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CC - T735-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T735-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-735/15

PROTECCION DE MUJERES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional reforzada ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago del derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando a causa del desconocimiento prestacional se ven afectados de manera directa los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, en particular el mínimo vital, considerando que ante la ausencia de la persona encargada de proveer la manutención del hogar, quienes dependían económicamente de éste, quedan desprovistos de lo necesario para una congrua subsistencia.

PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA COMO ELEMENTO

DEL DEBIDO PROCESO DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que UGPP le exigió al actor un requisito no dispuesto en las normas vigentes para el reconocimiento de la sustitución pensional PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTE LAS ENTIDADES PUBLICAS-Prohibición de exigir documentos originales o autenticados a los peticionarios cuanto los mismos reposan en sus archivos DERECHO A SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Orden a UGPP reconozca y pague la totalidad de la sustitución pensional a que tiene derecho accionante en calidad de hermana del causante

Referencia: Expediente T-5129499

Acción de tutela presentada por María Clara Zuleta Fernández contra la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

2 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas María Victoria Calle Correa y Myriam Ávila Roldán (e), y el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar el quince (15) de abril de dos mil quince (2015), dentro de la acción de tutela promovida por María Clara Zuleta Fernández contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP). El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de auto del quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selección Número Nueve1.

I. ANTECEDENTES La señora María Clara Zuleta Fernández, quien tiene ochenta y un (81) años de edad y está en situación de discapacidad, presentó acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social. Considera que la UGPP violó sus derechos constitucionales al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional derivada de la muerte de su hermana argumentando que no acreditó el

cumplimiento de un requisito mediante una formalidad específica, a pesar de que la normativa vigente no exige dicha ritualidad2.

1. Hechos 1.1. María Clara Zuleta Fernández, quien tiene ochenta y un (81) años de edad3 y una pérdida de la capacidad laboral del 74.08%, causada por un diagnóstico de “retraso mental severo; trastornos cognitivos, de habilidades, motrices, artrosis bilateral de cadera, hipertensión arterial moderada, incontinencia urinaria de esfuerzo”4, solicitó a la UGPP el reconocimiento de 1 La Sala de Selección Número Nueve estuvo conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Según se desprende de los elementos de juicio obrantes en el expediente, el señor Nelson Urbina Iriarte fue quien realizó la presentación personal del escrito de tutela en nombre de la señora María Clara Zuleta Fernández (folio 3) En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 3 Obra en el expediente registro civil de nacimiento de la señora María Clara Zuleta Fernández donde consta que nació el catorce (14) de febrero de mil novecientos treinta y cuatro (1934) (folio 15). 4 Obra en el expediente, Dictamen No. 3765 del veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar donde se indica que la señora María 3 la sustitución pensional derivada de la muerte de su hermana. 1.2. Manifestó que el artículo 47 de la Ley 100 de 19935, modificado por el

artículo 13 de la Ley 797 de 20036, dispone que “los hermanos inválidos del causante [pensionado]” tienen derecho a acceder a la sustitución pensional “si dependían económicamente de éste”, y en su caso está plenamente acreditado el lleno de tales presupuestos, pues: (i) era hermana de la señora Mercedes Magdalena Zuleta Fernández; (ii) ella falleció el diez (10) de noviembre de dos mil doce (2012) y (iii) era pensionada por vejez de la Caja Nacional de Previsión Social conforme Resolución No. 08008 del veintiuno (21) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986)7; (iv) ante el fallecimiento de su hermana la accionante se enfrentó a una situación de desamparo económico debido a que ella velaba por sus erogaciones, habida cuenta de la condición de discapacidad que presenta incluso desde su nacimiento8; y finalmente, (v) asegura la actora que tiene una pérdida de capacidad laboral del 74.08% estructurada el doce (12) de julio de dos mil doce (2012). Para acreditar el cumplimiento de este último requisito, ella presentó una copia autenticada del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación del Cesar. 1.3. Una vez recibida la solicitud pensional9, la UGPP, mediante Resolución No. RDP 011639 del ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014)10, negó el reconocimiento de la sustitución pensional, aduciendo que la accionante no había aportado la documentación legalmente requerida11 para proceder al

