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CC - T734-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T734-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-734/14

PRINCIPIOS RELEVANTES DEL PROCESO CONCURSAL-Universalidad e igualdad La Corte Constitucional en sentencia T-079 de 2010, se refirió a los principios más importantes que deben regir a los procesos concursales, entre los cuales señaló el de universalidad e igualdad entre acreedores, también conocido como par conditioomnium creditorum. De acuerdo con el principio de universalidad, todos los bienes del deudor conforman una masa patrimonial que se constituye en prenda general de garantía de los acreedores; así mismo, los acreedores establecen una comunidad de pérdidas, lo que significa que sus créditos serán cancelados a prorrata, o en proporción a las posibilidades económicas, una vez realizada la venta de los bienes del deudor. PROCESO CONCURSAL DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Relevancia para el juez constitucional cuando además de la propiedad se afectan otros derechos constitucionales PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL-Etapas del proceso De acuerdo con la Ley 1116 de 2006 el procedimiento a seguir en proceso de liquidación judicial debe seguir las siguientes etapas: i) Apertura del proceso de liquidación judicial, ii) Nombramiento de un liquidador, iii) Fijación de un aviso por parte del juez del concurso, iv) Presentación de créditos, v) Proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, vi) Enajenación de activos y vii) Terminación de proceso liquidatario. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Naturaleza de los actos en el trámite del proceso de liquidación judicial de la ley 1116 de 2006

La Ley 1116 de 2006, que estableció el Régimen de Insolvencia Empresarial, dispone, en su artículo 6°, que la Superintendencia de Sociedades tendría potestad jurisdiccional para conocer de los procesos de insolvencia tanto en la etapa de reorganización como en la de liquidación judicial de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, los iniciados para personas naturales comerciantes. Respecto de los actos proferidos por la Superintendencia de Sociedades dentro de los procesos en los que resuelve los asuntos sometidos a su competencia como juez de una determinada causa, es preciso resaltar que gozan de carácter 2 jurisdiccional, pueden ser objeto de recursos y hacen tránsito a cosa juzgada una vez quedan ejecutoriadas. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia debe analizarse bajo las mismas reglas aplicables a la acción de tutela contra providencias judiciales Para que la acción de tutela sea procedente contra las providencias judiciales proferidas por las Superintendencias, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y si la providencia judicial incurre en alguno de los defectos o causales especiales: (i) orgánico; (ii) procedimental; (iii) fáctico y (iv) sustantivo. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido como causales de procedencia (i) el error inducido, (ii) la decisión sin motivación, (iii) el desconocimiento del precedente y (iv) la violación

directa de la constitución ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL

COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE

LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Se está ante un defecto de esta naturaleza cuando el funcionario judicial se equivoca en la escogencia de la ritualidad procesal, en las disposiciones que regulan el desarrollo de la actuación y adelanta el proceso por caminos procesales inadecuados, ya sea porque las normas rituales aplicadas han dejado de existir – evento en el cual concurre también un defecto sustantivoo porque desatendió aspectos esenciales de los hechos puestos en su conocimiento que determinaban la aplicación de un procedimiento diverso. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto procedimental por parte de la Superintendencia accionada y por la sociedad liquidadora, además sus actuaciones no vulneraron derechos fundamentales 3

Referencia: expediente T-4.303.205

Acción de tutela instaurada por Margarita María Botero Ángel contra la Superintendencia de Sociedades Magistrada (e) Sustanciadora:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre dos mil catorce (2014) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y las Magistradas María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en

ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 13 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el 23 de 2014 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela incoada por Margarita María Botero Ángel contra la Superintendencia de Sociedades.

I. ANTECEDENTES Margarita María Botero Ángel interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, la salud y a la vida digna, con fundamento en

los siguientes: 1.1. Hechos La sociedad Power Cell S.A. fue admitida por la Superintendencia de Sociedades para la promoción de un acuerdo de reestructuración 4 mediante Resolución 3118 del 23 de julio de 2001, trámite en el cual, el 12 de noviembre de 2004, se reconoció a la accionante como acreedora nacional en virtud de la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, que condenó a la referida sociedad a pagar a la señora Botero Ángel la suma de $89.328.124, en atención a la relación laboral que existió entre éstas. El 21 de junio de 2012 se celebró reunión de determinación de votos y acreencias para la reforma del acuerdo de reestructuración en la cual se

