CC - T738-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T738-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-738/09
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende no solo a las personas inválidas sino también a las discapacitadas La Corte Constitucional también ha precisado que la garantía a la estabilidad laboral reforzada se extiende no sólo a las personas inválidas, sino también a las discapacitadas. Para esto, ha diferenciado los conceptos de incapacidad e invalidez, pues mientras ésta última hace referencia a la pérdida de la capacidad laboral de una persona superior al 50%, la incapacidad implica una limitación física para desarrollar normalmente una actividad, eventualidad en la cual la protección constitucional resulta plenamente aplicable. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Comporta el derecho a ser reubicado en un puesto de trabajo El derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores no puede ser entendido como la simple imposibilidad de retirar a un trabajador que ha sufrido una merma en su estado de salud, sino que comporta el derecho a la reubicación en un puesto de trabajo en el que el discapacitado pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Despido requiere la autorización
del Inspector del trabajo PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Alcance y contenido ACCION DE TUTELA-Reintegro al cargo que venía desempeñando o se le proporcione un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes de acuerdo a las recomendaciones de la ARP
Referencia: expediente T-2311647
Acción de tutela instaurada por Olmedo Collazos Carbonero contra Ingenio del Expediente T-2311647 2 Cauca S.A., Incauca, la ARP Liberty y José David Guaza Carabalí
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA Que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Santiago de Cali, el 18 de mayo de 2009.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Olmedo Collazos Carbonero interpuso acción de tutela por considerar que los demandados vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, a la seguridad social, a la estabilidad laboral y a la igualdad, al dar por terminado el contrato laboral que tenía suscrito con el señor José David Guaza Carabalí, contratista a su vez del Ingenio del Cauca S.A., Incauca, lugar en el cual desempeñaba sus
labores. Esa terminación se dio desconociendo la incapacidad física causada por la enfermedad profesional que sufrió durante la vigencia de la relación laboral.
1. El accionante tiene 43 años de edad.1 Afirma que empezó a trabajar con la empresa Incauca S.A., inicialmente en forma directa, desde el 5 de septiembre de 1994 hasta el 21 de noviembre de 1998 y, posteriormente, a través de un tercero, el contratista Josué Ledezma Mancilla, a partir del mes de enero de 1999 hasta el 10 de junio de 1999 y sin solución de continuidad. Desde el 11 de junio de 1999 hasta el día 3 de octubre de 2008, siguió trabajando en las mismas condiciones pero a través de otro contratista de nombre José David Guaza Carabalí. Durante todo el tiempo, se ha dedicado principalmente a desempeñar oficios varios. 1 El actor nació el 12 de diciembre de 1965.
Expediente T-2311647 3
2. Sostiene el accionante que la empresa, “con el ánimo de vulnerar [su]s derechos laborales [lo] vinculó a través de supuestos contratistas, como si se tratase de una empresa de servicios temporales, y el INGENIO DEL CAUCA S.A., fungiendo en calidad de empresa USUARIA”.
3. Agrega que el 21 de junio de 2006 sufrió una enfermedad que “fue diagnosticada como profesional, “COMPRENSIONES DE LAS RAICES Y PLEXOS NERVIOSOS EN TRANSTORNO DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES (M50-M51), situación que [lo] incapacitó; por su
parte la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, determinó a [su] favor una pérdida de capacidad laboral de CUARENTA Y CINCO PUNTO CUARENTA POR CIENTO (45.40%)”. Según el dictamen que fue elaborado el 31 de enero de 2008, la incapacidad es de carácter permanente parcial y la fecha de estructuración fue el 9 de octubre de 2006.
4. En vista de su estado de salud, mediante escrito de octubre de 2007, la ARP Liberty recomendó al señor José David Guaza Carabalí, quien fungía como su empleador, reubicarlo laboralmente o crear un cargo con nuevas funciones cuyas características debían evitarle cargas superiores a los 5 kilos; movimientos repetitivos de extensión y de rotación de columna; trabajos en altura y además realizar descansos frecuentes para cambio de postura.
5. Afirma que Incauca lo reubicó, “pero emprendió, a través de sus jefes de área una serie de hostigamientos, malos tratos con la única finalidad de aburrir[lo] y sacar[lo] de la empresa; situación a la cual resist[ió]; no obstante los múltiples inconvenientes; pero el sacrificio se debió a que necesitaba del trabajo y por sobre todo de [su] afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, teniendo en cuenta la consecuencia de pérdida de capacidad laboral superior al 45% por motivo de la enfermedad profesional adquirida durante [su] vinculación con el INGENIO DEL CAUCA S.A.”.
