindical de la organización antes referida. Mediante Resolución No. 003594, del 17 de noviembre de 2006, el Ministerio de la Protección Social negó la inscripción en el registro sindical de SINTRALICO, por considerar, entre otras razones, que sus estatutos eran contrarios a la Constitución y a la Ley. Contra la anterior decisión, el sindicato interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones Nos. 001 y 00259 de 2 y 29 de enero de 2007, respectivamente, quedando en firme la Resolución No. 003594. Sin perjuicio de lo anterior, el accionante se adhirió a la asociación sindical SINTRALICO el 12 de diciembre de 2006 y ese mismo día informó sobre dicha situación a la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A.. El 16 de febrero de 2007, Alpina Productos Alimenticios S.A., le comunicó al señor Tarsicio de Jesús Santana Buitrago, la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, de forma unilateral y sin justa causa. Contra tal decisión, el actor promovió proceso especial de fuero sindical, con el fin de lograr el reintegro al cargo que venía desempeñando, pues, a su

juicio, para el momento del despido se encontraba amparado por fuero sindical en su calidad de adherente, de manera que su retiro solo era posible si mediaba la autorización previa del juez laboral. Dicho proceso fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante sentencia del 25 de abril de 2008, el juez de primera instancia decidió absolver a la demandada, Alpina Productos Alimenticios S.A., por considerar que en la medida en que la decisión del Ministerio de la Protección Social sobre la inscripción de SINTRALICO en el registro sindical fue negativa, la organización nunca existió y, por ende, no era posible predicar de sus miembros “fuero sindical de adherentes”. Sobre el particular, se dijo en el mencionado fallo: “De lo demostrado en el proceso se observa que al sindicato no se le reconoció personería jurídica por cuanto los estatutos presentados eran contrarios a la Constitución y la ley, así mismo por parte de los sindicalistas se presentaron los recursos de REPOSICIÓN Y APELACIÓN frente a la negativa de la inscripción de la personería jurídica. 4 Para la fecha en que el demandante solicita sea adherido al sindicato, ya estaba resuelta la negativa del reconocimiento de la personería jurídica, motivo que tendrá en cuenta el juzgado pues no existiendo sindicato para la fecha en que el demandante solicita su adhesión, no hay calidad de fuero. (…) Es entonces imposible predicar de la existencia de fueron sindical para

el demandante si el sindicato mismo no existe, pues las causas observadas por parte del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL para negar el registro de dicha personería persistieron de conformidad con lo sustentado en las resoluciones mediante las cuales se resolvieron los recursos de REPOSICIÓN Y APELACIÓN.” El fallo citado fue apelado por el actor, argumentando que el registro sindical no definía la existencia del fuero sindical, ya que cuando se niega la inscripción de un sindicato en el registro sindical, el fuero de los fundadores y adherentes se extiende hasta 6 meses, conforme lo prescribe el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 12 de la ley 584 de 2000. Al resolver la apelación, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, confirmó la decisión de primera instancia, aduciendo que en el caso del actor el despido se produjo después de la ejecutoria de la decisión que negó la inscripción en el registro sindical, por lo que aquél no gozaba de fuero sindical. Al respecto, precisó el Tribunal: “Por lo anterior, para la fecha de despido del demandante – 16 de febrero de 2007 – era conocida por el empleador la no inscripción del sindicato, y por ende, aquél no tenía la garantía de fuero sindical. Nótese que la resolución No. 259 de enero 29 de 2007 es el acto administrativo definitivo mediante el cual culminó el procedimiento gubernativo relacionado con la inscripción de la nueva organización sindical; como contra esa decisión no procedía ningún recurso de vía gubernativa, con ella se definió la no inscripción de la asociación sindical de manera definitiva y concluyó la garantía foral.

