CC - T739-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T739-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-739/10
(Septiembre 13; Bogotá D.C.) ACCION DE TUTELA-Puede ser interpuesta ante cualquier juez unipersonal o colegiado ante la negativa de ciertas corporaciones judiciales DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Negativa de corporaciones y funcionarios judiciales a admitir tutela presentada contra la Corte Suprema de Justicia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZCaso en que no se encuentra justificación de la inactividad del accionante La Sala constata que, dadas las particularidades del presente caso, en el que el tutelante tuvo activa participación a todo lo largo del proceso penal que culminó con su condena, debidamente asesorado por profesionales del derecho, el término de ocho meses y diez días transcurridos entre la ejecutoria de la providencia de la Sala de Casación Penal y la interposición del escrito de tutela desconoce la exigencia de inmediatez establecida para este tipo de casos. No encuentra la Sala que la inactividad del accionante durante ese lapso esté justificada, ni que se den los demás requisitos jurisprudenciales para tolerar excepcionalmente tan extendido lapso
Referencia: Expediente T-2.648.345
Accionante: Jaime Bravo Motta
Accionada: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Fallos objeto de Revisión: Fallo de primera instancia proferido el 12 de febrero de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca y fallo de segunda instancia proferido el 17 de marzo de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Expediente T-2.648.345 2
I. ANTECEDENTES.
1. Antecedentes procesales, demanda y pretensión.
Jaime Bravo Motta, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela el 11 de diciembre de 2009 contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por las razones y con los fundamentos que se resumen a continuación. Mediante auto del 13 de enero de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia rechazó la tutela sin darle trámite. El accionante, en consecuencia, presentó la tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 29 de enero de 2010, aplicando la jurisprudencia establecida en varias providencias de la Corte Constitucional para este tipo de situaciones.1 La presente providencia revisa los fallos de tutela que en dos instancias profirió la jurisdicción disciplinaria. 1.1 Derechos fundamentales cuya protección se invoca: Debido proceso. 1.2. Conducta que causa la vulneración: Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de marzo de 2009, por
medio de la cual se condenó al accionante, Jaime Bravo Motta, a: (i) la pena principal de seis (6) años, once (11) meses de prisión, como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cometido en concurso homogéneo sucesivo, (ii) la pena de multa por valor de $4.494.528, y (iii) la pena de interdicción de derechos y funciones públicas por 18 meses. En la misma providencia se decidió no condenar al accionante al pago de perjuicios, por no haberse acreditado como causados en el proceso, ni al pago de expensas y costas judiciales, pero sí al pago de agencias en derecho, por valor de un millón de pesos, a favor del Departamento del Huila, parte civil reconocida en el proceso. También se declaró que el ciudadano Bravo Motta no era merecedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria como sustitutivos de la pena de prisión y se libró la orden de captura correspondiente a los organismos de seguridad del Estado. 1.3. Pretensión: Pide el accionante en el escrito de tutela que: 1 Auto 100 de 2008: “…Segundo.- Para otros casos en que exista la misma situación de vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, por la no admisión a trámite de una acción de tutela instaurada contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho a escoger alguna de las siguientes alternativas: (i) acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una
Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte o (ii) solicitar a la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, acompañada de la correspondiente acción de tutela y de la providencia objeto de la misma, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección.” Expediente T-2.648.345 3 1.3.1 Se deje sin efecto la sentencia mencionada en el numeral anterior, y en consecuencia se anule la actuación a partir de la diligencia de indagatoria, inclusive. 1.3.2 Se deje sin efecto la sentencia mencionada en el numeral anterior, y en consecuencia se anule la actuación a partir del momento en que el expediente arribó a la Sala de Casación Penal para la etapa de juzgamiento. “Lo anterior, dejando a salvo los autos de 6 de mayo de 2008 (aceptación del impedimento del magistrado Yesid Ramirez Bastidas), y el proveído de 5 de marzo de 2009 (donde se aceptó el impedimento de los magistrados Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero y Jorge Luis Quintero)”2 1.3.3 Se revoque la sentencia mencionada en el numeral anterior, y en su lugar se absuelva al procesado de toda responsabilidad en el asunto sublite.