Clara Zuleta Fernández presenta “1) retardo mental moderado a severo (necesita ayuda de terceros), 2) artrosis de cadera bilateral, 3) incontinencia urinaria en tratamiento, 4) HTA moderada en tratamiento y 5) síndrome depresivo con trastorno psicótico, lo que le produce una P.C.L de 74.08% de origen enfermedad común y fecha de estructuración 12 de julio de 2012”. Según se desprende del referido documento, del 74.08%, 35.88% corresponde a deficiencia, 27.00% obedece a minusvalía y 11.20% se refiere a la discapacidad que presenta la peticionaria (folios 8 al 10). 5 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". 6 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 7 Folios 4 y 5. 8 Explica la actora que tanta era su dependencia de su hermana que ella se encargaba de atender sus requerimientos de salud, y ante su fallecimiento se vio en la obligación de interponer una acción de tutela en aras de que le fuera autorizado el servicio de una enfermera permanente que se encargará de su cuidado personal. Como consecuencia de la acción de tutela instaurada, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar, le ordenó a la EPS Asmet Salud, la asignación a la accionante de dos (2)

enfermeras permanentes para su cuidado personal (folio 1). 9 La actora, en primer lugar, elevó la solicitud pensional al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEPel treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) (folio 11). Dicha entidad, sin embargo, señaló que no era competente para tramitar la petición de la referencia en tanto la accionante no se encontraba incluida en la base de datos de la entidad, por lo cual remitió la misma a la UGPP para que procediera a darle el trámite correspondiente (folios 12 y 13). 10 Folios 29 y 30. 11 Concretamente, la entidad indicó que la peticionaria debía aportar: (i) partida eclesiástica de bautismo, si había nacido antes del quince (15) de junio de mil novecientos treinta y ocho (1938) o registro civil de nacimiento si nació después de dicha fecha. En cualquiera de los dos casos, debía ser una copia auténtica tomada del original; (ii) copia auténtica del registro civil de defunción de la causante; (iii) fotocopia del documento de identidad de la peticionaria; (iv) declaración de dependencia económica realizada bajo la gravedad del juramento y donde constará este hecho y el estado civil al momento del fallecimiento de la 4 estudio de la solicitud, aun cuando había sido advertida para que la allegara oportunamente. Por esta razón, estimó que la petición estaba incompleta. 1.4. Como consecuencia de lo anterior, el doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), la peticionaria presentó una nueva solicitud pensional con la

documentación faltante. Sin embargo, mediante Resolución No. RDP 023041 del veinticuatro (24) de julio de dicha anualidad, la UGPP negó nuevamente la prestación, argumentando que aunque se habían aportado algunos de los documentos para tramitar la solicitud, aún estaba pendiente por allegarse copia auténtica del dictamen de calificación de invalidez. Textualmente sostuvo lo siguiente: “Que mediante oficio con número de guía RN183478085CO y fecha de acuse de recibo del 30 de mayo de 2014, se requirió al interesado a fin de que allegara dictamen de calificación de invalidez en copia

AUTÉNTICA.

Que se allega copia AUTENTICADA del dictamen solicitado, por lo que no cumple con las formalidades para efectuar el estudio de la solicitud”12. “Para realizar el estudio respectivo de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, es necesario que los solicitantes alleguen en su totalidad los elementos de juicio que permitan tomar de fondo una decisión; dicha carga probatoria esta única y exclusivamente en cabeza del peticionario”13. “Teniendo en cuenta lo anterior, se niega el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes solicitada por la señora María Clara Zuleta Fernández, ya identificada, hasta tanto no sea allegada la documentación necesaria para el estudio”14. 1.5. Atendiendo las premisas mencionadas, la señora María Clara Zuleta Fernández presentó la acción de tutela que es objeto de estudio en defensa de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y la seguridad social. Manifiesta que exigirle aportar en su solicitud la “copia auténtica” del

dictamen de pérdida de capacidad laboral, a pesar de que allegó una “copia autenticada” del mismo, es contrario a los mandatos constitucionales invocados, pues en un contexto de libertad probatoria está facultada para acreditar la existencia del dictamen que certifica su situación de discapacidad mediante cualquier elemento de prueba conducente y pertinente. Por tanto, solicita como objeto material de protección el reconocimiento y pago causante. Lo anterior, en original con firma y huella y, (v) copia auténtica del dictamen de invalidez expedido por la autoridad competente. El dictamen debía estar ejecutoriado y firme (folio 29 del cuaderno de Revisión). 12 Folio 32 del cuaderno de Revisión. 13 Folio 32 del cuaderno de Revisión. 14 Folio 32 del cuaderno de Revisión. 5 inmediato de la sustitución pensional que requiere para asumir sus gastos ya que no cuenta con otros medios económicos para subsistir.

