CC - T737-2017
Detalles
- Título
- CC - T737-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-737/17
PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-Protección internacional DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Reconocimiento constitucional El territorio colectivo indígena fue elevado a rango constitucional, con un régimen especial que protege el derecho de los pueblos indígenas a utilizar las tierras que han ocupado ancestralmente, de tal manera que puedan ejercer libremente sus usos, costumbres y tradiciones, como garantía del principio de diversidad étnica y cultural (art. 7°, C.P.).
DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS
ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Marco normativo
DERECHOS AL TERRITORIO COLECTIVO Y AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO, EN EL MARCO DE PROCESOS
DE CONSTITUCION DE RESGUARDO INDIGENA-Jurisprudencia constitucional DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y AL TERRITORIO COLECTIVO DE LOS PUEBLOS INDIGENASVulneración por haberse incurrido en una dilación injustificada en proceso de constitución de resguardo ordenado por el INCODER Las entidades accionadas, violaron el derecho al territorio colectivo, en su faceta relativa al deber del Estado de entregar tierras que le permita a la comunidad indígena desplazada subvenir sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y AL TERRITORIO COLECTIVO DE LOS PUEBLOS INDIGENASOrden a la Agencia Nacional de Tierras finalizar proceso de constitución
de resguardo promovido a favor de la comunidad Embera Katío
Referencia: Expediente T-6.221.151
Acción de tutela interpuesta por el señor Dilio Dovigama, líder “Jaibaná” de la comunidad indígena Embera Katío del municipio de Puerto Boyacá (Boyacá), contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas (UARIV).
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El señor Dilio Dovilgama, líder “Jaibaná” de la comunidad indígena Embera Katío del municipio de Puerto Boyacá (Boyacá), interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas (en adelante, la “UARIV”), con el fin de que se amparen los derechos a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad alimentaria, al territorio colectivo y a la etnoeducación de los miembros de su comunidad. Adujo el actor que los
derechos mencionados han sido vulnerados por las entidades accionadas al postergar de manera indefinida el proceso de constitución de resguardo indígena.
2. En consecuencia, solicitó al juez de tutela, primero, que ordene a la entidad competente realizar los trámites administrativos tendientes a la adquisición del inmueble denominado “El Porvenir” o de otro predio de características similares, que garantice los derechos de la comunidad indígena Embera Katío del municipio de Puerto Boyacá; y segundo, que ordene a las autoridades responsables brindar todas las condiciones para garantizar la integridad de los miembros de su comunidad en cualquier proceso de reubicación o desplazamiento a otro predio, de conformidad con lo previsto en la Ley 1448 de 2011.
B. HECHOS RELEVANTES
2
3. El señor Dilio Dovigama manifestó que, en el presente proceso, actúa en calidad de Jaibaná, líder espiritual y representante legal de la comunidad Embera Katío, asentada en el municipio de Puerto Boyacá (Boyacá)1.
4. El accionante manifestó que los miembros de su comunidad son víctimas del desplazamiento forzado, pues en el año dos mil dos (2002) el conflicto armado interno los obligó a dejar su territorio y ubicarse en el municipio de Puerto Boyacá. Indicó que, en el periodo comprendido entre los años dos mil cuatro (2004) y dos mil siete (2007), el alcalde de dicho municipio les asignó un terreno en la zona rural para que fuera compartido con la comunidad Embera Chami; sin embargo, por las diferencias culturales entre
ambas comunidades, se presentaron conflictos que derivaron en el asesinato del “Jaibaná” de la comunidad Embera Katío, en el año dos mil trece (2013)2.
5. Por lo anterior, señaló que el pueblo Embera Katío, con ayuda de funcionarios del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER, fue reubicada en el predio del señor Alfredo Espitia Villa, ubicado en el municipio de Puerto Boyacá, vereda Puerto Romero, en el sector La Fiebre, predio El Porvenir3. Afirmó que, en este predio (i) la comunidad construyó casas con plástico y madera, y sembró matas de plátano para garantizar su subsistencia;
(ii) los niños y las niñas tenían la posibilidad de asistir a una escuela cercana; y (iii) la Administración local instaló tanques para el suministro de agua potable.