1.3.4 Se ordene al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a cuyo cargo está la ejecución de la sentencia, disponer la libertad inmediata del accionante, actualmente recluido en la penitenciaria La Picota de Bogotá, D.C 1.4. Fundamento de la pretensión. Del extenso escrito de tutela se desprende que son tres los fundamentos de la pretensión del accionante. Esos tres fundamentos se originan en el siguiente contexto procesal: La Corte Suprema abrió instrucción formal contra el actor en 2005, por hechos ocurridos cuando se desempeñaba como gobernador del Departamento del Huila. La Corte en ese momento tenía la competencia porque en el 2005, el actor era Senador de la República. Fue esa alta corporación la que practicó la diligencia de indagatoria. En julio de 2006, la Corte remitió el expediente a la Fiscalía General de la Nación, porque el inculpado no resultó elegido como Senador de la República para el período 2006-2010, y los hechos investigados no guardaban relación alguna con las funciones desempeñadas como Senador. En noviembre de 2007, la Fiscalía formuló acusación contra el Dr. Bravo Motta ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, la cual, después de la respectiva audiencia de juzgamiento, profirió la sentencia condenatoria, el 16 de marzo de 2009. A partir de este marco procesal, el actor considera que su derecho fundamental al debido proceso ha sido vulnerado en los siguientes tres sentidos: 1.4.1 La sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia que condenó penalmente al actor incurrió en una vía de hecho por violación directa de la Constitución, al negarle el derecho a ser juzgado por un juez imparcial. Uno de los magistrados que participó en la Sala que profirió la sentencia condenatoria –el magistrado Javier Zapata Ortiz-, “estaba impedido para fungir como juzgador por haber actuado en la etapa instructiva dentro 2 Fl 71 del cuaderno contentivo del trámite de primera instancia. Expediente T-2.648.345 4 del mismo proceso, motivo impeditivo que, precisamente, fue acogido por la Sala al aceptar los impedimentos de tres de sus integrantes”. 1.4.2 La sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que condenó penalmente al actor incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, pues dicha Sala lo escuchó en indagatoria, sin tener competencia para ello, toda vez que en el momento de la diligencia, el accionante se encontraba disfrutando de una licencia no remunerada concedida por el Senado de la República. 1.4.3 La Sala de Casación Penal incurrió en defecto fáctico, pues “omitió la valoración completa de la prueba, dando por no probados los hechos que claramente emergían de ella, y de contera, el material probatorio tenido en cuenta fue valorado defectuosamente”. 3Dice el accionante en el escrito de tutela que la Sala accionada “no sólo omitió valorar la totalidad de la prueba, sino que la parte sopesada lo fue de manera abiertamente contraevidente; todo esto con resultados lesivos para el procesado”.4 En este punto, el escrito de tutela se extiende en intentar demostrar los errores cometidos por la Sala de
Casación Penal en el ejercicio de valoración probatoria que la llevó a considerar que el accionante había realizado un ilegal fraccionamiento de los contratos. Según el escrito de tutela, las pruebas obrantes en el expediente tenían que haber llevado precisamente a la conclusión contraria, esto es, a que los contratos analizados no eran fruto de un fraccionamiento indebido concebido para esquivar los requisitos legales de su celebración. Adicionalmente, considera el accionante que la Sala de Casación Penal ignoró el principio de desconcentración administrativa que radicaría en otros funcionarios de la Administración departamental las responsabilidades contractuales que ahora sirven de fundamento para condenarlo penalmente (principio de confianza). Finalmente, el actor hace unas consideraciones sobre la posibilidad, no contemplada por la Sala accionada, de que el ciudadano condenado, impulsor de la presente acción de tutela, hubiese podido incurrir en el llamado “error de tipo”, “que a lo sumo, configuraría un actuar culposo por no haber actuado con una particular desconfianza frente a las actuaciones y el trabajo de su equipo en la Gobernación del Huila”.5 Los argumentos específicos de estos tres fundamentos de la pretensión del accionante en tutela serán descritos y examinados en detalle, si a ello hay lugar, en la parte resolutiva, una vez dilucidada la procedencia formal de la presente acción de tutela.
