CC - T743-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T743-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-743/17

DERECHO DE PETICION-Concepto y alcance/DERECHO DE PETICION-Fundamento constitucional DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADANaturaleza y fines constitucionales/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Titularidad FUERO DE MATERNIDAD-Fundamento constitucional Según la reiterada postura de la Sala Plena de esta Corporación, la protección a la mujer en estado de embarazo y en periodo de lactancia, está sustentada en cuatro presupuestos de origen constitucional: (i) el deber de protección especial a la mujer gestante; (ii) la contención de prácticas discriminatorias en el escenario laboral contra la mujer, con ocasión del estado de embarazo; (iii) la protección a la vida y a la mujer como su gestora; y (iv) la relevancia de la familia en el ordenamiento social colombiano.

FUERO DE MATERNIDAD-Límites

MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE

SERVICIOS ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADAImprocedencia por cuanto en contrato de prestación de servicios, no se determinó relación laboral Se puede concluir que la finalización de la relación entre las partes obedece a criterios objetivos: (i) la fecha de terminación del contrato y (ii) la falta de necesidad de un contrato permanente para el desarrollo de la labor encomendada, que se limita a la encuesta para la identificación de los programas referidos y no a las funciones de coordinación local de los programas. Por ende, como quiera que la permanencia de las funciones de la

tutelante no fue demostrada y sí contradicha por la demandada, queda descartado el carácter discriminatorio de la terminación del contrato suscrito entre las partes.

Referencia: Expediente T-6.366.648

Acción de tutela instaurada por Xiomara Llanes Cárdenas en contra de la Alcaldía Municipal de Lourdes (Norte de Santander) y de la EPS Cafesalud. 2

Procedencia: Juzgado 7° Civil del Circuito de Cúcuta.

Asunto: Estabilidad laboral reforzada en contratos de prestación de servicios, fuero de maternidad y derecho de petición.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido el 12 de junio de 2017 por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cúcuta, que confirmó la decisión del 5 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lourdes (Norte de Santander), que declaró improcedente el amparo. El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo el juez de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y del inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Fue

escogido para revisión por la Sala de Selección N° 9, mediante auto del 26 de septiembre de 2017.

I. ANTECEDENTES Xiomara Llanes Cárdenas promovió acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Lourdes (Norte de Santander) y Cafesalud EPS, por considerar que comprometen sus derechos a la familia, al mínimo vital, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud mental, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y a la vida del que está por nacer. La razón es que la primera, la Alcaldía Municipal de Lourdes, terminó su contrato de prestación de servicios a pesar de que conocía que se encontraba en estado de embarazo.

A. Hechos y pretensiones La accionante informó que laboró para el municipio demandado “como lo manifiesta el contrato de prestación de servicios N°41 cuyo objeto fue: Apoyo a la gestión mediante la aplicación de encuestas para actualización, 3 identificación, inscripción, para el SISBEN e inscripción en el programa adulto mayor”1.

Según afirma la actora, el 21 de diciembre de 2016 se percató de que se encontraba en estado de embarazo, situación que comunicó verbalmente y por escrito al Alcalde, mediante oficio N°1969 del 29 de diciembre de 2016. Sin embargo, según la postura de la tutelante, debido a su estado de embarazo y sin autorización del inspector de trabajo, el municipio dio por terminada la “relación laboral”2, de modo que, junto con su hijo por nacer, quedó en una

condición de debilidad manifiesta. Su desvinculación se llevó a cabo sin siquiera manifestarle los motivos que llevaron a la administración a prescindir de sus servicios. El Alcalde, además, se abstuvo de responder la comunicación que le remitió la accionante el 29 de diciembre de 2016. Con fundamento en todo ello, el 22 de marzo de 2017, la señora Llanes acudió al juez de tutela para solicitarle la protección de sus derechos y el restablecimiento de su relación laboral con la Alcaldía. Solicitó también que se ordene a la demandada el pago de (i) los honorarios dejados de percibir desde su desvinculación, es decir desde el 1° de enero hasta el “23 (sic.) de marzo de 2017”3; y (ii) la indemnización por haber efectuado un despido discriminatorio. Finalmente le pidió al juez de tutela ordenarle a la Alcaldía accionada y a su representante legal, recibir capacitación “en no discriminación a la mujer, derechos laborales y estabilidad laboral reforzada”4, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a esta acción de tutela.

B. Actuaciones de instancia Repartido el escrito de tutela al Juzgado Promiscuo Municipal de Lourdes, se admitió el trámite constitucional, se vinculó al Ministerio del Trabajo y se le corrió traslado a la parte accionada, mediante auto del 22 de marzo de 2017.