2. Respuesta de la entidad accionada 2.1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, el doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) y ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción15. 2.2. La entidad, mediante escrito del veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), indicó que durante el traslado de la acción de amparo, no le había sido anexado el escrito de tutela presentado por la parte accionante, por lo que hasta el momento no había podido conocer de manera concreta las

pretensiones de la peticionaria ni la situación fáctica que presuntamente había dado lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales. Por esta razón, solicitó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar (i) el envió de la documentación contentiva de la acción de amparo en aras de ejercer su derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa y, (ii) abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo en la materia hasta tanto se estudiaran sus argumentos16. 2.3. Mediante oficio del siete (7) de abril de dos mil quince (2015), el juzgado de la referencia, ordenó remitir a la entidad accionada la información solicitada17. Pese a lo anterior y habiendo transcurrido el término respectivo para que ejerciera sus derechos, la entidad guardó silencio y no se pronunció de fondo sobre el asunto analizado.

3. Decisión que se revisa 3.1. Sentencia de única instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, mediante providencia del quince (15) de abril de dos mil quince (2015), resolvió negar el amparo invocado. Como sustento de la decisión indicó que (i) la accionante no había realizado los trámites pertinentes para lograr el reconocimiento de la sustitución pensional y ii) no había logrado acreditar, si quiera sumariamente, las exigencias legalmente previstas para su obtención.

Contra la anterior decisión no se presentó impugnación. 15 Folios 23 al 27. 16 Folios 34 al 44. 17 Folio 32. 6

4. Actuaciones en sede de revisión

4.1. La Sala de Revisión, para efectos de adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, requirió a la Unidad que suministrara determinada información, por auto del veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) 18. Vencido el término para contestar, la demandada no respondió las preguntas de la Sala19. Posteriormente, mediante escrito del cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015), la entidad brindó respuesta al requerimiento efectuado20. Allí indicó que, mediante Resolución No. RDP 011639 del ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), se negó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora María Clara Zuleta Fernández. Así mismo, mediante Resolución No. RDP 023041 del veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), se resolvió desfavorablemente otra solicitud pensional presentada por la accionante. Precisó que a la fecha no existe ninguna petición de esta naturaleza pendiente por resolver y que tampoco se ha reconocido la prestación a ningún posible beneficiario21. La entidad aportó copia de las citadas resoluciones así como constancia de comunicación y guía de envió de las mismas a la dirección indicada por la accionante. Finalmente, allegó constancia de notificación por aviso de ambas resoluciones en las cuales se anexaba su contenido22.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia 18 Concretamente se le solicitó: “(i) indicar si a la fecha ya fue reconocido y entregado el monto correspondiente a la sustitución pensional a favor de la señora María Clara Zuleta Fernández en

condición de hermana discapacitada dependiente de la señora Mercedes Magdalena Zuleta Fernández. En caso afirmativo, aportar copia de la Resolución que así lo ordena. En caso contrario, señalar las razones en derecho por las que no se ha procedido a ello; (ii) aportar copia de la Resolución No. RDP 011639 del ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) de cuyo contenido debía notificarse la accionante en forma personal o vía correo electrónico conforme oficio del diez (10) de abril de dicha anualidad; (iii) indicar si la citada resolución fue puesta en conocimiento de la señora María Clara Zuleta Fernández. En caso afirmativo, señalar el medio a través del cual se surtió la notificación de la misma y enviar constancia de ello y, (iv) si conforme el artículo 47 de la Ley 100 de 199318 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 200318 se ha reclamado o ha sido reconocida a otras personas en calidad de beneficiarias con mejor derecho, la sustitución pensional derivada de la muerte de la señora Mercedes Magdalena Zuleta Fernández. En caso de ser cierto, indicar quienes y que relación de consanguinidad tenían con la causante”. 19 Mediante informe del cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015), la Secretaría General de la Corte Constitucional le indicó a la Sala que el auto de pruebas fue comunicado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social el veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) y que durante el término para contestar “no se recibió comunicación alguna” (folios 12 al 17 del cuaderno de Revisión).