reiteró el reconocimiento de la mencionada acreencia. Como quiera que la reforma que se pretendió efectuar en el año 2012 no obtuvo los votos necesarios para subsanar el incumplimiento del acuerdo de reestructuración, se dio inicio al trámite de liquidación judicial de Power Cell S.A. el 4 de septiembre de 2012. Por lo anterior, mediante auto del 26 de febrero de 2013 la Superintendencia accionada graduó y calificó los créditos de liquidación, reconociendo a la peticionaria la calidad de acreedora de un crédito de primera clase por un valor de $14.503.524, contrariando lo dicho en las actuaciones antes agotadas por la misma. Mediante auto del 12 de julio de 2013 la Superintendencia accionada declaró como extemporánea una acreencia de $74.824.600, diferencia entre el valor reconocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira ($89.328.124) y el valor tenido en cuenta por la Superintendencia ($14.503.524), decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición con fundamento en el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, el cual fue negado. La señora Margarita María Botero Ángel padece de diabetes mellitus, por lo que debe aplicarse dosis diarias de insulina, hipertensión, miastenia e hipotiroidismo. Adicionalmente, manifiesta en su escrito de tutela no contar con algún ingreso que le permita llevar su actual situación de salud en condiciones dignas. Por lo anterior, interpuso acción de tutela con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales y solicitó que se tenga en cuenta la calidad de

acreedora laboral y se incluya la totalidad de la acreencia reconocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, es decir, la suma de $89.328.124 dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad Power Cell S.A. 5 1.2. Respuesta de POWER CELL S.A. en liquidación Mediante auto del 13 de enero del 2014 se vinculó de manera oficiosa a la sociedad Power Cell S.A. en liquidación, cuyo liquidador es ECHANDÍA ASOCIADOS S.A.S. En respuesta de la presente acción de tutela, la accionada se opuso a las pretensiones de la accionante al considerar que la mismas van en detrimento de los derechos de los demás acreedores, quienes se presentaron en la etapa de reestructuración y liquidación con las acreencias que les fueron reconocidas en el proceso liquidatario; cuya apertura fue inscrita en el registro mercantil y fijada en aviso en la entidad concursada y en la Superintendencia de Sociedades. Indicó que a la señora Margarita María Botero Ángel mediante acuerdo de reestructuración celebrado el 12 de noviembre de 2004 se le reconoció la suma de $14.503.524 como acreencia laboral, que el referido acuerdo fue reformado posteriormente en los años 2006 y 2009, sin que viera modificada la suma reconocida a la accionante y sobre la cual ésta no interpuso objeción alguna. Argumenta que el fallo laboral que se pretende hacer valer data del 16 de agosto de 2002, por lo cual debió presentarlo en su oportunidad al promotor de tal manera que hubiese sido calificado en las reformas surtidas en los años 2006 y 2009 y dado a conocer a los demás

acreedores. No puede pretender que estando en firme la providencia de calificación y graduación de acreencias, por vía de tutela le sean reconocidas unas sumas establecidas en el fallo laboral que no allegó al proceso y del cual tan solo fue informado en una reunión convocada para el 21 de junio de 2012, la cual fue fallida por no contar con los votos mínimos de acreedores para reformar el acuerdo.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Primera Instancia En sentencia dictada el 23 de enero de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Superintendencia de Sociedades al considerar que la accionante pretendió utilizar la acción de amparo para revivir una etapa 6 precluida, para a enmendar un error originado en su propia incuria, al incumplir una carga procesal que le competía, pues debió estar vigilante del proceso de reestructuración y liquidación de la sociedad Power Cell S.A., máxime, cuando se dio publicidad de las actuaciones surtidas en dichos trámites. 2.2 Segunda Instancia La anterior decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de febrero de 2014.

Argumentó que las consideraciones esbozadas en primera instancia no son arbitrarias ni irrazonables, pues surgen de la interpretación que el juzgador realizó de las circunstancias especiales del caso, frente a la normativa aplicable, la cual no entraña un quebrantamiento a los derechos fundamentales invocados.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

3.1 Competencia La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 3.2 Problema jurídico Corresponde determinar si la Superintendencia de Sociedades como juez del concurso vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Margarita María Botero Ángel, al no incluir dentro del proceso de liquidación obligatoria de la empresa Power Cell S.A., el pago preferente de las sumas de dinero que le fueron reconocidas a favor de la accionante en la sentencia proferida el 16 de agosto de 2002 dentro del proceso laboral que adelantó contra dicha empresa. Para el efecto la Sala se ocupará del estudio de los siguientes temas: i) Liquidación obligatoria dentro de un proceso concursal ii) Naturaleza de los actos de la Superintendencia de Sociedades, en el trámite del proceso de liquidación judicial de la Ley 1116 de 2006; iii) Criterios de 7 procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por las superintendencias; iv) Causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.; v) Defecto procedimental como causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial y, luego analizará (vi) El caso concreto. 3.3 Liquidación Obligatoria dentro de un proceso concursal.

