CC - T741-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T741-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-741/04
DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Protección por autoridades militares DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Atención médico psiquiatra como consecuencia de afectaciones psicológicas por malos tratos SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Asistencia médica mientras se encuentre vinculado o el retiro se produzca por enfermedad adquirida en la prestación DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Orden a Sanidad Militar para determinar nuevamente disminución de capacidad laboral La regla subyacente –que resulta relevante para el caso bajo examen-es que la determinación de la pérdida de capacidad laboral de quienes prestan servicio militar debe efectuarse tomando en cuenta todos los factores relevantes, de índole física o psiquiátrica, así éstos se desarrollen con posterioridad al momento de la evaluación inicial, con miras a responder a las circunstancias reales de los afectados y proveerles el apoyo al que constitucional y legalmente tienen derecho. No es la Corte Constitucional el organismo competente para determinar en forma definitiva y por un período prolongado si el joven tiene derecho a que el Ejército Nacional cubra la práctica de los exámenes médicos que requiere y, en caso dado, los tratamientos o medicamentos a los que haya lugar; sin embargo, sí puede ordenar, en atención a las circunstancias del caso concreto y dando aplicación a las pautas constitucionales y jurisprudenciales reseñadas, que se efectúe una nueva valoración del señor Caleño por parte de la Junta Médico Laboral, que evalúe con detalle la evolución reciente de su cuadro
psicológico, teniendo en cuenta que según alegan los peticionarios, su estado actual de salud mental es consecuencia directa del trato que recibió mientras estaba prestando servicio militar obligatorio, y que no se ha prestado suficiente atención a esta alegación – para lo cual es necesario que las autoridades autoricen la práctica del examen de TAC solicitado por el peticionario (con miras a determinar la existencia de lesiones cerebrales) y lleven a cabo las demás averiguaciones y valoraciones de rigor, en forma tal que su dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral del señor Caleño responda a la realidad de su condición mental. TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTESProhibición/TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTESCarga de la prueba/PROCESO DE TUTELA-Carga de la prueba La regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusación en la medida en que ello le sea posible; por tal razón, en cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la violación de su derecho se encuentra en posición de debilidad o subordinación frente a la persona o autoridad de quien proviene la violación, se ha dado un alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la relación, de forma tal que ésta únicamente se vea obligada a demostrar –con pruebas adicionales a su declaración consistente y de buena fe-aquellos hechos que esté en la posibilidad material de probar, correspondiéndole a la otra parte la
prueba de las circunstancias que alegue en su favor para desvirtuar lo alegado en su contra. Así ha sucedido, por ejemplo, en múltiples casos relacionados con discriminación en el ámbito laboral. La justificación de esta distribución de la carga de la prueba radica en la dificultad con la que cuenta la parte débil de una determinada relación para acceder a los documentos y demás materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situación le es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal. Por eso, en materia de tutela, la regla no es “el que alega prueba”, sino “el que puede probar debe probar”, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos. SERVICIO MILITAR-Carga de la prueba cuando se presenta vulneración de derechos fundamentales Para la Sala, esta misma regla probatoria debe ser aplicada en los casos de las personas que prestan servicio militar y que alegan la existencia de una determinada vulneración de sus derechos fundamentales por parte de sus superiores, en particular cuando se trata de afirmaciones relativas a tratos crueles, inhumanos o degradantes. La situación de subordinación de estos individuos frente a un aparato militar estructurado en forma jerárquica, hace virtualmente imposible para la persona que presta servicio militar obligatorio acceder a los materiales probatorios pertinentes. Después de que las supuestas víctimas hayan presentado una versión consistente y plausible de los hechos, aportando las pruebas que estén a su alcance, en estos casos, en
virtud de la distribución de la carga de la prueba propia de la tutela, corresponde a los funcionarios superiores contra quienes se formula la alegación de maltrato aportar ante el juez o funcionario de conocimiento todas las pruebas necesarias para acreditar la legalidad de su proceder. INVESTIGACION POR TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Obligación del Estado No se ha dado una respuesta estatal adecuada a las graves alegaciones formuladas por los peticionarios en el sentido de que el joven Oscar Caleño Rodríguez fue objeto de malos tratos por parte de sus superiores en el Ejército, que trajeron como consecuencia secuelas físicas y psicológicas negativas para el señor Caleño – maltratos que por su gravedad podrían llegar a constituir tratos crueles, inhumanos o degradantes. Para responder en forma apropiada a estas alegaciones, las autoridades colombianas están en la obligación de investigar en forma eficaz, expedita e imparcial los hechos que se han puesto en su conocimiento, lo cual incluye, en criterio de la Corte, la práctica de los exámenes requeridos por el peticionario, en particular el examen de TAC que le fue ordenado por los psiquiatras independientes, puesto que ello es indispensable para verificar la ocurrencia de los malos tratos que se han puesto en conocimiento de tales autoridades. No se requiere, para ello, la presentación de un derecho de petición específico por los afectados; tal y como se señaló en acápites anteriores, adelantar la investigación seria de este tipo de alegaciones constituye una obligación internacional y constitucional del Estado colombiano, cuyo cumplimiento no
está sujeto a petición de parte, sino debe efectuarse en forma oficiosa y diligente.
