CC - T736-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T736-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-736/16

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia, universalidad y solidaridad PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUDAlcance El tratamiento integral implica la prestación oportuna, continúa e ininterrumpida por parte de los prestadores de asistencia en salud y la entrega de los medicamentos, insumos y servicios que se requieran para la recuperación de la salud. Los trámites internos de los proveedores de asistencia en salud deben ser expeditos, ágiles y cumplir lo que establezca el médico tratante, de lo contrario se lesiona el derecho fundamental a la salud. DERECHO A TRATAMIENTO INTEGRAL DE PACIENTE CON ENFERMEDAD RENAL CRONICA Toda persona que sea diagnosticada con insuficiencia renal se le debe garantizar el tratamiento que sea necesario de manera completa, continua y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, así se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente. Bajo esta concepción las personas tienen derecho a que se les garantice el procedimiento de salud que requieran, integralmente, en especial si se trata de una enfermedad catastrófica o si está comprometida la vida o la integridad personal, es por ello que los distintos actores del sistema tienen la obligación de garantizar los servicios de salud requeridos por las personas.

ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Definición DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios de integralidad, continuidad, confianza legítima como garantía de acceso a los servicios de salud DERECHO A LA SALUD-Vulneración al imponer barreras administrativas y burocráticas SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTESInclusión en el Plan Obligatorio de Salud bajo ciertas condiciones 2

DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE

DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON

QUE IPS CONTRATAR ACCION DE TUTELA PARA PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD-Improcedencia por cuanto EPS se encuentra prestando con eficiencia, oportunidad y continuidad el servicio integral médico necesario para tratar la patología de la accionante Desde el momento en que la EPS accionada tuvo conocimiento de las dolencias de la peticionaria se ha asegurado de prestarle adecuadamente el servicio integral de salud que requiere sin interrupción alguna

Referencia: Expediente T-5752232

Acción de tutela presentada por la señora Luz Fany Ramos contra la Asociación Mutual Empresa Solidaria de SaludEMSSANAR EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y

previas al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de primera instancia proferido el 20 de mayo de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, Valle del Cauca, en el proceso de tutela iniciado por la señora Luz Fanny Ramos contra la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud -EMSSANAR EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca. 3 El proceso de referencia fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto del 27 de septiembre de 20161.

I. ANTECEDENTES La señora Luz Fany Ramos, que padece de insuficiencia renal, presentó acción de tutela contra la EPS EMSSANAR2 del régimen subsidiado de Salud y la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, pretendiendo que se le autorice la diálisis peritoneal en la Fundación Hospital San José del municipio de Buga, el tratamiento integral para el manejo de su enfermedad, además del servicio de transporte terrestre en ambulancia que requiere para asistir a citas médicas.

1. Demanda y solicitud 1.1. La señora Luz Fany Ramos, de 56 años de edad, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado (nivel 1) a través de EMSSANAR EPS, de la ciudad de Yotoco, Valle del Cauca. Le fue diagnosticada Enfermedad Renal Crónica estadio 5D con necesidad de terapia de reemplazo renal, hiperplasia prostática benigna, enfermedad

pulmonar obstructiva crónica, síndrome anémico moderado entre otras patologías3. El grupo familiar de la accionante, es un hogar de escasos recursos económicos donde atraviesan una difícil situación que apenas les permite cubrir los gastos de alimentación y servicios públicos. La familia está constituida por su compañero, 2 hijos y 2 nietos; sobreviven de los jornales que percibe el jefe del hogar y de algunos recursos que su hijo recibe de las cosechas de caña de azúcar; su hija se encarga de las labores domésticas y el cuidado de los niños. Tiene 4 hijos más que viven independientes pero no cuentan con los recursos suficientes para ayudarla, ya que tienen obligaciones familiares. 1.2. Para tratar la enfermedad que padece4, le practican diálisis peritoneal, 3 veces por semana, en un centro especializado ubicado en la ciudad de Santiago de Cali (en adelante Cali), proceso que consiste en conectarla a una máquina durante aproximadamente 4 horas. La accionante se desplaza de manera periódica en servicio público terrestre, desde su residencia ubicada en el municipio de Yotoco hasta el municipio de Cali donde se encuentra el centro de diálisis, para lo cual debe recorrer una distancia de 66 kilómetros, con un tiempo de viaje aproximado de 1 hora y 40 1 Sala de selección integrada por el magistrado Jorge Iván Palacio y el magistrado (e) Aquiles Arrieta Gómez. 2 Entidad Prestadora de Salud. 3 En el folio 2 del cuaderno principal se encuentra la historia clínica a nombre de la señora Luz Fany Ramos.