Agrega que “[l]os malos tratos, los insultos, en fin, los agravios contra [su]
dignidad humana, continuaron por parte de funcionarios del INGENIO DEL CAUCA S.A., a través de su auxiliar de la zona occidental, empezó a hacer[l]e la vida imposible, señalando[lo] como persona incapaz, que debía largar[s]e de la empresa, que no tenía derecho a nada; que no servía para nada”.
6. Manifiesta que posteriormente la empresa, cambiando de estrategia para lograr desvincularlo, le propuso a él y a otros 12 trabajadores discapacitados, a través del señor Jorge Eliécer Barona Urrea -Jefe de Personaly de la señora Andrea Hincapié -empleada del Ingenio-, terminar el vínculo laboral con el contratista José David Guaza Carabalí con una conciliación, y con la promesa verbal de ser vinculados a la empresa de manera directa. Pero todo eso resultó falso.
7. La conciliación tuvo lugar el 3 de octubre de 2008, “fecha de terminación de [su] vínculo laboral”, en presencia de dos funcionarios de la Oficina del
Expediente T-2311647 4 Trabajo del Municipio de Santander de Quilichao, quienes verbalmente insistieron en la propuesta y además con la participación de algunos directivos de la empresa INGENIO DEL CAUCA S.A quienes les manifestaron que “la persona que no firmara, de todas maneras se le terminaría su vínculo laboral, perdiendo el derecho a ser contratado directamente por la empresa; esta presión condujo a que todos firm[a]ra[n] las supuestas conciliaciones”.
8. Explica que una vez firmada la conciliación y después de reclamar ante los funcionarios de la Oficina del Trabajo de Santander de Quilichao por su estado
de salud y la pérdida de la capacidad laboral por la enfermedad profesional sufrida, aceptaron realizar una nueva audiencia de conciliación que fijaron para el día 28 de noviembre de 2008, ante el desconocimiento de su real situación. Sostiene que en esa diligencia manifestó “que no aceptaba la indemnización ofrecida por el Contratista, toda vez que constituía una conducta discriminatoria del empleador, terminar los vínculos de trabajo de las personas enfermas o discapacitadas por accidentes o enfermedades de trabajo; cuando en realidad a lo que teníamos derecho era a ser reubicados laboralmente y garantizar la continuidad de nuestro vínculo laboral” (negrilla del texto aportado).
9. Destaca que “si bien la empresa INGENIO DEL CAUCA S.A. fungía de empresa USUARIA, la realidad de la relación laboral, de manera clara nos lleva a concluir que el verdadero empleador es el INGENIO DEL CAUCA S.A.; por ser entidad para la cual trabaj[ó], sus directivos eran las personas que [l]e asignaban las funciones, fijaban los horarios de trabajo, estaban bajo continuada subordinación y dependencia de esta empresa, era la entidad que [l]e cancelaba [el] salario, en fin, de acuerdo al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ésta fue [su] verdadero empleador, dando aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Con lo expuesto queda demostrado que en estos eventos, en el INGENIO DEL CAUCA S.A., los contratistas son empleadores de fachada”
(negrilla y subrayas del texto aportado).
10. Afirma también que otros hechos que demuestran que el contratista David
Guaza no fue su verdadero empleador, es que en la actualidad ya no se encuentra vinculado con la empresa, que quien lo hace es el señor Alid Alzate de Agroalzate Ltda. y además quien le está ofreciendo pagar la indemnización por el despido injusto, que hasta ahora no ha recibido, es el jefe de personal del Ingenio.
11. Por último, sostiene que es padre de familia, jefe de hogar, sin estudios técnicos ni universitarios con los cuales pueda conseguir un trabajo que garantice el mínimo vital suyo y de su familia, compuesta por su compañera, quien se desempeña como ama de casa y tres hijos menores de edad de 15, 12 y 11 años que dependen económicamente de él.
Expediente T-2311647 5
2. Demanda y solicitud El demandante considera que la conducta desplegada por el Ingenio del Cauca S.A. ha vulnerado su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, por haberlo desvinculado en octubre de 2008, desconociendo que para esa época padecía una incapacidad permanente parcial de origen profesional, con una disminución laboral del 45.40%, adquirida durante el tiempo laborado para esa empresa. A su juicio, la sociedad los engañó haciéndolos terminar su relación laboral, desconociendo las normas de la legislación laboral nacional e internacional que otorgan a dichos trabajadores una estabilidad laboral reforzada, así como la obligación de los empleadores de reubicar al trabajador incapacitado o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades, sin que pueda ser despedido por el hecho de su limitación física.