Referencia: expediente T-877400
Acción de tutela instaurada por Ramón Elías Caleño Tique, María del Rosario Rodríguez González y Oscar Caleño Rodríguez en contra del Comandante del Batallón de Servicios de ASPC No. 12, adscrito a la Décimo Segunda Brigada del Ejército Nacional en Florencia (Caquetá).
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caquetá, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por Ramón Elías Caleño Tique, María del Rosario Rodríguez González y Oscar Caleño Rodríguez en contra del Comandante del Batallón de Servicios de ASPC No. 12, adscrito a la Décimo Segunda Brigada del Ejército en Florencia (Caquetá). La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Cuatro (4), mediante auto del treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su
conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. Hechos relatados por los accionantes 1.1.1. El señor Oscar Caleño Rodríguez ingresó al Batallón de Servicios de ASPC No. 12, adscrito a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional en la ciudad de Florencia (Caquetá), el día diez (10) de julio de dos mil tres (2003). 1.1.2. El señor Caleño Rodríguez fue declarado apto para prestar servicio militar luego de haber sido sometido a minuciosos exámenes físicos y psicológicos por el personal de admisión del Ejército Nacional. 1.1.3. El señor Caleño Rodríguez “inició su instrucción militar sin ningún contratiempo, mostrándose animado con su nueva vida y así lo manifestaba a sus padres y demás familiares que lo visitaban cada ocho días”. 1.1.4. Cuando el señor Caleño Rodríguez llevaba poco más de un mes prestando servicio militar, y un mes antes del juramento de bandera -que se llevó a cabo el día 25 de septiembre de 2003-, “sus padres y familiares lo visitábamos y pudimos notar que la actitud de Oscar Caleño había cambiado sustancialmente, hasta el punto de permanecer callado, con la cabeza agachada, sin hablar, presentando aspecto demacrado y enfermo, sus padres le preguntaban qué le pasaba y sólo respondía que no les podía decir y lloraba. // Los padres nos empezamos a dar cuenta de que nuestro hijo estaba mal porque hablaba con uno diferente, ya no era el mismo, no coordinaba bien, se le iba la mente y le preguntábamos que porqué estaba así y le salían
lágrimas y le decíamos que contara qué era lo que pasaba y nos decía que no podía decir nada, que no lo dejáramos solo”. 1.1.5. Aproximadamente ocho días después, el Capitán Pinzón –de quien no se suministran datos adicionalescitó a los padres y la hermana del señor Caleño Rodríguez, y les dijo: “que teníamos que firmar un acta, que porque mi hijo había fumado vicio, solo por probar con otros soldados, y pues el Capitán había dicho que él era como el papá y que tenía derechos a darles juete (sic), nos enteramos por intermedio de otros soldados que la semana antes habían golpeado a nuestro hijo, por este asunto, porque lo habían visto fumando, varios compañeros de mi hijo se dieron cuenta que el cabo Daniel Darío Henao Marín de la compañía, lo había golpeado en la cabeza, después me enteré que el Cabo cada rato le pegaba empujones, coscorrones, golpes en la cabeza y el cabo abusando de su autoridad hacía todo este tipo de actuaciones, estos hechos fueron denunciados ante la Fiscalía y hasta donde tenemos entendidos son investigados por el Juzgado Penal Militar”. 1.1.6. Los compañeros del señor Caleño Rodríguez informaron a los padres de éste que “a nuestro hijo lo habían encerrado en un baño y lo habían golpeado, le echaban agua y le pegaban coscorrones y todo, él gritaba es que me va a matar y esto lo hacía el cabo”. 1.1.7. El día 27 de septiembre de 2003, dos días después de la ceremonia de