2. Respuesta de la entidad accionada En escrito presentado el 4 de febrero de 2010 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el Magistrado Julio Enrique Socha Salamanca, en nombre de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
3 Fl 32 del cuaderno contentivo del trámite de primera instancia. 4 Ibídem 5 Fl 70 del cuaderno contentivo del trámite de primera instancia. Expediente T-2.648.345 5 solicitó que el fallador de tutela en primera instancia se manifestara incompetente para conocer de la acción de tutela “por recaer esta facultad en la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con las previsiones legales y, en subsidio, la declare improcedente por recaer sobre una sentencia condenatoria ejecutoriada proferida en única instancia, y por no constituir una vía de hecho sino el producto del cabal ejercicio de las atribuciones de juzgador a ella conferidas por la Carta Política en el artículo 235-4 y en el canon 75-6 de la Ley 600 de 2000, previa acusación del Fiscal General de la Nación, con apego a los procedimientos y exigencias formales del Código de Procedimiento Penal de 2000”.6 El argumento de incompetencia se fundamenta en lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, y el Acuerdo 01 de marzo de 2002, por medio del cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema, normas según las cuales corresponde a la propia Corte Suprema decidir el amparo demandado por el ciudadano Jaime Bravo Motta, y no a una seccional del Consejo Superior de la Judicatura. La solicitud de improcedencia de la tutela, por su parte, se fundamenta en el hecho de que la Corte Suprema es el máximo tribunal de la justicia ordinaria, “resultando sus decisiones imputables e intangibles en tanto que proferidas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, no
susceptibles de controversia por otra autoridad judicial bajo ninguna justificación, por no existir corporación o despacho que tenga superior jerarquía funcional en esta materia”.7 Seguidamente, la intervención de la Sala de Casación Penal se concentra en demostrar que la sentencia condenatoria cuestionada, “lejos de configurar una vía de hecho, asoma como el ejercicio de las potestades discernidas por la Constitución y la ley a la Sala”.8 En cuanto al primero de los reproches formulados por el accionante, en el sentido de que la sentencia penal que lo condenó incurrió en violación directa de la Constitución, en la medida en que el Magistrado Javier Zapata Ortiz no se declaró impedido para actuar en la causa, no obstante haber participado en la investigación, la Sala accionada considera lo siguiente: A diferencia de otros tres magistrados que en efecto manifestaron impedimento por haber suscrito el auto que abrió instrucción respecto de algunos contratos y se inhibió respecto de otros, el Dr. Zapata no intervino en dicha decisión, pues aún no ostentaba la condición de magistrado. El Magistrado Zapata suscribió un auto posterior, que simplemente se limitó a corregir una incongruencia observada entre las partes motiva y resolutiva del auto original, “sin realizar ningún juicio de valor acerca de los medios de prueba; sólo incluyó en los contratos por los cuales se abstuvo de abrir investigación dos que pese a haberlos analizado y no encontrar irregularidad en su trámite y celebración omitió relacionar en la parte resolutiva; e integró a los que generaron la apertura de la investigación otros dos contratos en los que no obstante observar un posible fraccionamiento, olvidó referir en la parte resolutiva. Dado que en la primera
