CC - T738-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T738-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-738/11
Bogotá D.C., 29 septiembre ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario
ACCION DE TUTELA DE SUJETO DE ESPECIAL
PROTECCION-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público
DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DE
PARTICULARES-Fundamental DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DE PARTICULARES-Aplicación cuando existe algún tipo de subordinación o indefensión CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Interés y protección de asegurados ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA ASEGURADORAProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑÍA ASEGURADORALegitimación para reclamar cumplimiento del objeto del contrato de seguro DERECHO AL MINIMO VITAL-Reiteración de jurisprudencia CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORESCubrimiento de riesgos por muerte e incapacidad permanente de deudores en modalidad de libranza DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MILITAR DISCAPACITADO-Vulneración por cuanto aporto a la compañía de seguros dictamen de incapacidad por Junta Médica Laboral ACCION DE TUTELA DE MILITAR DISCAPACITADO CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS-Pago de saldo insoluto de crédito correspondiente a póliza de seguro de vida por invalidez de
deudor
Referencia: expediente T-3.072.198
Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, del 30 de abril de 2011.
Accionante: Gonzalo Murcia Garay
Accionado: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
Vinculado al proceso: Banco Santander Colombia S.A.
Demanda del accionante –elementos-: Derechos Fundamentales Invocados: Derecho al debido proceso, derecho a la salud y derecho a la vida Conductas que causan la vulneración: El comportamiento de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. consistente en no pagar al banco acreedor el siniestro correspondiente a un seguro de vida grupo deudores que ampara la invalidez del deudor por el saldo insoluto de la deuda contraída con el Banco Santander Colombia S.A.
Pretensiones: Tutelar los derechos invocados y ordenar a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. que proceda a pagar al Banco Santander Colombia S.A. el saldo insoluto de la deuda contraída por el accionante.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y pretensión 1.1. Fundamento de la pretensión
2 Con el propósito de apoyar su solicitud el accionante destaca los siguientes hechos1: - Desde el 7 de enero de 1997 se vinculó al Ejército Nacional. - Encontrándose en servicio activo fue herido, el día 23 de octubre de 2007, por el grupo guerrillero al que se enfrentaba el Ejército.
- Como consecuencia de lo sucedido sufrió una grave disminución de su capacidad laboral. - Luego de haber sido practicados los tratamientos médicos que correspondían, fue remitido a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que derivó, según se constata en el Acta No. 372622 –de fecha 12 de mayo de 2010de la Junta Médica Laboral, en la disminución de su capacidad laboral en un 75.08%. - Señala que cuando estaba recibiendo tratamiento médico y debido a una difícil situación económica, solicitó al Banco Santander Colombia S.A. un préstamo que, finalmente, dio lugar al desembolso de una suma de $21.500.000 el día 9 de marzo de 2009. - Advierte el accionante (i) que al solicitarle la celebración del Contrato al Banco Santander Colombia S.A. le advirtió sobre su estado de salud, (ii) que el banco le solicitó un conjunto de documentos entre los que se encontraba la certificación sobre su vinculación al Ejército Nacional y (iii) que la entidad bancaria le informó que “por el préstamo se tomaba una póliza de seguro que cubría los riesgos de invalidez y muerte”. - Transcurrido aproximadamente un año desde el desembolso de la suma mencionada, se llevó a cabo la Junta Médica Laboral en la que se señaló el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. - Posteriormente el accionante se presentó a las oficinas del Banco Santander Colombia S.A. a fin de exponer la situación presentada indicándosele, según relata, que debía formular su solicitud a Seguros Mapfre dado que existía un seguro tomado con dicha sociedad y que cubría las
