CC - T733-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T733-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-733/13
MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad Las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”. MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELAImprocedencia por cuanto no se acreditó perjuicio en proceso de restitución de inmueble arrendado No existen elementos de juicio que indiquen la necesidad de acudir a la medida de suspensión provisional porque las decisiones adoptadas en el proceso de restitución de inmueble arrendado obedecieron al trámite previsto en la ley y el accionante ejerció su derecho de defensa, por este motivo no surge la ocurrencia probable de un perjuicio irremediable que haga necesario acudir a esta medida. Las sentencias proferidas por el juez de primera instancia y por el tribunal, en cuanto al incumplimiento contractual y la restitución del bien inmueble arrendado obedecen al procedimiento dispuesto por la ley y están provistas de la presunción de legalidad y acierto, sin que la Sala observe las condiciones exigidas en cuanto a la probable vulneración o el menoscabo efectivo de un derecho fundamental que ameriten acudir a una medida como la suspensión provisional de la restitución del inmueble arrendado.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La jurisprudencia constitucional ha puntualizado la aplicación del defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para definir que se presenta (i) por la omisión en el decreto de pruebas indispensables en el proceso;(ii) cuando surge una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas allegadas al proceso; (iii) Cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio. La Corporación ha concebido de dos formas el denominado defecto fáctico: de manera negativa, es decir, cuando el juez se niega a decretar una prueba o se abstiene de valorar las pruebas allegadas al expediente y lo hace de modo arbitrario, no razonable y caprichoso, así que da por no probado un hecho o situación. El defecto fáctico puede ser i) por omisión cuando el juez niega dar por probado un hecho debidamente acreditado en el proceso, aspecto que tiene que ver con que el funcionario ignora o no valora las pruebas allegadas al proceso, así mismo en la medida en que teniendo la facultad de decretar pruebas de oficio no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: ocurre cuando a pesar de que las pruebas están en el proceso, existe una errónea interpretación de ellas, ya sea porque se entiende por probado un hecho que no aparece en el proceso o se
examina de una forma incompleta o cuando las valoró a pesar de adolecer de ilegalidad o ineptitud, o fueron indebidamente practicadas o recaudadas con la respectiva vulneración del debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte. Sin embargo, el juez constitucional debe constatar si en el proceso se inaplicaron los principios de la lógica, sana crítica, y reglas de la experiencia que hacen que el juez se distancie de lo realmente demostrado, sin que se concluya que puede suplir la actividad probatoria del juez ordinario, porque tal situación sería contraria al objetivo del amparo constitucional.
DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION
PROBATORIA-Configuración CARGA DE LA PRUEBA-Finalidad La noción de carga de la prueba “onus probandi” es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que “la carga de la prueba es la obligación de “probar”, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no “el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”. CARGA DE LA PRUEBA-Impulsa la actividad de las partes para que aporten elementos de prueba al proceso/CARGA DE LA PRUEBA-Corresponde a demandantes y demandados
2 DICTAMEN PERICIAL-Concepto/VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL La prueba pericial es aquella que el proceso requiere tratándose de conocimientos técnicos, artísticos, o científicos especiales ajenos al conocimiento del juez, pero que auxilian su conocimiento con el fin de obtener la convicción que la sentencia requiere. El dictamen pericial complementa el criterio del juez en aquellos asuntos que requieren conocimientos especiales y corresponderá a las partes, solicitar su adición, complementación u objetarlo por error grave con el propósito de brindarle al juzgador los elementos necesarios para una correcta valoración del mismo, incluso con la posibilidad de que, a partir de tal actividad se parte de la experticia a partir del examen crítico que realice de aquél.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Falta de congruencia de la sentencia PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Importancia de la labor del juez al momento de interpretar la demanda La labor del juez consiste en garantizar la primacía del derecho sustancial, con apego a lo solicitado por la parte, pero sin desconocer la aplicación del principio “iura novit curia”, antagónico al exceso procedimental que sacrifica el derecho sustancial. No significa lo anterior que el principio propicie la vulneración de la congruencia de las decisiones o, en otras palabras, que el juez falle con una sentencia cuyo contenido sea ajeno a lo pretendido en la demanda, porque resuelve un asunto distinto extraño a las pretensiones de la demanda.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto en proceso de restitución de bien inmueble arrendado hubo congruencia de la sentencia, respetando principio iura novit curia Referencia: expediente T 3.858.948 Acción de tutela incoada por Daniel 3 Espinosa Cuellar contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia el 19 de diciembre de 2012 y en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral el 20 de febrero de 2013, que declararon improcedente la acción de tutela presentada por el señor Daniel Espinosa Cuellar.
1. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. Las propietarias del inmueble ubicado en la Calle 104 No 23-36 de la ciudad de Bogotá celebraron con la sociedad administradora de finca raíz
Juan Santa María & CIA LTDA un contrato de administración y arrendamiento respecto al inmueble mencionado.
2. La Sociedad administradora, a su vez, suscribió contrato de arrendamiento de local comercial con los señores Daniel Ricardo Espinosa Cuellar, Rafael Fernando Lobo Guerrero Osorio, Gloria María Matilde Cuellar de Espinosa y con la empresa Textiles Vida Vidatex Ltda, en calidad de arrendatarios solidarios por un término de 12 meses a partir del 1º de mayo de 2000 y hasta el 30 de abril de 2001.
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3. En el contrato mencionado se pactó que, las reparaciones locativas requeridas por el inmueble para el desarrollo de la actividad comercial serían a cargo de los arrendatarios. También, la atención de los trámites para la obtención de licencias de funcionamiento y permisos ante las entidades públicas. Adicionalmente, las partes estipularon una cláusula penal por incumplimiento correspondiente al doble del canon vigente.
4. Con el fin de realizar las adecuaciones locativas necesarias las partes del contrato de arrendamiento acordaron que los arrendatarios se obligarían a modificar el inmueble objeto del contrato, con base en los planos que hacen parte del inventario, además que “[s]e comprometen a realizar a su costo la obra la cual acedera(sic) el propietario en el momento de la entrega del inmueble a la terminación del contrato”- folio-41.
5. El incumplimiento de lo acordado respecto a la legalización del bien inmueble de residencial a comercial, la construcción de locales comerciales sin tener en cuenta el plano anexo al contrato de arrendamiento y no asumir el pago oportuno del mayor valor de las cargas fiscales, así como la construcción de una bodega no autorizada,
para los demandantes, en el proceso de restitución de inmueble arrendado, demostrarían el incumplimiento contractual con base en la pretensión subsidiaria presentada en la demanda.
6. Sin embargo, por comunicación del 6 de octubre de 2008, la arrendadora procedió a efectuar el desahucio en el cual expresó que el contrato de arrendamiento no sería renovado de manera tácita, habida consideración de que la propietaria lo requería para su habitación. Del mismo modo, advirtió que el arrendamiento terminaría al vencimiento del periodo en ejecución, esto es, el 30 de abril de 2009, fecha en la cual los arrendatarios debieron restituir el bien, sin que ello ocurriera.
7. La Empresa Santa María y Castro Asociados S.A.S., en su calidad de administradora del bien inmueble presentó demanda de restitución de inmueble arrendado contra los arrendatarios solidarios, con el fin de obtener la restitución del inmueble.
8. En la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, el demandante alegó como pretensiones principales: (i) la terminación del contrato de arrendamiento celebrado el 17 de abril de 2000, en relación
con el inmueble ubicado en la calle 104 No 23-36 de esta ciudad, con base en desahucio oportunamente realizado conforme al artículo 518 y siguientes del Código de Comercio; (ii) la restitución del inmueble ; (iii) el pago de los impuestos adeudados por el aumento del área construida, 5 sin autorización del arrendador o los propietarios de 515 M2 a 777.5 M2; (iv) la condena en contra de los demandados al pago de la cláusula penal;
(v) la condena a las costas y gastos del proceso.
9. Como pretensiones subsidiarias: (i) que conforme a los hechos alegados, probados y las estipulaciones de las partes, los demandados incumplieron el contrato de arrendamiento, contenido en un documento privado y firmado ante notario; (ii) que como consecuencia se declare terminado el contrato de arrendamiento; (iii) no escuchar a la parte demandada con base en la falta de pago del incremento de los impuestos prediales causado por el aumento del área construida sin autorización de los propietarios; (iv) que como consecuencia del mencionado incumplimiento se condene a los demandados al pago de la cláusula penal; (v) que se ordene la práctica de la restitución del bien inmueble;
(vi) condenar a los demandados a las costas y gastos causados por el proceso.
10. Los demandados contestaron la demanda, se pronunciaron en relación con los hechos y alegaron como excepciones de fondo la caducidad del desahucio y el cobro de lo no debido-folio 5.
