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CC - T734-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T734-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-734/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad"

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O

SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Respecto del defecto sustantivo alegado a partir de una errada interpretación normativa, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de estructurar una vía de hecho, por lo que esta debe ser abiertamente arbitraria y su error tan evidente, que la juridicidad del pronunciamiento que se controvierte sea fácilmente desvirtuable. En consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y se cumplan los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional. DEFECTO FACTICO-Configuración DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO La configuración del defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio es una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta hipótesis se

concreta en la conducta en que incurre el operador judicial cuando, existiendo los elementos probatorios en el proceso, o habiendo decretado la práctica de pruebas, omite el estudio de las mismas, no las advierte o simplemente no las tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva. Pero el problema surge cuando se observa que de haberse contemplado dichas pruebas y valorado en el proceso, la solución al problema jurídico habría sido sustancialmente distinta a la que asumió el juez sin el análisis de dicha carga probatoria. CONTRATO DE LEASING-Características El leasing en Colombia se define como un contrato financiero, que se distingue por ser principal, bilateral, consensuado, oneroso, conmutativo, de tracto sucesivo y de naturaleza mercantil, por medio del cual el propietario de un bien de capital cede su uso por un determinado tiempo, a cambio de una renta periódica, pudiendo acordar eventualmente con el usuario del bien, una opción de compra. Si bien las anteriores son características generales que se puede encontrar en muchos otros tipos de contratos, el leasing no puede ser confundido o asimilado a un negocio jurídico de venta a plazos con reserva de dominio, ni a un contrato de crédito, pues en el primer supuesto, la propiedad del bien se adquiere desde el pago de la primera cuota, mientras que en el leasing ésta se adquiere al final del contrato y solo cuando se pretenda ejercer la opción de compra; frente al segundo supuesto, la diferencia radica en que el objeto de leasing es transferir el uso de un bien de propiedad, mientras que en el crédito se entrega un bien fungible como es el dinero debiéndose devolver una cantidad igual

a la recibida en el crédito, más los intereses pactados. CONTRATO DE LEASING-Modalidad de leasing operativo El llamado leasing operativo o true leasing, es un contrato financiero en el que las partes acuerdan que al final de la ejecución del mismo o de la vida útil del bien objeto del contrato no se podrá ejercer opción de compra alguna, por haberse excluido de manera expresa dicha posibilidad. Aun bajo este supuesto, la complejidad jurídica que identifica el leasing no permite que en el supuesto del leasing operativo pactado respecto de un inmueble, éste se asimile en su integridad a un contrato de arrendamiento común y corriente, por el simple hecho de que el pago periódico acordado se asemeje a un “canon de arrendamiento”, pues para todos los efectos, las demás razones jurídicas que motivan la suscripción del contrato de leasing, difieren de las que justifican la firma de un contrato de arrendamiento de inmueble. DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Desarrollo jurisprudencial de las cargas procesales que limitan el ejercicio en los procesos de restitución de bien inmueble arrendado 2 RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADOExcepción a la presentación de recibos de pago o consignación de los cánones para ser oído en juicio PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Cuando haya serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento no debe exigírsele al demandado la prueba del pago de los cánones En los casos de restitución de bien inmueble arrendado la Corte ha

dispuesto que cuando se inicie esta clase de proceso por la causal de mora en el pago de cánones de arrendamiento, es dable exigir al demandado el pago de los mismos, excepto cuando se tengan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, caso en el cual no debe exigirse al demandado el pago o la presentación de la consignación de los cánones adeudados como condición para ser oído dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado. Y es que ante la necesidad de probar una real vulneración de un derecho fundamental, una duda en este sentido dejaría sin piso jurídico la prueba que sirvió de sustento fáctico para que el juez decida de fondo sobre el asunto. SUBREGLA CONSTITUCIONAL QUE EXIME AL DEMANDADO DE LA APLICACION DE LOS NUMERALES 2 Y 3 DEL PARAGRAFO 2 DEL ARTICULO 424 DEL CPCEventos en los cuales hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto fáctico ANALOGIA-Aplicación en ausencia de ley positiva ANALOGIA-Requisitos/INTEGRACION NORMATIVAAplicación En relación con la aplicación de una norma y su interpretación, debe recordarse, que de conformidad con el inciso 2 del artículo 230 de la Constitución, debe la Corte, en ausencia de ley positiva, integrar el ordenamiento mediante la aplicación de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina. El principio de la analogía, o argumentum a simili, consagrado en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, supone unas condiciones ineludibles para su aplicación