hipótesis de invalidez. - De acuerdo con ello, solicitó a la sociedad aseguradora “el cumplimiento de la póliza suscrita y que como consecuencia de la misma se dispusiera el cubrimiento de la obligación” que había adquirido con el Banco Santander Colombia S.A. - Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. le señaló “que antes de cubrir el referido seguro debía practicárseme una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual me fue realizada por la misma entidad el día 24 1 Escrito de Tutela. Cuaderno 1. Folios 29-33. 2 Cuaderno 1. Folios 2 y 3. 3 de noviembre de 2010 en la que se determinó que padezco una disminución del 30.51%”. - Posteriormente, relata el accionante, la aseguradora le informó que no tenía derecho al cubrimiento del riesgo solicitado “afirmando que la vigencia de la póliza inició el día 30 de abril (…) y que para esa fecha ya había estructurado mi estado de invalidez”, circunstancias que, en su opinión, no son ciertas “si se tiene en cuenta que estas fechas no coinciden con los hechos sucedidos”. Adicionalmente, según el accionante, el funcionario de la aseguradora que lo atendió le indicó que el porcentaje de minusvalía reconocido era del 12.25% “y que para poder acceder al cumplimiento de la póliza este porcentaje debía ser superior al 50% […]”. - Advierte que la situación en la que se encuentra “es muy precaria pues si bien estoy percibiendo una pensión mensual por invalidez esta apenas es
de $662.540.oo, lo que me impide cubrir los gastos mensuales a que estoy obligado”. - Indica, adicionalmente, que no cuenta con “vivienda propia por lo que mi familia y yo vivimos en arriendo en la ciudad de Neiva”. Según menciona, tiene tres hijos menores de edad. - Como consecuencia de las circunstancias descritas el accionante señala (i) que no se encuentra en capacidad de cubrir su obligación crediticia considerando que la cuantía de la pensión reconocida ($662.540) es mucho menor que la suma mensual que anteriormente devengaba –aproximadamente $1.800.000y (ii) que la disminución de su capacidad laboral le impide asumir un empleo que le permita recibir un ingreso adicional a fin de cubrir el compromiso adquirido con el Banco. De acuerdo con lo expuesto, el accionante considera que se han vulnerado los derechos fundamentales por parte de la sociedad aseguradora, al desconocer la calificación dada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Adicionalmente su situación resulta particularmente grave si se considera que el Banco Santander Colombia S.A., además de conocer la situación de salud –aunque no el porcentaje de incapacidad dado que para esa época estaba en tratamiento médicole informó “que el crédito quedaba asegurado desde el mismo día en que se toma el mismo”.
2. Vinculación del Banco Santander Colombia S.A.
En el auto a través del cual se admitió la acción de tutela3 -18 de marzo de 2011-, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá vinculó al Banco Santander Colombia S.A. ordenando a tal entidad bancaria y a Mapfre
3 Cuaderno 1. Folio 35. 4 Colombia Vida Seguros S.A. que dieran respuesta a los hechos en que se fundaba la acción de tutela y procedieran a remitir las pruebas que pretendieran hacer valer.
3. Respuestas formuladas por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y el Banco Santander Colombia S.A. 3.1. A través de su representante legal para asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos, Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. dio respuesta4 a la solicitud de tutela negando la violación de los derechos fundamentales del accionante y oponiéndose a su solicitud. Para fundamentar esta afirmación presentó los siguientes argumentos: 3.1.1. El Banco Santander Colombia S.A. en su condición de tomador y beneficiario del contrato de seguro de vida grupo deudores presentó la reclamación de la indemnización que corresponde al amparo de incapacidad total y permanente a fin de que se desembolsará la suma asegurada, correspondiente al saldo insoluto de la deuda adquirida por el señor Gonzalo Murcia Garay. 3.1.2. A raíz de esta solicitud la sociedad aseguradora dio respuesta al Gerente Banca de Seguros del Banco Santander, mediante comunicación de fecha 14 de diciembre de 20105, indicándole que no resultaba posible atender favorablemente la solicitud.