juramento de bandera, “encontrándose en licencia en la casa Oscar Caleño se puso muy mal, hablaba una serie de incoherencias, permaneciendo inmóvil por largos períodos de tiempo, él ya no coordinaba nada, que no entendía las órdenes y no sabía ni cómo vestirse, mi hijo tenía comportamientos muy raros, mi hijo durante el tiempo de la licencia estuvo muy mal se quedaba mirándonos a la cara, fijamente y la madre le decía que porqué estaba así y yo lo miraba mal, al otro día ya era la hora de despertarse y no se despertaba, no se levantaba a comer ni nada, y se levantó tarde y no comía y yo empecé a verlo muy mal y llegaron a visitarlo y Oscar no levantaba ni la cabeza ni nada, y ellas dijeron que lo lleváramos al Hospital”. 1.1.8. Por el estado de salud del señor Caleño, sus padres lo llevaron al Hospital Las Malvinas de Florencia, donde se negaron a prestarle atención por no encontrarse afiliado a ninguna E.P.S. ni haber sido clasificado en el SISBEN; además, se alegaba que por tratarse de un soldado activo, debía ser remitido por el Batallón correspondiente. 1.1.9. Como consecuencia, Oscar Caleño fue remitido por sus padres al Batallón en el que había prestado su servicio; el médico adscrito a dicha unidad militar lo remitió inmediatamente hacia el Hospital María Inmaculada de Florencia, al cual ingresó de urgencias y donde estuvo hospitalizado durante cuatro días, con diagnóstico de psicosis aguda. 1.1.10. “Ante la complicación médica del joven Caleño, determinada por un
problema cerebral, que le afectaba de manera directa su comportamiento psicosocial, fue remitido vía aérea al Hospital Militar Central de Bogotá, viajando acompañado por el Médico del Batallón. // En el Hospital Militar permaneció hospitalizado por varios días y luego lo remitieron al batallón de sanidad en el Barrio Puente Aranda en la ciudad de Bogotá, en donde permaneció por dos semanas. // Luego de regresar de Bogotá, en el Batallón le negaron cualquier atención en salud y entrega de medicamentos, indicando que a Oscar ya le habían dado de baja y que por lo tanto ya no era soldado y no tenía derecho a más servicios médicos.” 1.1.11. Por su delicada situación, el señor Caleño fue valorado por un médico psiquiatra –Dr. Sabas-, quien le practicó algunas terapias psicológicas y le ordenó ciertos medicamentos, sin que se obtuviera mejoría en su condición. Por ello, afirman los padres que “nos vimos obligados a pagar una costosa consulta con el médico neurólogo Gilberto Rincón, quien valoró a Oscar y nos indicó que muy posiblemente el problema estaba relacionado con un problema cerebral producto de un golpe fuerte en la base del cerebro, por lo que ordenó la práctica inmediata de un TAC cerebral y además le ordenó una serie de medicamentos, los cuales el Batallón no ha querido autorizar”. 1.1.12. A pesar de que el señor Caleño tiene derecho legal a recibir la atención que necesita, el Batallón de ASPC No. 12 se ha negado a autorizar su práctica; por ello, como el señor Caleño no está afiliado al sistema de seguridad social
en salud, y dados los escasos recursos de sus padres, “la enfermedad ha debido ser sufragada acudiendo en su mayoría a la caridad de amigos y familiares, a pesar de que tiene derecho a la afiliación a salud y su estado cada día empeora”. 1.1.13. El día 5 de diciembre de 2003, los padres del señor Caleño interpusieron un derecho de petición ante el Comandante del Batallón de Servicios ASPC No. 12, solicitando la práctica del TAC y el suministro de los medicamentos requeridos por el señor Caleño, sin haber obtenido respuesta hasta la fecha de interposición de la acción de tutela. 