Para la Sala resulta claro, que con el fin de garantizar el derecho de asociación sindical en relación con el nacimiento y subsistencia de nuevas organizaciones, el literal a) del artículo 406 del CST dispuso que los fundadores o adherentes de un sindicato gozan de fuero desde el día de la fundación hasta dos meses después de la decisión administrativa favorable a su inscripción en el registro sindical, sin exceder de 6 meses; pero si la decisión es desfavorable a la inscripción -como ocurre en el presente asunto-, una vez la situación administrativa negativa se ha consolidado cesa el amparo, pues se reitera, el fuero sindical no se le puede entender como la garantía de estabilidad en el empleo de algunos trabajadores, sino esencial y fundamentalmente como una garantía de formación y subsistencia de las asociaciones sindicales; en 5 consecuencia, no tendría razón de ser como garantía del derecho de asociación sindical, el amparo otorgado a un trabajador que es ‘adherente’ o ‘fundador’ de un sindicato cuya inexistencia se encuentra plenamente definida.” 2.2. Expediente T2.226.741 El señor Rafael Reyes Aranda, manifestó que el día 15 de septiembre de 1998, se vinculó a la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de ayudante de agencia. El 29 de octubre de 2006, trabajadores de la empresa Bimbo de Colombia S.A. y Alpina Productos Alimenticios S.A., fundaron la organización sindical denominada “Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria o

Comercialización de Productos Alimenticios – SINTRALICO”–, novedad que fue comunicada a los representantes legales de las empresas el 30 de octubre del mismo año. El 2 de noviembre de 2006, el Presidente de SINTRALICO solicitó al Ministerio de la Protección Social la inscripción en el registro sindical de la organización antes referida. Mediante Resolución No. 003594 del 17 de noviembre de 2006, el Ministerio de la Protección Social negó la inscripción de SINTRALICO en el registro, por considerar, entre otras razones, que sus estatutos eran contrarios a la Constitución y a la Ley. Contra la anterior resolución, el sindicato interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, mediante las Resoluciones Nos. 001 y 00259 del 2 y 29 de enero de 2007, respectivamente, quedando en firme la Resolución No. 003594. Afirmó el accionante, que el 2 de enero de 2007 se adhirió a la asociación sindical SINTRALICO y que ese mismo día informó sobre dicha situación a la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A.. El 12 de febrero de 2007, Alpina Productos Alimenticios S.A., le comunicó al actor la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, de forma unilateral y con fundamento en una justa causa. Como consecuencia de dicha decisión, el actor promovió proceso especial de fuero sindical con el fin de lograr el reintegro al cargo que venía desempeñando, pues, a su juicio, para el momento del despido se encontraba amparado por fuero sindical en su calidad de adherente, de manera que su

retiro sólo era posible si mediaba la autorización previa del juez laboral. Dicho proceso fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 6 Mediante sentencia del 5 de febrero de 2008, el juzgado de conocimiento decidió absolver a la demandada, Alpina Productos Alimenticios S.A., de los cargos en su contra, por considerar que el actor, para la fecha del despido, no estaba amparado por la garantía foral, como quiera que la vocación y expectativa de dicha garantía quedó extinta, ante el rechazo de la inscripción de SINTRALICO en el registro sindical. Sobre el punto, se explicó en el fallo: “Al respecto, conviene precisar además que no existe organización sindical frente a la cual la demandante pueda detentar el fuero sindical alegado en la demanda, por cuanto la organización SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA O COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS – SINTRALICOnunca nació a la vida jurídica por habérsele negado la inscripción en el registro sindical y, como consecuencia de ello, no es factible que el actor goce de la protección foral de fundador que alega. (…) no debe perderse de vista, que la protección del fuero sindical según se determinó desde el mismo Convenio 087 de 1948 de la O.I.T. y así lo ratificó el art. 39 de la Constitución Política de 1991, como también la abundante jurisprudencia, es de carácter instrumental para ejercitar y

