CC - T743-2008
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T743-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-743/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESActuaciones que aunque en apariencia están revestidas de formas jurídicas, en realidad implican una vía de hecho DOCTRINA CONSTITUCIONAL-La Corte Constitucional es quien interpreta con autoridad sus propias sentencias ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESLa Corte Constitucional es quien interpreta con autoridad las sentencias de la propia Corte Constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESVicios o defectos protuberantes que configuran una vía de hecho
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto sustantivo
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto fáctico
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto orgánico ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto procedimental ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCasos excepcionales en que procede ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESVicios o defectos protuberantes que configuran una vía de hecho ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCuando se cumpla con los requisitos de procedibilidad, y además se presente un defecto sustantivo, la acción de tutela está llamada a prosperar ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESInmediatez PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Acción de tutela contra decisiones judiciales Expediente T-1818638 2 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Factores que deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Factores que, en aplicación del principio de inmediatez, deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso La Corte Constitucional ha establecido algunos de los factores que deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEn la aplicación del principio de inmediatez, la fecha que debe tomarse en consideración para determinar la procedencia de la tutela, es la de la providencia en la cual se le puso fin al proceso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESPrincipio de inmediatez y término razonable para rendición de cuentas La Corte Constitucional no comparte la apreciación del a quo, en cuanto atañe a la procedibilidad de la acción de tutela. Para la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia no hubo inmediatez entre el acto violador de los derechos fundamentales y la interposición del amparo. Y, ciertamente, entre la expedición de la providencia atacada (24 de marzo de 1999) y la presentación de la tutela (30 de octubre de 2007), ha trascurrido un período largo de tiempo –más de ocho años-. No obstante, la fecha que debe tomarse en consideración para determinar la procedencia de la tutela, es la de la providencia en la cual se le puso fin al proceso por rendición de cuentas (20 de noviembre de 2006), pues era allí donde –según el Tribunal Superior de Bogotá- debía solucionarse la cuestión relativa a las mejoras introducidas por el tutelante al bien. Efectivamente, desde el momento en el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá estableció que era en el proceso de rendición de cuentas donde debía tramitarse la solicitud de reconocimiento de mejoras, la suerte de ambos procesos estuvo ligada por el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia. Así, entre la segunda providencia y la acción de tutela propiamente dicha, no ha pasado un año, y ese término puede considerarse razonable para interponerla. Expediente T-1818638 3 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefectos sustantivos de la providencia impugnada ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESAplicación de norma inaplicable al caso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESSólo puede provocarse rendición de cuentas de quien ha contraído la obligación de hacerlo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEl carácter incierto de la obligación cobrada no es argumento suficiente para concluir que el escenario en el cual debía dirimirse la controversia era un proceso de rendición de cuentas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefectos sustantivos de la providencia impugnada ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESFalta de aplicación de una norma aplicable al caso DEBIDO PROCESO-Desconocimiento viola el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDesconocimiento del derecho al debido proceso ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho fundamental ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESNegar las mejoras en el proceso divisorio, para exigir que el asunto sea planteado en un proceso de rendición de cuentas, vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESAl estimar que sólo los derechos ciertos a pedir el reconocimiento de mejoras eran susceptibles de ser exigidos dentro del proceso de venta de la cosa común, el Tribunal dejó de aplicar una norma aplicable El artículo 472 del C.P.C consagra una hipótesis fáctica amplia, en la cual se comprende a los comuneros que tengan mejoras en la cosa común. La norma, además, les impone el deber de reclamar en la demanda o en la contestación
