CC - T733-2017
Detalles
- Título
- CC - T733-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 616 de fecha 20 de septiembre de 2018, el cual se anexa en la parte final, se declaró la NULIDAD PARCIAL de la presente providencia, respecto a los ordinales octavo, noveno y décimo de la parte resolutiva
Sentencia T-733/17
CONSULTA PREVIA Y PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Afectación a la salud y al ambiente por explotación de níquel por Cerromatoso EMPRESA CERRO MATOSO S.A.-Ha incurrido en irregularidades e imprecisiones a lo largo de treinta y cinco años de exploración y explotación minera y ha incumplido las obligaciones ambientales que le han sido impuestas EMPRESA CERRO MATOSO S.A.-Panorama actual Cerro Matoso S.A. opera la cuarta mina de níquel a cielo abierto más grande del continente y la cuarta a nivel mundial. Su producción anual es de cuarenta mil (40.000) toneladas de níquel y ferroníquel, su perímetro aproximado es de diecinueve (19) kilómetros y su área de veinticinco (25) kilómetros cuadrados. PUEBLO ZENU-Localización histórica/PUEBLO ZENUTerritorio donde actualmente habitan Las comunidades accionantes: (i) se auto reconocen como indígenas; (ii) descienden de habitantes precolombinos; (iii) desarrollan una vida ancestral sobre sus territorios; y (iv) poseen sus propias autoridades. Las comunidades accionantes se encontrarían localizadas relativamente lejos del centro de explotación minera. No obstante lo anterior, con base en la
aplicación web Google Maps, la Corte constató que: (i) las distancias fueron tomadas con base en la ubicación de los edificios y la planta de la empresa, y no con fundamento en el límite externo de la explotación minera; y (ii) no figura la ubicación de los vertederos de escoria del complejo minero.
COMUNIDADES INDIGENAS EN EL AREA DE
INFLUENCIA DE CERRO MATOSO S.A.-Tiempo de permanencia CONTEXTO-Acepciones No existe una única definición del término “contexto”. En ocasiones, se emplea como sinónimo de modus operandi o patrón macrocriminal, en otras, se alude a “pruebas sociales” o “contexto social y antropológico”. A pesar de la polisemia, es posible encontrar un cierto denominador común: se trata de un marco de referencia, usualmente limitado geográfica y temporalmente, encaminado al análisis de elementos de orden geográfico, político, económico, histórico y social, en el cual, según el caso y la jurisdicción: (i) Se han perpetrado delitos de lesa humanidad o de guerra por parte de grupos criminales; (ii) Se está ante una situación estructural de violación de derechos fundamentales; o (iii) Existen patrones criminales explicativos de la ejecución de planes de despojos de tierras, por ejemplo. SITUACION O CONTEXTO Y CASO CONCRETO-Diferencias Una situación o contexto es entendida por el tribunal mencionado como un gran universo de conductas delictivas, ejecutadas por diversos actores armados, en una determinada región, dentro de ciertos límites temporales, de conformidad con un plan criminal. Por el contrario, el “caso concreto”
corresponde a un hecho delictivo específico, cuya perpetración se inscribe en ese gran marco fáctico y temporal. OBJETO DE PRUEBA Y MEDIO DE PRUEBA-Diferencias Por objeto de prueba se entiende aquello sobre lo que puede o debe recaer la prueba, esto es, los elementos fácticos sobre los cuales se apoyan las pretensiones de los sujetos procesales. El medio de prueba constituye el canal mediante el cual se incorpora el elemento de prueba al proceso. Se trata de instrumentos regulados por la ley. LICITUD DEL DECRETO Y PRACTICA DE LA PRUEBA-Se corrobora que el método y la técnica científica para realizar el dictamen pericial no incurrió en los errores alegados Se corrobora que el método y la técnica científica para realizar el dictamen pericial no incurrió en los errores alegados, y además, se tomaron precauciones de tal magnitud, que se lavó todo el material utilizado con detergente, HNO3 (ácido nítrico) y agua Milli-Q (sistema de agua ultra pura). ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Único mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean consultados LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos COMUNIDADES INDIGENAS-Legitimación por activa en los casos que reclaman protección de sus derechos fundamentales por medio de acción de tutela CONSULTA PREVIA-Características/DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Objetivo
