CC - T734-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T734-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-734/17

CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORESNaturaleza

TITULARIDAD DE LA OBLIGACION CREDITICIA Y

RESPONSABILIDAD EN LA ASUNCION DEL PAGO DE LA

DEUDA

VOCACION SUCESORAL Y CALIDAD DE HEREDERO PARA

LA ASUNCION DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL

CAUSANTE ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable Esta Sala no encuentra méritos suficientes para sobrepasar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto la tutelante no acreditó que los mecanismos ordinarios de defensa no sean lo suficientemente idóneos y eficaces como para garantizarle la protección de sus derechos, ni tampoco que necesitara del amparo constitucional para evitar la ocurrencia un perjuicio irremediable, grave e inminente.

Referencia: Expediente T-6.086.017

Acción de tutela presentada por Adriana María Ruiz Santana contra el BANCO

BBVA COLOMBIA S.A., AECSA

ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN

COBRANZA S.A., BANCO BBVA

SEGUROS

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia del 28 de septiembre de 2016 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira (Risaralda), que confirmó la decisión del 17 de agosto de 2016 adoptada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira (Risaralda), dentro del proceso de tutela promovido por la señora Adriana María Ruiz Santana contra BANCO

BBVA COLOMBIA S.A., AECSA ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN

COBRANZA S.A., y BANCO BBVA SEGUROS.

I. ANTECEDENTES

1. El 02 de agosto de 2016 la señora ADRIANA MARÍA RUIZ SANTANA interpuso acción de tutela en contra del BANCO BBVA COLOMBIA S.A. y BBVA SUCURSAL PEREIRA, por medio de la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna.

2. Sostuvo que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión a la negativa del pago de la póliza de seguro VGD No. 0110043, obligación No. 9604144721, contraída en vida por su progenitora, la señora Matilde Santana de Ruiz (Q.E.P.D.), al considerar que la enfermedad que ocasionó la muerte de la asegurada era anterior a la vigencia de la póliza adquirida por esta última.

1. Hechos

3. Los supuestos fácticos de la acción de tutela se pueden sintetizar de la

siguiente manera:

4. La señora María Matilde Santana de Ruiz (Q.E.P.D.), madre de Adriana

María Ruiz Santana, adquirió con el Banco BBVA COLOMBIA S.A., el crédito No. 9604144721 por valor de $24.000.000 el día 17 de septiembre de 2014 en la ciudad de Pereira.1

5. Con el crédito adquirido, la señora María Matilde Santana de Ruiz

(Q.E.P.D.) contrató con BBVA SEGUROS un seguro con póliza VGD No. 0110043 por un valor asegurado de $25.274.238.2

6. La señora María Matilde Santana de Ruiz (Q.E.P.D.) falleció el 29 de diciembre de 20153 a causa de “inestabilidad hemodinámica a raíz de procedimientos médicos de Laparoscopia y Laparotomía intervenciones con el objeto de extraer cálculos en el estómago”.4 1 Afirmado por la accionante a folio 3 cno. 1. de la acción de tutela y según consta en extracto bancario que obra a folio 33 del expediente. 2 Fls. 33 y 34 cno. 1. 3 Fecha de fallecimiento según consta en registro civil de defunción obrante a folio 16 del expediente. 4 Según afirma la accionante en su escrito de tutela. Fl. 4. cno. 1.

7. Afirma la actora que hasta la fecha de fallecimiento de la señora María Matilde Santana de Ruiz (Q.E.P.D.), el crédito de libranza adquirido con Banco BBVA COLOMBIA se encontraba al día.

8. En requerimiento del 01 de julio de 2016 dirigido a la señora María Matilde Santana de Ruiz (Q.E.P.D.), la Agencia de Cobro Externo del Banco

BBVA, AECSA ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN COBRANZAS S.A. solicitó “la normalización de su crédito que actualmente se encuentra vencido”.5

9. Así mismo, el 05 de julio de 2016 la Agencia de Cobro Externo del Banco BBVA, COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FINANCIEROS S.A., remitió a la señora María Matilde Santana de Ruiz (Q.E.P.D.) comunicación en la cual informa que “actualmente usted continúa con incumplimiento en el pago de su(s) crédito(s)”.6

10. La tutelante manifiesta que efectuó reclamación ante el Banco BBVA COLOMBIA S.A. para que el crédito No. 9604144721, adquirido en vida por la señora María Matilde Santana de Ruiz (Q.E.P.D.), fuera cubierto por la póliza de seguro No. VGD. 0110043.7

11. Mediante comunicación del 14 de junio de 20168, el Banco BBVA COLOMBIA S.A. Sucursal Pereira dio respuesta a dicha solicitud y le indicó que BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. objetaba de manera íntegra y formalmente la reclamación porque la señora María Matilde Santana de Ruiz (Q.E.P.D.) al momento de diligenciar la solicitud de Seguro de Vida Grupo Deudores el 17 de septiembre de 2014 omitió declarar que tenía antecedentes de hipertensión arterial y diabetes mellitus.