4 Recibe tratamiento desde el 5 de octubre de 2015. 4 minutos. De tal manera que, 3 días a la semana debe reservar 7 horas para transportarse y recibir su terapia de diálisis, situación que considera está disminuyendo su calidad de vida. Aduce la actora, que en el municipio de Guadalajara de Buga (en adelante Buga) hay un centro de diálisis que se encuentra más cerca de su residencia, pues queda a una distancia de 13 kilómetros y en transporte público se recorre en tan solo 20 minutos. De tal forma que si recibe su tratamiento en ese municipio el tiempo de recorrido que tendría que realizar sería menor, por tal motivo el Hospital Local de Yotoco la apoyó con los trámites y solicitudes para que le realicen la terapia renal en el municipio de Buga, sin obtener respuesta alguna. 1.3. La tutelante nunca elevó petición en ese sentido a la EPS y el 11 de mayo de 2016 presentó directamente la acción de tutela que es objeto de revisión contra EMSSANAR por presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y la igualdad. En efecto, mediante la presente acción de tutela, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordené a la entidad accionada autorizar la diálisis que le practican en la Fundación Hospital San José del municipio de Buga, el tratamiento integral y el servicio de ambulancia que requiere para asistir a citas médicas, exámenes y tratamiento desde Yotoco a Cali, o a cualquier otro lugar más cercano a su residencia, en el que el médico tratante crea que pueden prestársele los servicios de salud, teniendo en cuenta que no

tiene los recursos para desplazarse a esta ciudad y por ese motivo en ocasiones pasan 3 semanas sin poder acudir a las terapias y su salud se ha deteriorado más.

2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, Valle del Cauca, mediante Auto Interlocutorio del 11 de mayo de 2016 ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Así mismo, dispuso la vinculación del Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca. 2.1. EMSSANAR EPS-S 2.1.1. Extemporáneamente, el 16 y el 23 de mayo de 2016, EMSSANAR EPS-S, mediante apoderada, dio respuesta a la acción de tutela indicando que la entidad ha estado prestando los servicios de salud que ha necesitado la accionante. Adujo que la señora Luz Fany Ramos no aportó ninguna orden médica o documento que permita verificar que la EPS haya negado algún servicio solicitado. De tal forma que, se incumple con lo estipulado en el Decreto 2200 de 2005 que reglamenta lo concerniente a las prescripciones médicas, las cuales deben ser ordenadas por los médicos adscritos a su red prestadora. 5 2.1.2. Señaló que, el artículo 127 de la Resolución 5592 de 2015 establece que el transporte ambulatorio está cubierto con cargo a la prima adicional para zonas especiales por dispersión geográfica y de acuerdo a la verificación realizada el municipio de Yotoco no se encuentra incluido, en consecuencia la

solicitud de suministro transporte es improcedente. 2.1.3. Por consiguiente, afirma que EMSSANAR EPS-S no vulneró los derechos fundamentales de la actora y en consecuencia se deben desestimar las pretensiones de la demanda. Así mismo, la entidad pidió que, de conceder las pretensiones solicitadas, se ordene a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca el pago oportuno por medicamentos y servicios no POS que requiera la accionante. 2.2. Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca 2.2.1. El 24 de mayo del año en curso de manera extemporánea intervino, quien afirmó5, ser el Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca dio respuesta a la tutela manifestando que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 715 de 20016, la competencia del ente territorial tiene que ver con el acceso a los servicios de salud de la población pobre y vulnerable no asegurada del departamento del Valle del Cauca, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones y, de igual manera, les corresponde la supervisión y control de instituciones prestadoras de servicios de salud e instituciones relacionadas en su jurisdicción. 2.2.2. En relación al transporte en ambulancia, sostiene que se encuentra reglamentada por el Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la Resolución 5592 de 20157 que señala aquellos eventos en los que procede el traslado acuático, aéreo y terrestre, en ambulancia básica o medicalizada. Este último servicio está cubierto con cargo a la prima adicional para zonas especiales por dispersión geográfica.