Sostiene que también se ha vulnerado su derecho a la igualdad frente a los
demás compañeros, por cuanto el empleador conservó el vínculo laboral de los trabajadores que no padecían incapacidad por accidente o enfermedad alguna. También afirma que su derecho al mínimo vital ha sido infringido por la empresa demandada, puesto que no cuenta con alternativa económica diferente a la del ingreso del salario que recibía como empleado. Sobre este aspecto afirma que “[e]l trabajo que venía desempeñando constituía el único ingreso económico con el que contaba para satisfacer [su]s necesidades y las de las personas que dependen económicamente de [él] como lo son [su] compañera permanente y [sus] tres hijos, por lo tanto cuando se terminó [su] relación laboral automáticamente perd[ió] la posibilidad de contar con el mínimo vital y peor aún, se [le] c[erraro]n las puertas al sistema de seguridad social en salud, justo en el momento en que más necesit[a] de medicamentos y de la asistencia de profesionales de la medicina con el fin de evitar que [su] padecimiento se agrave, costos que resultan imposibles ser atendidos por [é]l”. Estima, citando para ello jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela es procedente en su caso particular por cuanto las acciones laborales que pudiera adelantar no representan una protección a sus derechos fundamentales como lo haría el mecanismo constitucional, ya que su prolongada duración le impediría obtener en forma inmediata la reubicación laboral, la protección del mínimo vital para su subsistencia y la posibilidad de sufragar los gastos que el tratamiento de su enfermedad le demandan. Señala como argumento adicional el deber del Estado de proteger a las
personas en circunstancias de debilidad manifiesta, tal como lo hizo la Corporación en la sentencia T-093 de 1997, en la que se protegió el derecho de una persona que como él se vio avocado a un paulatino deterioro de la salud y a la pauperización de su calidad de vida. Expediente T-2311647 6 Considera también que la empresa accionada ha desconocido su derecho a la salud y la seguridad social, puesto que al terminar el vinculo laboral después de más de quince años de servicio de la forma como lo hizo, “atentó contra la dignidad mía, y acabó con la posibilidad de continuar con un tratamiento médico adecuado que me permitiera recuperar mi salud y de paso mi capacidad laboral”.2 Por lo anterior solicita además de la protección de los derechos fundamentales invocados como mecanismo transitorio, se ordene a la empresa Ingenio del Cauca S.A., en su condición de verdadero empleador: (i)“reintegre a un cargo o trabajo teniendo en cuenta mi incapacidad permanente parcial del 45.40%, como consecuencia de la enfermedad profesional adquirida mientras fui trabajador”; (ii) el reingreso al sistema de seguridad social en salud y la obligación de pagar los aportes correspondientes; y (iii) la protección inmediata del mínimo vital y móvil desde el día 3 de octubre de 2008. Contestación de la tutela
3. Respuesta de Ingenio del Cauca S.A. – Incauca.
El apoderado general de Incauca S.A., dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2009 en el que destacó la improcedencia del mecanismo solicitado, por no existir violación de derecho
fundamental alguno por parte de la sociedad que representa al haber cancelado de manera oportuna a favor del accionante las cotizaciones ante el sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales y además la totalidad de los salarios y prestaciones sociales causados durante el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 1994 y el 23 de noviembre de 1998, durante el cual prestó sus servicios como trabajador directo de la empresa. Por lo anterior, sostiene que los reclamos o los eventuales derechos que surjan de la relación laboral que existió, se encuentran claramente prescritos al haber transcurrido algo más de 10 años desde la fecha de su causación. En relación con los hechos de la demanda, acepta como ciertos los que se relacionan con la época señalada en la que el actor prestó sus servicio a la empresa, afirma que no le constan los que no se relacionan con hechos de su representada y niega el tipo de tratos a los que alude el demandante con las personas que prestan sus servicios al ingenio bien sea de manera directa o indirecta a través de los contratistas, y precisa que quien citó al demandante y a otros compañeros que sufrían alguna incapacidad, fue el contratista José David Guaza e hijos Ltda., para la firma del acta de conciliación respectiva y el reconocimiento de las prestaciones sociales correspondientes, debido a que Incauca S.A., terminó la oferta mercantil con dicho contratista.