C. Respuesta de las accionadas

1. La Alcaldía Municipal de Lourdes solicitó declarar improcedente el amparo y no acceder a las pretensiones de la demanda. Considera que con su actuar no

comprometió ninguno de los derechos reivindicados por la accionante, por dos razones. La primera, la accionante no laboraba para el municipio, pues tenía con él un contrato de prestación de servicios que terminaba el 31 de diciembre de 2016; 1 Cuaderno principal. Folio 1. 2 Cuaderno principal. Folio 1. 3 Cuaderno principal. Folio 3. 4 Cuaderno principal. Folio 3. 4 por lo tanto, la actora no era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada y no hubo un despido que ameritara buscar la autorización del inspector de trabajo, como erróneamente lo asegura la interesada. La entidad territorial destacó que la desvinculación de la accionante no tiene fundamento en su estado de embarazo, como ella alega, sino en una causa objetiva: la finalización del contrato. Advierte que el contrato de prestación de servicios suscrito con ella tuvo como propósito una labor temporal, para el desarrollo de la cual el municipio no requiere una contratación continua, pues no tiene necesidad de mantener esa actividad. La segunda, en relación con la falta de contestación que alega la tutelante, llama la atención sobre el hecho de que la comunicación del 29 de diciembre de 2016 no tenía ninguna petición por resolver o información por entregar. El escrito tan solo ponía en conocimiento una situación, sin que la Alcaldía estuviera en la obligación de responderlo; era simplemente informativo.

2. El Ministerio del Trabajo informó que en el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2016 y el 5 de abril de 2017 no recibió ninguna solicitud de autorización de despido por parte de la Alcaldía Municipal de Lourdes para dar

por terminado el contrato de trabajo con la accionante.

D. Sentencia de Primera Instancia El 5 de abril de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lourdes profirió sentencia en la que declaró improcedente el amparo. Encontró que, en lo que respecta al derecho a la estabilidad laboral reforzada, la accionante tenía un contrato de prestación de servicios por 85 días para desplegar una función temporal en el municipio demandado, de modo que no advierte ningún ánimo discriminatorio en la entidad territorial. Finalmente, si bien la accionante manifestó estar en una condición apremiante no probó que su mínimo vital estuviera comprometido.

E. Impugnación Inconforme con la decisión, la actora impugnó la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que la temporalidad de las funciones que desempeñó queda desvirtuada porque los programas para los que efectuó las encuestas correspondientes, están dirigidos por el Departamento Nacional de Planeación – DNPy por el Ministerio del Trabajo, y tienen vocación de continuidad.

Asegura que el accionado no demostró que la obra para la que fue contratada haya terminado. El municipio –afirmó la accionante-, en razón de su embarazo, (i) no volvió a contratarla a ella, (ii) no contrató a nadie más que desarrollara el proceso de encuesta que le fue encomendado, que aun así –según la interesadasigue en 5 curso5.

F. Sentencia de Segunda Instancia El 12 de junio de 2016, el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cúcuta profirió sentencia en la que confirmó la decisión de primera instancia. Según su criterio

el amparo es improcedente porque no se demostró la subordinación en el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes. Adicionalmente, el objeto del contrato no es una función principal o inherente a la misión de la Alcaldía demandada, por lo que el contrato de prestación de servicios no ocultaba ninguna relación laboral.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. En virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991, como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para decidir el presente asunto.

Asunto objeto de revisión y problema jurídico

2. Para efectos de resolver este asunto es importante recordar que la accionante denuncia que el Alcalde del Municipio de Lourdes terminó su contrato de prestación de servicios y, con ello, comprometió el derecho a la estabilidad laboral reforzada que le asistía a ella por ser una madre gestante y por haberle comunicado a él en forma escrita el estado de gravidez en el que se encontraba, antes de la fecha de finalización prevista en dicho contrato. Además, denuncia que esa misma autoridad se abstuvo de responder la petición mediante la cual le hizo saber su estado de embarazo y no le comunicó los motivos de su despido.

Por su parte, el municipio demandado aseguró que entre él y la demandante no hubo vínculo laboral alguno, por la naturaleza del contrato firmado, por la labor encomendada y por las relaciones configuradas a partir de ella. De tal modo, el contrato terminó por una causa objetiva, con la cual el estado de embarazo de la

tutelante no tuvo ningún nexo. En lo que atañe al derecho de petición, cuya violación también refiere la actora, sostuvo que la comunicación recibida en diciembre de 2016 tuvo un carácter informativo, sin que haya surgido para la Alcaldía la obligación de emitir respuesta alguna.

