CC - T735-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T735-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-735/17

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE MUJER VICTIMA DE VIOLENCIAResponsabilidad de las autoridades administrativas y judiciales por actos de violencia institucional cuando sus acciones u omisiones causen daño a la denunciante PERJUICIO IRREMEDIABLE-Para su determinación es obligatorio sustentar o presentar los factores de hecho que configuran el daño o menoscabo cierto a los derechos fundamentales invocados

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O

SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Procedimiento a seguir cuando ocurren actos de violencia y las formas de asistencia a víctimas de maltrato intrafamiliar, según ley 294 de 1996 PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales y legales VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Protección a nivel nacional e internacional ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA EN CASOS DE MORA JUDICIAL-Procede acción de

tutela en casos de demora cuando se desconozca un término razonable y ello suponga la materialización de un daño que genera perjuicios no subsanables ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-La falta de celeridad ante riesgo de reincidencia de violencia contra la mujer no puede constituir infracción a la constitución La prontitud en la administración de justicia constituye una garantía esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia, pero no todo retardo en la decisión supone una infracción a la constitución. 2 Esa situación solo se da cuando se compruebe que este se dio por falta de diligencia del funcionario o que el plazo del proceso es irrazonable, al analizar las especificidades del caso, que en los casos de violencia contra las mujeres deben ser analizadas con mayor rigor por la necesidad de abordar medidas urgentes que eviten el riesgo de reincidencia de la violencia DERECHO AL HABEAS DATA-Garantía de las mujeres víctimas de violencia Resulta indispensable que las entidades públicas y privadas encargadas y responsables de las bases de datos que contienen información sobre actos de violencia en contra de mujeres garanticen el ejercicio pleno y efectivo del derecho al habeas data, poniendo a su disposición la información que requieran y los medios para lograr la actualización, la rectificación, y la supresión o cancelación de la información, de forma que puedan ejercer su derecho al acceso a la justicia, así como hacer uso de los distintos mecanismos del ordenamiento jurídico IMPEDIMENTO EN TUTELA-Acreditación Ha considerado esta Corporación que para que el impedimento sea fundado se debe acreditar “una relación inescindible de correspondencia y

pertinencia entre los hechos manifestados por el juez y las causales taxativas de impedimento que son invocadas” PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN DECISIONES SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Exige que el operador sea sensible a un enfoque de género, de forma que no se perpetúen estereotipos que impiden a la mujer acceder en igualdad de condiciones a los procesos administrativos y judiciales para su protección VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características “Se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima. Esta tipología no acata la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo. Esta se da cuando: i) la mujer es insultada o se la hace sentir mal con ella misma; ii) es humillada delante de los demás; iii) es intimidada o asustada a propósito (por ejemplo, por una pareja que grita y tira cosas); o iv) cuando es amenazada con daños físicos (de forma directa o indirecta, mediante la amenaza de herir a alguien importante para ella). Se trata de agresiones silenciosas y sutiles que no afectan la integridad física y que suponen una mayor dificultad probatoria, por lo que exigen del operador judicial un rol más activo en la consecución de la igualdad procesal entre las partes

PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE

VIOLENCIA-Se exhorta al Comité Directivo del Plan Decenal del Sistema de Justicia para que ponga en marcha el rediseño de las 3 comisarías de familia para garantizar el proceso de medidas de protección a mujeres víctimas de violencia en el ámbito familiar

Referencia: Expediente T-6.026.773

Acción de tutela presentada por RMCM, a nombre de ella y en representación de su hija menor de edad IRC, en contra de la Comisaría 1 de Usaquén, el Juzgado 4 de Familia de Bogotá, la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría Distrital de Integración Social y JARG.

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., 15 de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1° de febrero de 2017, que confirmó la providencia emitida el 25 de noviembre de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela presentada por RMCM, a nombre de ella y de su hija menor de edad IRC, en contra de la Comisaría 1 de Usaquén, el Juzgado 4 de Familia de Bogotá, la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría Distrital de Integración

Social y JARG.

I. ANTECEDENTES.

1. Aclaración preliminar.

Esta Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual su nombre y el de los demás miembros de su familia serán remplazados. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación, a las 4 autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto a su identificación1.

