CC - T739-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T739-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-739/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia Según la jurisprudencia de esta Corporación, se está ante un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando “la autoridad judicial, por una inclinación extrema y aplicación mecánica de las normas adjetivas, renuncia de forma consciente a la verdad jurídica objetiva que muestran los hechos, lo que trae como consecuencia el sacrificio de la justicia material, de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, cuando éstas, tan sólo son un instrumento o medio para la realización de aquél y no fines en sí mismas y del acceso efectivo a la administración de justicia”. CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/DEFECTO FACTICODimensión negativa y positiva Según la jurisprudencia de este Tribunal, dicho defecto se presenta cuando la decisión judicial se toma “(i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance
contraevidente a los medios probatorios”. Dicho defecto se estructura en dos dimensiones: (i) una negativa, que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”; y, (ii) una positiva, que se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el juez desconoce la Constitución”.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL
VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EN
COPIAS SIMPLES DENTRO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA La jurisprudencia constitucional ha indicado que no es viable, a la luz de la Constitución Política, desconocer el valor probatorio de los documentos públicos que han sido aportados a los procesos contenciosos administrativos en copias simples, toda vez que, el juez, en ejercicio de su facultad para decretar pruebas de oficio, está habilitado para obtener las copias auténticas de los mismos. Las autoridades judiciales, particularmente el juez contencioso administrativo, está obligado a darle valor probatorio a los documentos públicos aportados en copias
simples, de acuerdo con las siguientes reglas. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por cuanto se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en un defecto fáctico en su dimensión negativa, al no darle valor probatorio a copia simple de registro civil de nacimiento Los operadores judiciales que no dan valor probatorio a las copias simples de los documentos públicos -que sin ser desconocidas o tachadas de falsasreposan en los procesos, particularmente, en los contencioso administrativos, incurren en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, y así también, en un defecto fáctico en su dimensión negativa, al no hacer uso de sus facultades para decretar las pruebas necesarias, tendientes a obtener la copia auténtica de los mismos de manera oficiosa.
Referencia: Expediente T-5.102.860
Acción de tutela instaurada por Alejandro Segundo Morales Charrasquiel, Doris Charrasquiel, Juan David Morales Charrasquiel, Keidis Patricia Charrasquiel Kerguelen, Andrés Felipe Charrasquiel Kerguelen, Ángel Fabián Otero Charrasquiel, Angélica Otero Charrasquiel, Pablo Charrasquiel Pestan y Marquesa María Kerguelen Care, contra la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
2 Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela dictados el 5 de febrero de 2015, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, el 3 de junio de 2015, por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación.
I. ANTECEDENTES Alejandro Segundo Morales Charrasquiel, en calidad de exsoldado del Ejército Nacional; Doris Charrasquiel, actuando en su nombre como madre del exsoldado lesionado y también en representación de sus hijos menores de edad: Juan David
Morales Charrasquiel, Keidis Patricia Charrasquiel Kerguelen, Andrés Felipe Charrasquiel Kerguelen, Ángel Fabián Otero Charrasquiel y Angélica Otero Charrasquiel, hermanos del exsoldado lesionado; y Pablo Charrasquiel Pestan y Marquesa María Kerguelen Care, abuelos maternos del exsoldado; representados todos mediante apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2013 por la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia; con base en los siguientes:
1. Hechos 1.1. Alejandro Segundo Morales Charrasquiel, el 5 de enero de 20081, fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular con el fin de
prestar el servicio militar obligatorio, siendo asignado al Batallón de Infantería No. 47 General Francisco de Paula Vélez, con sede en San Pedro de Urabá – Antioquia. 1.2. El día 12 de septiembre de 2008, fue enviado junto con sus compañeros a la vereda La Resbalosa – jurisdicción de la Nueva Antioquia, como “primer integrante del pelotón Hércules”2, con el fin de cumplir con la “operación serpiente misión táctica escorpión”3. En el desarrollo de tal misión, “mientras se desplazaba por una zona boscosa, pisó una mina de presión que se encontraba enterrada”4, lo que trajo como consecuencia la amputación de su pie derecho y la pérdida del 58.6% de su capacidad laboral, según lo dictaminó la Junta Médico Laboral realizada el 12 de mayo de 20095, por la Dirección de Sanidad del Ejército. 1.3. A causa de ello, el 2 de octubre de 20096, el exsoldado Alejandro Segundo Morales Charrasquiel, junto con su madre Doris Charrasquiel Kerguelen, quien actuaba en su nombre y en el de sus hijos menores Juan David Morales Charrasquiel, Keidis Patricia Charrasquiel 1 Folio 16, cuaderno 2. Cuaderno correspondiente al de las copias del proceso de reparación directa que fue iniciado por el exsoldado Segundo Morales y su familia contra la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional. Dicho cuaderno consta de 539 folios. 2 Folio 3, cuaderno 1.