3. Planteada así la situación, la Sala debe resolver tres problemas jurídicos. El primero, si la acción de tutela es procedente y es del resorte del juez constitucional conocer la controversia planteada por la accionante. El segundo, si ¿se vulnera el derecho de petición cuando la administración recibe un 5 Cuaderno principal. Folio 51. Al respecto aseguró que el municipio “no solo no (…) me volvió a contratar, ni se ha realizado un nuevo contrato con otra persona para que continúe las labores que cumplía, porque las encuestas se siguen realizando por otras personas”. 6 documento informativo en el que no se le solicita información o materialización de acción alguna? Y, por último, el tercero, implica establecer si ¿se afecta el derecho a la estabilidad laboral reforzada cuando una autoridad pública da por terminado un contrato de prestación de servicios en la fecha de su finalización, a pesar de que la contratista esté en estado de embarazo?

En lo que respecta a la procedencia formal de la acción, además del análisis de los requisitos, le corresponde a la Sala precisar específicamente si (i) ¿existe legitimación por pasiva en relación con Cafesalud EPS aun cuando no se hizo ninguna denuncia sobre su conducta, ni se pretende nada en relación con ella?; y si, (ii) ¿a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa de los

derechos de la tutelante, la acción es subsidiaria? Abordadas esas cuestiones y con el fin de responder al segundo y tercer problema jurídico planteado, será necesario analizar: (i) el derecho de petición, (ii) la naturaleza de la estabilidad laboral reforzada, y del fuero de maternidad; como también (iii) las reglas jurisprudenciales sobre esta garantía constitucional y legal en contratos de prestación de servicios. Así las cosas, se reiterarán las reglas previstas en la materia y serán aplicadas al caso concreto. Análisis formal de procedencia

4. En este apartado la Sala evaluará la procedencia formal de la acción de tutela de la referencia. Se concentrará en aquellos requisitos formales que suscitan controversia en el caso concreto: (i) la legitimación por pasiva y (ii) el principio de subsidiariedad. A la luz de este último recordará el carácter excepcional de la acción de tutela para dirimir cuestiones que competen al juez ordinario laboral.

Verificación del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de esta acción de tutela

5. La Sala advierte que en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en la medida en que (i) existe legitimación en la causa por activa, en tanto la titular de los derechos reivindicados actúa en nombre propio para la defensa de los mismos; y (ii) la formulación del amparo se hizo en forma oportuna, el 22 de marzo de 2017, luego de transcurridos menos de tres meses después de la terminación del contrato de prestación de servicios con la Alcaldía (31 de diciembre de 2016) de modo que hay

inmediatez en la interposición de la misma. La legitimación por pasiva en materia de acción de tutela.

6. La Corte Constitucional ha definido la legitimación en la causa por pasiva, como la facultad que tiene una autoridad o un particular, para comparecer al trámite de tutela en calidad de demandado.

El Decreto 2591 de 1991, señaló que la acción de tutela procede contra las 7 conductas (i) de autoridades públicas o (ii) de particulares, que hayan vulnerado o amenacen los derechos fundamentales del actor. En su artículo 13 señala que la acción de tutela debe estar dirigida contra la persona “que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental” y/o, según la jurisprudencia, contra aquella que pueda tener la facultad de restablecer su ejercicio6.

7. En el caso que se analiza en esta oportunidad fueron demandadas dos personas jurídicas: (i) el municipio de Lourdes, y (ii) la EPS Cafesalud. Sobre el primero, en el escrito de tutela se señalan los hechos y las condiciones de modo, tiempo y lugar en que dicha entidad territorial, según el criterio de la tutelante, vulneró sus derechos. Por el contrario, en relación con la EPS accionada, lo cierto es que la referencia a ella se limita al encabezado de la demanda, sin que la accionante haya puntualizado los hechos que le imputa y que considera lesivos de sus derechos; tampoco precisó ninguna pretensión en relación con la EPS entutelada. De tal suerte, ninguno de los fallos de instancia hace referencia a esta accionada.

Así las cosas, la Sala encuentra que está legitimada por pasiva la Alcaldía de

Lourdes, pero no la EPS Cafesalud, respecto de la cual no hay denuncia o hechos concretos por analizar. Por lo tanto, respecto de esta última es necesario declarar la improcedencia de la acción de tutela, por lo que se confirmarán las decisiones objeto de revisión, no por las razones contenidas en ellas sino por la falta de legitimación por pasiva. El principio de subsidiariedad7

8. La acción de tutela es un mecanismo judicial, de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares, en ciertas situaciones específicas. Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para la protección de los derechos y por lo tanto, no haya un mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales.