6 Fl 102 y 103 del cuaderno contentivo del trámite de primera instancia. 7 Ibídem. 8 Ibídem Expediente T-2.648.345 6 decisión el Magistrado JAVIER ZAPATA ORTIZ no participó por carecer de esa condición, lo cual si hizo en la segunda, su criterio no aparece comprometido para intervenir en la causa, pues sólo intervino en el último proveído que no trató temas de fondo sino que se contrajo a adecuar la parte resolutiva a la considerativa, y en el trámite subsiguiente relacionado con la práctica de pruebas no participó porque el mismo estuvo a cargo de la magistrada ponente…”9 El escrito reproduce reiterada jurisprudencia de la propia Sala de Casación Penal en la que se ha establecido que esta causal de impedimento sólo se configura cuando la participación del juez en la investigación sea de tal importancia, que afecta su imparcialidad para actuar en la causa.10 En cuanto al segundo reproche de inconstitucionalidad formulado por el accionante, en el sentido de que la Corte carecía de competencia para investigarlo una vez le fue concedida licencia no remunerada como Senador, entre el 1 de octubre de 2005 y el 2 de enero de 2006, la Sala de Casación Penal considera que no se da por esta circunstancia vía de hecho alguna por defecto orgánico. El criterio uniforme de la jurisprudencia de la Sala ha sido que en estos eventos, el fuero constitucional se conserva y con ello su competencia para investigar y acusar a los congresistas. La licencia no rompe el vínculo laboral entre el servidor público y el Estado, y así también lo ha
interpretado la Corte Constitucional. Esa postura de la Corte Suprema “deriva de la potestad que ostenta de interpretar la ley”,11 y por tanto la discrepancia que con ella tiene el actor no la convierte en ilegal. Finalmente, respecto de la vía de hecho por defecto fáctico, que según el ciudadano promotor de la acción de tutela, se deriva de una indebida valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal considera que no se configura, puesto que en la sentencia cuestionada se “valoró todo el material probatorio en conjunto frente a las reglas de la sana crítica, apreciación que le transmitió (a la Sala) la certeza acerca de la responsabilidad del acusado, ofreciendo para el efecto las razones lógico jurídicas por las cuales no acogía la prueba y las razones de la defensa, de suerte que la Sala en su proceder estuvo ceñida a los parámetros fijados por la ley procesal penal de 2000. Es evidente que el actor pretende de manera inoportuna y en un escenario inapropiado reabrir el debate probatorio anteponiendo a la apreciación hecha por la Sala del material probatorio su personal criterio, ignorando que el 9 Fl 105, cuaderno contentivo del trámite de primera instancia en tutela. 10 Sobre este punto, se afirma en el escrito de la Sala de Casación Penal que “la situación del Magistrado JAVIER ZAPATA ORTIZ, difería ostensiblemente de la de los tres magistrados a quienes la Sala aceptó sus impedimentos, porque ellos sí participaron en la providencia…en la cual se dieron las razones para calificar como atípica la conducta ejecutada por el hoy
condenado, relacionada con 16 contratos y eventualmente delictiva en cuanto a los restantes contratos, decisión que comprometía su imparcialidad para participar en el juicio..”. (Fl 107, cuaderno contentivo del trámite de primera instancia en tutela). 11 Fl 114, cuaderno contentivo del trámite de primera instancia en tutela Expediente T-2.648.345 7 proceso ya culminó con sentencia condenatoria.”12 Al respecto, transcribe extensos apartes de la sentencia atacada en tutela, en los que, en opinión de la Sala, se pone de presente el cuidadoso ejercicio de valoración probatoria que se realizó en el fallo, en los tres temas que el accionante considera viciados por defecto fáctico, a saber: la existencia o no del fraccionamiento de los contratos, la existencia o no de dolo en la realización de la conducta, y el reconocimiento o no del principio de confianza en el equipo de colaboradores del ciudadano condenado en la Gobernación del Huila.