de la demanda tales mejoras. Dado que el supuesto de hecho no se refiere exclusivamente a los comuneros que tengan el derecho claro, expreso y exigible a las mejoras, interpretar la disposición de esa manera es no darle la aplicación debida. or esa vía, además de desconocérsele el derecho al debido Expediente T-1818638 4 proceso, le fue conculcado al peticionario su derecho fundamental de acceder a la administración de justicia para hacer valer su derecho sustancial a obtener el reconocimiento de las mejoras introducidas al bien. Constata la Corte, por lo demás, que en la sentencia del Tribunal no se alude a ninguna sentencia de la Corte Suprema de Justicia que excluya la aplicación del artículo 472 del C.P.C, cuando el derecho a las mejoras no es cierto en cuanto a su titular, y por ende también en cuanto al monto que corresponde al comunero que las reclama. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDecisiones de la Corte Constitucional dirigidas a permitir que el solicitante de mejoras pueda hacer valer sus peticiones en el proceso divisorio correspondiente La Corte Constitucional debe tomar una decisión que permita, al solicitante de mejoras, hacer valer sus peticiones en el proceso correspondiente; es decir, en el divisorio, y no el de rendición de cuentas, que ya culminó en forma adversa al peticionario de amparo. No obstante, para tomar esa decisión la Corte debe tener en cuenta que ya fue decretada la venta en pública subasta del bien. Además, que las órdenes de vender la cosa en pública subasta y la de reconocer las mejoras a favor de José Ignacio Durán Cuellar, fueron
dictadas por el Juzgado en una misma providencia, y que contra el reconocimiento de mejoras el demandante interpuso recurso de apelación. Finalmente, que el Tribunal no compartió la valoración probatoria del a quo, pues en su concepto “el demandado no sufragó en su totalidad los gastos que generaron tanto la construcción del edificio como sus reparaciones”. La Corte Constitucional adopta decisiones para que la disputa acerca de la titularidad de las mejoras, y el monto correspondiente pueda ser abordada por el juez de primera instancia. En consecuencia, se ordenará revivir el trámite correspondiente al reconocimiento de mejoras, en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, para que se practiquen allí las pruebas indispensables en orden a determinar a quién corresponden las mejoras introducidas al bien, en qué porcentaje, y a qué monto ascienden éstas. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESLa función que constitucional y legalmente tiene la administración de justicia es la darle prevalencia, en todas sus actuaciones, al derecho sustancial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDiferencia entre derechos discutidos y derechos clara y expresamente exigibles Una de las condiciones indispensables para que el juez se convierta en garante de los derechos, es que se garantice - como lo hace el artículo 229 de la Carta- “el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”. La función que constitucional y legalmente tiene la administración Expediente T-1818638 5 de justicia es la darle prevalencia, en todas sus actuaciones, al derecho
sustancial (art. 228, C.P.), y la “hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades” consagrados en la Constitución y la ley (artículo 1, Ley Estatutaria de Administración de Justicia). Los derechos que pueden hacerse valer ante la administración de justicia son, por su parte, susceptibles de clasificarse de múltiples formas. Una de ellas, típica en la doctrina jurídico-procesal, diferencia entre derechos discutidos y derechos clara y expresamente exigibles. Para exigir la prestación de los primeros, es indispensable que previamente el juez los adjudique a una persona –quien será llamada su titulary determine claramente la prestación a que correlativamente otro sujeto se encuentra obligado. En cambio, cuando la obligación es clara y expresamente exigible, tanto el titular como el objeto del derecho ya han sido determinados, y por tanto el juez está llamado tan solo a ejecutarlas. No siempre es claro, sin embargo, con qué clase de acto debe terminar un proceso o trámite jurisdiccional. Si se interpreta que un determinado procedimiento concluye con una ejecución, entonces las obligaciones que se hagan valer en él deben ser claras, expresas y exigibles; si con una declaración, la obligación puede no ser clara o expresa, o estar sometida a plazo o condición. Efectivamente, en el caso examinado, dentro de un proceso de división material o de venta de la cosa común, uno de los comuneros pidió el reconocimiento de las mejoras introducidas al bien. ¿Con qué clase de acto debe resolver el juez dicha solicitud?. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -en la interpretación de la