como son las siguientes: a) que no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido; b) que la especie legislada sea semejante a la especie carente de norma, y c) que exista la misma razón para aplicar a la última el precepto estatuido respecto de la primera. De esta manera, 3 en el proceso de integración normativa, la analogía surge como un mecanismo de expansión del derecho frente a aquellos casos en los que no existe regulación alguna. En otras palabras, la analogía implica atribuir al caso no regulado legalmente, las mismas consecuencias jurídicas del caso regulado similarmente. Sin embargo, para que dicho razonamiento sea válido jurídicamente, se requiere que entre los casos exista una semejanza relevante, que además de ser un elemento o factor común a los dos supuestos, corresponda a una razón suficiente para que al caso regulado normativamente se le haya atribuido esa consecuencia específica y no otra. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, al restringir el debido proceso y defensa y realizar indebida interpretación del numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del C.P.C. por no estar contenida de manera expresa para su aplicación a contratos financieros como el leasing PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE EN PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Caso en que se dio aplicación por analogía a la restricción del artículo 424 del CPC en contrato leasing operativo, vulnerando derecho de defensa

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN

INMUEBLE ARRENDADO-Procedencia por defecto fáctico por la no valoración de las pruebas y no determinar la diferencia entre contrato de leasing financiero y contrato de arrendamiento mobiliario, negándose a oír a la parte accionante en el proceso

Referencia: expediente T3.858.928

Acción de tutela instaurada por FORMAPLAC S.A. contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil Tribunal Superior de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

4 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 20 de febrero de 2013 que confirmó la decisión de primera instancia dictada por la Sala de Casación Civil de esa misma Corporación el 23 de enero de 2013, en la cual se había negado el amparo solicitado por la sociedad FORMAPLAC S.A. en el trámite de la acción de tutela que instaurara contra las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Treinta y

Seis Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Hechos 1.- El 30 de mayo de 2011, el señor José Daniel Castrellón en calidad de apoderado de Leasing Bancoldex S.A. -Compañía de Financiamiento, que para los efectos de esta providencia se denominará – Leasing Bancoldex S.A.- interpuso demanda de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. En ella, solicitó dar por terminado el contrato de leasing operativo 101-400012207 celebrado entre Leasing Bancoldex S.A. como arrendadora y Formaplac. S.A. como locatario, respecto del inmueble ubicado en Bogotá (bodega y lote). En la demanda se indica que el contrato que fuera suscrito el 31 de marzo de 2010, por un término de ciento veinte (120) meses, y que ascendía al valor de $747.912.710 pesos, fue incumplido por el arrendatario, quien desde el 1° de abril de 2011 no honró las obligaciones pactadas. (f. 57 a 63). 2.- El 2 de agosto de 2011, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito inadmitió la demanda, por indebida acumulación de la pretensión cuarta 5 concerniente a la obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el 31 de marzo de 2011 hasta la efectiva entrega del inmueble, y la pretensión quinta correspondiente al pago de la suma de $777.691.200 pesos a título de penalidad pactada contractualmente, y la suma de