desarrollar las funciones propias del derecho de asociación sindical, más no puede tomarse como un derecho personal del fundador o directivo sindical. Por tal razón no existiendo formalmente el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA O COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS – SINTRALICO – del cual pudo derivar el fuero reclamado como consecuencia de haberse negado la inscripción en el registro sindical, no existe razón para que prospere el reintegro deprecado y en consecuencia el fallo será absolutorio”. La citada sentencia fue apelada por el actor, argumentando que el registro sindical no definía la existencia del fuero sindical, ya que cuando se niega la inscripción de un sindicato en el registro sindical, el fuero de los fundadores y adherentes se extiende hasta 6 meses, conforme lo prescribe el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000. Por su parte, en sentencia del 22 de mayo de 2008, al pronunciarse sobre la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, decidió confirmar la decisión de primera instancia. Sostuvo al respecto, que el despido se produjo después de la ejecutoria de la decisión que negó la inscripción en el registro sindical, por lo que el accionante no gozaba de fuero sindical y podía ser despedido, sin que mediara autorización judicial previa. Dijo el Tribunal al respecto: “(…) al ser negada por el Ministerio la inscripción del sindicato, operó una restricción en el ejercicio de las funciones inherentes a esta organización, funciones que deben desarrollarse sólo conforme a la ley y

7 a sus estatutos, una vez se haya inscrito el Acta de Fundación respectiva, ante el Ministerio de la Protección Social, evento que no ocurrió en el sub lite. Es evidente, entonces, a la luz de la normatividad transcrita, que uno de los requisitos imprescindibles para que se configure el fuero de adherentes es que el trabajador ingrese al sindicato antes de la inscripción del mismo en el registro sindical, circunstancia ésta que no se dio en el presente caso, porque cuando el demandante adhirió al sindicato, ya el Ministerio había negado su inscripción, y ya se había confirmado tal negativa mediante el recurso de reposición, quedando, entonces, en firme dicha decisión, días antes de la mencionada terminación del contrato del actor, de manera que el trabajador no estuvo amparado en ningún momento por la garantía foral, que alega. Respecto del argumento del actor de que la negativa de la inscripción en nada afectó el fuero que adquirió con el acta de constitución del sindicato, precisa la Sala que dicho presupuesto podría eventualmente ser materia de discusión si se tratara de un fuero de fundadores, que son los únicos trabajadores amparados por el fuero desde el mismo momento en que se constituye la organización, pero esta hipótesis no aplica en este caso tratándose de un fuero de adherentes cuyos requisitos ya se analizaron”.

3. Fundamento de las demandas Por tratarse de situaciones análogas, los actores en los expedientes T2.220.837 y T2.226.741, utilizan los mismos argumentos para sustentar las solicitudes de protección constitucional.

Haciendo referencia a algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional,

señalan en sus respectivas demandas, que las organizaciones sindicales adquieren personería jurídica por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha en que se celebra la asamblea de constitución, por lo que la exigencia prevista en el artículo 365 del Código Sustantivo de Trabajo, de tramitar ante el Ministerio de la Protección Social el registro sindical, es sólo para los efectos de publicidad, seguridad y prueba de su existencia. De esta manera, afirman que cuando el aludido ministerio niega la inscripción de un sindicato de trabajadores en el registro sindical, ello no afecta el fuero de los fundadores o adherentes a dicha organización, como quiera que esta garantía se extiende por seis (6) meses, contados a partir de la constitución de la correspondiente organización sindical. En ese contexto, cuestionan las decisiones que en su contra fueron adoptadas por los operadores jurídicos en los respectivos procesos de fuero sindical, por estar basadas en una premisa falsa, contraria a la ley y a la jurisprudencia, cual es la de sostener, que el “fuero de los fundadores o adherentes a una organización sindical depende de la decisión que adopte el Ministerio de la 8 Protección Social, sobre el registro sindical, y que por ser desfavorable la inscripción por parte de la cartera ministerial el fuero llegó hasta el momento en que se pronunció sobre la inscripción de SINTRALICO”. Afirman que una interpretación del artículo 365 del Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con los últimos pronunciamientos de la Corte Constitucional, lleva obligatoriamente a concluir que, independientemente del hecho de no haber terminado el proceso de registro del sindicato

SINTRALICO, el fuero sindical existe durante los seis meses siguientes a la fundación del sindicato, razón por la cual no era posible que los despidos se realizaran en las fechas indicadas en las demandas. Conforme con ello, aducen que los falladores de instancia, dentro de los procesos ordinarios laborales, incurrieron en vías de hecho: por defecto fáctico, al no efectuar una correcta valoración del material probatorio obrante en el expediente; por defecto sustantivo, al desconocer el precedente fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida; y por defecto procedimental, al apartarse de las normas sustanciales que predican el reintegro de los trabajadores amparados por la garantía foral.