11. Obra en el expediente interrogatorio de parte practicado al representante legal de la entidad Textiles Vida Vidatex Ltda, quien reconoció la obligación de los arrendatarios de destinar el bien inmueble para una actividad de carácter comercial, asumiendo las reparaciones a que hubiere lugar, de conformidad con lo estipulado en el contrato de arrendamiento-folio 10
12. En inspección judicial practicada el 1º de noviembre de 2011 en el inmueble, en la cual se acreditó que allí se ubicaban las oficinas de
TEXTILES VIDA VIDATEX LTDA y KARLA LTDA-folio 11.
13. El dictamen pericial, rendido por el perito Mario Augusto Gómez Jiménez, precisó las características de las remodelaciones realizadas al
bien inmueble ubicado en la calle 104 No 26-36 de la ciudad de Bogotá, e identifica la falta de licencia para la construcción concedida por una curaduría-folio 46.
14. El 30 de marzo de 2012, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, luego de hacer un análisis en cuanto a la legitimación en la causa y la naturaleza del contrato de arrendamiento, profirió sentencia condenatoria contra los demandados.
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15. Advirtió que conforme al Código de Comercio el arrendador tiene la facultad de dar por terminado el contrato cuando necesite el inmueble para su habitación o para un establecimiento de su propiedad sustancialmente distinto al del arrendatario.
16. Agrega que los arrendatarios incumplieron con sus obligaciones en cuanto realizaron construcciones al interior del inmueble, sin adelantar los respectivos permisos y el plano exigido por el demandante para ello.
En este sentido explica la decisión que el contrato “ ha sido incumplido por los arrendatarios quienes no acataron el deber expuesto en la ley contractual (ar.1602 CC), en punto a la adecuación y remodelación del bien conforme a las autorizaciones y permisos expedidos para tal fin por parte de las autoridades correspondientes …” –folio 19.
17. Apelada la decisión en sentencia del 31 de agosto de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia. Advirtió que en la decisión dictada por
el aquo fue un fallo extrapetita, por el contrario, señala que el juez decidió con base en la materia litigiosa y no acogió la pretensión principal fundada en la causal segunda prevista por el artículo 518 del Código de Comercio, pero sí falló con base en la subsidiaria, consistente en la terminación del contrato de arrendamiento por incumplimiento.
2. Solicitud de Tutela El accionante alegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en las sentencias pronunciadas en el proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en su contra.
Los fundamentos de esta solicitud los resume el accionante de la siguiente manera: a. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá invirtió la carga de la prueba. Para el accionante el tribunal vulneró la regla prevista por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil al exigirle en calidad de demandado una actividad probatoria concerniente al demandante de acreditar que las reparaciones realizadas en el bien inmueble se adecuaran a los planos parte del inventario anexo al contrato de arrendamiento, “pues fue la que en su demanda adujo que los inquilinos no ejecutaron la remodelación 7 bajo el diseño del plano supuestamente acordado entre las partes”-folio 60. De otra lado, que el artículo 1757 del Código Civil dispone que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta” y en
ese sentido correspondía a la parte demandante demostrar las circunstancias de hecho que dieran lugar a la extinción de las prestaciones contractuales-folio 61. Aduce que los arrendatarios no alegaron el incumplimiento y, por ende, no tendrían interés en demostrarlo, porque sería equivalente a “que un sindicado tuviera que aducir y demostrar las circunstancias determinantes a fin de ser condenado”. (Sic) -folio-62. b. Es contraevidente la conclusión del Tribunal El demandante critica la valoración que el tribunal hace del peritaje por cuanto el perito dictaminó que los espacios físicos encontrados en el inmueble coinciden con el plano que obra en el expediente, posición totalmente contraria al análisis realizado por el tribunal ya que “ la convicción del juez de segunda instancia es por completo contraria a la evidencia probatoria acopiada, en la medida en que lo realmente establecido en la actuación procesal es que la remodelación adelantada por los arrendatarios sí concuerda con el plano aportado por la parte demandante; de suerte que dicho proceder de la autoridad aquí accionada transgrede los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se pretende, dado que en ese aspecto la providencia que puso fin a la segunda instancia viene a ser producto del absurdo y del actuar caprichoso de los integrantes de la Sala de Decisión accionada , pues lo concluido por la misma solo proviene de su imaginación, más no de las pruebas oportuna y legalmente aportadas al expediente, en particular, la referida peritación y, por contera, contraría el ordenamiento jurídico y las reglas del juicio de restitución aludido”.(Sic) -folio 65.