2. Hechos y relato contenido en el expediente2.

RMCM promovió la presente acción de tutela al considerar que las mencionadas entidades y su ex pareja JARG vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, al habeas data y a vivir una vida libre de violencia de género, porque a pesar de haber acudido durante más de 7 años a distintas autoridades públicas para lograr su protección, los hechos de violencia psicológica por parte de JARG persisten. 2.1. La medida de protección núm. 283-2009 ante la Comisaría 1 de Familia de Bogotá. 2.1.1. Manifiesta que el 11 y 23 de octubre de 2008 puso en conocimiento de esa Comisaría los hechos de violencia psicológica por parte de JARG, padre de su hija por nacer, señalando que era muy agresivo, que la tenía asustada y con miedo de que le hiciera daño a ella o a su familia. Expone que en ese momento no se realizó una revisión sobre la procedencia de una medida

de protección. 2.1.2. El 16 de junio de 2009, su ex pareja pidió una medida de protección en favor de su hija IRC, nacida meses antes, y en contra suya, ante la misma Comisaría, pidiendo un análisis de su estabilidad psicológica. Como motivos para la medida de protección indicó que buscaba que la progenitora garantizara la asistencia de la niña a todas las terapias que sus médicos tratantes ordenaran, por los problemas de salud que tuvo al nacer. 2.1.3. El 26 de junio de 2009, el solicitante no se presentó a la audiencia de descargos, pero la actora sí lo hizo. Aduce que durante ella aportó pruebas de los cuidados médicos que había recibido la menor de edad3, así como las denuncias por calumnia y amenazas que había presentado en contra de JARG y la solicitud de restricción de entrada a su lugar de residencia. 2.1.4. El 1 de julio de 2009, la actora afirma que se realizó audiencia en la que se le dio el uso de la palabra al solicitante en dos momentos (cargos y réplica) y a la demandante solo se le permitió una única oportunidad (descargos). En su parecer, sin referirse a las pruebas aportadas ni explicar quién ejercía los hechos de violencia, la funcionaria indicó que existía una mala relación entre los padres y resolvió imponer medida de protección en favor de la niña y en contra de sus padres4, quienes se comprometieron a no 1 Sentencia T-119 de 2016.

2 El presente capítulo resume la narración hecha por la actora, así como otros elementos fácticos y jurídicos observados en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender el caso. 3 Copia de historia clínica, exámenes, valoración por terapia ocupacional y fisioterapia, entre otros. 4 Explicó que durante la diligencia JARG expresó: “Si yo hubiera tenido conocimiento antes de toda esta información no me hubiera dirigido a la Comisaría de Familia”, afirmación que tampoco fue tenida en cuenta. Esta afirmación se constata en el Cuad. 2 MP 425-2013, fls. 364. 5 generar situaciones de agresión física, verbal o psicológica, así como a asistir a terapias psicológicas5. 2.1.5. La actora indica que en el oficio dirigido a la Policía, así como en el Sistema de Información y Registro de Beneficiarios (SIRBE) de la Secretaría de Integración Social6 se incluyó sin ninguna razón a JARG como sujeto de protección y a ella como victimaria. 2.1.6. El 4 de agosto de 2009, en diligencia de seguimiento ante trabajadora social, RMCM proporcionó informe expedido por psicóloga, en cumplimiento de lo ordenado por la Comisaría. También mencionó que el accionado continuaba incurriendo en insultos verbales y psicológicos, sin recibir solución alguna, tan solo su registro en el acta. Aclaró que JARG no acudió a valoración psicológica como le fue ordenado y se limitó a cuestionar la competencia ética de la profesional que lo atendió7.

2.1.7. El 5 de agosto de 2009, presentó petición para que se iniciara trámite de incumplimiento en contra del agresor. 2.1.8. Menciona que el 25 de agosto de 2009, la Comisaría, en respuesta a otra petición, la culpabilizó de la vulneración de los derechos de su hija, puesto que el 11 de octubre del año anterior se negó a recibir la citación por miedo a la reacción de su agresor y a la posible afectación de su embarazo. Explicó que esa negativa obedecía a que había sido objeto de maltrato por parte de su ex pareja. 2.1.9. Manifiesta que el 17 de diciembre de 2013, se ordenó el archivo del expediente debido a que no se aclararon los hechos constitutivos de incumplimiento, en desconocimiento de las pruebas de los mensajes de texto y de Twitter que la afectaban psicológicamente. En esos mensajes decía que le dolía su hija y que era una secuestradora por plata, y, antes de publicarlos, la llamaba para informarle que lo haría. 2.1.10. Critica que el 6 de febrero de 2014 la Comisaría se negó a adelantar el trámite de incumplimiento, sin desplegar ninguna acción en relación con la violencia denunciada. 2.1.11. El 17 de junio de 2015 allegó reclamo a la Comisaría para que rectificara la información del sistema SIRBE8, pero el 2 de julio de 20159, le fue señalado que solo se podría dar respuesta cuando se obtuviera contestación de la solicitud elevada ante la Subdirectora para la Familia de la Secretaria 5 Cuad. 2 MP 425-2013, fls. 360-369.