3 Folio 21, cuaderno 2. 4 Ibídem. 5 Folio 34, cuaderno 2. 6 Folio 31, cuaderno 2. 3 Kerguelen, Andrés Felipe Charrasquiel Kerguelen, Ángel Fabián Otero Charrasquiel y Angélica Otero Charrasquiel, hermanos del exsoldado lesionado; y Pablo Charrasquiel Pestan y Marquesa María Kerguelen Care, sus abuelos maternos; presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a efectos de reclamar los perjuicios morales en favor de todos, y los materiales en sus modalidades de lucro cesante histórico y futuro, y a la vida de relación, solo en favor del exsoldado lesionado. 1.4. Con el escrito de demanda se aportaron copias simples de los registros civiles de nacimiento de Juan David Morales Charrasquiel7, Ángel Fabián Otero Charrasquiel8, Keidis Patricia Charrasquiel Kerguelen9, Angélica Otero Charrasquiel10, Alejandro Segundo Morales Charrasquiel11 y, copia simple de la tarjeta de identidad de Andrés Felipe Charrasquiel Kerguelen12. De igual forma, como pruebas documentales se solicitaron, entre otras, oficiar a “la Registraduría Municipal del Estado Civil de San Pedro de Urabá Antioquia, para que directamente por la persona allí encargada remita con destino al proceso de la referencia copia auténtica de los siguientes registros civiles de nacimiento: Juan David Morales Charrasquiel (indicativo
serial 16887747, fecha de inscripción 21 de abril de 1992); Keidis Patricia Charrasquiel Kerguelen (NUIP BZY0252065, número 3392641); Charrasquiel Kerguelen Andrés Felipe (nacido en San Pedro de Urabá el día 01 de julio de 1998); Ángel Fabián Otero Charrasquiel (NUIP N2R-0252127, indicativo serial no. 33940639, fecha de inscripción 2001-10-29); Otero Charrasquiel Angélica (serial no. 38853118 nacida el 19 de enero de 2014); Alejandro Segundo Morales Charrasquiel (número 2227525, nacido el día 29 de septiembre de 1989, código BZY)13. 1.5. La demanda le fue repartida al Juzgado 16 Administrativo de Medellín, que la admitió mediante providencia del 15 de octubre de 200914. A través de auto del 25 de enero de 2010, abrió el proceso a pruebas y decretó, entre otras, las copias auténticas solicitadas por la apoderada de los actores de los registros civiles relacionados en el numeral anterior15. Sin embargo, el oficio que debía dirigirse a la Registraduría Municipal del Estado Civil de San Pedro de Urabá no fue elaborado, por lo que mediante memorial del 2 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de los accionantes solicitó “se requiera a la notaría de San Pedro de Urabá-Antioquia, a fin de que envíe con destino al proceso las copias auténticas de los registros solicitados y decretados por el despacho en 7 Folio 8, cuaderno 2.