1.1.14. Como resultado de su condición psicológica, el señor Caleño Rodríguez no puede valerse por sí mismo. Su salud y supervivencia dependen de la práctica de los exámenes médicos y la entrega de los medicamentos que requiere, por lo cual han acudido a la acción de tutela; “téngase en cuenta que cada día que pasa es un día en que el problema médico se agrava sin tratamiento alguno, ante la mirada impávida e indiferente de los altos mandos del ejército que en últimas no hacen nada para ayudar a resolver nuestra situación como es su obligación, sino que se escudan en su escritorio y en justificaciones que dejan entrever el ámbito negligente en que se halla inmerso este ente, pues entregamos a la patria un hijo sano y a punta de golpes y malos tratos nos entregan un hijo enfermo”. En consecuencia, consideran que se han desconocido los derechos a la salud y a la vida digna
del señor Caleño. 1.1.15. La petición que formulan los accionantes es doble: (i) “que se ordene al Comandante del Batallón de Servicios de ASPC No. 12, adscrito a la Décimo Segunda Brigada del Ejército con base en Florencia, Caquetá, la práctica de exámenes médicos correspondiente a TAC cerebral y la entrega de los medicamentos ordenados por el médico neurólogo Gilberto Rincón y médico Psiquiatra Sabas”; y (ii) “que se ordene al Comandante del Batallón de Servicios de ASPC No. 12, adscrito a la Décimo Segunda Brigada del Ejército, continuar prestando los servicios médicos, atención hospitalaria, consultas con especialistas, exámenes especializados y medicamentos que requiera en futuro el soldado Oscar Caleño Rodríguez”. 1.2. Pruebas aportadas por los demandantes Los accionantes adjuntaron a su demanda de tutela los siguientes documentos: 1.2.1. Copia del derecho de petición presentado por Ramón Elías Caleño Tique y María del Rosario Rodríguez ante el Comandante del Batallón de ASPC No. 12 el día 5 de diciembre de 2003, en el cual le solicitan que “se sirva realizar el examen médico correspondiente a un TAC cerebral y la entrega de los medicamentos, ordenado por el Dr. Gilberto Rincón Torres el día 3 de diciembre del presente. // Lo anterior teniendo en cuenta que el estado de salud de nuestro hijo ha desmejorado notablemente, como consecuencia de las lesiones cerebrales recibidas cuando prestaba servicio militar en este Batallón.” 1.2.2. Copia de la Tarjeta de Identidad Militar del señor Oscar Caleño
Rodríguez, No. 17.690.270, expedida en Florencia el día 19 de septiembre de 2003. 1.2.3. Copia de una orden médica expedida en el formato del Hospital María Inmaculada – Empresa Social del Estado el día 3 de diciembre de 2003 a nombre de Oscar Caleño, en el cual se le ordena la práctica de un TAC cerebral. 1.2.4. Copia de varias órdenes médicas expedidas por el psiquiatra Sabas Simarra Sánchez, los días 26 de noviembre de 2003 (Orden No. 2971), 11 de diciembre de 2003 (Ordenes Nos. 0259 y 0260) y 12 de diciembre de 2003 (Orden No. 0275), en las cuales le formula ciertos medicamentos y le ordena realizar algunas sesiones de terapia. 1.2.5. Copia del “Boletín de Especialistas” No. 21112 de la Clínica de Especialistas San Jorge, en la cual consta que el Sr. Caleño Rodríguez realizó 2 sesiones de terapia con el psiquiatra Sabas Simarra. 1.2.6. Copia de la orden médica expedida el 3 de diciembre de 2003 por el neurólogo Gilberto Rincón Torres, en la cual se le receta un medicamento psiquiátrico. 1.2.7. Fórmulas médicas expedidas por el Médico Cirujano William Salazar S. En el formato del Dispensario Médico del Batallón de ASPC No. 12, con fechas ilegibles, en las cuales se le recetan ciertos medicamentos psiquiátricos al Sr. Caleño Rodríguez. 1.2.8. Constancia expedida por el Jefe de Personal del Batallón de ASPC No.