6. Mediante auto del cinco (5) de octubre del año dos mil quince (2015), la Subgerencia del INCODER resolvió “iniciar el procedimiento de constitución de resguardo indígena La Fiebre del pueblo Embera Katío, ubicado en el municipio de Puerto Boyacá”. Para tal efecto, entre otras cosas, ordenó la práctica de una visita al predio mencionado los días seis (6) a nueve (9) de noviembre del mismo año, a fin de verificar la viabilidad de la constitución del resguardo, comprometiéndose de esta manera a levantar un acta del trabajo de campo y, a continuar con las etapas subsiguientes de dicho procedimiento4.
7. El actor alegó que la entidad mencionada no ha concluido el proceso de adquisición del predio, lo cual ha generado que el propietario desista del
negocio y solicite su desalojo. 1 El accionante aportó un oficio en el que cincuenta y siete (57) miembros adultos de la comunidad Embera Katío, manifestaron su respaldo a la acción de tutela presentada por el señor Dilio Dovigama. Ver, Folio 24 del cuaderno No. 2. 2 Mediante escrito del primero (1°) de julio de dos mil catorce (2014), el accionante solicitó a la Oficina de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior que le proporcionara a la comunidad indígena ayuda con el tema de posicionamiento de la tierra y la constitución de resguardo. Ver, Folio 13 del cuaderno No. 2. 3 De acuerdo con el acta de compromiso suscrita, el quince (15) de noviembre del año dos mil quince (2015), entre el señor Alfredo Espitia Villa (propietario del inmueble denominado “El Porvenir”) y el señor Dilio Dovigama (accionante), el acceso de la comunidad indígena al predio fue permitido en razón a la posible compra por parte del INCODER. Ver, Folios 10 a 12 del cuaderno No. 2. 4 Mediante auto del cinco de (5) de octubre del año dos mil quince (2015), el INCODER ordenó: “Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la culminación de las labores de campo, se presentará a la Oficina de Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del INCODER en Bogotá, el estudio de que tratan los artículos (…)”. Ver, Folio 23 del cuaderno No. 2. 3
8. Frente a esta situación, el veintitrés (23) de mayo de 20165, el señor
Dilio Dovilgama, en representación de los miembros de la comunidad indígena Embera Katío ubicada en el municipio de Puerto Boyacá, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la UARIV, solicitando la protección de los derechos de su comunidad, los cuales considera vulnerados con ocasión de la dilación en el proceso de constitución del resguardo indígena.
9. Manifestó que la situación de desarraigo en la que han permanecido los miembros de la comunidad desde que arribaron al municipio les ha impedido establecer una conexión con la tierra, y gestionar proyectos productivos, cultivar su propia comida y desarrollar programas de vivienda. Adujo que, en la medida en que el territorio es un elemento material y espiritual de los pueblos indígenas, la situación de desplazamiento continuo ha generado problemas en la determinación de su identidad cultural y étnica, que amenazan con la pérdida de las costumbres, lengua, rituales y demás aspectos que los caracterizan.
10. Por último, alegó que la inactividad de las autoridades estatales deriva en una violación de los derechos de cada uno de los miembros de la comunidad, entre los cuales se encuentran personas de la tercera edad, madres gestantes y lactantes, además de niños, niñas y adolescentes. Por estas razones, solicitó al juez de tutela que conceda el amparo sobre los derechos vulnerados, y en efecto, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda de tutela (ver supra. numeral 2).
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS
TERCEROS VINCULADOS
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
11. El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó la desvinculación del presente proceso, bajo el argumento de que no tiene la competencia legal para dar trámite a lo solicitado por el accionante. Manifestó que, pese a que ejerce control de tutela sobre las entidades adscritas, como el INCODER -en liquidación, no es posible impartirle a aquellas entidades órdenes que invadan su autonomía administrativa y presupuestal6.
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -en liquidación (INCODER)
12. El Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad manifestó que el amparo solicitado no procede en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que la entidad encargada de adquirir el predio que reclama el 5 El accionante presentó la demanda de tutela ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, sin embargo, mediante auto No. 0141 del veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dicha autoridad remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.