Inicia por transcribir, en esa comunicación, una de las cláusulas del contrato de seguro en la que se señalan las condiciones requeridas para que se configure la incapacidad prevista en la póliza. Son ellas (i) que sea sufrida por el asegurado cuya edad no exceda de los 69 años, (ii) que se ocasione y
estructure durante la vigencia del amparo, (iii) que provenga de lesiones orgánicas o alteraciones funcionales que de por vida impidan a la persona desempeñar todas las ocupaciones o empleos remunerados para los cuales se encuentra razonablemente calificado en razón de su capacitación, entrenamiento o experiencia, (iv) que hubiere existido por un período continuo no menor de 150 días, (v) que no haya sido provocada por el asegurado y (vi) que la Junta Regional de calificación de Invalidez determine que la incapacidad es igual o superior al 50%. 4 Cuaderno 1. 40-50. 5 Cuaderno 1. Folios 40 y 41. 5 A partir de lo anterior establece que realizada por su Departamento de Medicina Laboral la calificación de invalidez –debido a que no se aportó la correspondiente a la Junta Regional de Calificaciónse declaró que ella correspondía al 30.51%, con fecha de estructuración del 12 de mayo de 2010 y de origen común. Puntualiza en su comunicación que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral resulta inferior al 50% y, en consecuencia, no es procedente la indemnización por el amparo de invalidez total y permanente de acuerdo con lo dispuesto en el contrato correspondiente. 3.1.3 Destaca la sociedad aseguradora, que las determinaciones adoptadas se fundamentaron en lo señalado en el contrato de seguro y en las disposiciones del Código de Comercio que regulan la materia advirtiendo, en consecuencia, que no se configuró la violación de los derechos fundamentales invocados. Insiste en que “su único actuar fue el responder por sus obligaciones como
aseguradora y como parte de una relación jurídica privada y mercantil”. Indica que no podía la aseguradora tener conocimiento de las circunstancias que afectaban al accionante y no puede, en ningún caso, apartarse de las obligaciones legalmente definidas para el contrato de seguro. 3.1.4. Finalmente, argumenta la aseguradora que el accionante cuenta con medios judiciales alternativos para plantear su desacuerdo y no resulta la acción de tutela el mecanismo adecuado para debatir la obligación de pagar o no una indemnización derivada de un contrato de seguro considerando, adicionalmente, que la actuación de la aseguradora se ha encontrado ajustada a las disposiciones legales y contractuales existentes. Concluye en este punto la sociedad aseguradora, diciendo que el accionante “podría ejercer una acción ordinaria contra La Compañía, a efectos de reconocer el derecho que en su criterio cree tener, es decir, tenía otro medio de defensa judicial eficaz para la protección de los derechos derivados del contrato de seguro con coberturas y exclusiones específicas y regido por normas mercantiles de carácter imperativo”. 3.2. El Banco Santander Colombia S.A., a través de apoderada judicial, dio respuesta6 a la acción de tutela exponiendo diferentes planteamientos: 6 Cuaderno 1. Folios 51 y 55. 6 3.2.1 En primer lugar señaló que el Banco cuenta con autonomía para conferir créditos a quien lo solicite bajo la condición de encontrarse satisfechas las calificaciones crediticias pertinentes relativas a la capacidad de endeudamiento, historial crediticio e idoneidad de la garantía. Tales
variables, destaca el Banco, se valoran con independencia del estado de salud del solicitante y de su asegurabilidad a través de la denominada póliza de seguro de vida grupo deudores. 3.2.2 A partir de lo anterior sostiene entonces que el aseguramiento a través del contrato de seguro que se instrumenta mediante la póliza enunciada, constituye una garantía adicional para el banco y resulta posible que no se obtenga el pago del saldo insoluto cuando no se satisfacen los supuestos contemplados en la póliza correspondiente. Tal aseguramiento, insiste la entidad vinculada, no es condición para acceder al crédito y, adicionalmente, no es tal circunstancia la causa que conduce al cliente a solicitar el crédito correspondiente. 3.2.3 Afirma el Banco que considerando que la reclamación formulada se refiere al pago de la indemnización derivada de un contrato de seguro, es a la sociedad aseguradora a quien corresponde proceder en esa dirección atendiendo lo dispuesto en el artículo 1036 del Código de Comercio. 3.2.4 Finalmente, el Banco destaca que resulta necesario que el accionante acuda a la entidad financiera a efectos de establecer un acuerdo de pago o reestructuración teniendo en cuenta su nueva capacidad de pago