4. Respuesta de la A.R.P. Liberty Seguros de Vida S.A. 2 Folio 9, escrito de tutela.
Expediente T-2311647 7 La Gerente de la Sucursal Cali y representante legal de la Administradora de Riesgos Profesionales de Liberty Seguros de Vida S.A., dio respuesta a la
acción de tutela mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2009, en el que solicitó se declare la improcedencia de la acción, toda vez que no existe solidaridad legal ni convencional entre la ARP que representa y la empresa Ingenio del Cauca S.A., ni tampoco la Administradora es la empleadora del accionante, no siendo por tanto responsable de ninguna obligación de carácter laboral con el actor. Sostiene que no le constan los aspectos relacionados con la ubicación o características de la presunta relación laboral con la empresa Incauca S.A. o con las demás personas que se mencionan en la demanda. Afirma que la ARP ha cumplido plenamente con sus obligaciones y no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, toda vez que se le han suministrado y sufragado los servicios y el tratamiento requerido para su enfermedad. Sobre el particular indica que al accionante “se le diagnosticó una enfermedad como profesional el pasado 9 de octubre de 2006. A raíz de dicha enfermedad la ARP que represento ha sufragado y autorizado TODAS las prestaciones asistenciales y económicas que ha requerido el Sr. Collazos. Se le pagaron incapacidades temporales en cifra superior a los 13 millones de pesos. Adicionalmente luego del trámite previsto ante las Juntas de Calificación (Decreto 2463 de 2001) se le calificó la pérdida de capacidad laboral y se le pagó la prestación correspondiente a la INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL en cuantía de $9.396.959 pesos”, y adicionalmente se dieron recomendaciones para el cumplimiento de la obligación de
reubicación laboral a cargo del empleador.
5. Respuesta del señor José David Guaza Carabalí El señor José David Guaza Carabalí, dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2009 en el que señaló que el accionante “fue destituido de su cargo porque el Ingenio del Cauca determinó cancelar la orden de compra a mí (sic) como contratista. Para aclaración de la situación del señor Olmedo por favor dirigirse al señor Jorge Barona, jefe de personal y abogado de Incauca, el dará oportuna respuesta al caso”.3
Para sustentar sus afirmaciones, el señor Guaza allega comunicación de fecha 2 de septiembre de 2008, mediante la cual la empresa Incauca S.A. le comunica su decisión de cancelar a partir del 11 de septiembre de 2008, la orden de compra referente al servicio de preparación y limpieza de terrenos, riego y mantenimiento de drenajes. Sentencia de instancia El Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali, declaró improcedente el amparo en sentencia proferida el 18 de mayo de 2009, una vez el Juzgado 3 Folio 104, expediente de tutela. Expediente T-2311647 8 Dieciséis Penal del Circuito de Cali, mediante auto No.9 del 14 de abril de 2009, declaró la nulidad de lo actuado por considerar que “al tramite de primera instancia debió haberse vinculado al señor José David Guaza Carabalí, pues es este quien fungía como empleador del accionante al momento de su despido (…).” Consideró el fallador que con fundamento en los requisitos expuestos en la
sentencia T-238 de 2008 proferida por esta Corporación, la relación contractual alegada por el demandante surge específicamente con el contratista José David Guaza Carabalí, quien a su vez fue contratado por el Ingenio Cauca S.A. Por tanto, “la entidad accionada no tiene una vinculación laboral directa con el señor OLMEDO COLLAZOS CARBONERO, además se avizora de acuerdo a la documentación allegada que el despido del Actor no obedeció a su discapacidad laboral, es decir no se haya un nexo causal entre la patología del Accionante y la terminación unilateral del contrato de trabajo, del cual además se tiene conocimiento culmino por la empresa INGENIO DEL CAUCA, terminó el contrato con el contratista, señor JOSÉ DAVID GUAZA CARABALI, denotando ello que el señor COLLAZOS CARBONERO, no fue el único despedido, como para entrar a proteger el derecho al trabajo y a la igualdad, máxime cuando se tiene conocimiento que fue indemnizado por su incapacidad como lo expone la ARP SEGUROS LIBERTY.”
4. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional Por medio de auto del seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), la Corte Constitucional solicitó la práctica de pruebas requeridas para lograr el pleno esclarecimiento del asunto sometido a revisión, al señor José David Guaza Carabalí, Gerente y representante legal de la empresa José David Guaza e Hijos Limitada., para esa época.