6 Ver, Folio 310 y 311 del cuaderno No. 2. 4 actor en favor de su comunidad no es el INCODER, sino la Agencia Nacional de Tierras (en adelante, la “ANT”)7. Agencia Nacional de Tierras
13. El Jefe de la Oficina Jurídica de la ANT, solicitó no tutelar los derechos invocados por el actor, en razón a que: (i) la comunidad indígena no ha
agotado el procedimiento administrativo de constitución de resguardo; y (ii) no se encontraba demostrado que la entidad hubiese causado un perjuicio irremediable. Además, expuso el marco normativo que regula las funciones de dicha entidad8, para señalar que si bien le correspondía adelantar el proceso de constitución de resguardo, no era posible en el momento de la presentación del informe (veintidós (22) de julio de 2016) continuar con el mismo, por cuanto, se encontraba en curso el proceso de empalme con el INCODER en liquidación9. Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
14. El asesor de dicha agencia invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en efecto, solicitó al juez de tutela que no la tenga en cuenta como parte en el proceso10.
Departamento Administrativo de la Prosperidad Social (DPS)
15. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó la desvinculación del presente proceso, en razón a que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1448 de 2011, dicha entidad no es competente para resolver la cuestión planteada por el actor, puesto que corresponde a la UARIV la coordinación del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas
(SNARIV)11.
Ministerio del Interior
16. La asesora de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías de este Ministerio, solicitó la exoneración de cualquier responsabilidad por no tener competencia para adquirir los predios. Con relación a la situación de la comunidad Embera Katío del municipio de Puerto Boyacá, indicó que no tenía
conocimiento del estado actual del proceso de constitución de resguardo, e informó que, el catorce (14)12 y quince (15)13 de abril de dos mil dieciséis 7 Ver, Folios 70 a 75 del cuaderno No. 2. 8 Entre otras normas, cita la Ley 160 de 1994 y en el Decreto compilatorio 1071 de 2015. 9 Ver, Folios 358 a 365 del cuaderno No. 2. 10 Ver, Folios 77 a 78 del cuaderno No. 2. 11 Ver, Folios 117 a 124 del cuaderno No. 2. 12 En el acta número 001, de fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), de la visita de verificación a la comunidad Embera Katío Vereda la Fiebre, expedida por la Alcaldía de Puerto Boyacá, consta que: “El ingeniero Mauro Fabián Salazar, profesional del INCODER, explica las actuaciones realizadas por parte de su oficina con el fin de realizar la respectiva adquisición del predio en el cual está ubicada la comunidad Embera Katío de propiedad del señor Alfredo Espitia Villa, resalta que ha enviado diferentes documentos como lo son copias de escrituras públicas y demás que el trámite se encuentra debidamente agotado, enfatiza que la demora del INCODER es inexplicable.” (Subrayado fuera del original). Ver, Folio 91 del cuaderno No. 2. 13 En el acta número 002, de fecha quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016), de la visita de verificación a la comunidad Embera Katío Vereda la Fiebre, expedida por la Alcaldía de Puerto Boyacá, consta que: “Conforme a lo anterior el comité de común acuerdo
5 (2016) se hizo visita de verificación al predio y reunión del Comité Territorial de Justicia Transicional14, con el fin de diseñar el plan de choque para la atención de la comunidad indígena. En esa medida, se ofició al INCODER -en liquidación para que adelantara las gestiones necesarias para la adquisición del predio15. Ministerio de Defensa
17. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de ese Ministerio, solicitó la desvinculación del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva16.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
18. La apoderada de la entidad solicitó negar la tutela, por considerar que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva17.
Ministerio de Educación Nacional
19. La asesora del mencionado Ministerio solicitó la desvinculación del trámite de tutela, invocando la falta de competencia para pagar ayudas humanitarias de la población desplazada. Agregó que, en relación con las víctimas, su responsabilidad se limita a brindar asistencia técnica al departamento o municipio para fortalecer al ente territorial en la prestación del servicio de educación18.
Alcaldía de Puerto Boyacá (Boyacá)
20. El Alcalde del municipio coadyuvó la solicitud de amparo, al considerar que es urgente y necesario que las autoridades competentes adopten las medidas definitivas en relación con la ubicación y adquisición de un predio en el que la comunidad indígena pueda desarrollar su cultura y, de esta manera, garantizar sus derechos fundamentales.