4. Pretensiones de los demandantes A través de las presentes acciones de tutela, los accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la asociación sindical y, en consecuencia, que se dejen sin efectos las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, para que, en su lugar, se reconozca el fuero sindical que consideran les asiste, y se ordene su reintegro a la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., en la labor que venían realizando.

5. Oposición a las demandas de tutela Las acciones de tutela objeto de pronunciamiento, fueron tramitadas, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en el respectivo auto admisorio, dispuso correr traslado de las mismas a las autoridades judiciales demandadas y a quienes fueron parte en

cada uno de los procesos laborales y tuvieron interés en los mismos. En el caso del expediente T-2220837, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 18 de noviembre de 2008, admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, a la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. y al representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria o Comercialización de Productos Alimenticios -SINTRALICO-, para que se pronunciaran acerca de los hechos que motivaron la solicitud de amparo. De otro lado, en el expediente T-2226741, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 1° de diciembre de 2008, admitió la 9 demanda de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. y al representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria o Comercialización de Productos Alimenticios -SINTRALICO-, para que se pronunciaran acerca de los hechos que motivaron la solicitud de amparo. Vencido el término otorgado, en ninguno de los dos procesos de tutela se presentaron escritos de intervención.

6. Pruebas allegadas al proceso 6.1. Expediente T-2.220.837  Copia del acta de fundación del Sindicato Nacional de Trabajadores de

la Industria o Comercialización de Productos Alimenticios SINTRALICO (Folios 12 a 34).  Copia del escrito dirigido al representante legal de Alpina Productos Alimenticios S.A., del 30 de octubre de 2006, en el que se le comunica acerca de la fundación de la organización sindical SINTRALICO (Folio 35).  Copia de la carta de despido enviada al señor Tarsicio de Jesús Santana Buitrago el 16 de febrero de 2007 (Folio 36).  Copia del escrito mediante el cual se le comunica al representante legal de Alpina Productos Alimenticios S.A., la adhesión del señor Tarsicio de Jesús Santana Buitrago a la organización sindical SINTRALICO (Folio 37).  Copia de la Resolución No. 003504 del 17 de noviembre de 2006 expedida por el Ministerio de la Protección Social, mediante la cual se niega la inscripción en el registro sindical a SINTRALICO (Folios 39 a 43).  Copia de la Resolución No. 001 del 02 de enero de 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social, en la cual se resuelve un recurso de reposición (Folios 49 a 53).  Copia de la Resolución No. 000259 del 29 de enero de 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social, en la cual se resuelve un recurso de apelación (Folios 54 a 57).  Copia del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso especial de fuero

sindical, promovido por el señor Tarsicio de Jesús Santana Buitrago contra Alpina Productos Alimenticios S.A. (Folios 64 a 68). 10  Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, dentro del proceso especial de fuero sindical (Folios 71 a 75). 6.2. Expediente T-2.226.741  Copia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre Alpina Productos Alimenticios S.A. y el señor Rafael Reyes Aranda (Folios 12 a 13).  Copia del acta de fundación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria o Comercialización de Productos Alimenticios SINTRALICO (Folios 14 a 36).  Copia del escrito dirigido al representante legal de Alpina Productos Alimenticios S.A., del 30 de octubre de 2006, en el que se le comunica acerca de la fundación de la organización sindical SINTRALICO (Folio 37).  Copia de la solicitud de inscripción en el registro sindical de la organización sindical SINTRALICO (Folio 39).  Copia de la Resolución No. 003504, del 17 de noviembre de 2006, expedida por el Ministerio de la Protección Social, mediante la cual se niega la inscripción en el registro sindical a SINTRALICO (Folios 40 a 44).  Copia de la Resolución No. 001 del 02 de enero de 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social, en la cual se resuelve un recurso de reposición (Folios 49 a 53).