6 Esta información consta en el informe de 15 de octubre de 2013 de la Comisaría 1, en el que indica que se encuentra registrado en el SIRBE que en la MP 283-09 JARG es víctima y RMCM la victimaria (Cuad. 1 MP 425-2013, fls. 1 y 3). 7 Cuad. 2 MP 425-2013, fls. 358-359. 8 Cuad. 4 MP 425-2013, fls. 970-971. 9 Cuad. 4 MP 425-2013, fl. 993. 6 Distrital de Integración Social, sin dar cumplimiento a la ley de protección de datos personales10. 2.1.12. Afirma que en la misma fecha, la comisaria envió comunicación a dicha Subdirectora, en la que desconoce el derecho que tiene toda persona a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ella en archivos y bancos de datos de naturaleza pública o privada. En ella expresó: “(…) llama la atención cómo la ciudadana obtuvo esa información, ya que en mi parecer, la información registrada en el sistema SIRBE es de carácter confidencial y no es posible acceder a la misma (…) le solicito respetuosamente, se sirva delegar a quien corresponda la presente solicitud con el fin, obtener la información relacionada con el sistema SIRBE, en cuanto a la confidencialidad, acceso, modificaciones y responsabilidad de los funcionarios frente al diligenciamiento del mismo”11. 2.1.13. En respuesta a esa solicitud, el 13 de agosto de 2015 la Subdirectora para la Familia sostuvo que no fue posible identificar a través de qué usuario fue consultado el sistema SIRBE, pero se reiteraría la confidencialidad de la

información allí consignada12. 2.1.14. El 14 de abril de 2016, después de presentar una queja, la Secretaría comunicó que daría traslado de la petición a la Comisaría. Esta, después de 7 meses, resolvió que autorizaba la rectificación. 2.1.15. Destaca que actualmente desconoce si se efectuó la rectificación y si la medida de protección a favor de su hija menor de edad sigue vigente. 2.2. La medida de protección núm. 425-2013 ante la Comisaría 1 de Familia de Bogotá. 2.2.1. El 15 de octubre de 2013, pidió ante la misma Comisaría que se diera inicio al trámite de incumplimiento de la medida de protección 283-2009, debido a que tanto la peticionaria, como sus hijos IRC, AMCC y JMCC13, eran objeto de acoso cibernético y llamadas constantes14 por parte de JARG. 10 Específicamente, citó el artículo 15 de la 1581 de 2012 que establece: “Artículo 15. Reclamos. El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: (…) 3. El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.

Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.” 11 Cuad. 4 MP 425-2013, fl. 994. 12 Cuad. 4 MP 425-2013, fl. 1063. 13 El mismo día que la accionante presentó solicitud de incumplimiento, sus hija AMCC, de 15 años, sostuvo que había sido víctima de maltrato psicológico, junto a su hermano JMCC, de 16 años, por parte de JARG consistente en publicaciones en redes sociales, malos tratos y amenazas de llevarse a su hermana menor, así mismo que este había golpeado a su madre (Cuad. 1, fls. 151-152.). La solicitud de dar inicio al trámite de incumplimiento fue rechazada por cuanto, la funcionaria consideró no fue subsanada a tiempo por AMCC. 7 2.2.2. Frente a dicha solicitud, la comisaria señaló que no cumplía con los requisitos para iniciar el trámite de incumplimiento, debido a que en la anterior medida ella figuraba como la agresora. Por tanto, decidió avocar conocimiento para una nueva medida de protección radicada bajo el número 425-2013. Como medida provisional, ordenó el cese de las agresiones15. La actora aclara que para la fecha no vivía en Usaquén, jurisdicción de la Comisaría, sino en la localidad de Barrios Unidos. 2.2.3. El 1 de noviembre de 2013, se realizó la audiencia del artículo 1216 de