2.2.3. Así mismo adujo que, la Corte Constitucional estableció la precedencia de la acción de tutela en aquellos casos en los que ni el paciente, ni su familia cuentan con los recursos para sufragar los gastos que le genera un desplazamiento para acceder a un servicio de salud. Bajo estas circunstancias, le corresponde al juez constitucional aplicar las reglas jurisprudenciales y declarar procedente el amparo que permita financiar el traslado del usuario, y de esta manera pueda recibir los servicios médicos asistenciales. 5 No se adjuntó poder que acredite el mandato judicial conferido por el ente territorial para que el suscrito abogado actúe en su representación. 6 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 7 “Por la cual se aclara y actualiza el plan obligatorio de salud POS”. 6 2.2.4. En relación con la solicitud de la demandante para que se remita al Hospital San José del municipio de Buga, la Secretaria de Salud sostuvo que, los pacientes tienen derecho a la libre escogencia de la institución prestadora de servicios de salud -IPScuando éstas no reúnen las condiciones de calidad, de lo contrario el usuario debe escoger entre las instituciones con las cuales su EPS tiene contrato. En lo concerniente a los medicamentos, insumos y tratamientos que se encuentren en el POS, deben ser suministrados, de manera integral y oportuna, por parte de EMSSANAR EPS-S y si están excluidas del

POS la entidad debe efectuar el correspondiente recobro ante la entidad competente. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó la desvinculación de la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca en la presente acción de tutela.

3. Decisiones del juez de tutela 3.1. Primera Instancia 3.1.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, Valle del Cauca, mediante Auto Interlocutorio del 11 de mayo de 2016, requirió al Hospital de San José de Buga, para que certificara si podía prestar el servicio de Terapia Renal – Diálisis y, en caso afirmativo, precisara si tenía disponibilidad o cupo para atender a un usuario de EMSSANAR EPS-S.

En la respuesta dada por el Hospital8 informó que el servicio de terapia renal se presta solo a pacientes que se encuentren hospitalizados; en aquellos casos en los que el paciente es tratado de manera ambulatoria la EPS a la que se encuentra afiliado el usuario debe garantizar una IPS especializada en terapia renal. 3.1.2. Mediante providencia proferida el 20 de mayo de 2016, el juez negó la solicitud de amparo argumentando que a pesar del carácter sumario e informal de la tutela, a la accionante le corresponde demostrar los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones. En el presente caso, la accionante no allegó ningún documento que permita corroborar que, ante la entidad demandada, elevó solicitud para que le fuera autorizado las terapias renales en el Hospital San José del municipio de Buga, tampoco demostró una condición especial que requiera de su traslado en ambulancia. Respecto al tratamiento integral concluyó que no hay soporte alguno que demuestre que la EPS hubiera

negado los servicios de salud.

4. Pruebas aportadas por las partes, evaluadas por el juez de tutela y en sede de revisión 8 A folio 19 del cuaderno principal, se encuentra oficio fechado el 17 de mayo de 2016. 7 4.1. Para el momento en que el juez resolvió la situación, se encontraban en el expediente las siguientes pruebas aportadas: (i) documento de identidad de Luz Fany Ramos9; (ii) Carné de afiliación a la EPS EMSSANAR, a nombre de la accionante10 y; (iii) formato de la historia clínica11. 4.2. Dentro del trámite surtido en la Corte Constitucional, el 9 de noviembre de 2016, se consultó con la accionante algunos aspectos relacionados con su actual estado de salud y la atención médica que recibe. Al efecto, indicó que vive en el municipio de Yotoco, Valle del Cauca, junto con su compañero permanente, 2 hijos mayores de edad, 2 nietos menores de edad y el esposo de su hija. Su pareja y su hijo se dedican a recolectar caña de azúcar en temporadas de cosecha y su hija la ayuda en las labores del hogar. En relación con su estado de salud dijo que permanentemente siente mareos y malestar general, motivo por el cual no puede trabajar ni ayudar con las labores cotidianas del hogar. 4.3. Manifestó que, actualmente recibe el tratamiento de diálisis en el municipio de Tuluá12 en el centro médico de Fresenius Medical Care; refiere que desde hace un mes EMSSANAR EPS-S le asignó un transporte privado que la recoge en su vivienda a las 4:30 a.m., recoge a otros pacientes y la deja

en el centro médico a las 6:00 a.m. donde es atendida por el personal médico que le practica la diálisis, la psicóloga y la trabajadora social le dan terapia de apoyo para soportar la enfermedad que padece, una vez concluye la diálisis le entregan un refrigerio y la regresan hasta su domicilio. Refiere, que los efectos que le produce el tratamiento son dolores de cabeza, fatiga, mareos, se le baja la presión y siente mucha debilidad. La EPS le está suministrando todos los medicamentos y tratamientos que requiere, pero no pudieron concederle una diálisis domiciliaria debido a que su vivienda no reúne las condiciones necesarias. Por último, sostiene que se siente satisfecha con la atención médica que le está ofreciendo la EPS.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y procedencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º, del artículo 86 y el numeral 9º, del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 199113. 9 Folio 1 del cuaderno principal. 10 Folio 1 del cuaderno principal. 11 Folio 2 del cuaderno principal. 12 Ubicado a 32 kilómetros de distancia del municipio de Yotoco, los que se recorren en una hora. 13 “Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política”. 8