8 Folio 9, cuaderno 2. 9 Folio 11, cuaderno 2. 10 Folio 12, cuaderno 2. 11 Folio 13, cuaderno 2. 12 Folio 10, cuaderno 2. 13 Folio 26, cuaderno 2. 14 Folio 40, cuaderno 2. 15 Folio 56, cuaderno 2. 4 el capítulo de pruebas del líbelo demandatorio”16. Tal petición, fue resuelta de manera favorable mediante auto del 6 de diciembre de 201017. 1.6. En acatamiento a lo solicitado por el juzgado de conocimiento, la Notaria Única de San Pedro de Urabá, mediante oficio no. 20 del 1 de febrero de 2011, remitió solamente copia auténtica del registro civil de nacimiento de Angélica Otero Charrasquiel18. Sobre las solicitudes relativas a los demás registros civiles, manifestó que el NUIP informado como de Keidis Patricia Charrasquiel Kerguelen pertenece a otra persona; que el registro civil de nacimiento de Ángel Fabián Otero Charrasquiel reposa en la notaría tercera de Montería – Córdoba; que los de Andrés Felipe Charrasquiel Kerguelen y Juan David Morales Charrasquiel reposan en los archivos de la Registraduría Municipal de San Pedro de Urabá y que el de Alejandro Segundo Morales Charrasquiel “con indicativo serial número 2227525, no se encontró en los archivos de esta [n]otaría, ni encontramos ninguna información de la oficina donde se encuentra registrado este nacimiento”19. 1.7. Teniendo en cuenta la información rendida por la Notaria Única de San
Pedro de Urabá, la apoderada judicial de los accionantes mediante memorial del 7 de junio de 2011, aportó las copias auténticas de los registros civiles de Andrés Felipe Charrasquiel Kerguelen, Ángel Fabián Otero Charrasquiel, Juan David Morales Charrasquiel y Keidis Patricia Charrasquiel Kerguelen20. 1.8. El 17 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín, profirió sentencia que puso fin a la primera instancia del proceso de reparación directa21. En ella, se declaró responsable a la Nación por la afectación a la salud del exsoldado Alejandro Segundo Morales Charrasquiel, y, en consecuencia, se ordenó pagar en su favor perjuicios morales, fisiológicos y materiales. Sin embargo, la indemnización de perjuicios morales reclamada por los miembros de su familia fue negada, en tanto según el a-quo, no lograron acreditar su parentesco con el exsoldado lesionado, toda vez que en el plenario obraba tan solo la copia simple del registro civil de nacimiento de aquél y, pese a que se ofició a la Notaría Única de San Pedro de Urabá para conseguir la auténtica, dicha notaría informó que con el indicativo serial 2227525 no encontró al exsoldado registrado en sus archivos, ni halló información de la oficina en la que se hubiese registrado su nacimiento. De igual forma, expuso que dado que los abuelos maternos del exsoldado lesionado tampoco aportaron copia 16 Folio 125, cuaderno 2. 17 Folio 126, cuaderno 2.
18 Folio 150, cuaderno 2. 19 Folio 149, cuaderno 2. 20 Folios 152 a 155, cuaderno 2. 21 Folios 357 a 349, cuaderno 2. 5 auténtica de su registro civil de nacimiento, su parentesco con la víctima no pudo acreditarse. 1.9. En el término oportuno, la apoderada judicial que los accionantes y la entidad accionada, apelaron la sentencia de primera instancia. 1.9.1. La apoderada de los accionantes solicitó se aumentara el monto de las indemnizaciones concedidas al exsoldado Alejandro Segundo Morales Charrasquiel y se le reconocieran los perjuicios morales a los miembros de su familia. Particularmente, respecto de la negativa al pago de los perjuicios morales a los familiares del exsoldado por cuanto no se allegó copia auténtica del registro civil de nacimiento de aquél, manifestó que la Notaria Única de San Pedro de Urabá hizo incurrir en error al a-quo cuando le comunicó que “el registro civil de Alejandro Segundo Morales Charrasquiel, con indicativo serial número 2227525, no se encontró en los archivos de esta [n]otaría, ni encontramos ninguna información de la oficina donde se encuentra registrado este nacimiento”22, por cuanto su registro civil sí se encontró en la Registraduría Municipal de San Pedro de Urabá y el mismo fue efectivamente conseguido por el exsoldado luego de “efectuar una consignación por valor de $5.650,oo en el Banco Agrario”23, en la cuenta de dicha registraduría. Resalta que el número 2227525, es el número del registro civil mas no el indicativo serial, pues este último es