21. Ratificó la veracidad de los hechos que expuso el actor en la demanda
de tutela e indicó que ha venido prestando apoyo al proceso de constitución del resguardo, al suministro de alimentación y al acceso a los servicios públicos domiciliarios de la comunidad indígena. Afirmó que, en reuniones expresaron la necesidad de iniciar con este Plan [de Retorno y Reubicación] ya que conforme al tema principal del comité es la población indígena y la Comunidad Embera Chami [entiéndase Katío] cuenta actualmente con un predio, por consiguiente y resaltando que Puerto Boyacá es un municipio priorizado debido al gran número de víctimas (…), desde el día 18 de abril del presente año se da por iniciado el proceso de formulación del plan de Retorno y Reubicación en el municipio.” (Subrayado fuera del original). Ver, Folio 96 del cuaderno No. 2. 14 Ver, Folios 89 y 90 del cuaderno No. 2. 15 Mediante oficio del trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Directora (E) de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, ante la amenaza de desalojo de la comunidad indígena Embera Katío, solicitó al Gerente Liquidador del INCODER que “contemplen las acciones pertinentes para lograr la reubicación de las familias Embera Katío, en el predio que Uds. determinen y que las familias requieren de forma urgente de acuerdo a sus usos y costumbres y que permitan su desarrollo pervivencia cultural.” Ver, Folio 98 del cuaderno No.2. 16 Ver, Folio 183 del cuaderno No.2. 17 Ver, Folios 62 a 64 del cuaderno No. 2. 18 Ver, Folios 59 y 60 del cuaderno No. 2.
6 con otras entidades estatales, se ha puesto de presente que el problema con la adquisición del predio obedece a la entrada en liquidación del INCODER.
22. Por otro lado, informó que, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se efectuó la reubicación de la comunidad Embera Katío a un predio de propiedad del municipio, denominado “Casa Loma”, el cual “cuenta con las condiciones mínimas para subsistir, pero que su grado de vulnerabilidad es menor” 19. Así mismo, se adelantaron las gestiones necesarias para incluir en el Sistema General de Seguridad Social en Salud a los miembros de la comunidad20.
Gobernación de Boyacá
23. La apoderada sustituta de la Gobernación de Boyacá se limitó a manifestar que los hechos no le constaban, por lo tanto, deben ser probados en el proceso21.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF
24. La Coordinadora del Grupo Jurídico Regional Caldas solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva con relación a dicha entidad. Lo anterior, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 1573 de 2015, que modificó los artículos 47 y 65 de la Ley 1448 de 2011, y con base en lo establecido por la Resolución 351 de 2015, la UARIV es la única responsable de pagar el componente de alimentación a las víctimas del desplazamiento forzado.22
25. Por otro lado, la UARIV, la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, la Agencia Agraria de Desarrollo Rural, el Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio y el Ministerio de Salud y Protección Social, pese a que fueron notificados y vinculados al presente proceso de tutela, no emitieron pronunciamiento.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
19 Ver, Folio 173 del cuaderno No. 2. 20 Ver, Folios 149 a 155 del cuaderno No. 2. El alcalde aportó con la demanda de tutela: (i) copia de las actas de entrega de los mercados a la comunidad indígena, de fechas 10/01/19, 15/02/16 y 8/05/16; (ii) copia del acta No. 002 del Comité Territorial de Justicia Transicional, reunión Plan Choque población Embera Katío, del 15/04/16; (iii) copia del oficio de fecha 27/05/16, mediante el cual solicitó al Presidente de la Asociación de Vivienda Nueva Jerusalén la autorización para utilizar el predio “Casa Loma”; (iv) copia del informe, de fecha 3/06/19, que la alcaldía rindió ante la Defensora Regional del Pueblo Magdalena Medio, respecto de la reubicación de la comunidad al predio mencionado; (v) copia del acta de 10/06/16, de la reunión en la que se socializa con la comunidad la razones de la reubicación y se les informa que “la estadía (…) es de manera temporal, ya que el municipio se encuentra implementando las acciones pertinentes para realizar la compra oficial de un terreno para su hábitat.”; (vi) copia de las acta de entrega de materiales de construcción
a la comunidad, de fecha30/03/16; y (vii) copia del acta de reunión de socialización grupo poblacional comunidad indígena y certificación, de fecha 12/05/16, mediante la cual, entre otras cosas, se certificó a 86 indígenas de la comunidad Embera Katío y 86 indígenas de la comunidad Embera Chami, como comunidad indígena establecida en el municipio de Puerto Boyacá para el acceso a los servicios de salud y se dispuso que la EPS COMFABOY proceda a reportar información al Consorcio SAYP Fosyga de las nuevas afiliaciones de esta población. Ver, Folios 171 a 181 del cuaderno No. 2. 21 Ver, Folio 271 del cuaderno No. 2. 22 Ver, Folios 144 a 148 del cuaderno No. 2. 7
Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016)
26. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas resolvió amparar los derechos a la vida, a la igualdad, a la protección, al libre desarrollo de la personalidad y a la educación, en conexidad con las prerrogativas de la seguridad alimentaria y territorio que le asisten a la comunidad indígena Embera Katío.