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela

2.1. Legitimación activa Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares. En el presente caso la acción de tutela fue presentada por la señora Luz Fany Ramos en representación propia, por lo que se puede afirmar que, en efecto, existe legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela. 2.2. Legitimación pasiva La Secretaría de Salud de la Gobernación del Valle del Cauca y EMSSANAR EPS-S, demandadas en esta causa son, respectivamente, una entidad pública y una corporación de derecho privado, que cumple funciones de protección y seguridad social, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas como parte pasiva, en la medida en que a ellas se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en discusión. 2.3. Inmediatez La acción de tutela fue interpuesta el 11 de mayo de 2016 y el tratamiento que le practicaban en la ciudad de Cali comenzó desde octubre de 2015 hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, plazo que puede considerarse razonable toda vez que de acuerdo con su historia clínica su enfermedad aún persiste. Por consiguiente, para la Sala es evidente que se cumple con este requisito. 2.4. Subsidiariedad 2.4.1. El artículo 86 de la Carta Política, establece que la acción de tutela es el

mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares. No obstante, esta solo resulta procedente cuando no existen, o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. 9 2.4.2. Específicamente, en relación con la procedibilidad de la acción de tutela en lo que se refiere al derecho a la salud, esta Corporación ha señalado de manera reiterada que este derecho tiene un carácter fundamental y es autónomo, y dada la ausencia de otros mecanismos de defensa judicial, toda persona puede acudir a la acción de tutela para demandar su protección y obtener un amparo definitivo14. 2.4.3. Sobre el tema de seguridad social en salud, las Leyes 1122 de 200715 y 1438 de 201116, otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para decidir, con las atribuciones propias de un juez, algunas controversias entre las EPS (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. Específicamente, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, señala que la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos

relacionados con la “cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario”. Este trámite judicial, inicia con la presentación de una petición informal, que no requiere derecho de postulación, en la cual se deben narrar los hechos que originan la controversia, la pretensión y el lugar de notificación de los sujetos procesales. En el término de 10 días siguientes, a la radicación del oficio se debe dictar el fallo, el cual puede ser impugnado dentro de los 3 días siguientes. El procedimiento debe llevarse a cabo con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente el derecho al debido proceso de las partes17. De lo anterior, se observa que en principio, el procedimiento judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud podría resultar idóneo y eficaz, pues su propósito es servir como herramienta protectora de derechos fundamentales y su uso debe ser difundido y estimulado para que la propia justicia ordinaria actúe con celeridad y bajo el mandato de resolver los conflictos desde la 14 La Corte Constitucional reconoció que la salud es un servicio público y también es un derecho fundamental autónomo. Desde entonces, se ha hecho énfasis en su doble dimensión, señalando que (i) como servicio público, el Estado debe garantizar la prestación del servicio de salud bajo los principios de eficiencia, solidaridad, universalidad, progresividad e integralidad, así como fijar las competencias que a este respecto tienen los departamentos, los municipios y la nación y (ii) como derecho fundamental, todos los

ciudadanos sin excepción pueden ejercer la acción de tutela para defenderse de cualquier amenaza o lesión que ponga en riesgo su salud, sin importar el impacto que esto tenga sobre sus otros derechos, toda vez que ya se superó el principal obstáculo que impedía su estructuración como derecho subjetivo: la indeterminación de su contenido. 15 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 16 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 17 Sentencia T-728 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez). En esta ocasión, la Sala Tercera de Revisión debía determinar si las Entidades Promotoras de Salud, a través de sus dependencias o respectivos Comités Técnico Científicos, vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de sus afiliados cuando niegan u omiten autorizar prestaciones con fundamento en su exclusión del POS o porque no cuentan con prescripción médica, sin valorar la necesidad del servicio o del insumo de conformidad con la historia clínica y el estado de salud particular del paciente y su capacidad económica para costearlo. 10 perspectiva constitucional. Sin embargo, el término para resolver en segunda instancia los conflictos ventilados a través de tal procedimiento no fue regulado por el legislador, deficiencia que conlleva, en eventos como el estudiado, a que la acción de tutela se valore como el mecanismo adecuado para la protección material de los derechos constitucionales18. En efecto, cuando se evidencian circunstancias en las cuales está en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, y se trata de casos que ya está