el 16887762. Por lo expuesto, peticionó que en los términos del artículo 16924 del Código Contencioso Administrativo –CCA– se oficiara a la referida registraduría municipal para que enviara copia auténtica del registro civil aludido y así poder acreditar el parentesco de los demás demandantes con el exsoldado lesionado. Asimismo, con el escrito de apelación, aportó copia de la consignación y copia auténtica del registro civil de nacimiento del exsoldado Morales Charrasquiel25. 1.9.2. Por su parte, la representante de la demandada solicitó se revocara en su totalidad el fallo de primera instancia, por cuanto las lesiones sufridas por el exsoldado Alejandro Segundo Morales Charrasquiel no le son imputables a su representada en tanto son el resultado del hecho de un tercero26. 22 Folio 149, cuaderno 2. 23 Folio 368, cuaderno 2. 24 “Artículo 169. Pruebas de oficio. Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente: Subrogado por el artículo 37 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.
Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”. 25 Folios 382 y 383, cuaderno 2. 26 Folios 413 a 423, cuaderno 2. 6 1.10. La alzada fue desatada por la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, la que mediante sentencia del 4 de diciembre de 2013, confirmó la de primera instancia, en tanto negó los perjuicios morales en favor de los familiares del exsoldado Alejandro Segundo Morales Charrasquiel. Sobre este particular, el ad-quem consideró que la copia simple del registro civil de nacimiento del exsoldado lesionado no era idónea para probar su parentesco con el resto de los accionantes y que si bien la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia del 18 de agosto de 2013 “en relación a las copias simples […] unificó el criterio en relación de estas en el proceso contencioso de reparación directa, determinando la posibilidad de la valoración de las copias simples que hayan integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido”27, dicha tesis no ha sido del todo acogida con relación a los documentos
públicos que requieren de alguna formalidad, por lo que reiteró que la copia auténtica del registro civil de nacimiento es la única prueba idónea para establecer el parentesco. Si bien, reconoció que la copia auténtica de dicho documento se anexó por parte de la apoderada de los actores en el escrito de impugnación, expuso que la misma no puede ser tenida en cuenta por cuanto la parte demandada no tuvo la oportunidad de contradecirla. Añadió, que la copia auténtica del registro civil de nacimiento del exsoldado no puede decretarse como prueba en segunda instancia, en tanto no se cumplen los requisitos dispuestos en los artículos 212 y 214 del CCA. Sobre este mismo asunto, expuso que dado que los abuelos maternos del exsoldado lesionado tampoco aportaron copia auténtica de su registro civil de nacimiento, su parentesco con la víctima tampoco pudo acreditarse. De igual forma, dicha sentencia resolvió confirmar la condena que a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se impuso en favor del exsoldado respecto del monto de los perjuicios morales y fisiológicos. Sin embargo, modificó la orden de condena solo sobre los perjuicios materiales que se reconocieron en primera instancia en favor del exsoldado, disponiendo que aquellos se reconocerían “de conformidad a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente providencia”28. Sobre esto, el ad-quem dispuso que “[t]eniendo en cuenta que no se allegó copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor Alejandro Segundo Morales Charrasquiel, en la presente providencia se darán los parámetros para que la entidad
accionada […] liquide los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro; en consecuencia para proceder a ello se deberá establecer la fecha de nacimiento del demandante, la edad que éste tenía para el momento de los hechos, y una vez se 27 Folio 525, cuaderno 2. 28 Folio 530, cuaderno 2. 7 establezca ese dato se debe verificar el término de la vida probable del mismo”29. 1.11. Notificada la anterior providencia, la apoderada de los accionantes solicitó se adicionara la misma con el monto de la condena del lucro cesante, liquidación que fue realizada por ella, dado que en el expediente se encontraban todos los elementos para proceder como lo ordenó el Tribunal30. Sin embargo, la solicitud de adición a la sentencia fue negada por la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 22 de abril de 2014. Tal oficina judicial, reiteró que para proceder a realizar la liquidación de los perjuicios materiales del exsoldado Morales Charrasquiel, se requería la copia auténtica del registro civil de nacimiento de aquel, la que, como había considerado, “no se aportó como prueba”31 en el proceso de reparación directa. Conforme con ello, consideró que la liquidación de la condena por lucro cesante debía realizarse en los términos dispuestos por el inciso 4º del artículo 30732 del Código de Procedimiento Civil –CPC–, es decir, como incidente “una vez se dicte el auto de obedecimiento del [S]uperior, por parte de la instancia respectiva”33.