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIAContenido y trascendencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIAEvolución jurisprudencial
OBLIGATORIEDAD DE LA CONSULTA PREVIA A
COMUNIDADES ETNICAS SOBRE MEDIDAS QUE LOS AFECTAN DE MANERA DIRECTA-Lineamientos jurisprudenciales La consulta adquiere la connotación de obligatoria cuando se presentan medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectar específica y directamente a una comunidad étnica, escenario que suele presentarse ante decisiones que se relacionan con proyectos de desarrollo, licencias ambientales, contratos de concesión, explotaciones mineras, proyectos de inversión, servicios educativos, entre otros. CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Obligación impuesta al Estado cada vez que se vayan a adoptar medidas susceptibles de afectarles directamente CONSULTA PREVIA-Incluye proyectos de desarrollo como licencias ambientales, contratos de concesión y concesiones mineras CONSULTA PREVIA-Sentido y alcance de la etno-reparación El derecho a la consulta puede desarrollarse también para obtener una reparación o compensación (con enfoque diferencial, esto es, etnoreparación) cuando las actividades o proyectos se encuentran en curso -sin haber realizado procesos de consultay han terminado afectando a una comunidad étnica determinada. DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA EN EL TIEMPO-Protección comprende proyectos que ya han venido ejecutándose en el tiempo pero que han sufrido modificaciones La protección del derecho fundamental a la consulta previa en el tiempo, no precisa de la puesta en marcha de una nueva medida administrativa,
sino que procede también, respecto a proyectos que ya han venido ejecutándose en el tiempo pero que han sufrido una modificación sustancial. DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA Y EL PROCESO DE LICENCIAMIENTO AMBIENTALRelación El derecho fundamental a la consulta previa no puede ser asimilado a un requisito formal, a una autorización, o a una simple fase del proceso de licenciamiento ambiental. Una afirmación contraria, llevaría a la conclusión errónea, según la cual, los derechos fundamentales se encuentran subordinados o dependen de procedimientos administrativos. DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIAVulneración por Empresa de Cerro Matoso al realizar modificaciones jurídicas y económicas sustanciales en Otrosí respecto a las actividades mineras de la empresa y al impacto que éstas tienen en su zona de influencia directa La Corte Constitucional verifica que el Otrosí número 4 no es una simple prórroga o documento unificador, como lo sostiene Cerro Matoso S.A y las entidades que apoyan sus argumentos. Lo anterior, debido a que se realizaron modificaciones jurídicas y económicas sustanciales respecto a las actividades mineras de la empresa accionada y al impacto que éstas tienen en su zona de influencia directa. Se evidencia que desde 1982 a la fecha han pasado treinta y cinco años en los cuales se ha explotado una gran cantidad de minerales a una distancia menor de cinco kilómetros de varias comunidades étnicas, sin que éstas hayan tenido la posibilidad de participar efectivamente en las decisiones que se toman con respecto al contrato de concesión 051-96M.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Fin esencial del Estado MEDIO AMBIENTE EN LA CONSTITUCION DE 1991Contenido LICENCIA AMBIENTAL-Finalidad La licencia ambiental fue concebida como un mecanismo de prevención y control por parte de las entidades ambientales para evitar la explotación descontrolada de los recursos naturales, y se ha instituido como un medio de participación eficaz de las comunidades con el propósito de generar la menor afectación o el mayor resarcimiento de los impactos que se puedan generar con las explotaciones a los recursos naturales a sus territorios. DERECHO AMBIENTAL-Principios rectores PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Naturaleza PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Contexto de incertidumbre acerca del riesgo La incertidumbre es un factor fundamental en la aplicación del principio de precaución. A diferencia de otros principios que están