El principio de subsidiaridad implica el resguardo de las competencias jurisdiccionales, de la organización procesal básica, del debido proceso y de la seguridad jurídica, propias del Estado Social de Derecho. De este modo, “siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”8 (Énfasis fuera del texto original). La acción 6 Sentencia T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Apartado sustentado en las consideraciones hecha en la Sentencia T-598 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz

Delgado. 8 Sentencia T-106 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 de tutela no puede ser entendida como una opción para el titular de los derechos fundamentales, cuando cuenta con otras acciones judiciales, debe ser la única vía posible y efectiva para que aquel enfrente una amenaza inminente sobre sus garantías ius fundamentales y para poder ejercerlas materialmente. De ahí que su uso sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias que rodean el caso concreto. El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Entonces, la procedencia de la acción se encuentra condicionada por el principio de subsidiariedad, bajo el entendido de que no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa9, ni mucho menos a los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, según sea el caso10. La inobservancia de tal principio es causal de improcedencia de la tutela a la luz del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 199111, declarado exequible en la Sentencia C-018 de 199312. La consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede entrar a discernir el fondo del asunto planteado.

9. En los casos en que existen medios principales de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido dos excepciones a la improcedencia. Cada una tiene implicaciones sobre la forma en la que ha de concederse el amparo constitucional, en caso de que sea viable hacerlo.

La primera. Si bien, en abstracto, existe otro medio de defensa judicial y el

accionante cuenta con él para la defensa de sus derechos, desde la perspectiva de la relación entre el mecanismo y el fin constitucional perseguido por el actor, aquel no tiene la virtualidad de conjurar un perjuicio irremediable. De tal forma, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, mientras el interesado acude a la vía ordinaria para discernir el asunto y, momentáneamente resguarda sus intereses. La segunda. Si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es eficaz ni idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de manera definitiva. El análisis sobre la eficacia e idoneidad del medio ordinario se encuentra determinada por el contraste entre éste y las condiciones particulares del accionante. 9 Sentencia T-480 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Sentencia SU-424 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 “Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.// Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. 12 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9

10. En relación con las controversias laborales, la acción de amparo es en principio improcedente pues, para la defensa de los derechos relacionados con

ellas, los interesados tienen un escenario de debate judicial natural: la jurisdicción ordinaria. Su existencia impone al ciudadano el deber de acudir a ella, de modo que más que una opción para dirimir el litigio se convierte en la única vía de acción. Sin embargo, se ha admitido que la tutela procede en casos excepcionales para salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección es impostergable a la luz de los hechos del asunto objeto de estudio; cuando las circunstancias particulares y específicas del caso concreto, permiten concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocación de protección efectiva de los mismos.13 Entonces es necesario verificar que los mecanismos tengan la capacidad material para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona, conforme a su situación particular. Resulta imperativo determinar si el reclamo del accionante puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por la vía ordinaria o si, por la situación particular de quien promueve la acción, acudir a ella lejos de proteger sus derechos, posterga su ejercicio, al punto de vaciar las garantías ius fundamentales en sus especiales circunstancias.14

11. La Sala encuentra que en este caso particular la acción de tutela respeta el principio de subsidiariedad, pues para el momento de interposición de la acción la tutelante era una mujer gestante, en pro de quien el texto normativo superior prevé una protección estatal especial.

La accionante manifestó ante su médico tratante, en consulta del 15 de febrero de 201715, que para entonces tenía 12 o 13 semanas de gestación, vivía con su esposo y su otro hijo, experimentaba ansiedad y conflictos en su vida de pareja.

Posteriormente, en consulta efectuada en segunda instancia el 13 de junio de 201716, se aprecia un documento de consulta de las bases de datos del FOSYGA, conforme el cual se pudo establecer que la accionante se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud en calidad de jefe de hogar. Durante el trámite de revisión se constató además que se encuentra calificada en el SISBEN con un puntaje de 14,21 a partir de información actualizada en su caso concreto para el 24 de agosto de 2017. Tal puntaje, según los rangos establecidos por el SISBEN, la ubican en el nivel 1 y la hace acreedora de los siguientes beneficios: “-RÉGIMEN SUBSIDIADO EN SALUD - SUBSIDIO DE VIVIENDA RURALSUBSIDIO INTEGRAL DE TIERRAS Y PROGRAMA OPORTUNIDADES RURALES - EXENCIÓN EN EL PAGO PARA LA EXPEDICIÓN DEL 13 Ver entre otras las sentencias T-150 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-328 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 14 Sentencia T-177 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Cuaderno principal. Folio 24. 16 Cuaderno 2. Folio 6. 10