1.12. Mediante apoderado judicial, Alejandro Segundo Morales Charrasquiel, en calidad de exsoldado del Ejército Nacional; Doris Charrasquiel, actuando en su nombre como madre del exsoldado lesionado y también en representación de sus hijos menores de edad: Juan David Morales Charrasquiel, Keidis Patricia Charrasquiel Kerguelen, Andrés Felipe Charrasquiel Kerguelen, Ángel Fabián Otero Charrasquiel y Angélica Otero Charrasquiel, hermanos del exsoldado; y Pablo Charrasquiel Pestan y Marquesa María Kerguelen Care, abuelos maternos del exsoldado; presentaron acción de tutela contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2013, por la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por “incurrir en una vía de hecho al desconocer el precedente judicial de la Honorable Corte Constitucional, violando [sus] derechos […] al debido proceso, [a]cceso a la justicia, supremacía del derecho sustancial sobre el adjetivo, a la igualdad”34.
II. PRETENSIONES 29 Folio 528 al respaldo, cuaderno 2. 30 Folios 532 a 536, cuaderno 2. 31 Folio 538 al respaldo, cuaderno 2. 32 “Artículo 307: […] Cuando la condena en perjuicios se haga por auto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento
al superior[…]”. 33 Ibídem. 34 Folio 3, cuaderno 1. 8 2.1. Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, los accionantes solicitan se amparen sus derechos fundamentales “al debido proceso en sus contenidos de acceso a la justicia, defensa, contradicción, prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo y el respeto del precedente de la Honorable Corte Constitucional”35. 2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se ordene a la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, “revocar la sentencia No. 340 del 4 de diciembre de 2013, […] para que en un término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia de tutela, emita un fallo de fondo, dando prevalencia al derecho sustancial y apreciando la totalidad de los elementos de comprobación allegados para demostrar el parentesco de consanguinidad del Sr. Alejandro Segundo Morales Charrasquiel, con los accionantes, a saber: su progenitora, abuelos y hermanos”36.
III. PRUEBAS RELEVANTES 3.1. Copia del proceso de reparación directa iniciado por el exsoldado Alejandro Segundo Morales Charrasquiel y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en 539 folios.