12 el día 11 de noviembre de 2003, en la cual se afirma que “el señor Slr. Caleño Rodríguez Oscar identificado con la cédula de ciudadanía 17690270 es miembro activo de las fuerzas militares (Ejército) orgánico del Batallón de Servicios No. 12. El cual tiene derecho a los servicios médicos asistenciales que le brinda la fuerza.” 1.3. Contestación de la autoridad demandada Mediante escrito del día veintiséis (26) de enero de 2004, el Comandante del Batallón de ASPC No. 12 dio contestación a la acción de tutela de la referencia, señalando los argumentos que se indican a continuación. 1.3.1. “El señor Oscar Caleño Rodríguez, prestó su servicio militar y fue dado de baja por incapacidad permanente parcial, en un grado de 10%, mediante junta médico laboral.” 1.3.2. Según dispone el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000 -“por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública…”-, las incapacidades permanentes parciales son aquellas que se presentan “cuando una persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar un trabajo habitual”. El Parágrafo de este mismo artículo dispone que una persona se considerará inválida “cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral”.
1.3.3. El artículo 39 del citado Decreto 1796 de 2000, que versa sobre la liquidación de las pensiones de invalidez del personal vinculado para prestar el servicio militar obligatorio, establece que “cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual…”; por su parte, el parágrafo 3 de dicho artículo establece que cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no habrá derecho a la pensión de invalidez. 1.3.4. La Junta Médica Laboral No. 2898 de la Dirección de Sanidad del Ejército, en sesión del 15 de octubre de 2003, clasificó la incapacidad del señor Oscar Caleño Rodríguez como “Incapacidad Permanente Parcial”, y cuantificó la disminución de la capacidad laboral en 10.5%. “Por lo anterior el señor Oscar Caleño Rodríguez tiene derecho a que se le pague una indemnización de acuerdo a su incapacidad, para lo cual se requiere realice el trámite pertinente ante la oficina de Prestaciones Sociales de Comando Ejército, por intermedio de la Oficina de Personal del Batallón de A.S.P.C. No. 12. // De otra parte teniendo en cuenta lo enunciado anteriormente, vemos que el señor Oscar Caleño Rodríguez tiene derecho a indemnización; pero no a pensión por invalidez, motivo por el cual no tiene derecho a la prestación de servicios médicos, esto de acuerdo a la Ley 352 de 1997, la cual
regula el sistema de salud de las Fuerzas Militares, allí menciona quiénes son afiliados… Soldados en servicio activo, retirados (pensionados por invalidez).” Asimismo, el artículo 14, Parágrafo, de la Ley 352 de 1997 “impone que los establecimientos de sanidad Militar sólo prestarán el servicio de salud a los afiliados al sistema de salud de las Fuerzas Militares de acuerdo a lo establecido por el Comité de Salud para las FF.MM.” 1.3.5. La competencia para el reconocimiento de la pensión de invalidez corresponde a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, según establece la Resolución 1383 del 25 de septiembre de 2001. 1.3.6. “Ahora bien, señor Juez, el citado señor, desde el mes de diciembre, le están situando la suma de ($538.060.oo), la cual es equivalente al salario básico de un Cabo Tercero, suma que recibirá durante tres meses consecutivos por concepto de los tres meses de alta a que tiene derecho, dineros que se encuentran en la Tesorería de la Unidad, esperando ser reclamados por el accionante, estos dineros son independientes a la suma equivalente por la indemnización, quiere ello decir, de manera alguna se encuentra desprotegido y como consecuencia, esta tutela está llamada a no prosperar”. 1.3.7. El derecho de petición interpuesto por los peticionarios el día 5 de diciembre de 2003 fue contestado mediante oficio del 10 de diciembre de 2003, en el cual se le explicaron los motivos por los cuales su solicitud no era procedente. 1.3.8. En consecuencia, se solicita que la tutela se declare improcedente y se