12. El día 28 de junio de 2016 la tutelante manifestó su inconformidad a la respuesta del 14 de junio de 2016, argumentando que BBVA COLOMBIA S.A. no solicitó la historia clínica del estado de salud de María Matilde

Santana (Q.E.P.D.) antes de la aceptación del crédito, y que el fallecimiento se dio con ocasión de una cirugía de la vesícula y no como consecuencia de la hipertensión arterial y diabetes mellitus diagnosticada, antecedentes de salud aludidos por la aseguradora como fundamento de la reticencia.9

13. Indica la tutelante que la señora María Matilde Santana de Ruiz (Q.E.P.D.) tenía otros dos créditos vigentes con las entidades financieras BANCOLOMBIA y BANCOPOPULAR, créditos respecto de los cuales solicitó hacer efectivas las pólizas de seguro adquiridas, ante lo cual estas 5 Fl. 40 cno. 1. 6 Fl. 39. cno. 1. 7 Fl. 4 cno. 1. 8 Fl. 30 cno. 1. 9 Fl. 32 cno. 1. emitieron el paz y salvo de la obligación el 13 de mayo de 201610 y el 9 de marzo de 2016 respectivamente.11

14. Manifiesta la accionante que tanto ella como su hermana July Andrea Ruíz Santana dependían económicamente de su progenitora12.

15. La señora Adriana María Ruíz a la fecha de interposición de la acción de tutela tiene 41 años de edad13, afirma que reside en el inmueble que era propiedad de su fallecida progenitora María Matilde Santana de Ruiz

(Q.E.P.D.), que no ejerce profesión u oficio y que subsiste de la venta de catálogos de revista de productos de belleza. Manifiesta que debe cubrir sus gastos de salud, alimentación, y como sus recursos económicos son restringidos “la amenaza de un embargo de su inmueble le ha generado

tristeza, estrés, estado de indefensión, y desasosiego”.14

16. El 02 de agosto de 2016, la accionante interpuso acción de tutela en contra

del BANCO BBVA COLOMBIA S.A. y BBVA SUCURSAL PEREIRA ante

el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira.

2. Pretensiones

17. La accionante solicita que sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vivienda digna, ordenándole al Banco BBVA COLOMBIA SEGUROS Sucursal Pereira i) hacer efectiva la póliza de seguros VGD No. 01100430 suscrita entre la señora María Matilde Santana de Ruiz y el Banco BBVA COLOMBIA S.A. para que se cubra lo adeudado por el crédito No. 9604144721 y, ii) abstenerse de iniciar cualquier tipo de cobro en contra de la señora Adriana María Ruiz Santana.

3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculados al trámite procesal

18. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira (Risaralda), en auto de 03 de agosto de 2016 admitió la acción constitucional instaurada por la señora Adriana María Ruiz Santana, ordenó vincular a la entidad crediticia y a la oficina de cobranza AECSA Y COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FINANCIEROS, y correr traslado de la decisión a la entidad accionada y vinculada para que en el término de dos (02) días se pronunciaran sobre la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa. 10 Fl. 36 cno. 1.

11 Fl. 35 cno. 1. 12 Fl. 38 cno. 1. 13 Fl. 15 cno. 1. 14 Fl. 4 cno. 1.

19. Mediante auto del 09 de agosto de 2016, el a quo ordenó vincular al BANCO BBVA SEGUROS, otorgándole el término de un (01) día para dar respuesta a la acción y ejercer su derecho de defensa y contradicción.15

3.1. Respuesta del Banco BBVA Colombia S.A.

20. Al respecto, el Banco BBVA COLOMBIA S.A. presentó contestación a la acción de tutela16 manifestando que al ser una entidad financiera no está facultada para desarrollar actividad aseguradora y por ende, “(…) no puede ser obligado constitucional, legal o contractualmente a reconocer y/o pagar pólizas de Vida Grupo Deudores, por el fallecimiento de la señora MARIA MATILDE SANTANA DE RUIZ como pretende la accionante, derivado de la suscripción y ejecución de contrato de seguro, toda vez que en ningún momento fungió como compañía aseguradora, sino como entidad que prestó unos dineros a la accionante, representado en una operación de crédito”.