27. El a quo reconoció que el ente territorial y otras entidades estatales han hecho esfuerzos para apaciguar la situación de vulnerabilidad de dicha comunidad. Sin embargo, consideró que era necesario adoptar las medidas y decisiones efectivas que permitieran solucionar de manera definitiva el
problema de asentamiento, como, por ejemplo, disponer la adquisición del predio para constituir el resguardo. Para ello, señaló que es indispensable el trabajo conjunto de las autoridades que fueron vinculadas al proceso, las cuales en ejercicio de sus competencias tienen la obligación de atender las necesidades de educación, seguridad, salud, entre otras, que tenga la comunidad indígena víctima de desplazamiento forzado.
28. Con base en lo anterior, resolvió, en primer lugar, ordenar que, en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación del fallo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, en asocio con la UARIV, realicen todos los trámites administrativos y legales, tendientes y necesarios para la adquisición del predio denominado “El Porvenir” u otro con características similares, el cual será asignado a la comunidad indígena Embera Katío, ubicada en el municipio de Puerto Boyacá. En segundo lugar, ordenar que, en el caso de que el empalme de los procesos que venía adelantando el INCODER en liquidación respecto del presente asunto no se haya efectuado en su totalidad, dicha entidad estará en la obligación de hacer lo posible dentro de sus facultades y competencias para que este proceso se realice de manera ágil, célere y eficaz, en garantía de la protección de los derechos fundamentales que le asisten a la comunidad. Por último, en tercer lugar, decidió exhortar a diversas autoridades, para que, en el marco de sus competencias normativas, desarrollen un trabajo armónico y colaborador en aras de garantizar y proteger
los derechos fundamentales de la comunidad, en el proceso de reubicación y asentamiento en un territorio acorde a su cultura, necesidades y a la situación de desplazamiento forzado con ocasión del conflicto armado interno. Impugnación
29. El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el control de tutela que ejerce sobre las entidades 8 adscritas y vinculadas, no le permite intervenir en la aprobación y autorización de los actos administrativos que adopte el INCODER en liquidación, o la ANT, en ejercicio de sus competencias23.
Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017)24
30. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que no fue demostrado al interior del proceso que el actor u otro miembro de la comunidad indígena hubiere impulsado ante las autoridades competentes el trámite de constitución de resguardo.
31. De otra parte, el ad quem señaló que la demanda de tutela no supera el análisis del requisito de subsidiariedad, comoquiera que la acción popular es el mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos de carácter colectivo, tal y como ocurre en el caso concreto, con la solicitud de protección del derecho al
territorio indígena.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS REACAUDADAS EN
SEDE DE REVISIÓN
32. Mediante auto de fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado sustanciador, con fundamento en lo estipulado en el artículo 64 del Reglamento interno de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión, con el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes para éste. En consecuencia, en dicha providencia se resolvió que, por Secretaría General de esta Corporación, se oficiara a la UARIV, a la ANT, a la Alcaldía del municipio de Puerto Boyacá, a la Confederación Indígena Tayrona -en calidad de Secretaria Técnica de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas-, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), a la Unidad de Restitución de Tierras y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que rindieran informe sobre los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela y respondieran unas preguntas específicas sobre la forma en la que se estaba adelantando el procedimiento de constitución de resguardo indígena de la comunidad Embera Katío asentada en el municipio de Puerto Boyacá. Así mismo, solicitó el Magistrado sustanciador a dichas entidades informar que, en el marco de sus