ordene el archivo del expediente, puesto que no se ha presentado violación de sus derechos fundamentales, sino que se ha dado cabal cumplimiento a los requisitos de ley. 1.4. Pruebas aportadas por la autoridad demandada. La parte demandada adjuntó a la contestación de la acción de tutela las siguientes pruebas documentales: 1.4.1. Copia de la Nómina de Soldados de las Fuerzas Militares - Ejército correspondiente a los salarios de diciembre de 2003, en la cual consta que al señor Caleño Rodríguez le fue reconocida una bonificación correspondiente a 30 días por $53.643 (cincuenta y tres mil seiscientos cuarenta y tres pesos). 1.4.2. Copia de la Nómina de Soldados de las Fuerzas Militares – Ejército correspondiente a los salarios de enero de 2004, en la cual consta que al señor Caleño Rodríguez le fue reconocida una bonificación correspondiente a 30 días por $538.060 (quinientos treinta y ocho mil sesenta pesos). 1.4.3. Copia del Acta de Junta Médica Laboral No. 2898 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, realizada el día 15 de octubre de 2003, de la cual se extraen los siguientes apartes relevantes –se precisa que el texto sin subraya corresponde al formato de acta en el cual fue elaborado el documento en cuestión, y que las frases subrayadas corresponden a espacios originalmente previstos en el formato de acta que fueron diligenciados en forma mecanografiada para el caso concreto-:
“(…) INTERVIENEN: Dra. MARÍA FERNANDA ZAPATA PORRAS –
Oficial de Sanidad; Dra. OLGA MARCELA ANDRADE SALAZAR – Oficial de Sanidad; Dra. CARLOTA ROSAS ROPAIN – Oficial de Sanidad.
ASUNTO: Que trata del Acta de Junta Médica Laboral Militar. Que estudia en todas sus partes los documentos de sanidad del caso a valorar, clasificando la capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad al servicio, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 1796 de SEPTIEMBRE DEL 2000, acordando el texto y conclusiones de acuerdo con los conceptos emitidos por los especialistas tratantes: PSIQUIATRIA.
IDENTIFICACION: Grado SLR. CODIGO 17690270. Apellidos y nombres completos: CALEÑO RODRIGUEZ OSCAR CC No.
17690270 DE FLORENCIA – ARMA. FECHA DE NACIMIENTO: JUNIO 18 DE 1985 – NATURAL DE FLORENCIA CAQUETA – EDAD 18 AÑOS. (…)
II. ANTECEDENTES:
A. Al paciente le fue efectuado examen scofísico general para la presente diligencia, la cual se verifica de acuerdo con el concepto y la intervención personal del especialista. - Se le practicó Junta Médica Laboral SI _____ NO __X__ - Consejo Técnico SI _____ NO __X__ - Tribunal Médico SI _____ NO __X__
B. Antecedentes del Informativo
SIN INFORMATIVOS ADMINISTRATIVOS
III. CONCEPTOS E LOS ESPECIALISTAS
(…) Fecha: 07/10/2003 Servicio: Psiquiatría
TRASTORNO DISOCIATIVO PACIENTE QUIEN REFIERE QUE
POSTERIOR A DIFICULTAD EN EL BATALLON PRESENTA
EPISODIO DEL QUE NO RECUERDA ESTADO ACTUAL
CONCEPTO ORIENTADO AFECTO MODULADO PENSAMIENTO
LOGICO COHERENTE NO IDEAS DELIRANTES NO IDEAS
SUICIDAS SENSOPERSEPCION (Sic) SIN ALTERACION
CONTROL E IMPULSOS MOTORES CONCEPTO ACTUALMENTE
ASINTOMATICO. FDO. DR. ENRIQUE BRITOL.
IV. CONCLUSIONES
A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1. TRASTORNO DISOCIATIVO POSTERIOR A DIFICULTAD EN
EL BATALLON TRATADO POR PSIQUIATRIA ACTUALMENTE
ASINTOMATICO ORIENTADO, AFECTO MODULADO SIN
ALTERACION DE CONTROL DE IMPULSOS MOTORES.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el oficio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. NO APTO.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
SE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD
LABORAL DEL DIEZ PUNTO CINCO POR CIENTO (10.5%).