Regulación La Corte Constitucional en sentencia T-079 de 2010, se refirió a los principios más importantes que deben regir a los procesos concursales, entre los cuales señaló el de universalidad e igualdad entre acreedores, también conocido como par conditioomnium creditorum. De acuerdo con el principio de universalidad, todos los bienes del deudor conforman una masa patrimonial que se constituye en prenda general de garantía de los acreedores; así mismo, los acreedores establecen una comunidad de pérdidas, lo que significa que sus créditos serán cancelados a prorrata, o en proporción a las posibilidades económicas, una vez realizada la venta de los bienes del deudor. El principio de igualdad entre acreedores, por su parte, establece que “todos los interesados deben hacerse parte dentro del proceso concursal, respetando de forma rigurosa los procedimientos, recursos y cargas previstas por el legislador para la participación en el concurso. particularmente de los más vulnerables, que suelen ser trabajadores y pensionados”. En la sentencia en comento, se precisó que “el principio de igualdad entre acreedores (par conditio omnium creditorum) es el nervio del debido proceso en un trámite concursal”, lo cual constituye también una faceta del derecho principio general de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 13 de la Carta Política”. En relación el principio mencionado, esta Corporación precisó que el mismo goza de gran relevancia constitucional, puesto que: (i) persigue la vigencia de la igualdad formal en el trámite concursal; (ii) garantiza el debido proceso sustancial, y el cumplimiento de los objetivos de los procesos concursales, algunos de los cuales ostentan

rango constitucional y; 8 (iii) además, una vez ha sido desarrollado por el legislador, es una manifestación del principio democrático respecto de las normas procedimentales del trámite concursal. En relación con la regulación de la liquidación judicial dentro de los procesos concursales, este Despacho se permite, hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 222 de 1995, cuyo Título II a pesar de haber sido derogado expresamente por la Ley 1116 de 2006, se aplica a la negociación de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia de dicha ley. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, la Ley 222 de 1995 por la cual se expidió el régimen de liquidación obligatoria, rigió hasta el 28 de junio de 2007, fecha en la que cobró vigencia la ley 1116 de 2006. Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del título ll de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la referida Ley, seguirían rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley. La Ley 222 de 199 establece que el proceso de Liquidación judicial se iniciará por: i) Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la ley 550 de 1.999, y;

  1. Las causales de pago y extinción inmediata previstas en la ley.

La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial contendrá el nombramiento de un liquidador, quien tendrá la representación legal, advirtiendo que su gestión deberá ser austera y eficaz. La notificación a los posibles acreedores, se hará por medio de la fijación de un aviso que informe acerca del inicio del mismo, por parte del juez, en un lugar visible al público y por un término de 10 días, el cual debe contener el nombre del liquidador y el lugar donde los acreedores deberán presentar sus créditos. Así mismo, la copia del aviso será fijada en la página web de la Superintendencia de Sociedades, en la del deudor, en la sede, sucursales, agencias, por éste y el liquidador durante todo el tiempo del trámite 9 Apertura del proceso de liquidación, contará con un plazo de 20 días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo. Cuando el proceso sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador. Los no calificados y graduados deberán presentarse. El artículo 150 de la Ley 222 de 19951, la cual estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 1116 de 20062, dispone que el trámite de

liquidación obligatoria se debe abrir por decisión de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso concursal, por terminación del trámite concordatario, por falta de acuerdo o por incumplimiento de éste, o cuando el deudor se ausentare y hubiere abandonado sus negocios. La providencia judicial que decreta la apertura del proceso de liquidación solo admite el recurso de reposición, en los eventos estipulados por la citada norma. El artículo 158 de la Ley 222 de 1995, preceptúa que "A partir de la providencia de apertura del trámite liquidatario y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos…". Es decir, que todos los acreedores del deudor, sin excepción alguna, deben hacerse parte en el proceso, aportando prueba siquiera sumaria de la existencia, naturaleza, clase y cuantía de los créditos a su favor. Las anteriores precisiones resultan importante, porque de ellas depende el régimen aplicable al proceso concursal por parte del juez; así pues, aquellos iniciados con anterioridad al 28 de junio de 2007, debían seguir el trámite de la liquidación obligatoria previsto por la Ley 222 de 1995; 1“Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”. 2Artículo 126. Vigencia: Salvo lo que se indica en los incisos anteriores,

la presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación y deroga el Título II de la Ley 222 de 1995, la cual estará vigente hasta la fecha en que entre a regir la presente ley. 10 pero en cambio, los que se hubieren iniciado con posterioridad a esa fecha, les corresponde el trámite de liquidación judicial contenido en la Ley 1116 de 2006. La Ley 1116 de 2006, “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”, regula dos medidas a adoptar frente a la insolvencia: i) un proceso de reorganización y ii) un proceso de liquidación judicial; respecto de éste último los artículos 47 y 49 señalan las circunstancias en las cuales procede de manera inmediata la liquidación judicial. Como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2013, el proceso de reestructuración se orienta a la preservación de las empresas viables y a la normalización de sus relaciones comerciales y crediticias a través de una reestructuración operacional y administrativa de activos y pasivos. La regulación del trámite de liquidación judicial, que puede suscitarse ante el fracaso del proceso de reorganización, propende por que se realice de manera pronta y buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. En este sentido, el artículo 47 de la Ley 1116 de 2006, establece que: “El proceso de liquidación judicial iniciará por:

1. Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999.

2. Las causales de liquidación judicial inmediata previstas en la presente ley.” La Ley 1116 de 2006 establece como autoridades competentes para su aplicación a la Superintendencia de Sociedades y a los jueces civiles del circuito, quienes tienen las atribuciones necesarias para dirigir el proceso y lograr el cumplimiento de las finalidades del mismo, incluida la potestad de definir derechos en discusión e imponer sanciones y multas a quienes no atiendan los mandatos del juez, la ley o los estatutos.

El numeral 1 del artículo 50 de la referida ley establece que el proceso de liquidación judicial parte de la disolución de la persona jurídica y su inicio supone la existencia de una situación de cesación de pagos, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 49 ídem. La 11 solicitud de apertura del proceso por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá venir acompañada de los documentos a que alude el parágrafo segundo de la norma en mención3. 3.3.1 Etapas del proceso de liquidación judicial De acuerdo con la Ley 1116 de 2006 el procedimiento a seguir en proceso de liquidación judicial debe seguir las siguientes etapas: i) Apertura del proceso de liquidación judicial, mediante la providencia que no admite ningún recurso, con excepción de la causal prevista en los numerales 2 y 7 del artículo 49 ibídem4. 3Ley 1116 de 2006, artículo 49, parágrafo 2: “ La solicitud de inicio del proceso de liquidación judicial por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá venir acompañada de los siguientes documentos:

1. Los cinco (5) estados financieros básicos, correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios

y los dictámenes respectivos, si existieren.

2. Los cinco (5) estados financieros básicos, cortados al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud.

3. Un estado de inventario de activos y pasivos cortado en la misma fecha indicada en el numeral anterior, debidamente certificado y valorado.

4Ley 1116 de 2006, artículo 49: APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL INMEDIATA. Procederá de manera inmediata en los siguientes casos:

1. Cuando el deudor lo solicite directamente, o cuando incumpla su obligación de entregar oportunamente la documentación requerida, como consecuencia de la solicitud a un proceso de insolvencia por parte de un acreedor.

2. Cuando el deudor abandone sus negocios.

3. Por solicitud de la autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa.

4. Por decisión motivada de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso de reorganización, o cuando el deudor no actualice el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto requerida en la providencia de inicio del proceso de reorganización.

5. A petición conjunta del deudor y de un número plural de acreedores titular de no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo externo.

6. Solicitud expresa de inicio del trámite del proceso de liquidación judicial por parte de una autoridad o representante extranjero, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

7. Tener a cargo obligaciones vencidas, por concepto de mesadas pensionales, retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores,

o aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sin que las mismas fuesen subsanadas dentro del término indicado por el Juez del concurso, que en ningún caso será superior a tres (3) meses.

8. La providencia judicial que decreta la apertura inmediata del trámite del proceso de liquidación judicial no admite ningún recurso, con excepción de la causal prevista en los numerales 2 y 7 de este artículo, evento en el que sólo cabrá el recurso de reposición.