23 Ver, Folios 280 y 281 del cuaderno No.2.
24 La expedición de esta sentencia estuvo precedida de la declaratoria de nulidad del trámite de primera instancia, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Sin embargo, esta decisión fue rechazada por el juez de tutela de primera instancia, en auto del diecisiete (17) de enero de diecisiete (2017), al encontrar que la nulidad declarada de oficio carecía de fundamento fáctico y jurídico, en consecuencia, dispuso devolver el expediente al juez de segunda instancia para que surtiera el trámite de impugnación. Ver, Folio 418 y 419 del cuaderno No.2. 9 competencias, en qué condiciones han estado prestando los servicios básicos a dicha comunidad (salud, alimentación, educación, vivienda, entre otros)25.
33. Mediante oficio del veintiséis (26) de octubre del 2017, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó y remitió al Magistrado sustanciador las respuestas a las pruebas solicitadas en el auto de fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Con el propósito de evaluar en detalle todos los documentos allegados por las entidades requeridas, la Sala dispuso, mediante auto del veintiséis (26) del mismo mes y año, suspender los términos del proceso por un período de un (1) mes, contado a partir de la fecha de dicha providencia. A continuación, la Corte procedió a resumir las pruebas que le fueron remitidas.
34. Respuesta del accionante Dilio Dovigama Santos (líder indígena “Jaibaná”), coadyuvado por José Vicente Chalarca (Cabildo Mayor Indígena), Bernardo Restrepo Serna (Gobernador Cabildo Indígena) y Adán Restrepo Guasicama (Secretario): Manifestaron el accionante y los coadyuvantes que la Alcaldía de Puerto Boyacá desconoció la realidad de la comunidad Embera Katío porque se ha negado a registrarlos como cabildo. Aunado a ello, adjuntaron copia del “censo” actualizado26.
35. Afirmaron que su situación es precaria debido a que todos los miembros de la comunidad se encuentran durmiendo en plásticos, sin acceso a servicios públicos domiciliarios (agua potable, energía, etc), el servicio de educación no se presta en óptimas condiciones, el suministro de alimentos es escaso, y no cuentan con servicio de salud27. Unido a lo anterior, afirmaron que la demora en la entrega de los predios para constituir el resguardo también expone a los menores de edad miembros de este pueblo a peligros como la venta de drogas, así como, afecta la identidad del pueblo indígena por la adopción de costumbres ajenas a su cultura por la cercanía con población “blanca”, y también amenaza su arraigo cultural porque no pueden producir su propio alimento, limitándose a la elaboración de artesanías, extracción de carbón, labores en fincas y trabajos de construcción.
36. Respuesta del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural: El
Coordinador del Grupo de Atención de Procesos Judiciales y Jurisdicción
Coactiva de dicho Ministerio, rindió concepto sobre el procedimiento de constitución de resguardo indígena, las competencias de las entidades 25 En la presente providencia por su extensión no se transcriben los requerimientos y preguntas que se realizaron a las diferentes entidades; sin embargo, pueden ser consultadas en el auto de pruebas del diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), que reposa en el expediente T-6.221.151. Ver, Folios 15 a 18. 26 El actor aportó un listado con ochenta y seis (86) nombres de personas que integran la comunidad Embera Katío del municipio de Puerto Boyacá. Ver, Folios 269 a 271. 27 Con relación a estos temas, los representantes de la comunidad indígena Embera Katío manifestaron: “(i) La alimentación, se limita a un mercado mensual de 1 millón de pesos, para sostener 25 familias, manifestando que no tienen dinero y que existen prioridades más relevantes. (ii) Los servicios públicos no los han instalado con el pretexto que si los instalan nosotros nos amañamos en el lugar (…). (iii) La salud nos la brindan las EPS existentes en el municipio, a través del Hospital, hacen brigadas sobre temas de desnutrición. (iv) La educación se brinda en un sector rural a una hora de viaje en bus escolar, inicialmente se transportaban más de 20 niños y niñas, pero en la actualidad solo van a la escuela 9 niños, ya que nos pueden enviar sin brindarles (…) comida. (v) No tenemos una fuente de ingresos o de empleo, quedando a merced de la buena voluntad de las personas de buen corazón, ya hemos afrontado dificultades con
algunas autoridades porque en algunas familias les ha tocado mendigar. (…) (vi) los niños vienen siendo atendidos en materia
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