$535.600 pesos. Una vez subsanado el error, la demanda se admitió mediante auto del 24 de agosto del mismo año. (f. 64) 3.- El 29 de septiembre de 2011, Formaplac S.A. contestó la demanda, y presentó excepciones de fondo, orientadas a demostrar lo siguiente: (i) que el negocio principal acordado entre las partes es un contrato de préstamo (mutuo) por un valor cercano a los mil millones de pesos, respecto del cual se suscribieron los respectivos pagarés y (ii) que Leasing Bancoldex S.A. exigió como garantía de dicha obligación de mutuo, la constitución de un contrato de leasing bajo la modalidad de lease - back1, para lo cual hubo que traspasarse la propiedad de los bienes objeto de la restitución. Alega el accionante, que esta exigencia constituyó a su juicio una muestra de la posición dominante y abusiva de Leasing Bancoldex S.A., pues los dineros cancelados desde el inicio de la relación contractual hasta el momento de esta reclamación judicial, superan los $850.000.000 de pesos. Aclaró igualmente, que parte de dicho pago se amortizó con la dación en pago de un inmueble de propiedad de esa empresa, localizado en el municipio de Funza y que fue entregado por un valor de $521.426.537. Por esta razón, explica que la solicitud de entrega de los inmuebles reclamados, resulta desbordada por cuanto el valor de estos excedería en más de tres veces la suma adeudada. Finalmente, solicitó que se citará al representante legal de la sociedad demandante para que diera respuesta a las excepciones de fondo

allí planteadas (f. 66-70). 4.- En auto del 26 de octubre de 2011, el Juzgado Treinta y Seis del Circuito Civil de Bogotá advirtió, con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada no sería escuchada dentro del proceso en trámite, hasta tanto demostrase haber consignado a órdenes de ese Juzgado, el valor total que según el demandante se adeudaba por concepto de cánones de arrendamiento (f. 71). 5.- En escrito del 2 de noviembre de 2011, el demandado interpuso los recursos de reposición y apelación contra la providencia del 26 de 1 Según Fedeleasing, el lease-back es una variable del contrato de leasing también conocido como Retroleasing o Sale and Lease Back, en el que el proveedor y el locatario son la misma persona. Esta figura es usada por personas naturales o jurídicas que desean liberar recursos para capital de trabajo, vendiendo a las entidades autorizadas sus activos fijos para tomarlos en leasing. 6 octubre de 2011, por considerar violado su derecho de defensa, y estimar que las citadas normas procesales resultaban inaplicables al caso. Explicó igualmente, que las excepciones propuestas debían ser estudiadas en tanto se orientaban a controvertir las pretensiones de la demanda. En escrito complementario, el apoderado de la accionada, alegó igualmente la petición de la entidad accionante de no permitirle ser oída en dicho proceso hasta tanto cancelara los cánones adeudados, solicitud que desconoce a su juicio, el derecho constitucional al debido proceso. (f. 7273) 6.- En auto del 26 de enero de 2012, el referido Juzgado admitió que el proveído recurrido no se ajustó a derecho en tanto la parte actora presentó en término escrito de reforma de la demanda, por lo que consideró prematuro tomar una determinación, no resolviendo sobre la contestación de la demanda ni las excepciones de fondo propuestas. (f. 74-75) 7.- Mediante auto del 22 de febrero de 2012, el juzgado resolvió adicionar un aparte al numeral 1 del Auto del 26 de enero de 2012, que dice: “revocar el auto del 26 de octubre de 2011, mediante el cual no se tiene en cuenta el escrito de contestación de la demanda, ni las excepciones de mérito formuladas por la parte demanda”. En lo que respecta al numeral 2 ordenó corregir un error mecanográfico involuntario, en el sentido de indicar que: “Así mismo, conforme las previsiones del artículo 310 del C.P.C., se corrige el error mecanográfico contenido en el numeral 2° de la precitada providencia, en el sentido de indicar que se prescinde de la pretensión primera principal del libelo interlocutorio y no como allí se consignó de forma involuntaria”. Finalmente, dicha instancia judicial en virtud a lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 424 del C.P.C. resolvió no tener en cuenta la contestación de la demanda ni las excepciones formuladas por la parte demandada, reiterando la advertencia de que no sería oída en el proceso hasta probar haber consignado a órdenes de ese juzgado el valor