El 9 de septiembre de 2009, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora recibió comunicación remitida por la Secretaría General de la Corte
Constitucional en la cual informa que durante el término concedido para el envío de las pruebas no se recibió comunicación alguna. No obstante lo anterior, el día 23 de septiembre de 2009, la Secretaría General, remitió al citado Despacho memorial suscrito por el representante legal de la firma José David Guaza e Hijos Ltda., en la que da respuesta al requerimiento efectuado por esta Corporación. Enseguida se reproduce literalmente cada una de las preguntas formuladas por la Corte, acompañada de la respuesta proporcionada por el requerido. (i) En primer lugar, se solicitaron datos sobre ¿En que fecha inició y en que fecha terminó la vinculación laboral del señor Olmedo Collazos Carbonero a la empresa José David Guaza e Hijos Limitada y/o José David Guaza Carabalí como persona natural?
Respuesta: Expediente T-2311647 9
La empresa “El señor Olmedo Collazos Carbonero inicio el 21 de Junio de 1999 y termino el el (sic) 11 de Septiembre del 2009 en la empresa José David Guaza Carabali como persona natral (sic).” (ii) Se solicitó informara sobre la modalidad de contratación que utilizó, para lo cual debía explicar “la forma, el contenido y la duración de cada modalidad. En caso de haberse celebrado varios contratos señale el tiempo de duración de cada uno de los contratos y allegue copias de los mismos.” La sociedad respondió: “La modalidad del contrato fue verbal y se afilio a la seguridad social y labora en terreno del Ingenio Cauca en oficios varios del campo.” (iii) También se le preguntó ¿Cuáles fueron los causas para dar por terminada la vinculación laboral con el señor Olmedo Collazos Carbonero?
Allegue copia de los documentos que se suscribieron.
A lo que señaló: “La causa de la terminación del contrato fue por que la empresa Ingenio cauca me cancelo el contrato de trabajo como contratista en el año 2008 el día 11 de Septiembre.”
(iv) Se solicitó informara “¿Qué labores desempeñó el señor Olmedo Collazos Carbonero durante el tiempo de la vinculación laboral? Explique circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se prestaron las labores.” Respondió: “Se desempeño en oficios varios de capo (sic) como encalle, despaje, socala de colectores en la hacienda la suiza, desde Julio del 1999 hasta el año 2006, cuando enfermó y fue incapacitado hasta marzo del 2008, en abril del mismo año fue reubicado hasta el 11 de septiembre.” (v) Se le pregunto si: “¿Fue contratado el señor Olmedo Collazos Carbonero para dar cumplimiento a la orden de compra No.2008039 referente al servicio de preparación y limpieza de terrenos, riego y mantenimiento de drenajes que la empresa que representa celebró con la empresa Incauca S.A.?.” Sobre el particular respondió: “El señor Olmedo Collazos no fue contratado para la orden de compra No. 2008039, por que esta orden fue realizada para la empresa José David Guaza e Hijos Ltda mientras el continuaba en la empresa José David Guaza Carabalí por su estado de salud.” (vi) Se solicitó informara si “¿El señor Olmedo Collazos Carbonero desempeñó labores en algunas de las dependencias del Ingenio Cauca S.A.?
Explique circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desempeñaron.” El señor Guaza respondió: “Desde 1999 hasta el 2006 el señor Olmedo Collazos realizo trabajos de oficios varios de campo en la hacienda la Suiaza Expediente T-2311647 10 (sic) terreno de INCAUCA, y a partir del 2006 enfermó y paso por incapacidad hasta el 2008 que fue reubicado, todo esto sucede con la empresa José David Guaza Carabalí.” (vii) Se le solicitó además que respondiera “¿Que acciones adelantó para reubicar al trabajador Olmedo Collazos, una vez la ARP Liberty, le comunicó el estudio de reubicación y/o readaptación de funciones, mediante oficio de fecha octubre 26 de 2007 que reposa a folios 26 a 30 del expediente de la referencia y cuya copia se adjunta? Por Secretaría General envíese copia de los anexos a que se refiere este numeral.” Sobre este aspecto respondió: “No se realizo ninguna acción hasta el 15 de marzo de 2008 donde fue reubicado. El Ingenio Cauca me decía que no había donde reubicarlo por que el trabajo no era adecuado para su condición física, en esta fecha el señor Jorge Barona Urrea jefe de personal y abogado de la empresa autorizo al señor Carlos Morales que a su vez era mi jefe de zona para que el señor Olmedo Collazos debía ser reubicarlo (sic) aunque fuera para que estuviese sentado en el sitio de trabajo, desde entonces el señor Olmedo se presentaba todos los días al trabajo en la hacienda la Suiza para cumplir horario y estuvo así hasta el 11 de Septiembre del 2008 que fue para
esa fecha que me toco cancelarle el contrato como a otras personas que tenían problemas de salud. Le agrego que la señora Andrea Hincapié secretaria de contratación Externa de Incauca se comprometió a continuar pagando la seguridad social de las personas que no fueron trasladadas de José David Guaza Carabalí (quienes presentaban incapacidad por enfermedad profesional, entre los cuales estaba el señor Olmedo Collazos ) a José David Guaza Carabali e Hijos Ltda La señora Andrea Hincapié (sic) me dijo que no podían ser trasladados de empresa por su problema de salud y se hizo cargo de pagar su seguridad.” (viii) Se le preguntó ¿Cómo se realizó el cumplimiento de la obligación de pago de los aportes al sistema de seguridad social integral durante la vigencia de la relación laboral?