 Copia de la Resolución No. 000259, del 29 de enero de 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social, en la cual se resuelve un recurso de apelación (Folios 54 a 57).  Copia del escrito mediante el cual se le comunica al representante legal de Alpina Productos Alimenticios S.A. la adhesión del señor Rafael Reyes Aranda a la organización sindical SINTRALICO (Folio 58).  Copia de la carta de despido enviada al señor Rafael Reyes Aranda, el 12 de febrero de 2007 (Folios 59 a 61).  Copia del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por el señor Rafael Reyes Aranda contra Alpina Productos Alimenticios S.A. (Folios 68 a 74).  Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, dentro del proceso especial de fuero 11 sindical (Folios 75 a 81).

III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Expediente T-2.220.837

I.1. Primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2008, negó el amparo invocado al considerar que los fallos dictados por los jueces accionados no comportan vulneración alguna de sus derechos fundamentales, como quiera que fueron el resultado del análisis fáctico y la labor interpretativa propia de cada operador jurídico, por lo que concluyó que actuaron dentro del ámbito de su autonomía

y competencia, otorgado por la Constitución y la ley. Posteriormente, el 28 de noviembre de 2008, el accionante impugnó la anterior decisión, sin efectuar pronunciamiento alguno, diferente a lo expuesto en la demanda inicial. I.2. Segunda instancia En sentencia del 3 de marzo de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar el fallo de primera instancia reiterando que la acción de amparo constitucional resulta improcedente frente a decisiones judiciales, cuando a través de ésta se busca cuestionar o rebatir criterios de interpretación no compartidos por las partes, que se ajustan a las normas que rigen la materia.

2. Expediente T2.226.741 2.1. Primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de diciembre de 2008, negó el amparo de los derechos invocados por el actor al determinar que los fallos dictados por los jueces accionados se fundamentaron en los medios probatorios allegados al plenario, a partir de los cuales se concluyó que el accionante no probó contar con la garantía foral, al no haber demostrado en legal forma la existencia de la organización sindical frente a la cual pudiera detentar el fuero.

Acto seguido, el 13 de enero de 2009, el accionante impugnó la anterior decisión, mediante escrito en el cual sostuvo que si el Ministerio de la Protección Social niega la inscripción de un sindicato de trabajadores en el registro sindical, esto no impide que sus afiliados, en calidad de fundadores y

adherentes, gocen de la garantía foral, pues una situación es la constitución del sindicato, por medio de la cual se adquiere la personería jurídica, y otra, es el registro sindical, que le permite al sindicato actuar ante terceros y cumplir con los principios de publicidad y contradicción. 12 2.2. Segunda instancia En sentencia del 9 de marzo de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Señaló que el accionante no gozaba de la protección que otorga el fuero sindical al momento del despido, como quiera que su adherencia al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria o Comercialización de Productos Alimenticios, SINTRALICO, fue posterior a la negativa de inscripción de dicha organización, en el registro sindical. Así mismo, puntualizó el fallador, que en el caso del señor Rafael Reyes Aranda no era necesario que el empleador solicitara autorización judicial para su despido, como quiera que, para tomar dicha decisión, se amparó en una justa causa, como fue violar las normas de seguridad establecidas por la empresa.

IV. ACTUACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN Con el fin de acopiar mayores elementos de juicio para decidir acerca de la revisión de las providencias arriba citadas, esta Sala de Revisión, por auto del 28 de agosto de 2009, le solicitó a los Juzgados Quinto y Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, remitir con destino a esta Corporación, copia auténtica de los expedientes correspondientes a los procesos de fuero sindical

promovidos por los actores contra la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A.. Mediante oficio del 8 de septiembre de 2009, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del Magistrado Ponente, los oficios Nos. 1929 y JQL-1762 del 7 de septiembre de 2009, en los cuales los Juzgados Quinto y Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, dieron cumplimiento a lo ordenado en el Auto del 28 de agosto de 2009.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica anteriormente descrita, en esta oportunidad le corresponde a la Sala establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la 13 asociación sindical de los accionantes, al considerar que éstos no gozaban de fuero sindical al momento de ser despedidos de la empre

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