adeudado por concepto de cánones o en su defecto aportar las correspondientes consignaciones a favor de la entidad arrendadora (f. 77). 8.- El 28 de febrero de 20122, Formaplac S.A. presentó recurso de reposición y apelación contra el auto del 22 de febrero que resolvió no tener en cuenta la contestación de la demanda y las excepciones 2 En el manuscrito presentado por la sociedad demandada, obra un sello con fecha 28 de febrero de 2012. 7 propuestas. Los recursos se sustentaron en los siguientes puntos: (i) lo decidido es violatorio de los derechos al debido proceso y de defensa, (ii) no se tuvieron en cuenta las excepciones presentadas, las cuales no solo desvirtúan el contrato base del proceso, sino que pretenden demostrar la existencia de otra negociación principal. Finalmente reiteró (iii) que la demanda en cuestión no había discriminado los cánones de arrendamiento presuntamente adeudados. (f. 78) 9.- El 29 de marzo de 2012, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que ordenó dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre Leasing Bancoldex S.A. y Formaplac S.A. respecto del inmueble anotado. En consecuencia, ordenó la restitución de “los muebles” (sic) con el argumento de que a dicho proceso se allegó un contrato de arrendamiento que probaba la anotada relación contractual entre el demandante y el demandado (f. 79 a 80). 10.- El 18 de abril de 2012 el tutelante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 29 de marzo. En esta oportunidad sostuvo que le

fueron violadas sus garantías constitucionales a la igualdad procesal, al derecho a la defensa y al acceso a la justicia, pues consideró que esa decisión iba en contravía de los precedentes constitucionales contenidos en las sentencias T-067 de 2010 y C-798 de 2003 que desarrollan la subregla que indica que “cuando hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento”, no resulta aceptable aplicar la referida norma (art. 424 del C.P.C.). Por ello, consideró que los fundamentados expuestos en ese sentido en las excepciones de fondo, eran argumento suficiente para poner en duda las pretensiones de la sociedad demandante. (f. 8283ª) 11.- El 23 de abril de 2012 el citado juzgado negó el recurso de apelación advirtiendo que el trámite de la acción restitutoria fundada en la causal de mora en el pago de cánones de arrendamiento, correspondía a un proceso de única instancia, razón por la cual la decisión impartida no era apelable - artículo 39 de la Ley 820 de 2003-.3 (f. 84) 12.- En auto del 17 de mayo de 2012 el referido juzgado dio respuesta a Formaplac S.A. en relación con su petición de corregir un error mecanográfico existente en el numeral 2 de la sentencia dictada el 29 de marzo pasado, en el que indicó que la orden de restitución recaía sobre “el bien inmueble” identificado en la demanda y no sobre “bienes muebles” como se dijo. (f. 85) 3 ART. 39 Ley 820 de 2003. Trámite preferente y única instancia. “(…) Cuando la

causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.” 8 13.- El 22 de mayo de 2012, Formaplac S.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 29 de marzo de 2012 y contra el auto del 17 de mayo, complementario a dicha sentencia. No obstante, en pronunciamiento del 5 de junio siguiente, el juzgado denegó la referida solicitud por improcedente, pues aclaró que ese despacho ya se había pronunciado sobre el recurso de apelación en auto del 23 de abril de 2012. (f. 86) 14.- El 7 de junio de 2012 Formaplac S.A. interpuso recurso de reposición contra el auto del 5 de junio que negó la apelación y solicitó en subsidio se compulsaran copias para dar trámite al recurso de queja en caso de no concederse el primero. En esta oportunidad la sociedad demandada sostuvo: (i) que había existido desconocimiento del precedente constitucional; (ii) que se había negado el recurso propuesto contra el fallo del 29 de marzo de 2011 sin considerar que éste se había interpuesto contra ‘la sentencia complementaria’, pues advirtió que el auto del 17 de mayo de 2012 no correspondió a una simplemente corrección mecanográfica, por lo que ésta decisión debió notificarse por edicto y no por estado como así sucedió y; finalmente, (iii) insistió en que Leasing Bancoldex S.A. no especifico los cánones adeudados, circunstancia que daba lugar a una sentencia inhibitoria. (f. 91-92) 15.- El 2 de agosto de 2012, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito

Civil de Bogotá negó la reposición y ordenó compulsar copias. (f. 93) 16.- El 7 de septiembre de 2012 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el recurso de queja contra el auto del 5 de junio de 2012 proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, pues señaló que ya se había negado la apelación interpuesta contra la sentencia del 29 de marzo, por lo que era improcedente estudiar de nuevo dicho recurso. Indicó además, que el recurso de queja se presentó en forma extemporánea, pues éste debió interponerse contra el auto del 23 de abril que denegó el recurso de alzada y no contra el auto del 5 de junio que corrigió la sentencia. (f. 9597) Fundamentos de la demanda La sociedad Formaplac S.A., actuando por medio de apoderado judicial, al considerar que las decisiones adoptadas por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad, vulneraron sus derechos 9 fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción; de igualdad ante la ley y de acceso a la administración de justicia, por los siguientes motivos: (i) haber desconocido sin fundamento alguno las excepciones propuestas en la contestación de la demanda; (ii) el juzgado accionado no podía haber dictado sentencia por cuanto no se cumplió el presupuesto procesal de demanda en forma, en razón a que no se indicaron cuáles eran los cánones adeudados tal y como lo exige el artículo 424 del

C.P.C.; (iii) porque una de las decisiones dictadas por el juzgado no fue debidamente notificada. Por todo lo anterior, la sociedad accionante solicita como petición prioritaria ordenar la suspensión de la diligencia de lanzamiento del bien inmueble objeto del proceso de restitución. Como petición general, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, a efectos de que la parte demandada pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción. Pruebas allegadas al proceso Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela son las siguientes:  Copia del contrato de Leasing Operativo suscrito el 6 de abril de 2010 entre Jorge Hernando Álvarez Retrepo, representante legal de Leasing Bancoldex, en su calidad de arrendatario y José Aleth Nivia Ayala, representante legal de Formaplac S.A., en calidad de locatario. (f. 46 a 56 cuaderno principal).  Copia de la demanda de restitución de inmueble arrendado interpuesta el 30 de mayo de 2011 por José Daniel Castrellón Pardo, apoderado de Leasing Bancoldex S.A. -compañía de financiamientocontra Formaplac S.A. (f. 57 a 63)  Copia del auto del 2 de agosto de 2011, por medio del cual el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda por presentarse una indebida acumulación de las pretensiones cuarta y quinta, justificado en el hecho de no tenerse en cuenta el tipo de proceso de que se trata. Por ello, ordenó en su momento dar estricto

cumplimiento al artículo 82 del C.P.C. (f. 64)  Copia del auto del 24 de agosto de 2012, mediante el cual el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda de restitución de tenencia de bien inmueble arrendado presentada por 10 Leasing Bancoldex S.A. compañía de financiamiento contra Formaplac S.A. y que fue notificado el 26 de agosto de 2011. (F. 65)  Copia de la contestación de la demanda presentada por el apoderado de Formaplac S.A. el 29 de septiembre de 2011 ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. (f. 66 a 70)  Copia del auto del 26 de octubre de 2011, por medio del cual el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, ante la negativa del demandante de no pagar los cánones de arrendamiento adeudados, le advierte que no será escuchado dentro del proceso hasta tanto no demuestre que los ha consignado a órdenes del juzgado, auto que fue notificado el 28 de octubre del mismo año. (f.71)  Copia de los recursos de reposición y apelación interpuestos el 2 de noviembre de 2011 por el apoderado de Formaplac S.A. contra el auto del 26 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá que ordenó no escuchar a la parte demandada hasta tanto no consigne el valor de los cánones de arrendamiento adeudados. (f. 72 -73)

 Copia del auto del 26 de enero de 2012 proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito Civil de Bogotá, en el que se ordena revocar la providencia del 26 de octubre de 2011 recurrida por la parte demandante, pero negó dar trámite a las excepciones de mérito; la notificación se surtió el 31 de enero de 2012. (f. 74-75)  Copia de memorial presentado por Álvaro Enrique Agudelo como apoderado de Formaplac S.A. ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, el 6 de febrero de 2012, en el que solicita sean tenidas en cuenta las excepciones de fondo en garantía del derecho de defensa. (f.76)  Copia de auto de 22 de febrero de 2012 proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, notificado el 24 de febrero, en el que se ordena (i) adicionar al numeral 1 y 2 del auto del 26 de enero de 2012, (ii) no tener en cuenta el escrito de contestación, (iii) ni las excepciones de mérito formuladas por la parte demandante. (f. 77)  Copia del recurso de reposición y apelación presentado por la parte demandante el 28 de febrero ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, contra el auto del 22 de febrero de 2012. (f. 78) 11  Copia de la providencia del 29 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá en la que se