la Ley 294 de 199617 y se ordenó de oficio la valoración por psiquiatría forense a la actora, sus hijos y el agresor18. Durante la diligencia, RMCM indicó que recibía llamadas amenazantes en las que el denunciado le decía que era una “mamá malvada y secuestradora”, así mismo que a sus hijos mayores les decía perdedores, personas sin futuro y que habían recibido burlas por parte de sus compañeros del colegio por publicaciones que él realizaba. Sostuvo que lo bloqueó de Twitter por sus mensajes. A su hija IRC le preguntaba si hablaba mal de él y le decía que era grosera. Manifestó que trató de disuadirla en seguir adelante el proceso ejecutivo de alimentos y que en un mismo día recibe hasta 15 o 20 llamadas del agresor. Por su parte, JARG adujo que cuando escribió en Twitter que “desearía compartir mis nuevas alegrías con mi único propósito: mi hija; no importa los esfuerzos maternos el vaso siempre estará medio vacío”, lo hizo para reflejar que no podía estar con ella y no podía verla desde hacía 4 meses. Cuando señaló “A Dios le pedí una oportunidad para rescatar el corazón de mi hija del odio ajeno; y Dios me ha cumplido. Ahora la promesa está en mis manos”, se refería a que la actora estaba influenciando el “corazón y la cabecita” de su hija y que tenía una nueva oportunidad de trabajo con la que podrá solventar Adicionalmente, se sostuvo que no procedía la medida por cuanto los solicitantes no son familia del denunciado ni viven en el mismo lugar y remitió la denuncia al ICBF y a la Fiscalía General de la Nación. En

relación con la menor IRC, indicó que se había tramitado medida de protección en la Comisaría 1, bajo el núm. 283-2009 (Cuad. 1, fl. 168-171). Se destaca que la orden de subsanar la petición fue comunicada el 21 de octubre y que el 23 de octubre siguiente la joven presentó escrito en el que afirmaba que el agresor era actor y en sus redes sociales lo siguen padres y madres del colegio donde estudian y familiares y amigos cercanos, circunstancia que les causan vergüenza y sentimientos de inseguridad. Además, que la psicóloga de la Comisaría le informó que solo podía presentar pruebas de los ataques cometidos en el último mes y que no podían ser cobijadas su madre y su hermana. 14 En la solicitud de incumplimiento, la actora menciona que ha recibido llamadas a su celular, mensajes insistentes a su WhatsApp y ha sido objeto de acoso cibernético en contra suya y de sus hijos, así como que ellos tienen miedo por la agresividad del accionado. Todo esto con el fin de que retire la demanda de alimentos que cursa en su contra (Cuad. 1 MP 425-2013, fl. 2). 15 Cuad. 1 MP 425-2013, fl. 4-5. 16 “Artículo 12. Modificado por la Ley 575 de 2000, artículo 7o. Radicada la petición, el Comisario o el Juez, según el caso, citará al acusado para que comparezca a una audiencia que tendrá lugar entre los cinco (5) y diez (10) días siguientes a la presentación de la petición. A esta audiencia deberá concurrir la víctima.||La

notificación de citación a la audiencia se hará personalmente o por aviso fijado a la entrada de la residencia del agresor.|| Parágrafo. Si las víctimas son personas discapacitadas en situación de indefensión deberá ser notificada la personería. El Personero o su delegado deberá estar presente en las audiencias. Su ausencia no impide la realización de la misma, pero constituye falta grave disciplinaria.” 17 “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. 18 Cuad. 1 MP 425-2013, fl. 11-15. 8 los gastos para “poder tener de regreso a mi hija en un mínimo necesario de una buena relación padre-hija”. Respecto de la frase “yo siempre creí que las mujeres que manipulaban a través de sus hijos y les dañaban su inocencia y su espíritu no existían, me duele mi hija”, explica que realmente se siente manipulado y que la menor de edad había sido tomada como trofeo en la guerra en la que se convirtió su relación. Destaca que sus publicaciones expresan su dolor por no tenerla cerca y que en ninguno de ellos aparece el nombre de la peticionaria ni de sus hijos. Reconoce que se refirió al futuro de ellos, por considerar que se encuentra en riesgo debido a las “pésimas decisiones que ella a lo largo de su vida ha tomado, puntualmente la inestabilidad académica y emocional”. 2.2.4. El 14 de noviembre de 2013 fueron recibidos los testimonios de sus hijos mayores, quienes indicaron haber sufrido violencias verbales y