Corte Constitucionalentiende que debe acabar con una ejecución. Por lo tanto, si existe una controversia en cuanto al titular de las mejoras, la petición debe tramitarse en un proceso de rendición de cuentas. El Tribunal vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante por no darle aplicación a una norma claramente aplicable al caso concreto y por aplicar una norma que no es aplicable al mismo DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Solicitante de mejoras DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Legalidad de los procedimientos DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El tribunal esta omitiendo darle aplicación a una norma claramente aplicable al caso concreto DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Las consecuencias a que conduce la interpretación del Tribunal son inconstitucionales Las consecuencias a que conduce la interpretación del Tribunal de Bogotá, son inconstitucionales, pues vulneran el derecho de acceso a la administración de justicia del solicitante de mejoras, y de legalidad de los Expediente T-1818638 6 procedimientos, por no darle aplicación a una norma claramente aplicable al caso concreto. Para ilustrar el caso La Corte Constitucional especifica algunas diferencias específicas que existen entre los proceso divisorios de la cosa común y de rendición de cuentas, haciendo énfasis en aquellas diligencias dispuestas para obtener el reconocimiento de mejoras. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Carácter incierto de un derecho a obtener mejoras introducidas en la cosa común no es incompatible con el proceso
divisorio DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Carácter incierto del derecho no es incompatible con proceso divisorio y remitir el caso a un proceso de rendición de cuentas vulnera el derecho del peticionario a acceder a la administración de justicia El carácter incierto de un derecho a obtener mejoras introducidas en la cosa común –tanto en cuanto a quién sea su titular, como en cuanto al monto a que ascienden-, no es incompatible con el proceso divisorio; tampoco con las características del trámite (incidental o no) dentro del cual debe resolverse la solicitud. Antes bien, usarlo como justificación para desestimar la solicitud de mejoras, y más aún para proponer que su desenlace deba darse en un proceso de rendición de cuentas, acarrea para el peticionario una vulneración de su derecho a acceder a la administración de justicia. Efectivamente, en estos últimos procesos sólo puede provocarse la rendición de cuentas de quien está obligado a rendirlas y no de quien simplemente busca rendirlas para recuperar lícitamente lo desembolsado por él en pro de la comunidad, y para evitar un enriquecimiento sin causa en el patrimonio de su comunero. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Proceso de rendición de cuentas DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Sólo puede provocarse la rendición de cuentas de quien está obligado a rendirlas y no de quien simplemente busca rendirlas para recuperar lícitamente lo desembolsado Para que una remisión como la efectuada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá hubiere resultado ajustada a la Constitución, tendría que
encontrarse acreditada la obligación de una parte de rendir cuentas en respecto de la otra. De lo contrario, se lo sometería inútilmente a un litigio, pues su solicitud de mejoras en esos procesos habrá de ser desestimada en algún momento. En suma, al comunero que ha introducido las mejoras, se le veda el acceso a la administración de justicia para hacer valer su derecho al reconocimiento de las mismas. Expediente T-1818638 7 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Sala Civil del Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, por inaplicar una norma aplicable al caso La Corte advierte que en este caso, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, por inaplicar una norma aplicable al caso, y dejar sin acceso a la justicia a quien pretende obtener el reconocimiento de unas mejoras cuya titularidad no se conoce exactamente.
Referencia: expediente T-1818638
Acción de tutela interpuesta por José Ignacio Durán Cuellar contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos José Ignacio Durán Cuellar interpuso acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que al haber desestimado su solicitud de reconocimiento de mejoras en el proceso divisorio de la cosa común, vulneró su derecho al debido proceso.