21. Con fundamento en los argumentos expuestos, solicitó su desvinculación de la acción de tutela aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.2. Respuesta de ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN COBRANZAS

S.A. AECSA

22. La sociedad vinculada al trámite de la acción de tutela, presentó contestación17 aduciendo que “Abogados Especializados en Cobranzas S.A.

AECSA, ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el Banco

BBVA S.A., para la gestión de cobro de cartera.” Así mismo, refirió que no maneja vínculo contractual con los productos financieros de la señora Santana de Ruiz, sino la gestión de cobro asignada por su cliente externo.

23. Expuso que “para el mes de marzo de 2016 se contó con la asignación para realizar gestión de cobro a la Señora MARIA MATILDE SANTANA DE RUIZ, C.C. 24940684. de parte de ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN COBRANZAS S.A. AECSA, para lo cual dentro de nuestra gestión le fue remitida carta, en donde se le informaba estado de incumplimiento de la obligación y adicional se manifestaba el propósito de asesorar y buscar conjuntamente alternativas y fórmulas de pago para esta”.

24. Finalmente, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales alegados por la actora, y solicitó desvinculación de la acción de tutela por existir falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.3. Respuesta de BANCO BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. 15 Fl. 75 cno. 1. 16 Fls. 61 al 62 cno. 1. 17 Fls. 65 al 66 cno. 1.

25. En su respuesta a la acción de tutela18, la entidad vinculada manifestó que frente a la obligación No. 9604144721 BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A se negó a realizar el pago “toda vez que la señora MARIA MATILDE SANTANA DE RUIZ incurrió en reticencia ya que en su declaración de estado del riesgo omitió declarar antecedentes de

HIPERTENSIÓN ARTERIAL Y DIABETES MELLITUS de acuerdo a la Historia Clínica del 2013, circunstancia que afecta directamente la validez del contrato, de conformidad con el artículo 1058 del Código de Comercio (…)”(Negrillas dentro del texto)

26. Así mismo, indicó que la acción de tutela es un mecanismo que busca salvaguardar derechos fundamentales cuando se encuentren amenazados o conculcados, sin que en el caso concreto se advierta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital de la accionante, y que la acción constitucional no está concebida para el reconocimiento de prestaciones de carácter patrimonial, más aun cuando este reviste condiciones de carácter contractual y privado que hacen que el asunto deba tramitarse por la vía ordinaria.

27. Con fundamento en lo anterior, solicita que la acción de tutela sea rechazada por improcedente.

4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Primera instancia

28. El 17 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira denegó por improcedente el amparo solicitado por la señora Adriana María Ruiz Santana, por las razones que se

exponen a continuación:

29. El Juez de Primera Instancia consideró que la controversia se debe plantear ante la jurisdicción ordinaria, en razón a que los hechos materia de discusión son de competencia exclusiva del juez natural del contrato, no siendo el mecanismo constitucional el consagrado para alegar inconformismos de carácter legal y contractual pactados en la póliza y normatividad vigente que regula el contrato del asegurado.

30. En efecto, el a quo consideró que la acción de tutela está concebida para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y no para solucionar aspectos de índole económica o contractual, pues el juez de tutela no está llamado a invadir espacios que no le corresponden salvo en el supuesto excepcional que se requiera la salvaguarda de un derecho de raigambre constitucional. 4.2. Impugnación 18 Fls. 77 al 87 cno. 1.

31. Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que se encuentra en estado de indefensión frente a la aseguradora por cuenta de su posición dominante en el vínculo contractual, y que por ello merece recibir un trato diferenciado. Adujo que si bien existen los mecanismos ordinarios para ventilar las controversias entre la actora y la aseguradora, el acudir a estos le implicaría un proceso largo y dispendioso que acarrearía a su vez, la consumación de un perjuicio irremediable.

32. Aunado a ello, indicó la accionante que es una persona que apenas cuenta con lo indispensable para vivir pues no tiene empleo.19 4.3. Segunda instancia

33. El 28 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira confirmó la decisión adoptada por el a

quo, con fundamento en las siguientes razones:

34. Según el ad quem, de las pruebas obrantes en el expediente de tutela no se evidencia elementos que permitan inferir que “la actora tenga una condición o aspecto relevante donde se concluya que no está en capacidad de afrontar

la actuación judicial para definir la controversia presentada con el contrato de seguro, dado que la sola manifestación de no contar con los recursos económicos suficientes no es un criterio que se pueda aplicar de manera definitiva”.