4. Decisiones de tutela objeto de revisión Mediante providencia de fecha 30 de marzo de 20117, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá resolvió negar la protección solicitada debido a la improcedencia de la acción de tutela. Para fundamentar tal afirmación la decisión se apoya en los siguientes razonamientos: 4.1 Luego de destacar el carácter extraordinario y residual de la acción de tutela, señala que la simple lectura de las pretensiones del escrito presentado
por el accionante permite concluir que, en este caso, tal mecanismo se ha empleado con el propósito “de sustituir los procedimientos ordinarios que la ley consagra para la solución de conflictos en materia comercial y civil”. Por ello destaca entonces que la acción de tutela resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, dado que un pronunciamiento sobre la solicitud 7 Cuaderno 1. Folios 57-61. 7 de cumplimiento de la póliza desborda las atribuciones del juez de tutela. Sostiene que no le corresponde a la jurisdicción constitucional “ingresar a las esferas del contrato para dirimir el conflicto planteado, por lo que ello es resorte propio del juez civil”. 4.2 De acuerdo con la decisión, no se configura tampoco un perjuicio irremediable que pueda justificar la acción de tutela como mecanismo transitorio, dado que el accionante ostenta la calidad de pensionado y cuenta con una asignación mensual aproximada de $800.000. Si ello es así, indica el juez de tutela, tiene un ingreso que le permite subsistir. Complementa lo anterior destacando que el actor cuenta con la posibilidad de iniciar la acción ordinaria a fin de determinar si la sociedad aseguradora se encuentra o no obligada a efectuar el pago. Indica la sentencia que el accionante debe iniciar el trámite judicial correspondiente “antes de que transcurra dos (2) años desde la fecha de reclamación”.
5. La impugnación y su rechazo Mediante escrito radicado el 15 de abril de 20118 el accionante impugna la decisión adoptada. El escrito reproduce, en su mayoría, los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Advierte, adicionalmente, que el mecanismo judicial alternativo no cuenta
con la eficacia y prontitud requerida considerando el tiempo que puede tardar su desarrollo. La ineficacia del mecanismo alternativo parece fundamentarlo, adicionalmente, en el hecho de que el banco Santander habría iniciado ya el cobro jurídico de la obligación adquirida. Así las cosas, es evidente la urgencia de que la aseguradora satisfaga sus obligaciones contractuales y se haga cargo del crédito del accionante. Mediante decisión de fecha 26 de abril9, el Juzgado Cuarto Civil Municipal rechazó de plano la impugnación formulada debido a su presentación extemporánea.
6. Pruebas decretadas y recaudadas por la Corte Constitucional 8 Cuaderno 1. Folio 66. 9 Cuaderno 1. Folio 70. 8 6.1 Mediante auto de fecha 12 de julio de 2011, el Magistrado Ponente solicito el aporte de las siguientes pruebas documentales: - Se requirió al Banco Santander Colombia S.A., a través de la Secretaria General de la Corte Constitucional, a efectos de que remitiera los siguientes documentos: a) Copia auténtica de los documentos mediante los cuales se instrumentó el contrato de mutuo mencionado en el escrito de tutela y celebrado entre el Banco Santander Colombia S. A. y el accionante, señor Gonzalo Murcia Garay. b) Copia auténtica de los documentos que den cuenta y expliquen el estado actual del contrato de mutuo mencionado en el escrito de tutela, celebrado entre el Banco Santander Colombia S. A. y el accionante, señor Gonzalo Murcia Garay. - Se requirió a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., a través de la Secretaria