3. Decisiones de instancia en tutela. 3.1 Sentencia de primera instancia proferida el 12 de febrero de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
Como cuestión previa, esta instancia constató que mediante providencia del 13 de enero de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia había rechazado de plano el trámite de la tutela interpuesta por Jaime Bravo Motta contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala de Casación Penal, y en consecuencia, por virtud de lo establecido
jurisprudencialmente por la Corte Constitucional a partir del Auto 004 del 3 de febrero de 2004, le es dable al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinariadarle trámite a la solicitud de amparo, pues la Corte Suprema, en principio competente, “se negó a imprimirle el trámite correspondiente”. Al entrar a estudiar el fondo del asunto, concluyó el fallador de primera instancia que no se observa en la decisión penal censurada “desconocimiento o valoración irracional de las pruebas y menos aún la incursión en vía de hecho judicial, como se acusó”13 , ni se vislumbra arbitrariedad o voluntarismo, “sino valoración ponderada y racional”. En el tema específico de la existencia o no de dolo en la conducta, también encontró el juzgador de primera instancia que sí se hizo un análisis de fondo sobre el tema, en sustento de lo cual transcribe varios apartes de la sentencia condenatoria, cosa que también realiza respecto de la cuestión relativa al principio de confianza. De otra parte, considera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que no hubo tampoco violación al principio del juez imparcial, porque el Magistrado Zapata Ortiz sólo intervino, durante la etapa de investigación, en una providencia meramente aclaratoria, que corregía inconsistencias entre la parte motiva y la resolutiva del auto que ordenó la apertura de instrucción. Por ello, el Magistrado Zapata Ortiz, a diferencia de otros tres de sus colegas, no estaba obligado a apartarse del
conocimiento del asunto. Por lo demás, si a juicio del procesado y su defensor, había por esta razón una irregularidad violatoria de sus garantías procesales y constitucionales, tenían que haber presentado escrito de recusación contra el 12 Fl 115, cuaderno contentivo del trámite de primera instancia en tutela. 13 Fl. 159. Cuaderno contentivo del trámite de primera instancia. Expediente T-2.648.345 8 Magistrado Zapata Ortiz, o solicitar la nulidad de lo actuado. El no haberlo hecho al interior del proceso penal hace improcedente invocar estos argumentos en sede de tutela. Tampoco acepta el juzgador de primera instancia el argumento de la falta de competencia de la Corte Suprema para investigar al actor, pues sólo después de practicada la diligencia de indagatoria vino a saberse que él había perdido su condición de Senador para el período 2006-2010. En todo caso, esta circunstancia también debió haberse alegado al interior del proceso penal. Con base en estas consideraciones, se denegó la acción de tutela. 3.2 Sentencia de segunda instancia proferida el 17 de marzo de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Al resolver la impugnación presentada por los apoderados del tutelante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró, en primer lugar, que le asistía competencia a la jurisdicción disciplinaria para conocer de la presente acción de tutela, ante la negativa de la Sala de Casación Civil de darle trámite a la solicitud y en aplicación de la jurisprudencia que para estos eventos de negación del derecho de acceso a la administración de
justicia por parte de la Corte Suprema, ha establecido la jurisprudencia constitucional. Después de hacer un repaso sobre la evolución de los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concluyó que en el presente caso no se satisface el requisito de inmediatez. Al respecto, afirmó que la acción de tutela “implica la urgente intervención del juez constitucional, por lo que la extemporaneidad comporta un criterio bien importante, para deslegitimar la intención del operador jurídico, en tanto el reclamo debe ser coherente con el presunto daño y lesión en el tiempo, el cual se debe alegar una vez se produzca, y no tardíamente, cuando ya la intervención del juez no se reputa como oportuna. En el sublite, se evidencia claramente que desde la fecha de expedición de la sentencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 16 de marzo de 2009, por parte de la Sala Penal, y la formulación de la acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, hecho que se reconoce por el petente en diciembre de 2009, transcurrieron 8 meses, lo cual implica… que el paso del tiempo torna en innecesaria la intervención del juez de tutela por falta de apremio del titular de los derechos para los cuales se invoca su protección, pues cuando se trata de derechos fundamentales, la circunstancia misma de su vulneración o amenaza obliga a buscar en forma inmediata evitar la continuación de su violación o que se produzca cuando es inminente tal
afectación”14. 14 Fl. 42 del cuaderno contentivo del trámite de segunda instancia. Expediente T-2.648.345 9 Consideró la Sala que “el largo tiempo esperado” para entablar la acción de tutela va en contravía del principio de inmediatez que le es consustancial a derechos de esta naturaleza, pues la defensa inmediata que guarda la protección del amparo “debe ser consecuente con su denuncia oportuna y rápida, de lo contrario, puede entenderse como intrascendental la presunta vulneración al omitirse ese principio constitucional. Nada justifica, si el actor consideraba que el fallo condenatorio origen de la presente acción se profirió con desconocimiento del ordenamiento jurídico y del precedente jurisprudencial, no hubiese acudido ante el juez de tutela inmediatamente o en un término prudencial posterior al 16 de marzo de 2009, cuando se profirió la decisión hoy atacada… El incumplimiento de la inmediatez como causal de procedibilidad de la acción de amparo, en el entendido que es un criterio de exigencia constitucional, limita e impide que el juez constitucional valore y se pronuncie sobre las causas sustantivas que acusa el impugnante como defectos que se produjeron en la sentencia de condena”.15 Con base en estas consideraciones, se decidió modificar el fallo de primera instancia que negó el amparo, para en su lugar, declararlo improcedente.