35. Frente al análisis del perjuicio irremediable, manifestó que no se evidencia la presencia real de un daño que amerite el pronunciamiento en sede de tutela, pues si bien la accionante afirma un probable embargo del inmueble en el que reside, no se aporta elemento de juicio que refleje una actuación judicial al respecto, ni que esta se encuentre expuesta a sufrir un perjuicio inminente.

5. Actuaciones en sede de revisión

36. La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, integrada por los Magistrados designados por la Sala Plena de la Corte Constitucional para conformarla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las consagradas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del reglamento de esta Corporación

(Acuerdo 02 de 2015), profirió auto el 17 de abril de 2017, mediante el cual se seleccionó para su revisión el expediente T-6086017, correspondiente al de la señora ADRIANA MARIA RUIZ SANTANA, que fue repartido al despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera. 19 Fls. 100 al 104 cno. 1.

37. Mediante oficio de fecha 10 de julio de 2017, la Secretaria General de la Corte Constitucional remitió documentos allegados vía correo electrónico por el señor Orlando Zapata Orozco, en 22 folios, los cuales obran de folios 12 a

35 del cuaderno 2 del expediente. En auto del 11 de julio de 201720, el Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera ordenó poner a disposición de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA, BANCO BBVA y ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN COBRANZA S.A. AECSA o terceros con interés, durante el término de tres (03) días hábiles, las pruebas allegadas al trámite de revisión de la acción de tutela No. T-6086017, para que si lo estimaban pertinente realizaran las manifestaciones a que hubiese lugar. Al respecto, la parte accionada guardó silencio, y no fue recibida manifestación alguna por parte de terceros con interés en el trámite de la acción de tutela.

38. Ahora bien, por medio del auto del 19 de octubre de 201721, una vez sometido a revisión y votación el proyecto de fallo respecto del expediente T6086017, este no alcanzó la mayoría para su aprobación, y por ello se remitió por Secretaría General de la corporación el expediente T-6086017 al

magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.

39. Sin embargo, en providencia del 23 de octubre de 2017, el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez ordenó la devolución del expediente T6086017, y finalmente en auto del 23 de octubre de 2017 se ordenó que por Secretaria General de la Corte Constitucional el expediente en mención fuese repartido al Magistrado Carlos Bernal Pulido, por ser a quien en orden alfabético le corresponde la redacción del nuevo proyecto de fallo.

40. Mediante auto del 10 de noviembre de 2017, el magistrado sustanciador

profirió auto de pruebas en el cual requirió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira (Risaralda), para que allegara copia del proceso ejecutivo de única instancia No. 2016-1060 promovido por BANCO BBVA COLOMBIA S.A. contra Adriana María Ruiz Santana, July Andrea Ruiz Santana y Herederos Indeterminados de María Matilde Santana de Ruiz. Así mismo, requirió i) al BANCO BBVA COLOMBIA S.A para que allegara informe del estado de cuenta del crédito No. 9604144721; ii) a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. para que allegará copia legible de la póliza de seguro de vida de deudores; iii) y a los Bancos Popular y Bancolombia con el fin que remitieran información detallada respecto de la obligación No. 47003010157302, y obligaciones No. 852440000068 y 85244000135 respectivamente.

41. Vencido el término de traslado22, el 21 de noviembre de 2017, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira atendió el requerimiento efectuado en OFICIO OPT-A-2496/2017, y remitió a esta corporación copia íntegra del 20 Fl. 37 cno. 2. 21 Fl. 53 cno. 2. 22 Conforme a auto del 10 de noviembre de 2017. Fls. 58 a 59 cno. 2. proceso ejecutivo No. 2016-106023. Por su parte, BBVA SEGUROS en respuesta del 17 de noviembre de 2017 allegó la documental requerida24, y el BANCO BBVA COLOMBIA S.A. en respuesta del 27 de noviembre de 2017,

informó que la obligación No. 9604144721 se encuentra totalmente cancelada desde el 18 de agosto de 2017 en virtud de acuerdo de pago25. Así mismo, el BANCO POPULAR mediante comunicación del 23 de noviembre de 2017, manifestó que la señora María Matilde Ruiz Santana (Q.E.P.D.) se encontraba vinculada a dicha entidad a través del crédito de libranza No. 470-0301057302, hasta el 23 de septiembre de 2014 cuando quedó totalmente cancelada la obligación, y que “en ningún momento los deudos de la señora María Matilde Santana de Ruíz informaron su fallecimiento ni presentaron la solicitud del reconocimiento del seguro, diligenciando y aportando la respectiva documentación”.26