IV. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE AMPARO 4.1. La acción de tutela fue admitida mediante providencia del 29 de octubre de 2014 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En ésta, se ordenó notificar a la
sala respectiva del Tribunal accionado y vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 4.2. Las respuestas emitidas se resumen de la siguiente forma: 4.2.1. Ministerio de Defensa Nacional37 Solicitó declarar la acción de tutela improcedente por cuanto no cumplió con el requisito de inmediatez. Para argumentar tal juicio, expuso que la providencia atacada es del 4 de diciembre de 2013 y que el amparo se interpuso en octubre de 2014, es decir, 10 meses después de proferido el fallo que se enjuicia, plazo que no es razonable. De otro lado, expuso que no se configuró ninguno de los defectos a los que alude la jurisprudencia constitucional para que pueda prosperar la tutela contra la sentencia judicial atacada. 35 Folio 8, cuaderno 1. 36 Ibídem. 37 Folios 19 a 25, cuaderno 1. 9 Finalmente, manifestó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17738 del CPC, era carga de la parte actora allegar oportunamente la copia auténtica del registro civil de nacimiento del exsoldado Alejandro Segundo Morales Charrasquiel, por lo que acertó la autoridad accionada al no darle valor probatorio a la copia simple de dicho documento, de manera que, en los términos del artículo 25439 del código referido, los familiares del exsoldado no están legitimados en la causa por activa para reclamar la indemnización pretendida. 4.2.2. Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia 40 Los magistrados de la Sala informaron que la sentencia atacada se
profirió de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del CPC y la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para la época sobre la materia y, básicamente, reiteraron los argumentos dados en la providencia del 4 de diciembre de 2013, a partir de los cuales negaron el otorgamiento de los perjuicios morales a los familiares del exsoldado lesionado. De otro lado, solicitaron declarar el amparo improcedente por ausencia del requisito de inmediatez, por cuanto la providencia que se enjuicia es del 4 de diciembre de 2013 y la tutela se interpuso casi 10 meses después, esto es, el 2 de octubre de 2014. Finalmente, resaltaron que la tutela no puede constituirse en una tercera instancia de los procesos que han sido decididos por el juez natural.
V. ACTUACIONES JUDICIALES SUJETAS A REVISIÓN 5.1. Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado41 Mediante fallo del 5 de febrero de 2015, negó el amparo solicitado. Si bien dicha Sección encontró que se cumplían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, expuso que el operador judicial accionado no incurrió en el presunto defecto fáctico aludido, por cuanto: 38 “Artículo 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 39 “Artículo 254. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los
siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”. 40 Folios 26 a 38, cuaderno 1. 41 Folios 40 a 64, cuaderno 1. 10 “[…] [E]expresamente citó la providencia42 de este órgano de cierre sobre sobre el valor probatorio de las copias simples o informales y señaló que esta tesis expuesta en la jurisprudencia citada no ha presentado unanimidad en la alta corporación con relación a los documentos públicos que requieren de una formalidad, como en el caso de los registros civiles de nacimiento, que requieren copia auténtica. […] Por ende, la Sala considera que el operador judicial no incurrió en ningún defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente, pues hizo un análisis de la prueba aportada con el recurso de apelación teniendo en cuenta las condiciones y el momento en que se presentó, la jurisprudencia y la normatividad aplicable al caso, para concluir que no había lugar a otorgársele valor probatorio, y por ende procedió a confirmar [el fallo en lo] referente a dicho punto”43.
4.2. Impugnación44 La apoderada judicial de los accionantes expuso que el juez de primera instancia al negar el amparo solicitado incurrió en los mismos yerros del
Tribunal accionado, “desconociendo el precedente jurisprudencial que sobre el valor de las copias y el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal se ha acuñado tanto en la Honorable Corte Constitucional como en el Honorable Consejo de Estado”45. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2013, y solicitó que se ampararan los derechos fundamentales de sus procurados, teniéndose en cuenta que aportó con la demanda de reparación directa copia simple del registro civil de nacimiento del exsoldado lesionado, documento al que debe dársele valor probatorio en tanto no fue tachado de falso por la parte demandada. Resaltó, también, que la copia auténtica del mismo la aportó como anexo al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y que a ésta debe dársele el valor probatorio que corresponda, en la medida en que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal. 4.3. Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado46 Mediante providencia del 3 de junio de 2015, revocó el fallo impugnado y en su lugar declaró la tutela improcedente por ausencia del requisito de inmediatez. Ello, por cuanto, la providencia objeto de reproche se profirió el 4 de diciembre de 2013, se notificó por edicto fijado el 7 de 42 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia 28 de agosto de 2013, radicado 1996-00659-01,
Consejero Ponente Enrique Gil Botero. 43 Folio 63, cuaderno 1. 44 Folios 69 a 75. 45 Folio 70, cuaderno 1. 46 Folios 77 a 109, cuaderno 1. 11 febrero de 2014, desfijado el 11 de febrero del mismo año y la tutela se presentó solo hasta el 2 de octubre de 2014, de manera que consideró
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