dirigidos a prevenir daños, en esta medida no se tienen datos ciertos o la existencia de certeza científica que haga evidente la presunta afectación o la peligrosidad derivada de una actividad. PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Valoración científica del riesgo PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Representación de un daño grave o irreversible PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Proporcionalidad de las decisiones La decisión a tomar debe cumplir con los criterios de razonabilidad y porporcionabilidad respecto a la restricción de un derecho para salvaguardar o proteger otro. Del mismo modo, la aplicación de la medida escogida debe ser eficaz para el fin indicado, de forma que no restringa
de forma desproporcionada los otros derechos en conflicto. PRINCIPIO DE PREVENCION-Concepto/PRINCIPIO DE PREVENCION AMBIENTAL-Aplicación La aplicación del principio de prevención se da en aquellos casos en los cuales es posible identificar las consecuencias que una medida puede tener sobre el medio ambiente, como consecuencia de ello, se exige que la autoridad competente adopte estrategias que eviten el acaecimiento del daño. PRINCIPIO DE PREVENCION-Proporcionalidad de las decisiones DAÑO AMBIENTAL-Concepto El daño ambiental se caracteriza por ser bifronte, dual o bicéfalo. Por una parte, suele afectar la salud y los bienes de determinados individuos o colectividades y, al mismo tiempo, perjudica el disfrute de un derecho colectivo (daño ecológico puro). ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD JURIDICA POR EL DAÑO AMBIENTAL-Hecho generador del daño, el daño como tal y el nexo de causalidad entre ambos DERECHOS COLECTIVOS AL MEDIO AMBIENTE SANO Y SALUD PUBLICA-Existe una delicada situación de salud pública en área de influencia de mina de níquel, la cual se caracteriza por graves enfermedades cutáneas, pulmonares, oculares, entre otras La revisión detalla de los diversos hallazgos descritos permite corroborar las denuncias de los accionantes, respecto a las múltiples afecciones que padecen quienes habitan en cercanías del complejo minero. Contrario a lo sostenido por parte de la empresa Cerro Matoso S.A., existe una delicada situación de salud pública en la zona, la cual se caracteriza por graves enfermedades cutáneas, pulmonares, oculares, entre otras.
DERECHOS COLECTIVOS AL MEDIO AMBIENTE SANO Y SALUD PUBLICA-Exposición a determinados niveles de níquel ocasiona graves perjuicios a la salud humana, los cuales van desde afecciones cutáneas y respiratorias, hasta la producción de cáncer de pulmón y abortos espontáneos La Corte corrobora que el medio ambiente se ha visto gravemente perjudicado debido a la dispersión de escoria, la presencia de sedimentos en varios cuerpos de agua, la reducción de especies animales y vegetales, la alteración del Caño Zaino, así como la contaminación del aire circundante y diferentes ríos, quebradas y pozos aledaños al complejo minero de CMSA. DERECHOS COLECTIVOS AL MEDIO AMBIENTE SANO Y SALUD PUBLICA-Ausencia de una normatividad clara, completa y suficiente para regular las emisiones de níquel y de hierro (i) En Colombia no existe una norma que regule valores máximos para emisiones de níquel a la atmosfera; (ii) Tampoco se ha estipulado un límite de concentración de ese metal para cuerpos de agua destinados a uso doméstico, consumo humano, uso pecuario o potabilización; (iii) El ordenamiento jurídico omite regular el hierro para caudales que requieren potabilización para su consumo y para el control de vertimientos; (iv) Aunque CMSA sostiene que aplica normatividad foránea, plantea que su cumplimiento no exime de riesgos para la salud y el medio ambiente; (v) La accionada reconoce que la aplicación de estos valores requiere tener en cuenta el contexto particular de cada operación minera; y (vi) Pese a la ausencia de una normatividad clara al respecto,