c. Profirió el Tribunal una sentencia incongruente El accionante menciona que la autoridad judicial por su propia cuenta consideró que las obras realizadas en el bien carecían de la respectiva licencia, sin que esta circunstancia fuera alegada en la demanda. Por esta razón, incurrió en lo que denominó incongruencia fáctica y vulneración de los derechos superiores. Alega el desconocimiento del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. 8 Asevera la inexistencia de prueba en el expediente que acredite alguna infracción o pronunciamiento de autoridad en cuanto a la ilegalidad de las obras construidas.-folios 67, 68. d. Arbitrariedad del Tribunal por considerar que la bodega construida constituía incumplimiento del contrato. Explica que el tribunal asumió atribuciones que no eran pertinentes para el estudio del proceso porque “[e]n suma, ni la parte demandante adujo que al bien no se le estuviera dando la destinación pactada y el juez de primera instancia concluyó que la construcción de la bodega o depósito no contrariaba las obligaciones contractuales, motivo por el que el Tribunal no podía rexaminar ese aspecto, por no haber sido motivo de la apelación, más como lo hizo, incurrió en proceder de facto y no jurídico, desacorde (sic) con las reglas del proceso”-folio 71. e. Se apoyó el tribunal en una prueba inexistente. Manifiesta que la valoración del peritaje no tuvo en cuenta que su formación ocurrió a partir de un testimonio de oídas, prueba no practicada en debida forma ósea “un medio provativo (sic) fantasma (sic), ya que no sabe dónde está ni cuál es su contenido y alcance”-folio
71. f. La presunta falta de ejecución de la remodelación no originaba la terminación del contrato. Expresa que el tribunal no apreció en debida forma lo relacionado con la falta de ejecución de la obra porque aquella no generaba la terminación del contrato; expresó: “De tal estipulación se infiere, sin ningún esfuerzo, que la falta de realización de las obras de remodelación pactadas, jamás daba lugar a la terminación del contrato, sino a que fueran terminadas por el arrendador o el propietario del bien arrendado, con la posibilidad de cobrar por la vía ejecutiva los respectivos costos a los arrendatarios”. g. El tribunal no examinó la incidencia del presunto incumplimiento de los inquilinos En este sentido asevera que la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que no hay incumplimiento del contrato cuando se trata de obligaciones que no aportan utilidad para el acreedor. Así mismo que “[t]ampoco tuvo en cuenta que en el caso resuelto las obras de remodelación únicamente le interesaban a los arrendatarios, en la medida en que el interés de la arrendadora estaba circunscrito a la recepción oportuna y completa de la 9 renta pactada, mientras que la contraparte era la única interesada en realizar la remodelación para poder explotar comercialmente el inmueble arrendado de modo lucrativo”-folio 73. Reitera que las autoridades accionadas realizaron una valoración probatoria errónea basada en su conocimiento privado porque concluyen que la existencia de la bodega implica per se la falta de identidad entre las obras y los planos. Además, lo demostrado por el dictamen sería contrario a lo concluido por los funcionarios accionados.
II RESPUESTA DE LAS ENTIDADES VINCULADAS A LA ACCION DE TUTELA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá allegó escrito en el cual manifiesta que la decisión, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, sólo se pronunció respecto a los motivos de apelación y que en virtud de este aspecto los demandados debían demostrar que las reparaciones se hicieron de conformidad con los planos anexos al contrato, carga que no acreditaron “más cuando (sic) en la inspección judicial y en la experticia que se rindió se determinó que en el inmueble se construyeron una bodega y un depósito cuando su destinación se pactó exclusivamente para local comercial …”(Sic) -folios 99-101. Reiteró las consideraciones contenidas en el fallo para oponerse a la ocurrencia de una vía de hecho porque la sentencia no se emitió de forma incoherente o caprichosa, motivos que indicarían la improcedencia del amparo alegado.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Resaltó la valoración probatoria realizada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, respecto a la pericia y demás elementos de prueba allegados al proceso.
Denegó el amparo invocado, habida consideración de que las decisiones proferidas por los funcionarios vinculados a la acción de tutela aplicaron criterios objetivos y no se deduce de su actuación un proceder opuesto al ordenamiento procesal y sustancial-folio 135. 3.2. Impugnación presentada por el accionante
10 Ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el demandante reiteró los argumentos presentados en la acción de tutela para sostener que la decisión de primera instancia no analizó la vulneración de los derechos fundamentales expuesta en la demanda en lo que consideró una repetición “insulsa e intrascendente” de los planteamientos expuestos por el Tribunal Superior de Bogotá En términos generales critica la decisión por su falta de sindéresis y de reflexión, a pesar de lo expuesto en la demanda de tutela, relacionado con la clara vulneración de sus derechos fundamentales a partir de la inversión de la carga de la prueba, lo que condujo, en criterio del accionante, al desconocimiento de las reglas propias del proceso. 3.3. Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Expresó que la acción de tutela no puede concebirse como una medio para desconocer decisiones judiciales adoptadas en debida forma, sin que se pueda establecer que son decisiones “caprichosas o arbitrarias” porque fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a una interpretación coherente de las normas jurídicas, de conformidad con las pruebas que obran en el proceso. Adujo que las decisiones judiciales obedecen a criterios de razonabilidad jurídica, “impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.”-folio 14.