42. Respecto de BANCOLOMBIA, el oficio No. OPT-A-2500/2017 del 15 de noviembre de 2017 fue devuelto por la oficina de correo 472, con la anotación

“rehusado”27.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

43. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

44. Le corresponde a esta sala determinar si en el presente caso la acción de tutela es procedente para resolver una controversia relacionada con contrato de seguro y pago de una póliza de seguro de vida de deudores. Para ello, se

analizará si en el caso concreto se cumplen las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela, en particular si se cumple el requisito de subsidiariedad de conformidad con las reglas establecidas por la Corte para controversias de contratos de seguro y efectividad de pólizas de seguro de vida de deudor.

3. Análisis del caso concreto 23 Fls. 66 al 108 cno. 2. 24 Fls. 113 al 116 y 130 al 132 cno. 2. 25 Fls. 109 al 112 cno. 2. 26 Fl. 118 cno. 2. 27 Fl. 122 y fl. 133. cno. 2.

45. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter inmediato, oportuno y adecuado para la defensa de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o en riesgo de vulneración por cuenta de la acción u omisión de autoridades públicas, o de particulares en los eventos establecidos por el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución. De acuerdo al diseño constitucional de la acción de tutela y a su reglamentación en el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha señalado como requisitos para su procedencia que i) quien la interponga se encuentre legitimado en la causa, ii) que sea ejercida en un término oportuno y razonable, y, iii) que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que su ejercicio corresponda a una medida excepcional y urgente sin la cual no se pueda evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

46. A excepción de este último requisito, al que se hace referencia en los

párrafos ulteriores, las dos primeras condiciones se acreditan en el presente asunto. 3.1. Legitimación en la causa

47. Con relación al requisito de legitimación en la causa, la señora Adriana María Ruiz Santana en calidad de gestora de la acción reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vivienda digna.

48. Frente a este aspecto, es preciso abordar dos supuestos diferentes: i) en primer lugar, la legitimación por activa de la señora Adriana María Ruiz Santana como sujeto reclamante de la protección de sus derechos fundamentales por medio de la acción constitucional, y de otra parte, ii) la facultad de la actora para ejercitar acciones derivadas del contrato de seguro, relacionadas con la negativa de pago de la póliza de la cual era asegurada su progenitora María Matilde Santana de Ruiz (Q.E.P.D.). 3.1.1. Legitimación por activa en el trámite constitucional

49. La primera exigencia para proceder al análisis de procedibilidad de la tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución es que el afectado interponga la acción en forma directa. Es decir, que quien tenga interés en adelantarla, sea el mismo titular de los derechos cuya vulneración alega. En ese sentido, quien solicite el amparo debe estar “legitimado en la causa” para solicitar la salvaguarda de los derechos fundamentales, y en consecuencia, se encontrará legitimado por “activa” aquel que ponga en marcha los mecanismos de protección de sus intereses, siendo en principio éste el único individuo con capacidad de hacerlo.28

50. Esta Corporación ha admitido que si la controversia sobre el objeto

asegurado tiene efectos sobre la vida o el mínimo vital de una persona, la 28Corte Constitucional, Sentencia SU-173 de 2015. acción de tutela puede ser considerada como mecanismo efectivo para amparar los derechos fundamentales que se alegan transgredidos.29 Al respecto, la Sala encuentra que en el presente asunto se verifica la exigencia de legitimación en la causa por activa en los términos del inciso 1° del artículo 10 del Decreto 2591 de 199130, toda vez que la señora Adriana María Ruiz Santana actúa en defensa de sus propios intereses y derechos, y ejerce la solicitud de amparo al considerar vulnerados o amenazados sus garantías ius fundamentales. 3.1.2. Titularidad de la obligación crediticia y responsabilidad en la asunción del pago de la deuda

51. El contrato de seguro, conforme lo dispuesto en el artículo 1036 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1º de la Ley 389 de 1997, es un acuerdo de carácter consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, que se perfecciona en el momento en que el asegurador suscribe la póliza.31En razón a su bilateralidad, los derechos y obligaciones que emanan de este contrato se predican únicamente respecto de las partes que intervinieron en él, excluyendo la posibilidad de que terceras personas ejerzan acciones tendientes a su cumplimiento.