Respondió: “El pago de la Seguridad Social de loa (sic) siguiente manera: A la señorita Andrea Hincapié secretaria de Contratación Externa se le entregaba mensualmente la relación de los trabajadores y ella realizaba los pagos de seguridad social.”
(ix) También se le indagó sobre “¿Cómo se realizó el pago de salario del señor Olmedo Collazos durante el tiempo de la vinculación laboral y a cuanto ascendía?” Respondió: “El pago se realizo en efectivo. Su salario Base era con base al mínimo, pero desde el inicio su pago ascendía de acuerdo a su desempeño laboral” Expediente T-2311647 11 (x) Se le solicitó información sobre como “¿Pagó al señor Olmedo Collazos Carbonero suma alguna por concepto de indemnización?” Se respondió: “No se realizo ninguna indemnización. En el mes de diciembre
del 2008 fueron citados a la oficina de trabajo el señor Jorge Barona, el sr. Olmedo Collazos, y trabajadores que estaban el (sic) la misma situación y yo José David Guaza para llegar a un acuerdo, eran 12 personas en estado de incapacidad, de los cuales 9 llegaron a un acuerdo y 3 de ellos no aceptaron ningún acuerdo y entre ellos estaba el señor Olmedo Collazos.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala Segunda de Revisión resolver la siguiente pregunta: ¿Vulneraron el señor José David Guaza Carabalí y/o el Ingenio Incauca los derechos fundamentales del actor a la vida, a la salud, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, a la seguridad social, estabilidad laboral e igualdad, al dar por terminado el contrato de trabajo, sin consideración a su estado de salud, teniendo en cuenta que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó a su favor una pérdida de capacidad laboral permanente parcial de origen profesional del 45.40%?
Para resolver este problema, la Sala procederá a reiterar las condiciones que debe reunir el despido de un trabajador que padece discapacidades para ser considerado válido y eficaz, qué implicaciones se derivan para el empleador y para el juez de tutela que la Constitución ordene concederle primacía a la realidad sobre las formas, y finalmente se ocupará del caso concreto.
3. El derecho a la estabilidad laboral reforzada del trabajador discapacitado. Reiteración de jurisprudencia.
De manera general el derecho a la estabilidad en el empleo estipulada en el artículo 53 de la Constitución Política, es un principio que rige las relaciones laborales, que implica que el cumplimiento estricto de las obligaciones que demanda el desarrollo del objeto del contrato de trabajo por parte del empleado, redunda en la conservación de su cargo, salvo que exista una causa o motivo establecido en la ley o en el contrato para que el empleador pueda dar por terminada la relación de trabajo. Expediente T-2311647 12 La jurisprudencia constitucional4 ha establecido que las personas que gozan de fuero sindical, las madres y padres cabeza de familia, las mujeres en estado de embarazo y las personas que tienen una discapacidad gozan de especial protección por situarse en condiciones de debilidad manifiesta y tienen derecho a una estabilidad laboral reforzada. La Corte Constitucional ha hecho referencia al término “estabilidad laboral reforzada” para definirlo como el derecho constitucional con el cual se garantiza la permanencia en el empleo de la persona que se encuentra discapacitada luego de haber adquirido una limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral. En tal sentido, esta Corte ha señalado que respecto de las relaciones en donde es parte una persona discapacitada: “(…) la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, está sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo
53 de la Carta Política. Cuando la parte trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una c
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