DUPLICADO DE LA CÉDUL A CIUDADANÍA - BEPS - Beneficios

Económicos Periódicos”. De ello se deriva que la accionante y su núcleo familiar se encuentran en una situación de vulnerabilidad económica y social, en relación con la cual la exigencia de comparecer al juez ordinario resulta desproporcionada y posterga injustamente el ejercicio de sus derechos.17

12. De este modo, la Sala considera que el amparo formulado por la señora Llanes es procedente y el juez de tutela está habilitado para conocer el fondo de la controversia planteada por ella. De tal suerte, en lo que sigue, la Sala se adentrará en el análisis de procedencia sustancial.

El derecho de petición

13. El derecho de petición es una garantía ius fundamental, consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991. De conformidad con él, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Dicha facultad está íntimamente relacionada con los fines del Estado, en tanto a través de ella la ciudadanía puede participar activamente en las decisiones que le afectan y procurar el cumplimiento de los deberes de la administración18, de modo que genera un ambiente democrático y de diálogo con las diversas instituciones estatales y entre los particulares.

14. La norma que regula el derecho de petición, la Ley 1755 de 2015, establece que en ejercicio de este derecho es posible “solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”19. Tales solicitudes crean para el destinatario de la comunicación, verbal o escrita, la obligación de respuesta en 17 Ver entre otras las Sentencias T-829 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-447 de 2014 M.P. María

Victoria Calle Correa y T-096 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Sentencia T-139 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. // Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. // El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” 11 los plazos estipulados en esa misma norma, de conformidad con el tipo de petición del que se trate. Correlativamente, una comunicación que no contenga una solicitud de “reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”, de conformidad

con lo establecido por el Legislador, no puede asumirse como una petición y no generará obligación de respuesta por parte de la administración.

15. En el caso concreto, la demandante señaló que la Alcaldía municipal de Lourdes, desconoció su derecho de petición, al haberse abstenido de dar contestación a la comunicación que ella radicó el 29 de diciembre de 2016.

Al respecto, la Sala encuentra que dicha comunicación, suscrita por la accionante, Xiomara Llanes, y en efecto radicada el 29 de diciembre de 2016, dirigida a Ómar Alexander Dumes Montero, en calidad de Alcalde de la entidad territorial accionada, es del siguiente tenor: “Cordial saludo, // El motivo de la presente es para hacerle saber que me encuentro en estado de embarazo. Me permito hacerle llegar copia de la prueba de embarazo y copia de mi documento de identidad. // Atentamente, XIOMARA LLANES CÁRDENAS”20. La comunicación transcrita no contiene ninguna solicitud puntual y su objetivo es meramente informativo, por lo que no puede asumirse como un escrito radicado en ejercicio del derecho de petición, de modo tal que no genera ninguna obligación de respuesta para la Administración, tal y como lo argumentó la Alcaldía demandada en su escrito de defensa. De tal modo, en relación con las acusaciones sobre el desconocimiento del derecho de petición que hizo la accionante en el escrito de tutela, basta mencionar que sin haber sido ejercido tal derecho por parte de la accionante, en tanto no expresó pretensión alguna a la administración, no puede entenderse lesionada dicha garantía constitucional. Por ende, el amparo de este derecho

habrá de negarse, y las sentencias de instancia deberán ser revocadas para negar la tutela en relación con el derecho de petición. La estabilidad laboral reforzada. Naturaleza y fines constitucionales.

16. El artículo 53 de la Constitución, establece como uno de los principios mínimos de las relaciones laborales, el derecho que tiene todo trabajador a permanecer estable en el empleo, a menos que exista una justa causa para su 20 Cuaderno principal. Folio 18. 12 desvinculación21. El marco en el que surge es en el de las relaciones laborales, en donde se verifican asimetrías entre el trabajador y el empleador.

Tal garantía se refuerza en ciertos casos en los que se ha reconocido la existencia del “derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada”22, que deriva directamente del principio y el derecho a la igualdad en el trabajo, y que se concreta mediante medidas diferenciales en favor de personas en condición de vulnerabilidad, que en la evolución histórica de la sociedad han sufrido discriminación por razones sociales, económicas, físicas o mentales. En términos generales, son titulares de la estabilidad laboral reforzada las personas amparadas por el fuero sindical, aquellas en condición de invalidez o discapacidad23 y las mujeres en estad

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