la empresa en cuestión reitera su cabal cumplimiento. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN TUTELA-Línea jurisprudencial DERECHOS FUNDAMENTALES A LA CONSULTA PREVIA, A LA SALUD Y AL MEDIO AMBIENTE SANO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Orden a autoridades realizar consulta previa con comunidades, en la cual se establezcan medidas de prevención, mitigación y compensación ambiental respecto a los perjuicios que pudiere ocasionar la continuación de las labores extractivas por parte de la empresa Cerro Matoso S.A DERECHOS FUNDAMENTALES AL MEDIO AMBIENTE Y A LA SALUD-Orden a Cerro Matoso S.A. iniciar los trámites necesarios para la expedición de una nueva licencia ambiental DERECHOS FUNDAMENTALES AL MEDIO AMBIENTE Y A LA SALUD-Orden a Cerro Matoso S.A. brindar atención integral y permanente en salud a las personas que se encuentren registradas en los censos y padezcan ciertas enfermedades DERECHOS COLECTIVOS AL MEDIO AMBIENTE SANO Y SALUD PUBLICA-Orden al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible regular de manera específica, clara y suficiente valores límite de concentración para el agua y el aire, respecto a las sustancias químicas de hierro y níquel
Referencia: Expedientes No.: T-4.126.294 y T4.298.584
Acciones de tutela formuladas por: (i) Javier Martín Rubio Rodríguez contra la sociedad BHP Billiton, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Salud
y Protección Social, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLAy el Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS-; y por (ii) el Gobernador y Cacique Mayor del Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge, Israel Manuel Aguilar Solano y el Presidente del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San José de Uré, Luis Hernán Jacobo Otero contra el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería y la empresa Cerro Matoso S.A.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera, así como el Magistrado Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de amparo proferidos: (i) el 15 de julio de 2013 en instancia única por el Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, mediante la cual decidió no tutelar los derechos fundamentales del señor Javier Rubio Rodríguez (Expediente T-4.126.294); y (ii) el 16 de diciembre de 2013, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia emitido 31 de julio de 2013 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo Cundinamarca, por el cual fue negado el amparo solicitado
por los señores Israel Manuel Aguilar Solano y Luis Hernán Jacobo (Expediente T-4.298.584).
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS ALEGADOS POR LOS ACCIONANTES
Expediente T-4.126.294 El 28 de junio de 2013, el ciudadano Javier Martín Rubio Rodríguez, actuando en calidad de agente oficioso, formuló acción de tutela contra la sociedad BHP Billiton, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge -CVS-, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAy el Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS-, con base en los siguientes hechos1:
1. El 30 de marzo de 1963, el Ministerio de Minas y Petróleos de aquel entonces y la compañía Richmond Petroleum Company of Colombia suscribieron por treinta años el contrato de concesión núm. 866, sobre un área de 500 hectáreas, ubicadas en la región del Alto San Jorge, cuyo objeto era la exploración y explotación del níquel y de otros minerales asociados al mismo.
2. Mediante contrato adicional suscrito el 22 de julio de 1970, entre el Ministerio de Minas y Petróleos y los titulares de la concesión 866 de 1963 (Instituto de Fomento Industrial -IFIy Compañía de Níquel Colombiano S.A.), se acordó que los dos contratos quedaban sujetos a las disposiciones pertinentes de las Leyes 60 de 1967 y 20 de 1969,
de los Decretos 805 de 1947 y 262 de 1968, y de las demás normas vigentes al tiempo de la celebración.
3. El 10 de febrero de 1971, se celebró entre el Instituto de Fomento Industrial -IFIy la compañía de Níquel Colombiano S.A., el contrato de concesión núm. 1727, sobre un área de 186 hectáreas adyacentes a aquélla de la concesión 866.
4. Por autorización del Ministerio de Minas, ambos contratos, el 868 de 1963 y el 1727 de 1971, fueron traspasados a la Empresa
Colombiana de Níquel S.A. Econíquel. 1 Visible a folios 1° y siguientes del cuaderno No. 1
5. En 1980, las empresas Econíquel y Compañía de Níquel Colombiano S.A. cedieron sus derechos a la sociedad Cerro Matoso S.A., la cual inició actividades de explotación del níquel en 1982.
6. De conformidad con lo estipulado en las normas que regían ambos contratos, el período de explotación vencía el 30 de septiembre de 2012, esto es, al cumplirse el término de treinta (30) años.