20 Folios 23 al 42 del cuaderno de Revisión. 21 Folio 23 del cuaderno de Revisión. 22 Folios 25 al 28 del cuaderno de Revisión. 7 Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico 2.1. De acuerdo con los antecedentes expuestos y conforme la información obtenida en sede de revisión, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿una entidad encargada de administrar fondos de pensiones

(UGPP) vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de una persona de la tercera edad en situación de discapacidad (María Clara Zuleta Fernández), al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional derivada de la muerte de su hermana bajo el argumento de que no acreditó la existencia de un dictamen de pérdida de capacidad laboral mediante copia auténtica, a pesar de que la normativa vigente no contempla dicha formalidad, pues además rige un principio de libertad probatoria y con los documentos aportados puede establecerse que llena los requisitos para acceder al beneficio reclamado? 2.2. Para solucionar el problema jurídico la Sala Primera de Revisión hará uso de la siguiente metodología: en primer lugar, verificará si la acción de tutela es

procedente en este caso; y luego, de hallarse procedente, examinará si se vulneran los derechos al debido proceso, mínimo vital y a la seguridad social, y si a la luz de la Constitución es posible ordenar en supuestos como este el reconocimiento pensional.

3. La acción de tutela presentada por María Clara Zuleta Fernández es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales 3.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 199123, la acción de tutela sólo procede (i) cuando el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto24; 23 “Por la cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 24 De conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,” la acción de tutela será improcedente en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judicial al alcance del accionante. Ello significa que existiendo tales medios, corresponde al actor agotarlos, antes de acudir a la vía constitucional; a esto se refiere el carácter subsidiario de la acción de tutela. Ahora bien, la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y respecto de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Esta afirmación está respaldada en el artículo 6 del

Decreto 2591 de 1991, en el que se establece que la existencia de otro medio de defensa judicial “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 8 o (iii) cuando se interpone para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental, evento en el que el amparo procede de manera transitoria, es decir, mientras se produce una decisión definitiva por parte del juez natural25. A partir de las reglas establecidas, esta Corporación ha venido desarrollando subreglas que permiten estudiar la idoneidad y eficacia que ofrecen los mecanismos disponibles desde el punto de vista constitucional, dependiendo de la materia de que se trate y de las particularidades de cada asunto. Por ello, es indispensable que en todos los casos analizados, el juez constitucional realice previamente una valoración de la realidad fáctica y de los elementos de juicio con trascendencia para el examen del asunto objeto de estudio, y de esta manera pueda determinar si es o no necesario proteger urgente e inmediatamente los derechos afectados a través del mecanismo constitucional. 3.2. El caso objeto de estudio plantea una controversia que reviste especial relevancia constitucional, en tanto (i) están en juego los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de una persona de avanzada edad (81 años)26 que padece una enfermedad mental (retardo mental moderado a severo)27 y otras patologías que afectan gravemente su estado de salud y generan dependencia permanente en terceros al momento de realizar actividades cotidianas y lograr su sustento económico. En efecto, conforme el

dictamen de calificación No. 3765 del veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) emitido por la Junta Regional del Cesar, la señora María Clara Zuleta Fernández presenta una pérdida de la capacidad laboral del 74.08%28; ii) La Constitución Política consagra una protección especial para las personas en situación de discapacidad, que en hechos concretos debe traducirse en un tratamiento singularizado que se ajuste a sus necesidades y requerimientos. El artículo 47 superior prescribe que “[e]l Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”29. 25 De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial no representa óbice para que la acción de tutela sea procedente en aquellos casos en que con la interposición de la misma se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En estos eventos, la sentencia de tutela otorga, en principio, un amparo transitorio con el fin de velar por la integridad de los derechos fundamentales amenazados. El concepto de perjuicio irremediable ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional. Se ha establecido que para que pueda hablarse de dicho concepto el perjuicio ha de ser inminente y grave, requiriendo de “[…] medidas urgentes y de aplicación inmediata e impostergable”. 26 Folio 15. 27 Folio 8. 28 Folio 10. 29 Esta no es una cláusula meramente retórica sino que tiene un contenido específico dentro del