resolvió (i) dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre Leasing Bancoldex S.A. Compañía de Financiamiento – arrendadory Formaplac S.A. – locatariasobre el bien inmueble de la referencia y (ii) se ordenó la restitución del mismo. La notificación se surtió por edicto el 11 de abril del 2012. (f. 79 a 80)  Copia del recurso de apelación, presentado por el apoderado de Formaplac S.A. el 18 de abril de 2012 contra la sentencia del 29 de marzo de ese mismo año. (f. 82 a 83ª)  Copia del auto del 23 de abril de 2012, notificado el 25 de abril del mismo año, mediante el cual el Juez Treinta Seis Civil del Circuito de Bogotá negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda contra la sentencia del 29 de marzo de 2012. (f.84)  Copia del auto del 17 de mayo de 2012, mediante el cual el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, corrigió un error mecanográfico presentado en el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de marzo de 2012. El auto fue notificado el 22 de mayo de 2012. (f.85)  Copia del recurso de apelación que interpuso el apoderado de Formaplac. S.A., el 23 de mayo de 2012 contra la sentencia del 29 de marzo de 2012 y el auto del 17 de mayo de ese año, que según la sociedad tutelante era complementario de la misma. (fl.86)

 Copia del auto de junio 5 de 2012, notificado el 7 de junio, por medio del cual el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá denegó la solicitud de la tutelante pues contra la providencia del 29 de marzo de 2012 ya se había resuelto un recurso de apelación. (f. 87)  Copia del recurso de apelación presentado ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá el 7 de junio de 2012, en el que el accionante solicitó se compulsaran copias para dar trámite del recurso de queja en caso de no concediese la apelación. (f.91-92)  Copia del auto del 2 de agosto de 2012 -fecha de notificación ilegible-, proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito mediante el cual rechazó la apelación y ordenó compulsar copias. (f.93) 12  Copia del auto del 7 de septiembre de 2012 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el que declaró improcedente el recurso de queja contra el auto del 5 de junio de 2012 proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá. (f. 95-97) Respuesta de las entidades vinculadas a la acción de tutela Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá En escrito recibido el 14 de enero de 2012 en la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Magistrado Rodolfo Arciniegas Cuadros de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, intervino como parte accionada en esta tutela, señalando al efecto que esa

instancia judicial profirió auto el 7 de septiembre de 2012, dentro del trámite del proceso abreviado promovido por Leasing Bancoldex S.A., contra la empresa Formaplac S.A., aclarando que el respectivo expediente fue devuelto al Juzgado Treinta Seis Civil del Circuito de esta misma ciudad. Señala así mismo, que “en relación con los hechos expuestos en la acción, es pertinente precisar que la providencia antes mencionada, de conformidad con los argumentos que allí se enuncian, declaró improcedente el recurso de queja formulado por la parte demandada contra el auto del 5 de junio de 2012.” (folio 19). Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá En escrito recibido el 15 de enero de 2013 en la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la juez de la referencia manifestó lo siguiente: “[e]n este despacho se tramitó el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 20110013103036201100270, de LEASING BANCOLDEX S.A. Compañía de Financiamiento Comercial contra FORMAPLAC S.A., en el cual se profirió sentencia de primera instancia el 29 de marzo de 2012 (folio 18 cuaderno principal) en cuyo número primero se ordenó declarar terminado el contrato de arrendamiento del inmueble identificado en la demanda y en consecuencia ordenar la restitución correspondiente; como quiera que en el numeral segundo de la referida providencia se incurrió en error de digitación al indicar como objeto de la restitución ‘los referidos muebles’, se hizo necesario enmendar tal yerro, para 13

lo cual se profirió el auto de 17 de mayo de 2012, acompasando así esta determinación con la parte motiva de la sentencia y con lo dispuesto en el primer aparte de la resolutoria. Durante la gestión del caso la parte demandante contó con todas las garantías que supone el derecho al debido proceso y a la defensa, a pesar de lo cual no resultó proce

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