7. El 13 de noviembre de 1996 se celebró un tercer contrato de exploración y explotación, el núm. 051-96M, según el cual el Gobierno Nacional otorgó a Cerro Matoso S.A. el derecho a explotar las áreas ya asignadas por las concesiones números 866 de 1963 y 1727 de 1971 hasta el año 2029, pudiendo prorrogarse este derecho hasta el año 2044.
8. Asegura el peticionario que, tal y como lo sostiene la Contraloría
General de la República2, el proyecto minero amparado por el contrato núm. 051-96M, referido en el hecho anterior, no cuenta con licencia ambiental, “toda vez que a éste le fueron incorporadas las áreas de los contratos 866 y 1727, actualmente no cuentan con ninguna autorización ambiental que ampare las actividades de explotación que allí se realizan, conforme se dispone en el artículo 208 del Código de Minas, norma a la que se acogió CERRO MATOSO S.A. para estos dos contratos, pues los antiguos permisos ambientales con los que cuenta la empresa no cubren todo el territorio de explotación y por ende es necesario que la empresa minera trámite de manera prioritaria una licencia que comprenda todas las áreas de la concesión”.
9. Explica el accionante que, con ocasión de la explotación minera, la cual se desarrolla en el epicentro del Resguardo Zenú del Alto San Jorge, y especialmente con la construcción en 1980 de unos hornos, “los habitantes de los municipios cercanos a la mina empezaron a percatarse de un cambio drástico del entorno, sintiendo los impactos negativos en su territorio, el medio ambiente, sus fuentes hídricas y su salud”.
10. Según el demandante, la empresa no ha adoptado los controles necesarios para evitar la contaminación de las fuentes hídricas, “y 2 El accionante hace referencia a la “Función de Advertencia Rad: 2012EE0085413” emitida por la Contraloría General de la República el 14 de diciembre de 2012, con destino a las siguientes entidades:
(i) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, (ii) Autoridad Nacional de Licencias Ambientales,
y (iii) Ministerio de Minas y Energía. con ocasión de dicha actividad ha proliferado el cáncer y el aumento de los casos de aborto entre sus habitantes, situaciones que no obstante las quejas y denuncias de la comunidad, no han sido atendidas”.
11. Agrega que, según el mismo estudio de la Contraloría, “Cerro Matoso S.A. no cuenta con estudios sólidos que permitan garantizar que se han mantenido las condiciones de calidad del aire ni de los recursos hídricos superficiales y subterráneos en los niveles que aseguren el buen estado de salud de los habitantes de las poblaciones aledañas a la explotación de la mina, por lo cual se pueden configurar pasivos sociales por problemáticas de salud pública derivados de la exposición de habitantes a elementos dañinos que se encuentran relacionados con el hierro y el níquel que se constituyen en el objeto y su posterior transformación en ferroníquel”.
12. Afirma que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sostuvo que “no es posible hacer la prórroga de los contratos 866 de 1963 y 1727 de 1971 porque ya existe un acuerdo anterior entre el Ministerio de Minas y la multinacional para continuar con la explotación de níquel una vez los dos primeros contratos expiren el 30 de septiembre de 2012, y el Gobierno debe renegociar los términos del contrato que queda vigente, fue claro en señalar que esta podría darse, siempre y cuando se cumpla con los estándares de la legislación minera y ambiental, se proteja en toda su integridad el patrimonio de la Nación y los derechos sociales de
todos los implicados en la actividad de la minería”. Expediente T4.298.584 Por su parte, los ciudadanos Israel Manuel Aguilar Solano (Gobernador y Cacique Mayor del Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge) y Luis Hernán Jacobo (Presidente del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San José de Uré) formularon acción de tutela el 17 de julio de 2013 contra el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería y la empresa Cerro Matoso S.A., aduciendo los siguientes hechos3:
1. El treinta (30) de marzo de 1963, el entonces Ministerio de Minas y Petróleos y la compañía Richmond Petroleum suscribieron el contrato de concesión núm. 866 de 1963, mediante el cual la empresa fue autorizada para explorar y explotar el níquel y otros
3 Visibles a folio 1 y siguientes del Cuaderno No. 2 minerales asociados, en un área de 500 hectáreas.
2. El área de la concesión núm. 866 de 1963 está ubicada en la jurisdicción de los municipios de Montelíbano, Puerto Libertador y San José de Uré, y colinda con el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Uré, en el municipio de Uré, y el Resguardo
Zenú del Alto San Jorge.