4. Actuación de la Corte Constitucional en sede de revisión.
La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante auto del 27 de mayo de 2010, resolvió seleccionar para revisión los
fallos de tutela reseñados en los puntos 3.1 y 3.2 anteriores. De acuerdo con el sorteo realizado en la respectiva sesión, correspondió el reparto del expediente al despacho del Magistrado Mauricio González Cuervo.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de Sala de Selección Número Cinco del 27 de mayo de 2010.
2. Cuestión preliminar. Reiteración de jurisprudencia sobre la competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de la presente acción de tutela.
En principio, de conformidad con el derecho positivo vigente, compete a la propia Corte Suprema de Justicia conocer de las acciones de tutela dirigidas contra sus propios fallos. Así lo dispone expresamente el numeral 2 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 200016, al establecer que “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será 15 Fl 47. Ibídem 16“Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela” Expediente T-2.648.345 10 repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”. 17
En el caso presente, como ha sucedido también en algunas ocasiones anteriores, la Corte Suprema de Justicia se abstuvo, en contra de lo establecido en la Constitución y en las normas citadas, de dar trámite a la acción de tutela interpuesta por el accionante contra el fallo condenatorio proferido por la Sala de Casación Penal. En efecto, mediante auto del 13 de enero de 201018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió rechazar la tutela aludida argumentando lo siguiente: “Ante la situación planteada, es dable recordar que ya esta Sala, en ocasiones anteriores, ha expuesto, de manera categórica, su imposibilidad de conocer de demandas de tutela impetradas frente a actuaciones de cualquier Sala de la Corte, en consideración a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corporación por mandato constitucional, la que constituye óbice insuperable para que sus pronunciamientos puedan ser objeto de nueva ponderación o examen por ella misma o por otras autoridades, en tanto que su carácter de cumbre judicial y de expresión máxima de la jerarquía jurisdiccional demuestran la inexistencia de más altos órganos y, en consecuencia, de mayores posibilidades de impugnación o ataque, de suerte que se convierte en un imposible lógico y jurídico la simple probabilidad de nuevas instancias, aún en senda de la citada acción constitucional, mayormente si no se pierde de vista que la competencia funcional de la Corte determina su exclusividad en cuanto concierne, entre otros asuntos, al juzgamiento de
los gobernadores, acorde con lo previsto en el ordinal 4º , artículo 235 de la Constitución Política y en el numeral 4º , artículo 75 de la Ley 600 de 2000, en la medida en que el ordenamiento jurídico le confió esa actividad especializada únicamente al juez colegiado considerado frontera de la jurisdicción. Dicha circunstancia, además, impone la necesidad de no admitir a trámite el caso y no remitirlo a revisión de la Corte Constitucional, pues no se está definiendo de fondo la tutela. 17 El artículo 4º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, dice: “Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo, determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del presente decreto”. 18 Fl 221. Cuaderno de anexos No. 1 Expediente T-2.648.345 11 A causa de la similitud que conserva el asunto aquí puesto a consideración de la Corte, emerge inexorable la aplicación de tal precedente, para llegar a la misma solución jurídica, como viene de insinuarse, razón que lleva a rechazar de plano la presente acción de
amparo….Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida” Como esta situación de rechazo de plano de solicitudes de amparo contra providencias de la propia Corte Suprema se venía presentando con cierta regularidad, en los últimos años la Corte Constitucional, en ejercicio de su función de gu
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