General de la Corte Constitucional, a efectos de que remitiera los siguientes documentos: a) Copia auténtica de los documentos mediante los cuales se instrumentó el contrato de seguro de vida grupo deudores al que se refiere el presente trámite de tutela y, especialmente, copia de las condiciones generales y particulares del contrato. b) Documento suscrito por el representante legal de la aseguradora, en el que se precise la razón por la cual no fue considerada el Acta de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a efectos de definir la incapacidad del accionante, señor Gonzalo Murcia Garay. c) Copia autentica de los documentos que den cuenta de la calificación por invalidez del señor Gonzalo Murcia Garay determinada por el Departamento de Medicina Laboral de Mapfre y en particular, el dictamen de calificación de invalidez No. 1871/24/11/2010. 6.2 En respuesta a los requerimientos anteriores, a la Secretaria General de esta Corporación fueron remitidos los siguientes documentos:
- El Banco Santander Colombia S.A. aportó: 9 a) Copia autentica (i) del documento denominado “ENTREVISTA Y SOLICITUD DE VINCULACIÓN PERSONA NATURAL SUPERLIBRANZA SANTANDER”, (ii) del carné de servicios de salud expedido por la Dirección de Sanidad Militar, (iii) de la certificación emitida por el Jefe de Atención al Usuario de la Dirección de Personal del Ejército Nacional de fecha 5 de febrero de 2009, (iv) copia del comprobante de nómina correspondiente al mes de enero de 2009 emitido por el Ejército
Nacional que da cuenta de un ingreso mensual neto del accionante de $1,286,693.23, (v) autorización de descuento por nómina de una suma de $646.624 –dirigido al Ministerio de Defensay suscrito por el señor Gonzalo Murcia Garay con destino al pago del crédito adquirido con el Banco Santander, (vi) certificación, de fecha 17 de febrero de 2009, del crédito adquirido por el señor Gonzalo Murcia Garay con la Compañía de Financiamiento Comercial Pichincha. b) Copia auténtica del histórico de pagos realizado por el accionante y manifestación del Banco en el sentido de que el señor Gonzalo Murcia Garay sólo ha pagado 16 de las 61 cuotas previstas. Su último pago, según la comunicación, fue el 17 de septiembre de 2010. - Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. aportó: a) Copia de diferentes documentos relacionados con los contratos de seguro en los que actúa como tomador el Banco Santander Colombia S.A., se indica como asegurado a “las personas naturales incluidas en el grupo asegurable (deudores principales, deudores solidarios, codeudores, cónyuges)” y se designa como beneficiario al “Banco Santander Colombia S.A. y/o sus deudores y/o sus beneficiarios o los de ley, en su caso”. Es de notar que la compañía de seguros accionada no aportó copia auténtica de los contratos propiamente dichos, y solamente se envío a este despacho copias simples de variadas “invitaciones para la contratación de seguros por cuenta de terceros”10, ofrecidas al Banco Santander. En ninguno de los documentos
remitidos a este despacho aparece firmado por alguno de los representantes de las entidades accionadas, por lo que no ofrecen certeza sobre el clausulado que efectivamente rige la situación de aseguramiento de la obligación suscrita entre el accionante y el Banco Santander. b) Copia del comunicado MCV–JCO–OB-1095-10 de fecha 14 de diciembre que contiene la respuesta a la reclamación formulada a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 10 Folios 6-89, Cuaderno Corte Constitucional. 10 c) Copia del Dictamen No.1871/24/11/2010 elaborado por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Es importante destacar que la documentación remitida por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. no contiene el “Documento suscrito por el representante legal de la aseguradora, en el que se precise la razón por la cual no fue considerada el Acta de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a efectos de definir la incapacidad del accionante, señor Gonzalo Murcia Garay” solicitado por la Corte Constitucional a través de la Secretaría General.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto de fecha 31 de mayo de 2011 de la Sala
de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional.