Si el juez del concurso verifica previamente que el deudor no cumple con sus deberes legales, especialmente en cuanto a llevar contabilidad regular de sus negocios, conforme a las leyes vigentes, podrá ordenar la disolución y liquidación del ente, en los términos del artículo 225 y siguientes del Código de Comercio, caso en el cual los acreedores podrán demandar la 12 ii) Nombramiento de un liquidador, quien tendrá la representación legal del deudor concursado. iii) Fijación de un aviso por parte del juez del concurso, en un lugar visible al público y por un término de diez (10) días, que informa acerca del inicio del mismo, el nombre del liquidador y el lugar donde los acreedores deberán presentar sus créditos. iv) Presentación de créditos, los acreedores tendrán un plazo de veinte (20) días a partir de la desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para presentar personalmente su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo, a excepción de los acreedores reconocidos y admitidos en los procesos de recuperación (concordato, reestructuración y reorganización

empresarial), los cuales se tienen por presentados en tiempo al liquidador. Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador, conforme lo establece el artículo 48 numeral 5 de la Ley 1116 de 2006. v) Proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, el liquidador cuenta con un plazo no inferior a un (1) mes, ni superior tres (3) meses, para que remita al juez del concurso todos los documentos que le hayan presentado los acreedores y el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, con el fin de que éste dentro de los quince (15) días siguientes emita auto que reconozca los mismos si no hay objeciones. Si existen, se procederá del mismo modo que en el proceso de reestructuración (artículo 29 de la Ley 1116 de 2006 modificado por el artículo 36 de la Ley 1429 de 2010). Del proyecto de responsabilidad subsidiaria de los administradores, socios o controlantes. PARÁGRAFO 1o. El inicio del proceso de liquidación judicial de un deudor supone la existencia de una situación de cesación de pagos, conforme a lo dispuesto en esta ley para el efecto en el proceso de reorganización. PARÁGRAFO 2o. La solicitud de inicio del proceso de liquidación judicial por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá venir acompañada de los siguientes documentos:

1. Los cinco (5) estados financieros básicos, correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, si existieren.

2. Los cinco (5) estados financieros básicos, cortados al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud.

3. Un estado de inventario de activos y pasivos cortado en la misma fecha indicada en el numeral anterior, debidamente certificado y valorado. 13 reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto presentados por el liquidador, se correrá traslado por el término de cinco (5) días.

Vencido el término anterior, el Juez del concurso (Superintendencia o Juez del Circuito) correrá traslado de las objeciones por un término de tres (3) días para que los acreedores objetados se pronuncien con relación a las mismas, aportando las pruebas documentales a que hubiere lugar, seguidamente se correrá un término de diez (10) días para provocar la conciliación de las objeciones. Las objeciones que no sean conciliadas serán decididas por el juez del concurso en la audiencia de que trata el artículo siguiente. Si se presentaren objeciones, el juez del concurso procederá así: - Tendrá como pruebas las documentales aportadas por las partes. - En firme la providencia de decreto de pruebas convocará a audiencia para resolver las objeciones, la cual se llevará a cabo dentro de los cinco días siguientes. - En la providencia que decida las objeciones el Juez reconocerá los créditos, asignará los derechos de voto y fijará plazo para la celebración del acuerdo. Contra esta providencia solo procederá el recurso de reposición que deberá presentarse en la misma audiencia. Una vez vencido el término de treinta (30) días para que el liquidador presente el inventario de los activos del deudor, el juez del concurso correrá traslado del mismo por el término de diez (10) días

  1. Enajenación de activos, en firme la calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes del deudor, el liquidador tendrá un plazo de dos (2) meses para enajenar los activos inventariados, en la forma prevista en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006.

El acuerdo de adjudicación requiere, además de la aprobación de los acreedores, la confirmación del juez del concurso, impartida en audiencia que será celebrada en los términos y para los fines previstos en la ley de insolvencia para la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización. De no aprobarse citado el acuerdo, el juez dictará la providencia de adjudicación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior. 14 vii) Terminación de proceso liquidatario, el proceso de liquidación judicial terminará, al tenor de lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1116 tantas veces citada, por: a. Ejecutoriada la providencia de adjudicación. b. Por la celebración de un acuerdo de reorganización. Cumplido lo anterior, dispondrá el archivo del expediente, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que proceda contra el deudor, los administradores, socios y el liquidador, y ordenará la inscripción de la providencia en el registro mercantil o en el que corresponda. La anotación indicada extinguirá la persona jurídica de la deudora. 3.4 Naturaleza de los actos de la Superin

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