Los señores José Ignacio Durán Cuellar y Álvaro Méndez Bermúdez eran copropietarios, pro indiviso, de un bien inmueble. El segundo inició contra el primero, concomitantemente, dos procesos jurisdiccionales: un proceso divisorio de la cosa común y un proceso de rendición de cuentas. Expediente T-1818638 8 En el proceso divisorio, el demandado José Ignacio Durán Cuellar se opuso a la pretensión de la demanda e hizo valer una solicitud de reconocimiento de las mejoras que –según élhabía introducido en el bien. En auto del 30 de octubre de 1998, el Juzgado Treinta Civil del Circuito, decretó la venta en pública subasta del bien inmueble, y decidió reconocer las mejoras solicitadas por el demandado. El demandante -Álvaro Méndez Bermúdezapeló entonces de la providencia. En segunda instancia, el veinticuatro (24) de marzo de 1999, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá revocó la providencia del a quo, argumentando que, de las pruebas obrantes, no podría concluirse que el demandado (accionante de tutela) fuera el “dueño único y exclusivo de las mejoras realizadas en el inmueble”, y así, como el proceso divisorio de la cosa común no es el indicado “para definir en qué proporción contribuyó cada uno de los comuneros para las mejoras
realizadas en el inmueble correspondiente, definición que corresponde al propio de rendición de cuentas que ya cursa en la actualidad en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, será allí entonces donde deba definirse lo relacionado con las compensaciones a las que cada uno de los comuneros tiene derecho por las mejoras mencionadas”. Dentro del proceso de rendición de cuentas, el diecinueve (19) de octubre de 2004, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, denegó las pretensiones de Álvaro Méndez Bermúdez, por estimar que “el demandado no se encuentra dentro de ninguna de las condiciones enunciadas anteriormente y de las cuales pueda nacer el derecho reclamado por el demandante, respecto de la obligación correlativa del demandado de rendirle cuentas comprobadas de su administración, pues entre uno y otro no existe ningún vínculo que así lo amerite, salvo el de ser titulares o copropietarios del inmueble de la cual la misma se puede derivar u originar”. A tal conclusión le permite arribar, además, una declaración del propio demandante, quien dijo en la demanda: “desde el mes de marzo de 1993, el demandado tomó la administración del edificio en su totalidad sin el consentimiento ni expreso ni tácito de mi poderdante”. De allí colige el Juez “que entre los citados no existió ningún pacto, verbal o escrito, referente a la administración del bien común”. El demandado en el proceso de rendición de cuentas –accionante de tutelaapeló de la providencia dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. En la impugnación expresó que al contestar la demanda probó los
gastos efectuados por él al inmueble, debidos aún por el demandante, sin que el a quo se hubiera pronunciado sobre ellos. En su sentir, la providencia de primera instancia no es consonante con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues nada dice acerca de las acreencias, y de ese modo le resta al demandado la posibilidad de iniciar acciones tendientes a recaudar lo que se le debe. Expediente T-1818638 9 El veinte (20) de noviembre de 2006, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena1 confirmó la decisión porque “no existe vínculo jurídico alguno, que legitime al demandante para reclamar o exigirle cuentas al demandado, como tampoco éste está obligado a rendirlas, por no haber recibido encargo alguno de aquél, ni ser albacea o secuestre que en tal calidad por ley le corresponda rendirlas, ni mucho menos que ostente la calidad de administrador del edificio del que son propietarios en común”. Por otra parte, respecto a la solicitud efectuada por el recurrente el ad quem señala: “Si, como lo enseña el tratadista JAIME AZULA CAMACHO, la finalidad inmediata de la pretensión del demandante, es la rendición de las cuentas derivadas de la administración de bienes o negocios encargados al demandado, y la mediata consiste en establecer quién debe a quién y cuánto, es decir, cual es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de la otra; la sola conclusión de que la relación jurídica de administración de bienes o de negocios no se probó en los autos, como lo concluyó el juez a quo para
absolver al demandado en la obligación de rendir las cuentas requeridas por el actor, deja sin piso el debate que, con base en una relación totalmente diferente a la propia de una rendición de cuentas, con apoyo en una causa muy diferente (referida a la reconstrucción de la edificación a costa de ambos propietarios), introdujo el copropietario demandado JOSÉ IGNACION DURÁN CUÉLLAR, porque fácil se entiende que este sustento se adujo para oponerse a la rendición de cuentas, alegando la inexistencia de la obligación de rendirlas, y aceptado ello por el juez, quedando sin fundamento la pretensión del demandante ÁLVARO MÉNDEZ BERMÚDEZ, ya no es posible, en consecuencia, entrar a precisar quién le debe a quién y cuánto, porque este aspecto mediato únicamente sería factible, como se dejó dicho, si opera la finalidad inmediata de la pretensión, la cual no ocurrió a falta de prueba de la convención en que MÉNDEZ BERMÚDEZ como mandante hubiera hecho el encargo administrativo a DURÁN CUÉLLAR”. José Ignacio Durán Cuellar interpone acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que violó su derecho al debido proceso “por haber incurrido el despacho judicial en vías de hecho al fallar revocando el reconocimiento de mejoras en la sentencia del proceso divisorio del juzgado 30 civil del circuito, desconociendo caprichosamente lo reglado en el art. 472 del C.P.C. y ordenando que la resuelta sobre mejoras se hiciera en proceso de rendición de cuentas existente entre las mismas partes en el juzgado 8 civil del circuito”.