conociendo el juez constitucional en sede de revisión, esta Sala ha sostenido que resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo de la salud, pues la demora que implica esta actuación, por la urgencia y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un perjuicio, podría conllevar al desamparo de los derechos o la irreparabilidad in natura de las consecuencias19. 2.4.4. Así las cosas, la Sala considera que la señora Luz Fany Ramos que padece de una Enfermedad Renal Crónica y se encuentra afiliada al régimen subsidiado de Salud no cuenta con un mecanismo distinto al de la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos y en este caso la tutela es procedente.

3. Problema jurídico 3.1. En el caso concreto, la señora Luz Fany Ramos interpuso acción de tutela, pretendiendo que la entidad demandada le autorice la diálisis peritoneal que requiere en la Fundación Hospital San José del municipio de Buga, el tratamiento integral para el manejo de su enfermedad, y el servicio de transporte terrestre en ambulancia que necesita para asistir a citas médicas y exámenes. Para ello, invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y la igualdad.

El juez de instancia, negó el amparo, al considerar que la accionante no allegó documento alguno que permita corroborar que, ante la entidad demandada, elevó solicitud para que le fueran autorizadas las terapias renales en el Hospital San José del municipio de Buga. En el mismo sentido, tampoco demostró una condición especial que requiera de su traslado en ambulancia y

no probó que la EPS hubiera negado los servicios de salud. Durante el periodo de revisión, la Sala tuvo conocimiento que la ciudadana actualmente recibe el tratamiento de diálisis en el municipio de Tuluá y desde hace poco EMSSANAR EPS-S le asignó un transporte privado que la recoge en su vivienda y la deja en el centro médico donde es atendida por el personal que le practica la diálisis, por la psicóloga y la trabajadora social que le brindan terapia de apoyo para soportar la enfermedad que padece. Una vez concluye el procedimiento, es llevada nuevamente a su hogar. 18 Sentencia T-728 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), previamente analizada. 19 Al respecto, ver la sentencia T-316A de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 11 3.2. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, a la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional le corresponde determinar si las entidades accionadas (EMSSANAR EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca) vulneraron los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y la igualdad de la accionante (Luz Fany Ramos) al no autorizarle el tratamiento de diálisis en el municipio de Buga, teniendo en cuenta que a la fecha dicho procedimiento está realizándose en el municipio de Tuluá que se encuentra ubicado cerca de su residencia. 3.3. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará en primer lugar el derecho fundamental a la salud, el tratamiento integral y la prohibición de imposición de barreras administrativas. En segundo orden,

reiterará algunas consideraciones en cuanto al servicio de transporte como un medio de acceso al servicio de salud del régimen subsidiado. En tercer lugar expresará algunos aspectos relacionados con la libertad de elección del paciente de la institución prestadora de servicios de salud -IPS-. Finalmente entrará a resolver el caso concreto.

4. Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia 4.1. La carencia actual de objeto se caracteriza esencialmente cuando la orden que puede dar el juez de tutela en relación con la solicitud de la demanda de amparo no produciría ningún efecto, es decir, pierde sentido. Lo anterior, se presenta generalmente a partir de 2 eventos: El hecho superado o el daño consumado. Por lo tanto, la carencia de objeto es una situación genérica, que cobija las 2 hipótesis. 4.2. Este criterio tiene sentido porque las circunstancias fácticas no permitirían un pronunciamiento de fondo en consideración a que la amenaza o violación a los derechos fundamentales invocados que debían ser protegidos por medio de la acción de tutela dejó de existir real y efectivamente. Al respecto, se sostuvo por parte de la Corte Constitucional en uno de sus primeros pronunciamientos mediante la sentencia T-570 de 199220 que:21 “La acción de tutela tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada. De tal forma que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha

20 MP. Jaime Sanin Greiffenstein. 21 Esta posición ha sido reiterada en múltiples oportunidades por las distintas salas de revisión de esta Corte. Al respecto, se pueden examinar las sentencias T-800 y 957 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-699 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández); T-842 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-520 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre otras, en las que se ha expuesto de manera puntual el concepto de carencia actual de objeto y su aplicación a cada caso, concretamente, cuando ha cesado la amenaza o violación del derecho. 12 sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela”. 4.3. Es necesario precisar que a partir de diferentes criterios de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional se habían utilizado los términos “hecho superado y daño consumado”, relacionán

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