3. La cláusula novena del contrato de concesión 866 de 1963 dispuso “el período de explotación será de treinta años, contados a partir del vencimiento definitivo del período de montaje”.
4. Por medio de escritura pública núm. 1.948 del 12 de julio de 1965,
la sociedad Richmond Petroleum Company cambió su razón social a Chevron Petroleum Company of Colombia.
5. El 22 de julio de 1970, el Ministerio de Minas y Petróleos suscribió con los titulares de la concesión 866 de 1963 (IFI y Compañía de Níquel Colombiano S.A.) un contrato adicional.
6. Chevron Petroleum Company of Colombia traspasó a favor del IFI, una tercera parte de los derechos sobre el contrato de concesión núm. 866 de 1963. Las dos terceras partes restantes fueron traspasadas a la Compañía de Níquel Colombiano S.A., transacciones que fueron autorizadas por el Gobierno Nacional mediante la Resolución núm. 0001242 de 28 de julio de 1970.
7. La cláusula núm. 30 del contrato adicional dispuso: “el período de explotación y de procesamiento del contrato adicional será de 25 años, prorrogables por 5 años más, previo acuerdo entre el Gobierno y el concesionario”.
8. El 10 de febrero de 1971 el Ministerio de Minas y Petróleos, suscribió con el IFI y con la Compañía de Níquel Colombiano S.A., el contrato de concesión 1727 de 1971, sobre un área de 180 hectáreas adyacente a la concesión 866.
9. El área de concesión 1727 de 1971 está ubicada en la jurisdicción de los municipios de Montelíbano, Puerto Libertador y San José de Uré y colinda con el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Uré – en el municipio de Uré- y el Resguardo Zenú del Alto San
Jorge.
10. La cláusula novena del contrato de concesión 1727 de 1971 señalaba que el período de explotación sería hasta de 30 años, contados a partir del vencimiento definitivo del período de montaje.
11. El 20 de abril de 1971 el IFI traspasó a la Empresa Colombiana de Níquel S.A. (Econíquel), los derechos y obligaciones del IFI provenientes de los contratos de concesión 866 y 1727.
12. El 16 de abril de 1980, Econíquel y la Compañía Colombiana de Níquel Colombiano S.A. cedieron a la sociedad CERRO MATOSO S.A., sus derechos sobre los contratos de concesión 866 y 1727.
13. De conformidad con lo anterior, CERRO MATOSO S.A. podía explotar el área del contrato de concesión 866 de 1963 hasta el 30 de septiembre de dos mil siete (2007) y el área del contrato de concesión 1727 de 1971 hasta el 30 de septiembre de 2012.
14. El 10 de octubre de 1996, el Ministerio de Minas y Energía suscribió con CERRO MATOSO S.A. un otrosí al contrato de concesión 866 de 1963, por medio del cual la concesión se prorrogó por cinco (5) años, “es decir, hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil doce (2012). Con ello, el término para la explotación de minerales de las dos concesiones (866 y 1727) debía vencerse el treinta (30) de septiembre de dos mil doce (2012)”.
15. El 13 de noviembre de 1996, el Ministerio de Minas y Energía la
sociedad Minerales de Colombia S.A. (MINERALCO) celebraron con CERRO MATOSO S.A., contrato de exploración y explotación núm. 051, “que le extendió a CERRO MATOSO S.A. el derecho a explotar las áreas de las concesiones 866 y 1727 hasta el año 2029, con la posibilidad de prorrogar este derecho hasta el 2044”.