D. Imputabilidad del Servicio
AFECCION – SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN. LITERAL
(A) (EC)
E. Fijación de los correspondientes índices DE ACUERDO AL ARTICULO 15 DEL DECRETO 1796 DEL 14SEP-2000, LE CORRESPONDE POR: 1. NUMERAL 3-030 INDICE DOS (2) (POR ASIMILACION) (…)” Consta que esta acta fue notificada el día 15 de octubre de 2003 al Sr. Caleño
Rodríguez.
1.5. Otras pruebas decretadas por el juez de primera instancia. 1.5.1. Mediante auto del día 28 de enero del año en curso, el Juzgado de primera instancia decretó la práctica de la siguiente prueba: “OFICIESE al Teniente Coronel Alexander Godoy Castro Comandante del Batallón de A.S.P.C. NO. 12, para que se sirva informar a este despacho dentro del término de 2 días siguientes al recibo de la comunicación:
1. Si hay el informe administrativo de que trata el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, por las lesiones sufridas por el soldado Oscar Caleño Rodríguez. En caso afirmativo anexar copia del mismo.
2. Enviar copia del oficio del 10 de diciembre de 2003 con constancia de recibido, documento al cual se hace mención en el punto 7 del oficio 000187 del 26 de enero de 2004, dirigido a este juzgado.
3. Allegar copia del acto mediante el cual se dio de baja al soldado
Oscar Caleño Rodríguez.
4. Allegar copia del acto por medio del cual se ordenó pagar a Oscar Caleño Rodríguez 3 meses de salario básico de un cabo tercero por concepto de alta. Si no existe acto administrativo, citar las normas en la cual se fundamentó esta decisión o dicho pago. (sic)
5. Si existe algún tipo de investigación administrativa o disciplinaria a raíz de las lesiones sufridas por el soldado Oscar Caleño Rodríguez. En caso afirmativo se servirá allegar copia de las diligencias pertinentes.” 1.5.2. Mediante oficio del día 2 de febrero de 2004, el Comandante del
Batallón de ASPC No. 12 dio respuesta a la solicitud del Juzgado de primera instancia en los términos siguientes: “1. No existe informativo administrativo por lesiones, puesto que el artículo 24 el Decreto 1796 de 2000, opera para lesiones físicas, más no de carácter psicológico, cabe aclarar que en este caso se realizó una junta médica, de la cual se aporta nuevamente copia.
2. Me permito anexar fotocopia el oficio de fecha 10 de diciembre de 2003 y fotocopia del libro de registro, donde se dejó constancia por el soldado quien fue entregar dicho oficio que, efectivamente lo entregó pero no le hizo el recibido” (sic).
3. Allego copia del radiograma No. 2948512 CE-JEDEH-DIPERSL6-109 de fecha 30 de octubre, el cual el Comando de la Fuerza autoriza la baja del soldado regular Oscar Caleño Rodríguez, la cual fue formalizada en la OAP No. 1250 del 10 e noviembre de 2003, con Novedad Fiscal 06 de noviembre de 2003 (aporto copia del
Radiograma).
4. De acuerdo a lo establecido en el Decreto 2728 del 02 de noviembre de 1968, en su artículo 7 establece: “El soldado o grumete que sea desacuartelado con derecho a indemnización… o pensión, continuará dado de alta en la respectiva contaduría por 3 meses, a partir de la fecha en que se cause la novedad, para la formación del expediente de prestaciones, durante los cuales devengará el sueldo básico correspondiente al de un cabo Segundo”
(dicha norma fue derogada parcialmente en lo que respecta a la
palabra ‘Cabo Segundo’ hoy es ‘Cabo Tercero’).
5. En cuanto a la investigación preliminar por las presuntas lesiones sufridas por el señor Oscar Caleño Rodríguez, se encuentra recién iniciada y según se nos indicó verbalmente está en etapa preliminar.
Por ello le solici
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