La autoridad judicial accionada no se pronuncia respecto del problema jurídico suscitado por la tutela.
2. Decisión de instancia 1 Según aparece en la providencia, el proceso fue recibido en dicha Sala, por virtud del
Acuerdo N° PSAA06-3430/06. Expediente T-1818638 10 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decide negar el amparo deprecado. Como sustento de ello, aduce que entre la actuación violatoria de los derechos y la acción de tutela ha pasado un término superior a ocho (8) años, excediendo de ese modo el plazo de seis meses que esa Sala ha adoptado para determinar cuándo puede reclamarse legítimamente la protección constitucional. Así, la demora en que incurrió el accionante implica que no se dan las características de inminencia, urgencia y gravedad, requeridas en el perjuicio para que se estime que es irremediable.
3. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional El nueve (9) de mayo de 2008, el Magistrado sustanciador solicitó al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá que enviara a la Corte Constitucional, el expediente del proceso ordinario divisorio de la cosa común, con número de radicación P-9035, cuyas partes eran Álvaro Méndez Bermúdez y José
Ignacio Durán Cuellar.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero, y 241 numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico El problema jurídico que la acción de tutela le plantea a la Sala puede formularse así: ¿viola el derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del actor, una providencia dictada dentro de un proceso divisorio, en la cual se desestima su solicitud de reconocimiento de mejoras porque no partía de hechos ciertos; y que -por ese mismo argumentose hubiera dispuesto tramitar la petición en un proceso de rendición de cuentas?
Para resolver el problema jurídico, la Corte Constitucional procederá, en primer lugar, a recordar brevemente la posición jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, reiterará los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de establecer si se cumple el requisito de inmediatez en el caso concreto, y si, de ese modo, tiene razón la primera instancia. En tercer lugar, la Corte establecerá las diferencias que resultan relevantes para el caso entre los procesos divisorios y los procesos de rendición de cuentas. Finalmente, decidirá el caso concreto. Expediente T-1818638 11
3. Causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.
Defecto sustantivo Como ya fue dicho por esta Sala en otras ocasiones,2 la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el
ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica. No obstante, la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adoptó en términos absolutos, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992, “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la
seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” Esta decisión ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. Así, en la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se consideró, con base en la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) lo siguiente: “Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de 2 Corte Constitucional, sentencia C-800A/02 (M.P. Manuel José Cepeda) En este caso se reitera la jurisprudencia constitucional sobre vía de hecho, en especial las sentencias T-231 de 1994 y T-983 de 2001. Expediente T-1818638 12 los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos
ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.”3 Las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, han decidido aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la Sentencia C-543 de 1992. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la cual la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil.4 Al respecto también es preciso citar la 3 En la sentencia T-079 de 1993 la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal
Superior de Cartagena). Para la Sala de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instruct
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.