2. Planteamiento del caso, problemas jurídicos y metodología de la decisión 2.1 Se presenta acción de tutela por parte de Gonzalo Murcia Garay quien
afirma que la sociedad aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida. Según el accionante esa vulneración se produjo como consecuencia de la determinación de la aseguradora de no pagar el siniestro correspondiente al Seguro de Vida Grupo Deudores argumentando que no acreditó la incapacidad del 50% de la manera exigida por el contrato de seguro. Considerando que el monto de su mesada pensional por invalidez asciende a $662.540.oo y tiene a su cargo 3 hijos, destaca que no le resulta posible cumplir sus obligaciones. El accionante señala que aportó el acta de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que da cuenta de una disminución de capacidad laboral del 75.08%. Por su parte, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. indica que el Señor Gonzalo Murcia Garay no probó la incapacidad según las reglas del contrato debido a que no suministró el dictamen que acreditara su incapacidad permanente de acuerdo con las 11 disposiciones del contrato de seguro y, como consecuencia de ello, el Departamento de Medicina Laboral de la aseguradora realizó la calificación y determinó una disminución del 30.51%. Por su parte el Banco Santander Colombia S.A., vinculado al proceso, sostiene –entre otras cosasque no es él quien tiene la obligación de pago pero que, sin embargo, se encuentra de acuerdo con reestructurar las obligaciones a cargo del deudor. 2.2 Atendiendo los antecedentes expuestos, la Corte debe resolver el siguiente problema jurídico. ¿Se configura una violación de los derechos constitucionales del deudor de
un crédito como consecuencia de la decisión de la sociedad aseguradora de no proceder al pago del siniestro -correspondiente al saldo insoluto del créditoargumentando que no se acreditó la incapacidad permanente de manera acorde con el contrato, a pesar de haber aportado un dictamen proveniente de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en el que consta una incapacidad mayor al 50%? A fin de resolver el problema planteado, la Corte analizará inicialmente la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, haciendo especial énfasis en la condición de discapacitado del accionante, y la procedencia del amparo frente a particulares que desarrollan actividades bancarias y aseguradoras, para luego determinar si la documentación aportada inicialmente por Gonzalo Murcia Garay que da cuenta de las determinaciones de la Dirección de Sanidad del Ejercito, constituye una prueba suficiente del siniestro atendiendo lo dispuesto en la póliza de seguro correspondiente, reconstruida a partir de la conducta de las partes a falta de documento conducente que aporte certeza sobre el contenido exacto del clausulado y, en consecuencia, si las decisiones de la aseguradora constituyen una actuación legítima desde una perspectiva constitucional.
3. Procedencia de la acción de tutela 3.1 Derivado de las exigencias propias del artículo 86 de la Carta, se reconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, situación que ha reiterado la Corte Constitucional en abundante jurisprudencia. Es así como se ha señalado que la acción de tutela procederá cuando11 i) no exista otro
medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado 11 Cfr. Sentencia T-742 de 2011. 12 con la vulneración de un derecho fundamental, ii) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho de que se trate, o, iii) cuando existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable12. Como desarrollo de este último caso, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en tratándose de acciones de tutela interpuestas por sujetos de especial protección constitucional, se debe hacer el análisis de procedencia teniendo en cuenta las repercusiones que la situación expuesta como sustento de la acción de tutela podría tener sobre el contexto particular del accionante en situación de vulnerabilidad, teniendo en cuenta que su capacidad para reaccionar a la misma y defender sus derechos adecuadamente, se encuentra limitada. Es así como la Corte ha establecido que: “En lo que al perjuicio irremediable se refiere, la Corte Constitucional ha reiterado13 que algunos grupos con características particulares, como los niños, los ancianos, las personas discapacitadas o las mujeres cabeza de familia entre otros, pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aún cuando para la generalidad de la sociedad no representan un perjuicio irremediable, sí se configura para ellos, en virtud de las especiales circunstancias de debilidad o vulnerabilidad en que se encuentran. 12 Cabe recordar lo dicho por la Corte en la sentencia T-225 de 1993, en la que explicó los elementos que han de tenerse en cuenta para identificar un perjuicio irremediable. Se establecieron los siquientes elementos
como identificadores: “ A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...) || “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (...) ||“C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. || “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser
adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...) 13 Corte Constitucional. Sentencia T-043 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 13 Al respecto, esta Corporación señaló en Sentencia T1361 de 2001, que en la medida en que las consecuencias y repercusiones que los posibles daños y afectaciones a los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional pueden revestirse de una mayor trascendencia, está justificado constitucionalmente darles a los mismos un “tratamiento diferencial positivo”14, circunstancia que eventualmente puede implicar la ampliación del ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela15. En la sentencia antes enunciada se indicó: "... tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos."”16 En virtud de esta obligación de dar un tratamiento diferencial positivo, la
jurisprudencia ha establecido que la valoración de los requisitos de procedencia de la tutela, relativos al agotamiento de los recursos y medios judiciales ordinarios y a l
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