psicológicas por parte JARG con expresiones como “su mamá está loca”, “no sirven para nada”, “van a ser fracasados en el futuro”, así como con sus publicaciones en Twitter y otras redes sociales. Además, que este había llamado a su colegio a indagar por su asistencia y otros asuntos. A dicha audiencia no asistió el denunciado19. 2.2.5. El 22 de noviembre de 2013 radicó petición exponiendo nuevas situaciones de violencia por vía telefónica. Expresó que por instrucciones de la Comisaría trató de facilitar la relación entre su hija y su padre. No obstante, después del primer encuentro empezó a llamar a la niña de manera insistente, hasta 6 veces cada día, enfureciéndose cuando esta no le contestaba. Mencionó que un día, ante la reserva de la menor de edad a recibir su llamada, este la regañó y le dijo que “si lo que quería era plata se la seguiría dando, pero que el ya nunca se acercaría a ella”. Posteriormente, publicó en Twitter que se alejaría de su hija para protegerla. En esa línea, pidió que la medida de protección en estudio también la cobijara20. 2.2.6. Aclara que obran en el expediente conversaciones de mensaje de texto entre RMCM y JARG, del 6 de junio de 2013 al 7 de enero de 2014, en las que son reiterativas expresiones humillantes, de menosprecio, como: “loca”, “persona con alteraciones de la realidad”, “sociopatía sin control”, “"diminuto cerebro”, “campesina que siembra fracasos”, “animal”, “bestia”,

“vacía de amor”, “vulgar”, así como acusaciones sobre la trasferencia de odio y rencor a su hija “provocando dolor a través del amor”. También allegó correos electrónicos de 12 de mayo de 2014, en donde se evidencian más agresiones psicológicas21. 2.2.7. El 10 de enero de 2014, puso en conocimiento de la Comisaría nuevos hechos de violencia en contra de su hija IRC, puesto que en llamada del 31 de diciembre de 2013, su padre la llamó y la trató de “grosera y tonta, 19 Cuad. 1 MP 425-2013, fls. 24-27. 20 Cuad. 1 MP 425-2013, fls. 41-44. 21 Cuad. 1 MP 425-2013, fls. 88-118. 9 que iba a tener más hijos a los que sí pensaba criar porque ella era una niña mala y grosera”22. 2.2.8. El 15 de enero de 2014, JARG presentó comunicación en la cual indicó que los testigos citados no eran claros en cuanto a la agresión a JMCC. La actora destaca que a esta misiva anexó correo de 21 de septiembre de 2013 en el que expresaba su inconformidad con la solicitud de que la Policía Nacional estuviera presente en las visitas a su hija, usando las siguientes expresiones humillantes23: “Entiendo que en su limitado uso de razón le hace pensar que usted tiene todo el derecho de exponer a esa clase de tensas situaciones (…) cortando sus derechos más humanos a tener a su padre basada en el odio de una mujer que no supera la ruptura”, “usted puede

odiarme, pero ha perdido la razón y la cordura”, “sus frustraciones déjelas para su cita al psiquiatra”, “quiere de IRC una mujer tan emocionalmente inestable como usted?” 2.2.9. El 28 de abril de 2014, la Comisaría 1 remitió el expediente de la medida 425-2013 a la Comisaría 12, por el factor de competencia del artículo 4 de la Ley 294 de 199624, debido a que la solicitante vivía en la localidad de su jurisdicción. No obstante, mediante auto de 7 de mayo del mismo año, esta Comisaría devolvió el expediente al estimar que el artículo 1725 de la norma citada ordena la conservación de la competencia una vez se ha emitido una medida de protección. Explicó que al haber dictado la medida provisional cuando avocó el caso y el decreto y práctica de pruebas, la Comisaría 1 debía continuar con el proceso. 2.2.10. El 20 de junio de 2014, el accionado presentó escrito en el que manifestó que la accionante había usado de manera indebida el cargo que ocupa, así mismo que sus testigos no habían sido claros respecto de las circunstancias de ocurrencia de la violencia. Expresó su temor a la inestabilidad académica de su hija, por las decisiones de la madre de cambiarla de colegio constantemente. Finalmente, sostuvo que estaban envueltos en una pésima relación “como consecuencia, y si se quiere llamar así, de nuestra inmadurez emocional”, pero no se le podía acusar de violencia26.