16. El contrato 051 de 1996 le otorga a CERRO MATOSO S.A. el derecho a explorar y explotar un área de 77.843 metros cuadrados, en la que se incluyeron las áreas de los contratos de concesión 866 y
1727. Sus cláusulas señalan que las áreas de estas dos concesiones quedarán incorporadas al contrato 051 después del vencimiento de los contratos 866 y 1727, es decir, CERRO MATOSO S.A. podía seguir explotando estas áreas hasta la terminación del contrato 051, el cual vence en el 2029, aunque puede prorrogarse hasta el 2044.
17. El literal b del numeral primero de la cláusula primera del contrato 051 de 1996 dispone que CERRO MATOSO S.A. tendrá el derecho a “continuar, a partir de la expiración de las concesiones, la exploración, explotación y procesamiento del mineral de níquel y de los minerales que estén asociados o se obtengan como subproductos de dicho mineral, según la lista señalada en el Anexo 1 del presente contrato, que se encuentren dentro del área de las concesiones”.
18. El 27 de diciembre de 2012, la Agencia Nacional de Minería y Cerro Matoso S.A. suscribieron el otrosí núm. 4 al contrato 051 de 1996,
modificando aspectos sustanciales del contrato original. Los principales cambios son los siguientes: • El contrato se prorrogó hasta el año 2044, bajo la condición que la empresa aumentara la capacidad de procesamiento del mineral. La cláusula tercera dispone que, si en el plazo de 10 años, contados a partir de la inscripción del otrosí en el registro minero, Cerro Matoso S.A. no incrementa la capacidad de procesamiento del mineral de 3 a 4.5 millones de toneladas por año, el contrato terminará en el año 2029. • La Nación renunció a la reversión de los activos de las dos concesiones, a cambio de un aumento escalonado de las regalías. • El período de explotación del contrato 051 se prorrogó por 5 años, es decir, hasta el 2021. • En materia de inversión social se pactaron dos cosas: (i) antes del 31 de diciembre de 2016, Cerro Matoso S.A. deberá invertir 10 millones de dólares en programas sociales; y (ii) cada año la empresa deberá invertir el 1% de sus utilidades antes de impuestos, en programas de inversión social o 2.5 millones de dólares, si el 1% de sus utilidades es inferior a esa cifra. • Respecto a los problemas de salud que presentan las comunidades de la zona, el otrosí se limita a señalar que Cerro Matoso S.A. realizará los estudios para establecer si existe una relación entre las enfermedades de la zona y la operación de la mina, con el fin de tomar las medidas correctivas. • Se pactó una “cláusula ambiental” que es muy ambigua y que no le impone a Cerro Matoso S.A. el cumplimiento de obligaciones
concretas. El contenido de la cláusula es el siguiente: “CERRO MATOSO S.A. queda obligado, conforme a la Ley 99 de 1993, las leyes que la han modificado o reformado, así como las que resulten aplicables en el futuro al presente contrato y a sus decretos reglamentarios, incluyendo los regímenes de transición de dichas normas, a tomar las medidas técnicas y científicas tendientes a proteger el medio ambiente, y a efectuar las inversiones necesarias para realizar las labores de readecuación morfológica y recuperación ambiental del área de influencia directa o indirecta de las actividades que se desarrollen dentro del marco del contrato No. 051-96M, que se impongan en el instrumento de control ambiental correspondiente, incluyendo actividades tales como arborización y conservación de las fuentes y corrientes de agua que utilice en sus labores”.
B. SOLICITUDES DE AMPARO.
Expediente T4.126.294 La solicitud de amparo formulada por el señor Rubio Rodríguez es la siguiente: “1. Ordenar tutelar los derechos fundamentales invocados4 en la presente acción de tutela.
2. Ordenar en el término perentorio que se señale en la sentencia, que las accionadas cumplan con las medidas necesarias para garantizar la cesación de la vulneración de sus derechos fundamentales.”
Expediente T4.298.584 Las solicitudes presentadas por los señores Israel Manuel Aguilar Solano (Gobernador y Cacique Mayor del Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge) y Luis Hernán Jacobo (Presidente del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San José de Uré), consisten en lo siguiente:
“1. Se tutelen los derechos fundamentales de las comunidades étnicas del Resguardo Zenú del Alto San Jorge – Cabildo Indígena de B
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