52. Por medio del contrato de seguro se busca que la aseguradora asuma un riesgo que es trasladado a un tomador, previo al pago de una prima y la ocurrencia del siniestro asegurado, a través de la efectividad de la indemnización convenida y sujeta al interés asegurable.32

53. Esta corporación ha interpretado la figura del interés asegurable33, señalando que aquel que presente una afectación o amenaza patrimonial de manera directa o indirecta como consecuencia de la configuración de uno o varios de los riesgos cubiertos por el contrato, estará legitimado para reclamar en los términos del artículo 1045 del Código de Comercio. En el seguro de vida de personas, el interés asegurable es el detrimento económico que el beneficiario puede sufrir en el evento de la muerte del asegurado. De ello que en principio, el patrimonio que se pone en riesgo como consecuencia del fallecimiento del asegurado, es el de la entidad bancaria, pues el concepto de interés asegurable está delimitado a los sujetos integrantes de la relación contractual.

29Corte Constitucional, Sentencia SU-157 de 1999 reiterada entre otras por las sentencias T329 de 2008 y sentencia T-452 de 2015. 30 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (negrillas propias). 31 Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2015. 32 Ibíd. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2015

54. Pese a lo anterior, no puede obviarse el derecho del deudor asegurado para

exigir a la aseguradora el cumplimiento del negocio contractual en favor del beneficiario. Y es de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, que el asegurado deudor se encuentra facultado para solicitar a la entidad aseguradora que cumpla el contrato de seguro, pagando lo que debe y a quien corresponde.

55. De acuerdo al diseño del contrato de seguro, únicamente el beneficiario de la prestación puede reclamarla para sí, por lo que tampoco pueden agregarse y extenderse los efectos del vínculo inicial a sujetos ajenos a la relación. En otras palabras, el contrato no puede convertir a un tercero en acreedor, ni tampoco en deudor. Sin embargo, en el caso del heredero, como quiera que está convocado a asumir la titularidad de derechos y obligaciones del causante, se reconoce su facultad para reclamar ante la aseguradora el cumplimiento de la prestación que garantiza el crédito. Es así como se permite incluso que, los herederos reclamen de la aseguradora una conducta de cumplimiento de la obligación contraída, tendiente al pago del valor cubierto por la póliza. La negativa de la aseguradora en pagar la prestación prometida, causa una afectación directa en el patrimonio del causante, y así mismo, en el de la herencia34, por lo cual es admisible que los herederos del causante pretendan obtener la garantía a su patrimonio en los términos del artículo 1083 del Código de Comercio.

56. La Sala considera importante precisar que este supuesto de legitimación en la causa por activa, únicamente tiene cabida en el entendido que la tutelante no

pide para sí el desembolso del valor que le correspondía asumir a la aseguradora, sino para satisfacer el cumplimiento de una obligación que al permanecer insoluta, puede acarrear consecuencias adversas en sus derechos fundamentales. Reclamo que está legitimado cuando la finalidad del mismo, sea que la entidad accionada asuma el compromiso propio en su condición de aseguradora.35 En síntesis, se requiere la constatación de una relación causal entre el cumplimiento de la prestación prometida y la indemnidad de los derechos fundamentales cuya vulneración se alega.

57. Es por lo anterior que se acredita la legitimación por activa ligada a la titularidad de la obligación crediticia y responsabilidad en la asunción del pago de la deuda, en razón a que la actora, como heredera de la señora María Matilde Santana de Ruiz, puede solicitar que BBVA SEGUROS S.A. pague la prestación prometida como consecuencia de la ocurrencia riesgo asegurado, a

favor del Banco BBVA COLOMBIA S.A. 34Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SCJ SCC del 28 de julio de 2005 radicación No. 1999-00449-01 y sentencia del 15 de diciembre de 2008 radicación No. 2001-01021-01. 35 Sentencia STC1338-2016 del 9 de febrero de 2016 radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00746-01

58. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela será procedente

cuando se impute la vulneración de un derecho fundamental como consecuencia de la acción u omisión de un particular respecto del cual el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

59. Esta Corte ha definido que las compañías bancarias y aseguradoras se encuentran legitimadas por pasiva en el trámite constitucional, por cuanto prestan actividades de interés público tales como el aprovechamiento, e inversión de recursos captados del público, según lo establecido en el artículo 335 de la Carta Política.36

60. De otra parte, pese a que las relaciones que mantienen los ciudadanos con entidades financieras o aseguradoras se encuentran regidas por normas

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