ordenamiento jurídico, que en materia de estudio de procedibilidad de la acción de tutela impone a las autoridades judiciales especial diligencia, cuidado, atención y flexibilidad en el examen formal, teniendo presente que estas personas han sufrido una disminución en sus aptitudes físicas que les impide acceder en condiciones de igualdad a las necesidades más básicas. 9 En tratándose de mujeres en condición de discapacidad, la Corte ha resaltado que son sujetos de especial protección constitucional. En la sentencia T-528 de 201530, la Sala Primera de Revisión recordó que constantemente este grupo de la población sufre distintas formas de discriminación como la anulación de su capacidad de decisión y agencia en relación con los asuntos que los afectan, la privación del reconocimiento de su personalidad jurídica y la posibilidad de realizar actos de carácter civil. Precisó que a menudo se les pasa por alto y se les trata como incapaces de obrar por cuenta propia pese a que la Carta Política31 y los instrumentos internacionales de derechos humanos incorporan mandatos de protección en su favor32. Así, la Observación General No. 1 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, relativa al igual reconocimiento como personas ante la ley, señala que “es especialmente importante reafirmar que la capacidad jurídica de las mujeres con discapacidad debe ser reconocida en igualdad de condiciones con las demás personas”. (iii) La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago del 30 MP María Victoria Calle Correa. En esta ocasión, la Sala Primera de Revisión estudió una acción de tutela presentada por el padre de un menor contra el ICBF que consideraba que dicha entidad había

lesionado los derechos fundamentales de su hijo. De acuerdo con el actor, ni él ni su compañera permanente, quien fue diagnosticada con esquizofrenia, se encontraban en condiciones de velar por el bienestar y cuidados personales del adolescente, debido a que este requería atención especializada y ellos, en razón de su edad, estado de salud y condición económica, no podían proveérselos. El tutelante hizo gestiones para que se declarará al niño en situación de adoptabilidad y, por esa vía, se le realizaran todos los exámenes médicos correspondientes para diagnosticar su enfermedad y realizarle el tratamiento correspondiente, en un centro siquiátrico especializado. La Sala ordenó la reintegración del niño a su núcleo familiar, entre otras medidas, considerando que no aparecía probado en el expediente que al accionante se le hubieran informado los distintos recursos institucionales de apoyo familiar para garantizar los derechos fundamentales de los miembros de su familia, ni que se le hubieran expuesto las consecuencias que se derivaban del consentimiento que aparentemente ofreció para que se declarara a Juan Camilo en situación de adoptabilidad, el cual ha debido cumplir con los requisitos de ser libre e informado. 31 Artículos 13, 14 y 29 de la Constitución Política. 32 El artículo 6 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad señala que “1. Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación

de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Convención”. El artículo 8 dispone que dentro de las medidas que deben adoptarse a favor de las personas en situación de discapacidad esta “c) Promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las personas con discapacidad”. Por su parte el artículo 12 establece que “1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. 2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. 3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica”. Finalmente, el artículo 13 preceptúa que “Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares. 2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario”. 10 derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando a causa del desconocimiento

prestacional se ven afectados de manera directa los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, en particular el mínimo vital, considerando que ante la ausencia de la persona encargada de proveer la manutención del hogar, quienes dependían económicamente de éste, quedan desprovistos de lo necesario para una congrua subsistencia33. Adicionalmente, en ocasiones anteriores, la Corte ha considerado procedente la tutela en situaciones similares a la que hoy es objeto de controversia. Así, por ejemplo, en la sentencia T-140 de 201334, la Sala Novena de Revisión declaró procedente una acción de tutela presentada por una señora de sesenta y siete (67) años de edad que padecía una discapacidad física relevante, y quien reclamaba la defensa de su derecho al mínimo vital y el reconocimiento de una sustitución pensional. La Corte estableció que en su caso los medios ordinarios de defensa judicial eran ineficaces e inidóneos, por lo que la tutela procedía como medio principal de defensa judicial. En palabras de la Corte: “[…] el caso sub-judice supera el requisito de la subsidiariedad porque la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para reclamar la pensión de sobrevivencia, que además es considerado como derecho fundamental (Supra 4.1). Lo expuesto se basa en que la accionante es una persona en situación de vulnerabilidad manifiesta, comoquiera que tiene una disminución fís

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