22 Cuad. 1 MP 425-2013, fls. 146-148. 23 Cuad. 1 MP 425-2013, fls. 132-136. 24 “ARTÍCULO 4o.: Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente (…)”. El auto obra en el Cuad. 1 MP 425-2013, fl. 284. 25 “ARTÍCULO 17. El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección”. El auto obra en el Cuad. 1 MP 425-2013, fl. 287288. 26 Cuad. 1 MP 425-2013, fl. 299-303. Al respecto de este documento, la peticionaria destacó que JARG aportó información personal suya, como extractos de tarjetas de crédito de los meses de enero a mayo de 2011, época para la que ya estaban separados. 10 2.2.11. El 1 de diciembre de 2014, una médica especialista en psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió informe de

psiquiatría forense con radicado núm. BOG 2013-034906 sobre los distintos involucrados en el trámite, en el que concluyó27: i) RMCM: “(...) tiene un diagnóstico clínico psiquiátrico actual de un TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD - DEPRESIÓN. Este diagnóstico tiene una relación temporal directa con la situación de conflicto intrafamiliar ya descrito (...) asociado a la sensación de estar bajo amenaza permanente, desvalorización, desprecio y humillación nos indica que la examinada está padeciendo de maltrato psicológico por parte de su expareja (...)”28. ii) AMCC: “(…) ha sido víctima de maltrato psicológico por parte de JARG (...) que está interfiriendo en el desarrollo de su personalidad que aún está en formación”29. iii) JMCC: “(...) considera que el examinado no se encuentra afectado psicológicamente por los hechos materia de investigación, ni presenta ni presentó enfermedad mental o patología psiquiátrica asociada, Sin embargo se considera pertinente mantener la medida de protección a favor del examinado”30. iv) IRC: “(...) En esta entrevista la examinada describe una relación distante con su papá, relata que su padre en múltiples ocasiones la ha gritado, le ha dicho que la va a abandonar y ‘va a criar a otros niños’ y ella afirma que estos comentarios le han causado tristeza, además afirma que su padre se burla de ella cuando habla y se ríe y por esto ella prefiere no estar con él. Además hay preocupaciones en la niña por su imagen corporal: ‘verse gorda’ que ella asocia a comentarios hechos por su

padre. Por todo lo anteriormente dicho se encuentran indicios de que la examinada ha estado sometida a maltrato psicológico por parte de su padre. Por otro lado, la niña afirma que su padre ha usado el castigo físico para corregirla y que en una ocasión su madre quiso evitar que la golpeara y el la golpeó delante de ella y manifiesta tenerle miedo a su padre. IRC relata que su padre grita, insulta le dice bruta y agrede físicamente a su madre en su presencia. Es importante destacar que NO es beneficioso para un niño presenciar este tipo de conductas, pues debilita la figura materna que el niño necesita consolidar en este periodo de su vida. (...) Se colige que aunque la examinada no presenta en términos forenses una afectación psicológica por los hechos materia de investigación, sin embargo hay indicios de maltrato psicológico del padre hacia IRC, ya expuesto en párrafos anteriores. 27 Cuad. 3 MP 425-2013, fls. 640-689. 28 Cuad. 3 MP 425-2013, fl. 651. 29 Cuad. 3 MP 425-2013, fl. 665. 30 Cuad. 3 MP 425-2013, fl. 666. 11 (…) Por todo lo anteriormente expuesto, este perito recomienda el padre asista a un proceso psicoterapéutico de pautas de crianza por al menos 8 meses (…) una vez concluidos los procesos recomendados y certificados puede iniciarse un proceso de acercamiento a su hija IRC con visitas supervisadas y no antes”31. v) JARG: “El examinado (…) presenta rasgos de personalidad límites y

antisociales que no constituyen trastorno mental sino configuran la manera de ser y de relacionarse del examinado consigo mismo y su entorno. (...) el examinado y el examen mental actual: el examinado presenta dificultad para manejar su ira, un mal manejo del estrés y tiene fallas para controlar sus impulsos verbales y de actos relacionados con sus rasgos de personalidad límites. En relación a la conflictiva familiar es importante destacar que los rasgos límites de personalidad del examinado y su descontrol de impulsos están estrechamente relacionados con la disfunción familiar que el examinado, su expareja y su familia tienen. (…) Se recomienda que el examinado asista a un proceso psicoterapéutico ofrecido por el servicio de la EPS o p

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