4. Pruebas en copia que obran en el expediente -Sentencia proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión -folios 1-21.
- Sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá- folios 22-38. - Contrato de arrendamiento de local comercial, suscrito el 6 de octubre de 2010-folios 39-42. - Plano anexo al contrato de arrendamiento –folios 43-44. - Informe técnico de visita realizado el 1º de noviembre de 2011 por el arquitecto Mauricio Amador Castaño –folios 45-48. - Concepto de uso No 3947-folio 49. - Informe pericial presentado por el perito avaluador Mario Augusto Gómez Jiménez –folios 50-54. - Informe de ampliación y complementación presentado por el perito avaluador ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión-folios
55-57. 11 - Memorial de tutela presentado por el accionante ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia –folios 58-76. - Certificado de existencia y representación legal proferido por la Cámara de Comercio de Bogotá a nombre de Santamaría y Castro Asociados S.A.S. –folios 78-80. - Auto admisorio de la demanda de tutela –folio 82. - Informes de notificación –folios 88-95. - Sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia el 19 de diciembre de 2012-folios 131-141. - Apelación contra la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia-folios 151-152. - Escrito presentado por Daniel Espinosa Cuellar en su calidad de accionante-folios 3-6. - Sentencia de tutela del 20 de febrero de 2013 proferida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-folios 8-16 –cuaderno impugnación.
5. Pruebas en sede de revisión En escrito presentado el 4 de septiembre de 2013, ante la Corporación, el accionante adujo frente a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, la ocurrencia del denominado “defecto fáctico” y “defecto procedimental”. Expresó que los errores judiciales puestos de presente en relación con las sentencias no se adecuan a lo previsto por las causales del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del recurso de revisión.
Alegó el defecto procedimental con base en la vulneración del principio de congruencia de la sentencia, porque tanto el juzgado de primera instancia como el tribunal acreditaron que las construcciones realizadas en el inmueble arrendado carecerían de la respectiva licencia, decisión ajena a las pretensiones de la demanda que demostraría la falta de congruencia en las sentencias-folios 1-15. El accionante en escrito presentado el 26 de septiembre de 2013, presentó ante la Corporación memorial en el cual reitera los argumentos expuestos en la acción de tutela.
III.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
6. Competencia
12 Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
7. Planteamiento del caso y problema jurídico
1. El accionante presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y eficacia de la justicia, al
considerarlos vulnerados por las sentencias proferidas por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad en el proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado por Santa María Castro Asociados en su contra.
2. El eje temático del amparo presentado por el accionante hace referencia a lo que denominó defecto fáctico causado por la presunta “inversión de la carga de la prueba”, aplicada por los jueces de instancia en el proceso de restitución de inmueble arrendado al exigirle, en condición de demandado, la carga de acreditar un hecho cuya prueba incumbía al demandante. Concretamente, que las obras realizadas en el bien inmueble no correspondían a las pactadas en el contrato de arrendamiento.
3. Con base en lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico consiste en determinar si en los fallos de instancia del proceso de restitución de inmueble arrendado, adelantado por SANTAMARIA y CASTRO ASOCIADOS S.A.S. contra TEXTILES VIDA VIDATEX LTDA y OTROS, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 15 de descongestión incurrieron en el denominado defecto fáctico, habida cuenta de la presunta inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, la indebida valoración del dictamen pericial y, en consecuencia, la incongruencia de la sentencia.
4. La Sala, asumirá el estudio de la manera que considera más aproximada a las acusaciones formuladas por el accionante. Se referirá;
(i) a la suspensión provisional solicitada en la acción de tutela presentada
por el demandante como asunto previo; (ii) a las causales genéricas para la procedencia de la acción de tutela; (iii) a las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela; (iv) analizará, en el caso concreto, el denominado defecto fáctico por la presunta inversión de la carga de la prueba, la valoración del dictamen pericial y la congruencia de la sentencia. 13 7.1. Asunto previo: De la suspensión provisional de la entrega en el proceso de restitución de inmueble arrendado El Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere” y dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. En efecto, el artículo 7° de esta normatividad señala: “Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio
más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petició
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